Elementos de la posesión de estado en la filiación matrimonial y extramatrimonial


SANCIONES MATRIMONIALES

1. CLASIFICACIÓN DE LAS SANCIONES

SE CLASIFICAN EN PREVENTIVAS Y PUNITIVAS. CON LAS PRIMERAS SE TRATA DE EVITAR LA CELEBRACIÓN DE UN MATRIMONIO IRREGULAR, Y CON LAS PUNITIVAS SE BUSCA REPARAR LO CAUSADO EN CASO DE QUE DICHO MATRIMONIO LLEGARE A CELEBRARSE, ES DECIR, SI FALLAN LAS PREVENTIVAS. CUANDO EVALUAMOS LOS REQUISITOS MATRIMONIALES, HICIMOS HINCAPIÉ EN QUE NO TODO INCUMPLIMIENTO ACARREA UNA SANCIÓN. SIN EMBARGO, AQUELLOS QUE LA ACARREAN, PUEDEN SER DE TRES TIPOS: SANCIONES PENALES, SANCIONES ECONÓMICAS O SANCIONES CIVILES (NULIDADES).

                                               PREVENTIVAS (OPOSICIÓN AL MATRIMONIO)

APLICABLES A LOS CONTRAYENTES

                                               PUNITIVAS (PENALES, ECONÓMICAS, CIVILES)

                                               PENALES

APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS

                                               CIVILES

2. SANCIONES APLICABLES A LOS CONTRAYENTES. SANCIONES PREVENTIVAS

A) OPOSICIÓN AL MATRIMONIO: SE ENTIENDE COMO EL MEDIO LEGAL QUE PUEDEN UTILIZAR DETERMINADAS PERSONAS PARA PROTESTAR ACERCA DE LA CELEBRACIÓN DEL ACTO, CUANDO SE VIOLEN REQUISITOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR.

ART. 78


HECHA LA OPOSICIÓN POR QUIEN TENGA CARÁCTER LEGAL PARA HACERLA, Y FUNDADA EN UNA CAUSA ADMITIDA POR LA LEY, NO PODRÁ PROCEDERSE A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO MIENTRAS EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, A QUIEN SE PASARÁ EL EXPEDIENTE, NO HAYA DECLARADO SIN LUGAR LA OPOSICIÓN.
AÚN EN EL CASO DE SER RETIRADA ÉSTA, DICHO JUEZ DECIDIRÁ SI DEBE O NO SEGUIRSE. CUANDO LA OPOSICIÓN SE FUNDARE EN LA FALTA DE LICENCIA POR RAZÓN DE MENOR EDAD, SÓLO SE ABRIRÁ EL JUICIO DE QUE SE TRATA, SI EL INTERESADO SOSTUVIERE QUE ES MAYOR O QUE HA OBTENIDA LA LICENCIA.

ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE LA OPOSICIÓN SÓLO PROCEDE CUANDO EXISTA UNA VIOLACIÓN DE ORDEN LEGAL, NO POR RAZONES DE OTRA ESPECIE (RELIGIOSAS, MORALES, SENTIMENTALES, ETC.). PODEMOS DESCARTAR LOS CASOS EN QUE UNA PERSONA SE OPONE AL MATRIMONIO PORQUE SIGUE AMANDO A UNO DE LOS CONTRAYENTES O CUESTIONES ROMÁNTICAS DE ESE ESTILO.

A.1) LEGITIMADOS ACTIVOS:
ART. 72. EL PADRE, LA MADRE, LOS ABUELOS, EL HERMANO, LA HERMANA, EL TÍO, LA TÍA Y EL TUTOR O CURADOR, PUEDEN HACER OPOSICIÓN AL MATRIMONIO POR TODA CAUSA QUE, SEGÚN LA LEY, OBSTE A SU CELEBRACIÓN.

ART. 76


EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL
DEL DOMICILIO O RESIDENCIA DE CUALQUIERA DE LOS ESPOSOS, DEBE HACER OPOSICIÓN AL MATRIMONIO SI TIENE NOTICIA FUNDADA DE QUE EXISTE CUALQUIER IMPEDIMENTO DE LOS DECLARADOS POR LA LEY.

ART. 79


CUANDO EL FUNCIONARIO ENCARGADO
DE LA SUSTANCIACIÓN DEL EXPEDIENTE DE ESPONSALES O EL ESCOGIDO PARA CELEBRAR EL MATRIMONIO, TUVIERE NOTICIA FUNDADA DE QUE EXISTE ALGÚN IMPEDIMENTO QUE OBSTE LEGALMENTE A SU CELEBRACIÓN, PROCEDERÁ SIN PÉRDIDA DE TIEMPO A HACER LA AVERIGUACIÓN DEL CASO, Y HECHA QUE SEA, REMITIRÁ TODO LO ACTUADO AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, ProcedíÉNDOSE COMO EN EL CASO DE OPOSICIÓN.

ART. 74


EL DERECHO DE HACER OPOSICIÓN COMPETE TAMBIÉN AL CÓNYUGE DE LA PERSONA QUE QUIERA CONTRAER OTRO MATRIMONIO.

ART. 75


SI SE TRATA DEL MATRIMONIO QUE QUIERA CONTRAER LA MUJER EN CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 57 (TURBATIO SANGUINIS), EL DERECHO DE HACER OPOSICIÓN CORRESPONDE A SUS ASCENDIENTES Y A LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES Y HERMANOS DEL MARIDO.
EN CASO DE UN MATRIMONIO ANTERIOR QUE SE HA ANULADO O DISUELTO, EL DERECHO DE HACER OPOSICIÓN AL QUE SE QUIERA CONTRAER DESPUÉS, CORRESPONDE TAMBIÉN A AQUÉL CON QUIEN SE HABÍA CONTRAÍDO.

A.2) PROCEDIMIENTOS

A.2.1) PROCEDIMIENTO REGULAR:

ART. 77

LA OPOSICIÓN AL MATRIMONIO SE HARÁ ANTE EL FUNCIONARIO QUE HAYA RECIBIDO LA 
MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LOS FUTUROS CONTRAYENTES O ANTE EL ESCOGIDO PARA PRESENCIARLO, EN ESCRITO FIRMADO POR EL QUE LA HACE O POR SU APODERADO CON PODER ESPECIAL, EN EL CUAL SE ENUNCIARÁ (I) LA CALIDAD QUE DA EL DERECHO DE FORMAR LA OPOSICIÓN Y (II)
SE EXPONDRÁN LOS FUNDAMENTOS DE ÉSTA.

A.2.3) PROCEDIMIENTO ESPECIAL O DE OFICIO: EMANA DIRECTAMENTE DEL FUNCIONARIO QUE RecibíÓ LA MANIFESTACIÓN ESPONSALICIA.

A.3) EFECTOS DE LA OPOSICIÓN: LA SUSPENSIÓN DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO. COMO LO ESTABLECE EL ART. 767 DEL CPC: “CUANDO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA RECIBA EL EXPEDIENTE SOBRE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO CIVIL, DECLARARÁ SI DEBE CONTINUAR O NO EN SUSPENSIÓN LA CELEBRACIÓN”. POR ESTA RAZÓN, LA SUSPENSIÓN SE MANTIENE HASTA TANTO LA OPOSICIÓN SEA DECLARADA INADMISIBLE O SE LE DESECHE DEFINITIVAMENTE POR IMPROCEDENTE.

CARECE DE TODA VALIDEZ SI SE PLANTEA LUEGO DE CELEBRADO EL MATRIMONIO.

NULIDADES MATRIMONIALES

1. CONCEPTO

PODEMOS DEFINIRLA COMO LA MÁS GRAVE DE LAS SANCIONES PUNITIVAS DE CARÁCTER EXCEPCIONAL, CUYO EFECTO ES EN PRINCIPIO HACER DESAPARECER EL VÍNCULO MATRIMONIAL DE LA VIDA DEL DERECHO, TAL COMO SI NO SE HUBIERA CELEBRADO.

HAY QUE TOMAR EN CUENTA QUE NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UN SERIO DILEMA: POR UNA PARTE EL ORDEN SOCIAL ESTA AFECTADO CUANDO EXISTE UN MATRIMONIO IRREGULAR, PERO POR OTRA, AL EXTINGUIR UN MATRIMONIO IRREGULAR, SE AFECTA A LA FAMILIA CONFORMADA POR DICHO VINCULO.

POR ESTA RAZÓN, SE CALIFICA DE EXCEPCIONAL, EN VISTA DE QUE SE APLICA SÓLO PARA AQUELLOS CASOS EN QUE LAS VIOLACIONES LEGALES SON MUY VIOLENTAS Y SE CONSIDERA EXTREMADAMENTE NECESARIO QUE EL MATRIMONIO DESAPAREZCA.

2. CLASIFICACIÓN

          ES ABSOLUTA
TODA NULIDAD DE MATRIMONIO CUANDO LA Acción TENGA EL DOBLE CARÁCTER DE PODER SER EJERCIDA POR TODO INTERESADO Y POR NO ESTAR SOMETIDA A PLAZO DE CADUCIDAD.

ES RELATIVA
CUANDO LA Acción NO POSEA AMBAS Características MENCIONADAS, ES DECIR, QUE CORRESPONDA SOLO A DETERMINADAS PERSONAS O QUE ESTE SOMETIDA A TERMINO DE CADUCIDAD.

3. NULIDAD ABSOLUTA

          PUEDE DENUNCIARSE POR CUALQUIER PERSONA CON INTERÉS LEGÍTIMO:

A)LOS CÓNYUGES

ART. 117

LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN CONTRAVENCIÓN A LOS ARTÍCULOS 46, 51, 52, 55 Y 56, PUEDE DEMANDARSE POR LOS MISMOS CÓNYUGES, POR SUS ASCENDIENTES, POR EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y POR TODOS LOS QUE TENGAN INTERÉS ACTUAL. LAS MISMAS PERSONAS PUEDEN IMPUGNAR EL MATRIMONIO AUTORIZADO POR UN FUNCIONARIO INCOMPETENTE O SIN ASISTENCIA DE LOS TESTIGOS REQUERIDOS.
TRANSCURRIDO UN AÑO DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, NO SE ADMITIRÁ LA DEMANDA DE NULIDAD POR LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO PRESENCIÓ O POR INASISTENCIA DE LOS TESTIGOS REQUERIDOS.

B)

ART. 122

LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN CONTRAVENCIÓN AL PRIMER CASO DEL ARTÍCULO 50, PUEDE DECLARARSE A SOLICITUD DE LOS CÓNYUGES INOCENTES DE AMBOS MATRIMONIOS, DE LOS ASCENDIENTES DE ÉSTOS, COMO DE LOS DEL CÓNYUGE CULPABLE, DE LOS QUE TENGAN INTERÉS ACTUAL
EN ELLA Y DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL. SI LOS NUEVOS CÓNYUGES O CUALQUIERA DE LOS INTERESADOS, SOSTUVIEREN LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO ANTERIOR, DEBERÁ DECIDIRSE 
SOBRE LA VALIDEZ O INVALIDEZ DE AMBOS MATRIMONIOS EN UN MISMO EXPEDIENTE. 
EN EL CASO DE ESTE ARTÍCULO, EL MATRIMONIO CONTRAÍDO POR EL CÓNYUGE DE UN PRESUNTO O 
DECLARADO AUSENTE, NO PUEDE ATACARSE MIENTRAS DURE LA AUSENCIA. 
SI LA NULIDAD FUERE POR CONTRAVENCIÓN AL SEGUNDO CASO DEL ARTÍCULO 50, PODRÁ DECLARARSE A SOLICITUD DE LA ESPOSA, DE LOS ASCENDIENTES DE AMBOS CÓNYUGES, DE LOS QUE TENGAN INTERÉS LEGÍTIMO Y ACTUAL EN ELLA, DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y DEL CORRESPONDIENTE PRELADO.

C)EL CÓNYUGE DE ALGUNO DE LOS CONTRAYENTES

ART. 122

SI LA NULIDAD FUERE POR CONTRAVENCIÓN AL SEGUNDO CASO DEL ARTÍCULO 50, PODRÁ DECLARARSE A SOLICITUD DE LA ESPOSA, DE LOS ASCENDIENTES DE AMBOS CÓNYUGES, DE LOS QUE TENGAN INTERÉS LEGÍTIMO Y ACTUAL EN ELLA, DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y DEL CORRESPONDIENTE PRELADO.

D)LOS ASCENDIENTES DE LOS CÓNYUGES

ARTS. 117 Y 122

CUANDO LOS MENCIONAN, YA QUE ELLOS TIENEN INTERÉS MORAL Y PATRIMONIAL EN LOS CASOS.

E)EL CORRESPONDIENTE PRELADO

ART. 122

CUANDO LO MENCIONA, Y NO ES MÁS QUE EL REPRESENTANTE DE UNA ORDEN RELIGIOSA. POR EJEMPLO, SI UN CURA QUIERE CONTRAER MATRIMONIO, EL CARDENAL O ALGUNO DE SUS SUPERIORES TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO.

f)EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL. PUEDE SER TANTO EL DEL LUGAR EN QUE SE CELEBRA, COMO EL LUGAR EN QUE SE PROPONE LA DEMANDA.

4. CASOS DE NULIDAD ABSOLUTA

A)VIOLACIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES:

A.1) CONTRAYENTES DE UN MISMO SEXO: ES IMPLÍCITA LA NULIDAD PUES LA LEY NO LA CONSAGRA EXPRESAMENTE.

A.2) AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO: TAMBIÉN ES IMPLÍCITA. PUEDE SER POR FALTA DE CONSENTIMIENTO, CONSENTIMIENTO NO EXPRESO, DADO BAJO CONDICIÓN O TÉRMINO O PRESTADO SIN SERIEDAD.

A.3) AUSENCIA DE FUNCIONARIO O AUTORIDAD COMPETENTE: TAMBIÉN ES IMPLÍCITA. PUEDE SER POR AUSENCIA TOTAL O POR FUNCIONARIO INCOMPETENTE POR LA MATERIA.

B)VIOLACIÓN DE IMPEDIMENTOS DIRIMENTES:


ES MUY SENCILLO, LO QUE HAY ES QUE TENER EN CUENTA LOS ARTÍCULOS QUE SE ENUMERAN AL COMIENZO DEL ARTÍCULO 117, PARA SABER QUE TODOS ESOS SON DE NULIDAD ABSOLUTA. CADA UNO DE ESOS ARTÍCULOS (51, 52, 55 Y 56, YA QUE EL 46 CORRESPONDE A LA EDAD QUE FORMA PARTE DEL CONSENTIMIENTO, QUE A SU VEZ COMO ELEMENTO ESENCIAL TAMBIÉN ACARREA NULIDAD ABSOLUTA).

B.1) IMPEDIMENTO DE VÍNCULO ANTERIOR: (ART. 50).

B.2) IMPEDIMENTO DE ORDEN: (ART. 50).

B.3) IMPEDIMENTO DE RAPTO: (ART. 56).

B.4) IMPEDIMENTO DE CONSANGUINIDAD: (ARTS. 51, 52).

B.5) IMPEDIMENTO DE AFINIDAD: (ART. 51).

B.6) IMPEDIMENTO DE ADOPCIÓN:

ART. 123

LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CONTRAÍDO EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 54, SÓLO PODRÁN 
INTENTARLA EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y QUIEN TENGA INTERÉS ACTUAL.

B.7) IMPEDIMENTO DE CRIMEN: (ART. 55).

C)VIOLACIÓN DE FORMALIDADES


RECORDAMOS QUE LAS FORMALIDADES SON DOS: EL ACTO MATRIMONIAL COMO TAL Y LOS ESPONSALES. LAS QUE ACARREAN NULIDAD ABSOLUTA ESTÁN AMBAS RELACIONADAS CON EL ACTO, YA QUE SON LA AUSENCIA DE TESTIGOS O LA INHABILIDAD DE LOS MISMOS.

C.1) NÚMERO INSUFICIENTE DE TESTIGOS: (ART. 117).

C.2) TESTIGOS INHÁBILES: (ART. 98).

5. NULIDAD RELATIVA

EXISTEN DOS TIPOS DE NULIDAD RELATIVA: (I) LAS QUE PUEDEN SER ALEGADAS POR CUALQUIER PERSONA PERO SIGUEN SIENDO RELATIVAS, Y (II) LAS QUE PUEDEN SER ALEGADAS POR DETERMINADAS PERSONAS.

A)ALEGABLES POR CUALQUIER PERSONA

A.1) INCAPACIDAD POR RAZÓN DE LA EDAD:

ART. 120

EL MATRIMONIO CONTRAÍDO POR PERSONAS QUE NO HUBIESEN LLEGADO A LA EDAD REQUERIDA 
PARA CONTRAERLO VÁLIDAMENTE, NO PODRÁ IMPUGNARSE:

1º CUANDO LOS CONTRAYENTES HAYAN ALCANZADO DICHA EDAD SIN QUE SE HAYA INICIADO EL JUICIO CORRESPONDIENTE;

2º CUANDO LA MUJER QUE NO TENGA LA EDAD EXIGIDA, HAYA CONCEBIDO.

ESTE MATRIMONIO NO PUEDE IMPUGNARSE POR LOS ASCENDIENTES NI POR EL TUTOR QUE HAYAN PRESTADO SU CONSENTIMIENTO.

PUEDE ALEGARSE POR CUALQUIER PERSONA MENOS POR AQUELLAS QUE HAYAN PRESTADO SU CONSENTIMIENTO.

EN ESTE CASO, NO PUEDE HABER Convalidación EXPRESA, AUNQUE SI PUEDE HABER Convalidación TACITA SI LOS CONTRAYENTES ADQUIEREN LA EDAD REQUERIDA SIN QUE SE HAYA INICIADO JUICIO ALGUNO.

A.2) INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL FUNCIONARIO: (ART. 117). ES NECESARIO QUE EL FUNCIONARIO QUE PRESENCIA EL ACTO TENGA POTESTAD LEGAL PERO QUE SE ENCUENTRE FUERA DE SU JURISDICCIÓN. CORRESPONDE A TODA PERSONA INTERESADA, Y CADUCA AL AÑO DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO. SI NO SE INTENTA SE CONVALIDA TÁCITAMENTE EL ACTO.

B) ALEGABLES POR DETERMINADAS PERSONAS

B.1) VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO:

ART. 118

LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CONTRAÍDO SIN CONSENTIMIENTO LIBRE, SÓLO PUEDE DEMANDARSE 
POR AQUÉL DE LOS CÓNYUGES CUYO CONSENTIMIENTO NO FUE LIBRE.
CUANDO HUBIERE ERROR EN LA PERSONA, LA ACCIÓN DE NULIDAD SÓLO PUEDE INTENTARSE POR EL CÓNYUGE QUE FUE INDUCIDO A ERROR. NO ES ADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD POR LAS RAZONES EXPRESADAS, SI HUBO COHABITACIÓN POR UN MES DESPUÉS QUE EL CÓNYUGE RECOBRÓ SU PLENA LIBERTAD O ReconocíÓ EL ERROR.

PUEDE SER ALEGADA POR EL CÓNYUGE AFECTADO Y CADUCA SI HUBO COHABITACIÓN POR UN MES.

B.2) INCAPACIDAD POR FALTA DE CORDURA:

ART. 121

EL MATRIMONIO CELEBRADO POR UN ENTREDICHO, O CUANDO YA SUFRÍA LA ENFERMEDAD POR LA 
CUAL SE PRONUNCIÓ LA INTERDICCIÓN, PUEDE SER IMPUGNADO POR SU TUTOR, POR EL MISMO ENTREDICHO YA REHABILITADO, POR EL OTRO CÓNYUGE Y POR EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL.
LA ANULACIÓN NO PODRÁ PRONUNCIARSE SI LA COHABITACIÓN CONTINUÓ POR UN MES DESPUÉS DE REVOCADA LA INTERDICCIÓN.

B.3) INCAPACIDAD POR IMPOTENCIA SEXUAL:

ART. 119

LA NULIDAD POR IMPOTENCIA MANIFIESTA Y PERMANENTE ANTERIOR AL MATRIMONIO SÓLO PUEDE DEMANDARSE POR EL OTRO CÓNYUGE.

6. MATRIMONIO PUTATIVO

ES UNA FICCIÓN LEGAL EN VIRTUD DE LA CUAL SE CONSIDERA QUE EL MATRIMONIO DECLARADO NULO O ANULADO TIENE PLENA VALIDEZ LEGAL DURANTE EL PERÍODO DE SU CELEBRACIÓN Y EL MOMENTO EN QUE SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME QUE PRONUNCIA SU NULIDAD.

ART. 127


EL MATRIMONIO DECLARADO NULO PRODUCE EFECTOS CIVILES, TANTO RESPECTO DE LOS CÓNYUGES COMO RESPECTO DE LOS HIJOS, AÚN NACIDOS ANTES DEL MATRIMONIO, SI HA SIDO CONTRAÍDO DE BUENA FE
POR AMBOS CONTRAYENTES. SI SÓLO HUBO BUENA FE
DE UNO DE LOS CÓNYUGES, EL MATRIMONIO SURTE EFECTOS CIVILES ÚNICAMENTE EN FAVOR DE ÉL Y DE LOS HIJOS. SI HUBO MALA FE
DE AMBOS CÓNYUGES, EL MATRIMONIO SÓLO PRODUCE EFECTOS CIVILES RESPECTO DE LOS HIJOS.

PODEMOS VER ENTONCES, QUE EL MATRIMONIO PUTATIVO PUEDE TENER VALOR RESPECTO A AMBOS ESPOSOS, A UNO DE ELLOS O A LOS HIJOS EN CASO DE QUE HAYA MALA FE DE LOS DOS CÓNYUGES.

HAY QUE TENER EN CUENTA QUE LOS HIJOS SON LOS BENEFICIADOS EN CASO DE QUE LOS Cónyuges Actúen CON MALA FE.

7. EFECTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

A) RESPECTO DE LOS CÓNYUGES: UNA VEZ DECLARADA LA NULIDAD, EL MATRIMONIO NO ES PUTATIVO SINO QUE QUEDA BORRADO TOTALMENTE DEL MUNDO JURÍDICO. LOS DEBERES CUMPLIDOS HASTA LA FECHA QUEDAN CON SU EFECTO NORMAL, PERO NO SE PUEDEN EXIGIR OBLIGACIONES ADICIONALES.

B) RESPECTO DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES: SI ACTUARON DE MALA FE, LAS CAPITULACIONES QUEDAN SIN EFECTO, PERO NO AFECTA LOS DERECHOS ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN DE NULIDAD. EN CASO DE QUE UNO DE LOS CÓNYUGES HAYA ACTUADO DE BUENA FE Y EL OTRO DE MALA FE, TIENEN EFECTOS PARA EL PRIMERO DE ÉSTOS.

C)

RESPECTO DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES

ART. 173


LA COMUNIDAD DE LOS BIENES EN EL MATRIMONIO SE EXTINGUE POR EL HECHO DE DISOLVERSE ÉSTE O CUANDO SE LE DECLARE NULO.

EN ESTE ÚLTIMO CASO, EL CÓNYUGE QUE HUBIERE OBRADO CON MALA FE NO TENDRÁ PARTE EN LOS GANANCIALES. SI HUBIERE MALA FE DE PARTE DE AMBOS CÓNYUGES, LOS GANANCIALES CORRESPONDERÁN A LOS HIJOS, Y SÓLO EN DEFECTO DE ÉSTOS, A LOS CONTRAYENTES. TAMBIÉN SE DISUELVE LA COMUNIDAD POR LA AUSENCIA DECLARADA Y POR LA QUIEBRA DE UNO DE LOS CÓNYUGES, Y POR LA SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES, EN LOS CASOS AUTORIZADOS POR ESTE CÓDIGO. TODA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA ES NULA, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 190.

D)

RESPECTO DE LOS HIJOS

TODO MATRIMONIO DECLARADO NULO TIENE EFECTOS DE MATRIMONIO PUTATIVO RESPECTO DE LOS HIJOS, ES DECIR, PARA ELLOS SIEMPRE EXISTE LA FICCIÓN DE QUE SIGUE HABIENDO MATRIMONIO A PESAR DE QUE HAYA NULIDAD.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

1. CONCEPTO

EN Venezuela NO HAY CULTURA DE CELEBRAR CAPITULACIONES, PORQUE SE CONSIDERA QUE CUANDO UN NOVIO LE PROPONE AL OTRO ACOGER ESTE RÉGIMEN DE SEPARACIÓN PATRIMONIAL, YA EL MATRIMONIO COMIENZA DESVIADO Y SE DESCONFÍA DE LA PAREJA.

EL RÉGIMEN SUPLETORIO ES EL DE LA COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES, QUE ES LO QUE EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS SUCEDE. SI NADA SE ESTABLECE ENTONCES ACERCA DE LAS CAPITULACIONES, RIGE LA COMUNIDAD GANANCIAL.

“SON PACTOS QUE CELEBRAN LOS CÓNYUGES PARA ESTABLECER LAS NORMAS QUE VAN A REGIR TODO LO RELATIVO CON SUS BIENES DURANTE EL MATRIMONIO”.
HACEMOS ÉNFASIS EN ESTA PALABRA PORQUE DEBEN REALIZARSE ANTES DEL MATRIMONIO.

ART. 1.650


(…) SE PROHÍBE ASIMISMO, TODA SOCIEDAD DE GANANCIAS A TÍTULO UNIVERSAL, EXCEPTO ENTRE CÓNYUGES.

SENTENCIA DEL 12 DE Diciembre DE 1998 (JESÚS EDUARDO CABRERA)


LOS HECHOS CONSISTEN EN QUE LOS PADRES DE UN MENOR SOLICITAN AUTORIZACIÓN PARA QUE PUEDA CELEBRAR UN PACTO DE CAPITULACIONES, CON EL FIN DE QUE UN BIEN QUE LE PERTENECE CON ANTERIORIDAD AL MATRIMONIO, SIGA SIENDO SUYO Y NO FORME PARTE DE LA COMUNIDAD. EL SUPUESTO DEL QUE PARTEN LOS PADRES ES QUE TODOS LOS BIENES, INCLUSO LOS ANTERIORES FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD Y POR ESO QUIEREN CELEBRAR CAPITULACIONES.

LA IMPORTANCIA DE ESTA SENTENCIA ES QUE NO PUEDE SOLICITARSE UNA AUTORIZACIÓN PARA CELEBRAR CAPITULACIONES SOBRE UN BIEN QUE POR SU NATURALEZA PERTENECE A UNO SÓLO DE LOS CONTRAYENTES, YA QUE ESTO SE SOBREENTIENDE.

LA PROFESORA SEÑALA QUE EL 90% DE LOS CONTRATOS DE CAPITULACIONES LO QUE HACEN ES ESTABLECER EL RÉGIMEN DE COMUNIDAD GANANCIAL, CON LO CUAL NO SE LOGRA NADA.

2. FORMACIÓN

ART. 143


LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES DEBERÁN CONSTITUIRSE POR INSTRUMENTO OTORGADO ANTE UN REGISTRADOR SUBALTERNO ANTES DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO;
PERO PODRÁN HACERSE CONSTAR POR DOCUMENTO AUTÉNTICO QUE DEBERÁ SER INSCRITO EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL LUGAR DONDE SE CELEBRE EL MATRIMONIO, ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE ÉSTE, SO PENA DE NULIDAD.

SON UN ESCRITO QUE HACE EL ABOGADO PARA QUE LAS PARTES LO REGISTREN ANTE EL REGISTRADOR INMOBILIARIO. PUEDEN TAMBIÉN CONSTAR EN DOCUMENTO AUTÉNTICO (NOTARIADO), PERO DEBEN INSCRIBIRSE ANTE EL REGISTRADOR INMOBILIARIO, O SI NO Serán NULAS.

EL INCUMPLIMIENTO DE LAS SOLEMNIDADES LAS HACEN NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA.
EN ESTE CASO, LOS CÓNYUGES DEBERÁN REGIRSE POR LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES GANANCIALES.

3. CarácterÍSTICAS

A) BILATERAL: APLICA EL RÉGIMEN PARA AMBOS CÓNYUGES

B) INMUTABLE:

ART. 144

PARA LA VALIDEZ DE LAS MODIFICACIONES EN LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES, ES NECESARIO QUE SE REGISTREN CON ANTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO PRECEDENTE, Y QUE TODAS LAS PERSONAS QUE HAN SIDO PARTE EN LAS CAPITULACIONES PRESTEN SU CONSENTIMIENTO A LA MODIFICACIÓN.

ART. 145


TODA MODIFICACIÓN EN LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES, AUNQUE REVESTIDA DE LAS FORMALIDADES PRECEPTUADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, QUEDA SIN EFECTO RESPECTO A TERCEROS, SI AL MARGEN DE LOS PROTOCOLOS DEL INSTRUMENTO RESPECTIVO NO SE HA ANOTADO LA EXISTENCIA DE LA ESCRITURA QUE CONTENGA LA MODIFICACIÓN.

PARA QUE UN CAMBIO O ALTERACIÓN SEA VÁLIDO U OPONIBLE FRENTE A TERCEROS, DEBERÁ REGISTRARSE CON ANTERIORIDAD AL MATRIMONIO Y COLOCADO AL MARGEN DEL DOCUMENTO. UNA VEZ CELEBRADO EL MATRIMONIO, NO SE PUEDEN MODIFICAR DE NINGUNA FORMA.

C) ACCESORIO: SI SE EXTINGUE EL MATRIMONIO, TAMBIÉN LAS CAPITULACIONES. DEPENDEN SIEMPRE DE ÉSTE. SON EFICACES EN LOS CASOS DE MATRIMONIOS PUTATIVOS, DEPENDIENDO SIEMPRE DE LA BUENA O MALA FE QUE YA ESTUDIAMOS. SI AMBOS SON DE BUENA FE, APLICA PARA LOS DOS. SI UNO ES DE BUENA FE, APLICA PARA ÉSTE Y NO PARA QUIEN ACTÚA DE MALA FE. SI AMBOS ACTÚAN DE MALA FE, CADA QUIEN RESTITUYE LO QUE NO LE PERTENECE.

D) INTUITO PERSONA: APLICA ÚNICAMENTE PARA LOS CÓNYUGES QUE LO CELEBRAN, NO PARA ALGÚN POSTERIOR MATRIMONIO DE ALGUNO DE ELLOS.

E) ANTERIOR AL MATRIMONIO: YA TOCAMOS ESTE ASPECTO. CON BASE A QUE RIGEN DURANTE EL MATRIMONIO, DEBEN SER CELEBRADAS CON ANTERIORIDAD A ÉSTE.

4. DONACIONES CON OCASIÓN DEL MATRIMONIO

CUANDO UN TERCERO DONA A UNO DE LOS CONTRAYENTES CON OCASIÓN AL MATRIMONIO, PERO SEÑALADO QUE EL BIEN ES DE UNO SOLO DE ELLOS, EL BIEN ES SÓLO SUYO.

ART. 161


LOS BIENES DONADOS O PROMETIDOS A UNO DE LOS CÓNYUGES, POR RAZÓN DEL MATRIMONIO, AÚN ANTES DE SU CELEBRACIÓN, SON DE LA COMUNIDAD, A MENOS QUE EL DONANTE MANIFIESTE LO CONTRARIO.

5. CADUCIDAD

LAS CAPITULACIONES ESTÁN SUJETAS A UN LAPSO DE CADUCIDAD.

EJEMPLO: UN TIPO HUBO UN HIJO EN SU SECRETARIA. SE DIVORCIA DE LA ESPOSA, Y LIQUIDAN LOS BIENES COMUNES. LUEGO, EL HOMBRE CELEBRA UN PACTO DE CAPITULACIONES CON LA SECRETARIA ANTES DE CASARSE Y MUERE SIN CELEBRAR EL MATRIMONIO. TRAS MORIR EL SEÑOR, LAS CAPITULACIONES PASARON A SER NULAS. SIN EMBARGO, LA SECRETARIA RECLAMA BIENES DEL SEÑOR, PERO COMO NUNCA SE CELEBRÓ EL MATRIMONIO, NO TENÍA A QUIÉN OPONERLE EL PACTO.

6. CAPACIDAD

SE REQUIERE LA MISMA CAPACIDAD QUE PARA CONTRAER MATRIMONIO.

ART. 147


PARA LA VALIDEZ DE LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES Y DE LAS DONACIONES HECHAS CON MOTIVO DEL MATRIMONIO, POR QUIEN ESTÉ INHABILITADO, O SE LE ESTÉ SIGUIENDO JUICIO DE INHABILITACIÓN, ES NECESARIA LA ASISTENCIA Y APROBACIÓN DEL CURADOR QUE TENGA, O DEL QUE SE NOMBRE AL EFECTO (AD-HOC) SI NO SE LE HUBIERE NOMBRADO; ADEMÁS, DEBEN SER APROBADAS POR EL JUEZ CON CONOCIMIENTO DE CAUSA.

ART. 146


EL MENOR
QUE CON ARREGLO A LA LEY PUEDA CASARSE, PUEDE CELEBRAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES, ASÍ COMO HACER DONACIONES AL OTRO CONTRAYENTE, CON LA ASISTENCIA Y APROBACIÓN DE LA PERSONA CUYO CONSENTIMIENTO ES NECESARIO PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.

SE REQUIERE LA MISMA AUTORIZACIÓN QUE SE REQUIERE PARA CONTRAER MATRIMONIO, AUNQUE ESTA NO CONSTITUYA EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL COMO TAL. TANTO EL MENOR COMO EL INHABILITADO REQUIEREN LAS AUTORIZACIONES QUE ESTABLECE LA LEY.

EN CUANTO A LA AUTORIZACIÓN, HAY QUE ESTUDIAR LO RELATIVO AL MATRIMONIO, ESPECÍFICAMENTE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 62 EN EL CASO DE LOS MENORES.

7. NULIDAD DE LAS CAPITULACIONES

ART. 142


SERÁN NULOS
LOS PACTOS QUE LOS ESPOSOS HICIEREN CONTRA LAS LEYES O LAS BUENAS COSTUMBRES, O EN DETRIMENTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESPECTIVAMENTE TIENEN EN LA FAMILIA, Y LOS CONTRARIOS A LAS DISPOSICIONES PROHIBITIVAS DE ESTE CÓDIGO Y A LAS ESTABLECIDAS SOBRE DIVORCIO, SEPARACIÓN DE CUERPOS, EMANCIPACIÓN, TUTELA Y SUCESIÓN HEREDITARIA.

EN ESTE CASO NOS REFERIMOS A LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS CAPITULACIONES.

LOS Cónyuges PUEDEN ESTABLECER SU PROPIO Régimen ESPECIAL, SIEMPRE Y CUANDO NO VAYAN EN CONTRA DE:


(i)LAS LEYES,

(ii)LAS BUENAS COSTUMBRES,

(iii)EN DETRIMENTO DE LOS DERECHOS PROPIOS DE CADA CÓNYUGE,

(iv)CONTRARIOS A LAS DISPOSICIONES PROHIBITIVAS
DEL CÓDIGO RELATIVAS AL DIVORCIO, A LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, ETC.

LA FILIACIÓN

1. CONCEPTO

RELACIÓN DE PARENTESCO QUE EXISTE ENTRE PERSONAS QUE DESCIENDEN LAS UNAS DE LAS  OTRAS. ES EL PARENTESCO CONSANGUÍNEO EN LÍNEA RECTA, SEA DESCENDIENTE O ASCENDIENTE.

LA FILIACIÓN CONSTITUYE LA FUENTE NORMAL Y PRINCIPAL DEL ESTADO DE PARIENTE CONSANGUÍNEO, VINCULO NATURAL DE SANGRE ENTRE LAS PERSONAS QUE SOLO PUEDE RESULTAR DE LA PROCREACIÓN. ADICIONALMENTE POR FICCIÓN LEGAL LA CONSANGUINIDAD PUEDE DERIVAR DE LA ADOPCIÓN ACTUAL.

DE LA FILIACIÓN DERIVA EL DERECHO DEL HIJO A USAR COMO SUYOS LOS APELLIDOS DE SUS PADRES, SURGEN DERECHOS Y DEBERES INHERENTES DE LA PATRIA POTESTAD, EL DERECHO DEBER DE ALIMENTOS ENTRE CONSANGUÍNEOS Y LA VOCACIÓN HEREDITARIA AB INTESTATO.

2.PRINCIPIOS GENERALES

A.TODA FILIACIÓN DEBE SER LEGALMENTE PROBADA


ART. 1.354


QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE SU OBLIGACIÓN.

B.LOS EFECTOS DE LA FILIACIÓN SON INDEPENDIENTES DEL MEDIO DE PRUEBA UTILIZADO PARA PONERLA EN EVIDENCIA


UNA VEZ COMPROBADA LA FILIACIÓN, ÉSTA SURTE TODOS SUS EFECTOS LEGALES, SEA CUAL FUERE LA FORMA JURÍDICA EMPLEADA EN DICHA DEMOSTRACIÓN.

LA LEY EN CADA CASO DETERMINADO EXIGE LA UTILIZACIÓN DE UNA O MAS FORMAS PROBATORIAS CONCRETAS.

CUANDO LA FILIACIÓN HA SIDO DEMOSTRADA A UN CASO PARTICULAR MEDIANTE LA PRUEBA CONCRETA QUE LA LEY IMPONE EN EL MISMO, LOS EFECTOS DE ESA COMPROBACIÓN SON IDÉNTICOS A LOS QUE RESULTAN EN OTRO CASO DIFERENTE.

C. LOS EFECTOS DE LA FILIACIÓN SON INDEPENDIENTES DEL TIEMPO O DEL MOMENTO DE LA PRUEBA


SEA CUAL FUERE LA ÉPOCA O EL MOMENTO DE LA PRUEBA, UNA VEZ HECHA ÉSTA SUS EFECTOS SE REFIEREN A TODA LA VIDA DE LAS PERSONAS A QUIENES UNE LA FILIACIÓN Y POR ENDE, TANTO AL PASADO COMO AL PRESENTE Y AL FUTURO DE ELLAS.

3.TIPOS DE FILIACIÓN

A.FILIACIÓN EN CUANTO AL PADRE O LA MADRE DEL HIJO (RELACIÓN ASCENDIENTE CON EL DESCENDIENTE)


LA FILIACIÓN EN CUANTO A LOS PADRES SE DENOMINA PATERNIDAD O MATERNIDAD, LA PATERNIDAD TAMBIÉN ES LLAMADA FILIACIÓN PATERNA O FILIACIÓN MATERNA DEPENDIENDO DEL CASO.

B.FILIACIÓN EN CUANTO AL HIJO (RELACIÓN DEL DESCENDIENTE CON EL ASCENDIENTE)


LA FILIACIÓN EN NUESTRO SISTEMA LEGAL PUEDE SER MATRIMONIAL O EXTRAMATRIMONIAL.

LA MATRIMONIAL TIENE COMO PRESUPUESTO INDISPENSABLE EL MATRIMONIO DE LOS PADRES DEL HIJO: AQUELLOS TIENEN QUE SER ESPOSOS ENTRE SÍ.

LA FILIACIÓN MATRIMONIAL IMPLICA QUE EL PADRE Y LA MADRE YA ERAN CÓNYUGES ENTRE ELLOS PARA LA ÉPOCA DE CONCEPCIÓN DEL HIJO. LA LEY HA AMPARADO CON EL BENEFICIO DE LA LEGITIMIDAD, A LA PERSONA QUE NACE DENTRO DEL MATRIMONIO DE SUS PADRES O DENTRO DE LOS 300 DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE DISOLUCIÓN O ANULACIÓN.

ART. 201.
EL MARIDO SE TIENE COMO PADRE DEL HIJO NACIDO DURANTE EL MATRIMONIO O DENTRO DE LOS TRESCIENTOS (300) DÍAS SIGUIENTES A SU DISOLUCIÓN O ANULACIÓN.

SIN EMBARGO, EL MARIDO PUEDE DESCONOCER AL HIJO, PROBANDO EN JUICIO QUE LE HA SIDO FÍSICAMENTE IMPOSIBLE TENER ACCESO A SU MUJER DURANTE EL PERÍODO DE LA CONCEPCIÓN DE AQUÉL, O QUE EN ESE MISMO PERÍODO VIVÍA SEPARADO DE ELLA.

LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL ES LA QUE DERIVA DE PADRES QUE NO SON ESPOSOS ENTRE SÍ.

TANTO LA FILIACIÓN MATRIMONIAL COMO LA EXTRAMATRIMONIAL PUEDEN CALIFICARSE COMO NATURALES YA QUE SON OBRA Y PRODUCTO DE LA NATURALEZA.

DE ACUERDO CON LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA VIGENTE, LA ADOPCIÓN ES TAMBIÉN FUENTE DE LA FILIACIÓN, EQUIVALENTE EN CARACTERES Y EFECTOS A LA CONSANGUÍNEA, PERO QUE NO CABE CALIFICAR COMO MATRIMONIAL NI TAMPOCO COMO EXTRAMATRIMONIAL, SINO MÁS BIEN COMO NEUTRA. ESTE TIPO DE FILIACIÓN ES DE ORDEN SIMPLEMENTE LEGAL.

4.MOMENTOS DE LA FILIACIÓN

ART. 213


SE PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE LA CONCEPCIÓN TUVO LUGAR EN LOS PRIMEROS CIENTO VEINTIÚN (121) DÍAS DE LOS TRESCIENTOS (300) QUE PRECEDEN EL DÍA DEL NACIMIENTO. EL NACIMIENTO Y LA CONCEPCIÓN SON LOS MOMENTOS DE LA FILIACIÓN.

EL NACIMIENTO ES UN HECHO CLARO, MANIFIESTO Y PATENTE LO QUE SEA DE FÁCIL PRUEBA. MIENTRAS QUE EL MOMENTO DE LA CONCEPCIÓN ES UN HECHO MISTERIOSO, SECRETO, DESCONOCIDO INCLUSO POR LOS PROPIOS PADRES EN CUANTO A LA PRECISIÓN EXACTA DE SU OCURRENCIA, LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SEA SUMAMENTE DIFÍCIL PROBAR.

EL MOMENTO DE LA CONCEPCIÓN ES PRECISAMENTE EL DETERMINANTE DE LA FILIACIÓN NATURAL, EL LEGISLADOR SE HA ENCONTRADO OBLIGADO A TOMARLO FUNDAMENTALMENTE EN CUENTA PARA CALIFICA O ESTABLECER EL CARÁCTER DE AQUELLA.

EXISTE UN CASO EXCEPCIONAL EN EL CUAL EL MOMENTO DE LA CONCEPCIÓN CEDE SU PRIMACÍA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO: EL HIJO NACIDO CUANDO SUS PADRES ESTÁN YA CASADOS ENTRE SÍ, SE REPUTA MATRIMONIAL, AUNQUE HAYA SIDO CONCEBIDO CON ANTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.

5.DETERMINACIÓN Y PRUEBA DE LAS FILIACIONES MATERNA Y PATERNA

LA PRUEBA DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL IMPLICA LA DEMOSTRACIÓN DE LA MATERNIDAD Y DE LA PATERNIDAD DEL HIJO, PUESTO QUE ÉSTE DESCIENDE DE PERSONAS QUE ESTÁN UNIDAS ENTRE SÍ POR MATRIMONIO Y ESE VÍNCULO RELACIONA SIMULTÁNEAMENTE AL PADRE Y A LA MADRE CON SUS DESCENDIENTES.

LA FILIACIÓN MATRIMONIAL CONSTITUYE UNA RELACIÓN DE PARENTESCO CONSANGUÍNEO ENTRE LA MADRE Y EL PADRE CON EL HIJO: ESTE NO PUEDE LIMITARSE A COMPROBAR SOLO SU MATERNIDAD MATRIMONIAL O ÚNICAMENTE SU PATERNIDAD MATRIMONIAL; PARA QUE EXISTA LA PRUEBA  DE SU FILIACIÓN, TIENE QUE EVIDENCIAR TANTO AQUÉLLA COMO ÉSTA.

EN LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL LA RELACIÓN DEL HIJO SE ESTABLECE SEPARADAMENTE CON CADA UNO DE SUS PROGENITORES. NO HAY VINCULACIÓN PROBATORIA ALGUNA ENTRE LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD, RAZÓN POR LA QUE EL HIJO PUEDE PERFECTAMENTE TENER LA PRUEBA DE LA UNA Y NO DE LA OTRA O VICEVERSA.

LA MATERNIDAD SE PONE DE MANIFIESTO POR UN HECHO NOTABLE Y APARENTE, QUE ES EL PARTO, SIN EMBARGO LA PRUEBA DE MATERNIDAD NO RESULTA DE LA SOLA DEMOSTRACIÓN DEL PARTO. ES NECESARIO EVIDENCIAR LA IDENTIDAD DEL HIJO, COMPROBAR QUE EL PRODUCTO DEL PARTO DE UNA MUJER Y QUIEN PRETENDE SER HIJO DE ELLA, SON LA MISMA PERSONA.

POR SU PARTE, LA PROBATORIA DE LA PATERNIDAD EN BASTANTE PROBLEMÁTICA, RESULTA DE IMPOSIBLE COMPROBACIÓN POR VÍA DIRECTA (SALVO EN CASOS DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL O FERTILIZACIÓN IN VITRO)

LA PRUEBA DE PATERNIDAD IMPLICA DOBLE DEMOSTRACIÓN:

a. QUE ESA PERSONA TUVO RELACIONES SEXUALES CON LA MADRE DEL HIJO, EN LA ÉPOCA DE LA CONCEPCIÓN DE ÉSTE.

b.QUE DURANTE LA MISMA ÉPOCA NINGÚN OTRO HOMBRE TUVO CONTACTO CARNAL CON LA MADRE.

AMBAS SITUACIONES SON EN LA PRÁCTICA IMPOSIBLES DE PROBAR. POR ELLO NUESTRO LEGISLADOR A TENIDO QUE PREVER UN SISTEMA PROBATORIO AD HOC, A TRAVÉS DE UN CONJUNTO DE PRESUNCIONES.

DANDO PLENA FE A LA CONFESIÓN DEL PADRE QUE CONSTE EN DOCUMENTO PÚBLICO O TESTAMENTO; O BIEN ADMITIENDO COMO PRUEBA DE ELLA SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME RECAÍDA EN UN JUICIO EN EL CUAL SE HAYA PUESTO DE MANIFIESTO UNA SERIE DE HECHOS PRECISADOS POR LA LEY Y QUE PERMITEN A LA AUTORIDAD JUDICIAL DEDUCIR LA RELACIÓN DE PATERNIDAD, DE UN CONJUNTO DE PRESUNCIONES HOMINIS.

MATERNIDAD:


EN CUANTO A LA MADRE.

ART. 197


LA FILIACIÓN MATERNA RESULTA DEL NACIMIENTO, Y SE PRUEBA CON EL ACTA DE LA DECLARACIÓN DE NACIMIENTO INSCRITA EN LOS LIBROS DEL REGISTRO CIVIL, CON IDENTIFICACIÓN DE LA MADRE.

ART. 198.
EN DEFECTO DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, SON TAMBIÉN PRUEBAS DE FILIACIÓN MATERNA:

1°. LA DECLARACIÓN QUE HICIERE LA MADRE O DESPUÉS DE SU MUERTE, SUS ASCENDIENTES, CON EL FIN DE RECONOCER LA FILIACIÓN, EN LAS CONDICIONES Y CON LAS FORMALIDADES QUE SE SEÑAlán EN EL CAPÍTULO III DE ESTE TÍTULO.

2°. LA POSESIÓN DE ESTADO DEL HIJO, ESTABLECIDA DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS CONTEMPLADAS EN ESE MISMO CAPÍTULO.

ART. 199


A FALTA DE POSESIÓN DE ESTADO Y DE PARTIDA DE NACIMIENTO, O CUANDO EL HIJO FUE INSCRITO BAJO FALSOS NOMBRES, O COMO NACIDO DE PADRES INCIERTOS, O BIEN SI SE TRATA DE SUPOSICIÓN O SUSTITUCIÓN DE PARTO, LA PRUEBA DE FILIACIÓN MATERNA PUEDE EFECTUARSE EN JUICIO CON TODO GÉNERO DE PRUEBAS, AUN CUANDO, EN ESTOS DOS ÚLTIMOS CASOS, EXISTA ACTA DE NACIMIENTO CONFORME CON LA POSESIÓN DE ESTADO.

LA PRUEBA DE TESTIGOS SÓLO SE ADMITIRÁ CUANDO EXISTA UN PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO, O CUANDO LAS PRESUNCIONES O LOS INDICIOS RESULTANTES DE HECHOS YA COMPROBADOS SEAN BASTANTE GRAVES PARA DETERMINAR SU ADMISIÓN.

EL PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO RESULTA DE DOCUMENTO DE FAMILIA, DE REGISTROS Y DE CARTAS PRIVADAS DE LOS PADRES, DE ACTOS PRIVADOS O PÚBLICOS PROVENIENTES DE UNA DE LAS PARTES EMPEÑADAS EN LA LITIS, O DE PERSONA QUE TUVIERE INTERÉS EN ELLA”.

ART. 200.
LA PRUEBA CONTRARIA PUEDE HACERSE POR TODOS LOS MEDIOS PROPIOS PARA DEMOSTRAR QUE LA PERSONA DE QUIEN SE TRATA NO ES REALMENTE EL HIJO DE LA MUJER QUE ÉL PRETENDE TENER POR MADRE”.

PATERNIDAD:


EN CUANTO AL PADRE.

ART. 201.
EL MARIDO SE TIENE COMO PADRE DEL HIJO NACIDO DURANTE EL MATRIMONIO O DENTRO DE LOS TRESCIENTOS (300) DÍAS SIGUIENTES A SU DISOLUCIÓN O ANULACIÓN.

SIN EMBARGO, EL MARIDO PUEDE DESCONOCER AL HIJO, PROBANDO EN JUICIO QUE LE HA SIDO FÍSICAMENTE IMPOSIBLE TENER ACCESO A SU MUJER DURANTE EL PERÍODO DE LA CONCEPCIÓN DE AQUÉL, O QUE EN ESE MISMO PERÍODO VIVÍA SEPARADO DE ELLA”.

ART. 202.
SI EL HIJO NacíÓ ANTES DE QUE HUBIESEN TRANSCURRIDO CIENTO OCHENTA (180) DÍAS DESPUÉS DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, EL MARIDO Y DESPUÉS DE SU MUERTE, SUS HEREDEROS, PODRÁN DESCONOCERLO CON LA SIMPLE PRUEBA DE LA FECHA DEL MATRIMONIO Y LA DEL PARTO, SALVO EN LOS CASOS SIGUIENTES:

1° SI EL MARIDO SUPO ANTES DE CASARSE EL EMBARAZO DE SU FUTURA ESPOSA.

2° SI DESPUÉS DEL NACIMIENTO EL MARIDO HA ADMITIDO AL HIJO COMO SUYO, ASISTIENDO PERSONALMENTE O POR MEDIO DE MANDATARIO ESPECIAL A LA FORMACIÓN DEL ACTA DEL NACIMIENTO, O COMPORTÁNDOSE COMO PADRE DE CUALQUIER OTRA MANERA.

3° CUANDO EL HIJO NO NacíÓ VIVO”.

ART. 203


EL MARIDO TAMBIÉN PUEDE DESCONOCER AL HIJO QUE HAYA NACIDO DESPUÉS DE TRESCIENTOS (300) DÍAS DE PRESENTADA LA DEMANDA DE NULIDAD DEL MATRIMONIO, LA DEMANDA DE DIVORCIO O DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, O LA SOLICITUD DE ÉSTA, O ANTES DE QUE HUBIEREN TRANSCURRIDO CIENTO OCHENTA (180) DÍAS A CONTAR DE LA FECHA EN QUE QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA O TERMINADO EL JUICIO.

EL DERECHO DE QUE TRATA ESTE ARTÍCULO CESA PARA EL MARIDO CUANDO SE HA RECONCILIADO CON U MUJER, ASÍ SEA TEMPORALMENTE”.

ART. 204.
EL MARIDO NO PUEDE DESCONOCER AL HIJO ALEGANDO SU IMPOTENCIA, A MENOS QUE SEA MANIFIESTA Y PERMANENTE.

EL DESCONOCIMIENTO NO SE ADMITIRÁ, AUN EN ESE CASO, CUANDO LA CONCEPCIÓN HA TENIDO LUGAR POR LA INSEMINACIÓN ARTIFICIAL DE LA MUJER CON AUTORIZACIÓN DEL MARIDO”.

ART. 205.
EL MARIDO TAMPOCO PUEDE DESCONOCER AL HIJO, ALEGANDO Y PROBANDO EL ADULTERIO DE LA MUJER A NO SER QUE ESTE HECHO HAYA OCURRIDO DENTRO DEL PERÍODO DE LA CONCEPCIÓN Y EL MARIDO PRUEBE, ADEMÁS, OTRO U OTROS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS TALES QUE VEROSÍMILMENTE CONCURRAN A EXCLUIR SU PATERNIDAD.

ART. 206.
LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO NO SE PUEDE INTENTAR DESPUÉS DE TRANSCURRIDOS SEIS (6) MESES DEL NACIMIENTO DEL HIJO O DE CONOCIDO EL FRAUDE CUANDO SE HA OCULTADO EL NACIMIENTO.

EN CASO DE INTERDICCIÓN DEL MARIDO ESTE LAPSO NO COMENZARÁ A CORRER SINO DESPUÉS DE REHABILITADO.

ART. 207.
SI EL MARIDO MUERE SIN HABER PROMOVIDO LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO, PERO ANTES DE QUE HAYA TRANSCURRIDO EL TÉRMINO ÚTIL PARA INTENTARLA, SUS HEREDEROS TENDRÁN DOS (2) MESES PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD, CONTADOS DESDE EL DÍA EN QUE EL HIJO HAYA ENTRADO EN POSESIÓN DE LOS BIENES DE CUJUS O DEL DÍA EN QUE LOS HEREDEROS HAYAN SIDO TURBADOS POR AQUEL EN TAL POSESIÓN.

ARTÍCULO 208.
LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD SE INTENTARÁ CONJUNTAMENTE CONTRA EL HIJO Y CONTRA LA MADRE EN TODOS LOS CASOS.

SI EL HIJO ESTÁ ENTREDICHO, EL TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE INTENTE LA ACCIÓN LE NOMBRARÁ UN TUTOR AD HONOREN QUE LO REPRESENTE EN EL JUICIO.

ART. 209


LA FILIACIÓN PATERNA DE LOS HIJOS CONCEBIDOS Y NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO SE ESTABLECE LEGALMENTE POR DECLARACIÓN VOLUNTARIA DEL PADRE, O DESPUÉS DE SU MUERTE, POR SUS ASCENDIENTES, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 230”.

ART. 210.
A FALTA DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, LA FILIACIÓN DEL HIJO CONCEBIDO Y NACIDO FUERA DEL MATRIMONIO PUEDE SER ESTABLECIDA JUDICIALMENTE CON TODO GÉNERO DE PRUEBAS, INCLUIDOS LOS EXÁMenes O LAS EXPERTICIAS HEMATOLÓGICAS Y HEREDO-BIOLÓGICAS QUE HAYA SIDO CONSENTIDO POR EL DEMANDADO. LA NEGATIVA DE ÉSTE A SOMETERSE A DICHAS PRUEBAS SE CONSIDERARÁ COMO UNA PRESUNCIÓN EN SU CONTRA.

QUEDA ESTABLECIDA LA PATERNIDAD CUANDO SE PRUEBA LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO O SE DEMUESTRE LA COHABITACIÓN DEL PADRE Y DE LA MADRE DURANTE EL PERÍODO DE LA CONCEPCIÓN Y LA IDENTIDAD DEL HIJO CON EL CONCEBIDO EN DICHO PERÍODO, SALVO QUE LA MADRE HAYA TENIDO RELACIONES SEXUALES CON OTROS HOMBRES, DURANTE EL PERÍODO DE LA CONCEPCIÓN DEL HIJO O HAYA PRACTICADO LA PROSTITUCIÓN DURANTE, EL MISMO PERÍODO; PERO ESTO NO IMPIDE AL HIJO LA PRUEBA, POR OTROS MEDIOS, DE LA PATERNIDAD QUE DEMANDA.”

ART. 211.
SE PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE EL HOMBRE QUE VIVÍA CON LA MUJER EN CONCUBINATO NOTORIO PARA LA FECHA EN QUE TUVO LUGAR EL NACIMIENTO DEL HIJO, HA COHABITADO CON ELLA DURANTE EL PERÍODO DE LA CONCEPCIÓN.

ART. 212.
LA DECLARACIÓN DE LA MADRE NO BASTA PARA EXCLUIR LA PATERNIDAD.

6.FILIACIÓN MATRIMONIAL Y EXTRAMATRIMONIAL

LA FILIACIÓN MATRIMONIAL POR SER UN PRESUPUESTO INDISPENSABLE EL MATRIMONIO DE LOS PADRES VIENE A SER UN EFECTO DE LA NATURALEZA RESPALDADA POR LA LEY. MIENTRAS QUE LA EXTRAMATRIMONIAL ES UN PURO HECHO NATURAL.

EL LEGISLADOR VENEZOLANO HA VENIDO HACIENDO N NOTABLE ESFUERZO POR EQUIPARAR LA CONDICIÓN JURÍDICA DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL A LA QUE HA NACIDO DE MATRIMONIO.

ART. 234


COMPROBADA SU FILIACIÓN, EL HIJO CONCEBIDO Y NACIDO FUERA DEL MATRIMONIO TIENE LA MISMA CONDICIÓN QUE EL HIJO NACIDO O CONCEBIDO DURANTE EL MATRIMONIO CON RELACIÓN AL PADRE Y A LA MADRE Y A LOS PARIENTES CONSANGUÍNEOS DE ÉSTOS.  

LA ÚNICA EXCEPCIÓN QUE EXISTE AL RESPECTO ES LA QUE RESULTA DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 216 DEL C.C. LA CUAL SE EXPLICA COMO UNA CONSECUENCIA OBLIGADA DEL DEBER DE ASISTENCIA O SOCORRO MORAL QUE EXISTE ENTRE LAS PERSONAS CASADAS ENTRE SÍ.

ART. 216


EL HIJO NACIDO FUERA DEL MATRIMONIO, UNA VEZ RECONOCIDO NO PUEDE LLEVARSE A LA RESIDENCIA FAMILIAR SIN EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO CÓNYUGE.

7.FILIACIÓN NATURAL Y ADOPTIVA

LA FILIACIÓN NATURAL –MATRIMONIAL O EXTRAMATRIMONIAL- ES UN HECHO NATURAL AL CUAL LA LEY RECONOCE EFECTOS JURÍDICOS.

LA FILIACIÓN ADOPTIVA DERIVA DE UN ACTO JURÍDICO, RESULTADO DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

ART. 425 LOPNNA. LA ADOPCIÓN CONFIERE AL ADOPTADO O ADOPTADA LA CONDICIÓN DE HIJO O HIJA, Y A AL ADOPTANTE LA CONDICIÓN DE PADRE O MADRE.

ART.  426 LOPNNA. LA ADOPCIÓN CREA PARENTESCO ENTRE:

A) EL ADOPTADO O ADOPTADA Y LOS Y LAS INTEGRANTES DE LA FAMILIA DEL ADOPTANTE

B) EL O LA ADOPTANTE Y EL O LA CÓNYUGE DE LA PERSONA ADOPTADA

C) EL O LA ADOPTANTE Y LA DESCENDENCIA FUTURA DE LA PERSONA ADOPTADA

D) EL O LA CÓNYUGE DE LA PERSONA ADOPTADA Y LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA DEL O DE LA ADOPTANTE

E) LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA DEL O DE LA ADOPTANTE Y LA DESCENDENCIA FUTURA DE LA PERSONA ADOPTADA

FILIACIÓN MATRIMONIAL

1.CONCEPTO Y ELEMENTOS DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL

VÍNCULO DE PARENTESCO CONSANGUÍNEO QUE EXISTE ENTRE EL HIJO Y SU MADRE Y SU PADRE, QUIENES SON ESPOSOS ENTRE SÍ. EN ESTE TIPO DE FILIACIÓN TIENE QUE EXISTIR COMO PRESUPUESTO INDISPENSABLE, EL MATRIMONIO ENTRE LOS PROGENITORES.

LA FILIACIÓN MATRIMONIAL RESULTA DEL CONCURSO DE CUATRO ELEMENTOS ESENCIALES QUE SON:

1.EL MATRIMONIO DE LOS PADRES (PRESUPUESTO DE ESTE TIPO DE FILIACIÓN);

2.LA MATERNIDAD (VINCULO DEL HIJO CON SU MADRE);

3.LA PATERNIDAD (VINCULO DEL HIJO CON SU PADRE);

4.LA CONCEPCIÓN DEL HIJO DENTRO DEL MATRIMONIO DE LOS PADRES (LA Época DE LA CONCEPCIÓN DE AQUEL DEBE CORRESPONDER A UN PERIODO EN EL CUAL LOS PADRES ERAN ESPOSOS ENTE SI).

PARA QUE PUEDA HABLARSE DE FILIACIÓN MATRIMONIAL, RESULTA NECESARIO QUE TODOS ESOS ELEMENTOS HAYAN SIDO DEBIDAMENTE COMPROBADOS.

LA DOCTRINA SOLO MENCIONA TRES ELEMENTOS DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL, A SABER: MATRIMONIO DE LOS PADRES, MATERNIDAD Y PATERNIDAD, ESTO SE DEBE A QUE LOS AUTORES SUELEN IDENTIFICAR EN UNO SOLO, LOS ELEMENTOS PATERNIDAD Y CONCEPCIÓN DENTRO DEL MATRIMONIO.

2.ELEMENTOS:

A.EL MATRIMONIO DE LOS PADRES: SU PRUEBA

ES PRESUPUESTO ABSOLUTAMENTE INDISPENSABLE DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL,  LA PRUEBA DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL DEBE COMENZAR POR LA COMPROBACIÓN DEL MATRIMONIO DE LOS PADRES DEL HIJO EN CUESTIÓN.

ART. 208


LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD SE INTENTARÁ CONJUNTAMENTE CONTRA EL HIJO Y CONTRA LA MADRE EN TODOS LOS CASOS.

SI EL HIJO ESTÁ ENTREDICHO, EL TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE INTENTE LA ACCIÓN LE NOMBRARÁ UN TUTOR AD HONOREN QUE LO REPRESENTE EN EL JUICIO.

A LOS FINES DE COMPROBAR EL MATRIMONIO PARA ESTABLECER LA FILIACIÓN MATRIMONIAL, LOS MEDIOS IDÓNEOS SON:

a.EL ACTA O PARTIDA DE SU CELEBRACIÓN (COPIA CERTIFICADA)

b.SENTENCIA PENAL EJECUTORIADA, RECAÍDA EN UN JUICIO SOBRE SUPRESIÓN O DESTRUCCIÓN DE ACTA MATRIMONIAL DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO CIVIL

c.LA SENTENCIA CIVIL DEFINITIVAMENTE FIRME, RECAÍDA EN JUICIO DESTINADO A COMPROBAR LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, (DONDE SE HAYA RECURRIDO A CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA PARA PONER EN EVIDENCIA QUE DICHO ACTO TUVO EFECTIVAMENTE LUGAR);

d.LAS ACTAS DE NACIMIENTO, DE DEFUNCIÓN O DE CELEBRACIÓN DE OTRO MATRIMONIO (PERO DONDE CONSTE LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO CONYUGAL DE CUYA DEMOSTRACIÓN SE TRATA)

CUANDO EL MATRIMONIO DE LOS PADRES SE CELEBRA EN EL EXTRANJERO, SU PRUEBA PUEDE LLEVARSE A CABO EN Venezuela, POR TODOS LOS MEDIOS AUTORIZADOS POR LEY DEL LUGAR DE LA CELEBRACIÓN

B.LA MATERNIDAD

ES LA FILIACIÓN EN CUANTO ESTA SE REFIERE A LA RELACIÓN DE PARENTESCO ENTRE EL HIJO Y SU MADRE.

LA PRUEBA DE LA MATERNIDAD, TANTO EN LA FILIACIÓN MATRIMONIAL COMO EN LA EXTRAMATRIMONIAL, SUELE SER BASTANTE FÁCIL, PUESTO QUE RESULTA DEL HECHO DEL NACIMIENTO DEL HIJO, COMO CONSECUENCIA DEL PARTO DE LA MADRE QUE ES APARENTE Y NOTABLE.

ART. 197


LA FILIACIÓN MATERNA RESULTA DEL NACIMIENTO, Y SE PRUEBA CON EL ACTA DE LA DECLARACIÓN DE NACIMIENTO INSCRITA EN LOS LIBROS DEL REGISTRO CIVIL, CON IDENTIFICACIÓN DE LA MADRE.

ESTA PRUEBA  TIENE COMO PECULIARIDAD EN LA FILIACIÓN MATRIMONIAL, SU PRIORIDAD RESPECTO DE LA DEMOSTRACIÓN DE LA PATERNIDAD Y TIENE UNA CarácterÍSTICA QUE ES COMÚN TANTO A LA COMPROBACIÓN DE LA MATERNIDAD MATRIMONIAL COMO A LA DE LA EXTRAMATRIMONIAL, QUE ES SU DUALIDAD.

1)PRIORIDAD DE LA PRUEBA DE LA MATERNIDAD: NO SE PUEDE HACER LA DEMOSTRACIÓN DE LA PATERNIDAD SIN HABER PREVIAMENTE ESTABLECIDO LA MATERNIDAD (LA MISMA SITUACIÓN NO SE PLANTEA EN CUANTO A LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL).

2)

DUALIDAD DE LA PRUEBA DE LA MATERNIDAD:

LA DEMOSTRACIÓN DE LA MATERNIDAD IMPLICA UNA DOBLE PRUEBA: LA DEL PARTO DE LA MUJER Y LA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA NACIDA DE ESE PARTO Y AQUELLA QUE PRETENDE BENEFICIARSE CON LA COMPROBACIÓN. EL PARTO DE LA MUJER ES INCUESTIONABLEMENTE EL ASPECTO FUNDAMENTAL DE LA PRUEBA DE LA MATERNIDAD, TODA VEZ QUE DEL MISMO SE DEDUCE FORZOSAMENTE EL VINCULO DE PARENTESCO ENTRE ELLA Y EL HIJO AL CUAL HA DADO A LUZ.

SIN EMBARGO, LA PRUEBA COMPLETA DE LA MATERNIDAD REQUIERE LA Comprobación DE LA IDENTIDAD DE ESTA PERSONA CON EL PRODUCTO DE AQUEL PARTO.

ART. 197


LA FILIACIÓN MATERNA RESULTA DEL NACIMIENTO, Y SE PRUEBA CON EL ACTA DE LA DECLARACIÓN DE NACIMIENTO INSCRITA EN LOS LIBROS DEL REGISTRO CIVIL, CON IDENTIFICACIÓN DE LA MADRE”.

ARTÍCULO 198


EN DEFECTO DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, SON TAMBIÉN PRUEBAS DE FILIACIÓN MATERNA:

1° LA DECLARACIÓN QUE HICIERE LA MADRE O DESPUÉS DE SU MUERTE, SUS ASCENDIENTES, CON EL FIN DE RECONOCER LA FILIACIÓN, EN LAS CONDICIONES Y CON LAS FORMALIDADES QUE SE SEÑAlán EN EL CAPÍTULO III DE ESTE TÍTULO.

2° LA POSESIÓN DE ESTADO DEL HIJO, ESTABLECIDA DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS CONTEMPLADAS EN ESE MISMO CAPÍTULO”.

ART. 199


“A FALTA DE POSESIÓN DE ESTADO Y DE PARTIDA DE NACIMIENTO, O CUANDO EL HIJO FUE INSCRITO BAJO FALSOS NOMBRES, O COMO NACIDO DE PADRES INCIERTOS, O BIEN SI SE TRATA DE SUPOSICIÓN O SUSTITUCIÓN DE PARTO, LA PRUEBA DE FILIACIÓN MATERNA PUEDE EFECTUARSE EN JUICIO CON TODO GÉNERO DE PRUEBAS, AUN CUANDO, EN ESTOS DOS ÚLTIMOS CASOS, EXISTA ACTA DE NACIMIENTO CONFORME CON LA POSESIÓN DE ESTADO.

LA PRUEBA DE TESTIGOS SÓLO SE ADMITIRÁ CUANDO EXISTA UN PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO, O CUANDO LAS PRESUNCIONES O LOS INDICIOS RESULTANTES DE HECHOS YA COMPROBADOS SEAN BASTANTE GRAVES PARA DETERMINAR SU ADMISIÓN.

EL PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO RESULTA DE DOCUMENTO DE FAMILIA, DE REGISTROS Y DE CARTAS PRIVADAS DE LOS PADRES, DE ACTOS PRIVADOS O PÚBLICOS PROVENIENTES DE UNA DE LAS PARTES EMPEÑADAS EN LA LITIS, O DE PERSONA QUE TUVIERE INTERÉS EN ELLA”.

¿CÓMO SE PRUEBA LA IDENTIDAD ENTRE EL NACIDO EN EL PARTO DE LA MUJER Y LA PERSONA QUE ASPIRA A BENEFICIARSE CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA MATERNIDAD, CUANDO EL MEDIO UTILIZADO PARA DEMOSTRAR ESTA ÚNICAMENTE PONE EN EVIDENCIA DICHO PARTO?

EN LA ACTUALIDAD SE ESTIME QUE LA IDENTIDAD DEL HIJO PUEDE PONERSE DE MANIFIESTO POR TODA CLASE DE PRUEBAS Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA. CUANDO EXISTE CORRESPONDENCIA ENTRE LA EDAD DEL INTERESADO EN LA PRUEBA Y LA QUE DEBERÍA TENER LA PERSONA NACIDA DEL PARTO DE LA MUJER, HAY BASE SUFICIENTE PARA PRESUMIR LA IDENTIDAD, SI LA PARTE CONTRA QUIEN SE HACE LA DEMOSTRACIÓN NO HA CONTRADICHO TAL IDENTIDAD O NO HA PRESENTADO EVIDENCIA ALGUNA

QUE DESVIRTÚE LA REFERIDA PRESUNCIÓN.

A.FORMAS DE COMPROBACIÓN DE LA MATERNIDAD

LOS MEDIOS LEGALES DE COMPROBACIÓN DE LA MATERNIDAD SON LOS MISMOS CUANDO SE TRATA DE MATERNIDAD MATRIMONIAL O DE MATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL (ARTS. 197 A 199 CC).

·EL ACTA O PARTIDA DE NACIMIENTO, QUE IDENTIFIQUE A LA MADRE;

·EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DEL HIJO POR LA MADRE (O POR SUS ASCENDIENTES QUE CONCURRAN SU HERENCIA, SI ELLA HUBIERE FALLECIDO);

·LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO (MATRIMONIAL O EXTRAMATRIMONIAL, SEGÚN FUERE EL CASO);

·TODO OTRO GÉNERO DE PROBANZAS.

EL ACTA O PARTIDA DE NACIMIENTO ÚNICAMENTE VALE COMO PRUEBA DEL PARTO DE LA MADRE, PERO NO EVIDENCIA LA IDENTIDAD DEL HIJO; EN CAMBIO, LOS RESTANTES TRES MEDIOS DE PRUEBA SÍ CONSTITUYEN DEMOSTRACIÓN COMPLETA DE LA MATERNIDAD.

EL INTERESADO NO PUEDE INDIFERENTEMENTE RECURRIR A CUALQUIERA DE ÉSTOS PARA ESTABLECER LA MATERNIDAD, PUESTO QUE AL RESPECTO EXISTE UN RIGUROSO ORDEN DE PRELACIÓN.

LA PRUEBA DE LA MATERNIDAD (MATRIMONIAL O EXTRAMATRIMONIAL), POR MEDIOS DIFERENTES DEL ACTA DE NACIMIENTO O DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DEL HIJO POR LA MADRE  O DE LA POSESIÓN DE ESTADO, ÚNICAMENTE PUEDE LLEVARSE A CABO EN JUICIO.

EL INTERESADO TIENE QUE PROPONER LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE ESTADO O LA DE INQUISICIÓN DE MATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL SEGÚN FUERE EL CASO; Y ES EN LA SECUELA DEL RESPECTIVO PROCESO, DONDE PUEDE HACER USO DE TALES PROBANZAS DIFERENTES DE LAS TRES PREVIAMENTE INDICADAS, A LOS EFECTOS DE EVIDENCIAR LA MATERNIDAD QUE ALEGA.

LA DEMOSTRACIÓN DE LA MATERNIDAD (MATRIMONIAL O EXTRAMATRIMONIAL) MEDIANTE EL ACTA O PARTIDA DE NACIMIENTO, O DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO LLEVADO A CABO POR LA O DE LA POSESIÓN DE ESTADO, PUEDE SER HECHA TANTO JUDICIAL COMO EXTRAJUDICIALMENTE.

SEGÚN EL ART. 197, EL MEDIO NORMAL Y REGULAR DE COMPROBAR LA MATERNIDAD ES EL ACTA O PARTIDA DE NACIMIENTO INSCRITA EN EL REGISTRO CIVIL, DONDE APAREZCA IDENTIFICADA LA MADRE, EN SU DEFECTO LA PRUEBA DE LA MATERNIDAD PUEDE HACERSE:

I)MEDIANTE EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DEL HIJO POR SU MADRE

ii)CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO DE LA MUJER EN CUESTIÓN.

Y A FALTA DE TODOS ESOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS SE PUEDE COMPROBAR LA MATERNIDAD MEDIANTE TODO GÉNERO DE PRUEBAS, PERO ÚNICAMENTE DENTRO DE UN JUICIO DE RECLAMACIÓN DE ESTADO O DE INQUISICIÓN DE MATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL, SEGÚN FUERE EL CASO. EN ESTOS CASOS EXCEPCIONALES, LA PRUEBA TESTIMONIAL ÚNICAMENTE ES ADMISIBLE SI EXISTE UN PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO O CUANDO LAS PRESUNCIONES O LOS INDICIOS RESULTANTES DE HECHOS YA COMPROBADOS SEAN BASTANTE GRAVES PARA DETERMINAR SU ADMISIÓN.

ALCANCE EXACTO DE ESA PRELACIÓN: ALGUNAS DECISIONES DE NUESTRA CASACIÓN LA HAN INTERPRETADO EN EL SENTIDO DE QUE SOLO ES APRECIABLE LA PRUEBA DE LA MATERNIDAD POR MEDIOS DIFERENTES DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL HIJO, CUANDO NO EXISTE LA MISMA, SIENDO INDISPENSABLE LA COMPROBACIÓN DE TAL INEXISTENCIA.

LÓPEZ HERRERA NO COMPARTE ESE CRITERIO, COMENTA QUE EL LEGISLADOR ÚNICAMENTE HA PRETENDIDO ESTABLECER UN ORDEN LÓGICO EN ESAS PRUEBAS DE LA MATERNIDAD, QUE RESULTA FUNDAMENTALMENTE DE LA CATEGORÍA JURÍDICA DE LAS MISMAS; COMO TAMBIÉN DE LA FACILIDAD O SIMPLICIDAD DE SU UTILIZACIÓN.

LA ALUDIDA PRELACIÓN DE FORMAS PROBATORIAS NO SIGNIFICA QUE LA UTILIZACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL HIJO POR LA MADRE PRESUPONGA LA INEXISTENCIA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE DICHO HIJO; O QUE NO SE PUEDA RECURRIR A LA POSESIÓN DE ESTADO SINO CUANDO NO EXISTAN ACTA DE NACIMIENTO NI TAMPOCO RECONOCIMIENTO DEL HIJO.

PARTIDA DE NACIMIENTO

FORMA NORMAL Y REGULAR DE COMPROBAR LA MATERNIDAD, POR TRATARSE DE UN DOCUMENTO, EL ACTA DE NACIMIENTO ES UNA PRUEBA PRE CONSTITUIDA; Y COMO EMANA DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO AUTORIZADO POR LA LEY PARA DAR FE PÚBLICA DE LOS ACTOS RELACIONADOS CON EL REGISTRO CIVIL EN LOS CUALES INTERVIENE, TIENE CARÁCTER DE AUTENTICO. DE AHÍ QUE SU VALOR ES ABSOLUTO, ERGA OMNES Y POR ELLO PUEDE SER OPUESTA A TODO EL MUNDO.

SABEMOS YA QUE LA PARTIDA DE NACIMIENTO CONSTITUYE LA PRUEBA DE MAYOR JERARQUÍA DE LA MATERNIDAD ¿CUÁL ES EL ALCANCE PROBATORIO DE LA MISMA?

LA PRUEBA DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL, IMPLICA LA DEMOSTRACIÓN DE CUATRO ELEMENTOS: EL MATRIMONIO DE LOS PADRES, LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA CONCEPCIÓN DENTRO DEL MATRIMONIO DE LOS PADRES. CUANDO EL NACIMIENTO DEL HIJO PROVIENE DE UNA UníÓN MATRIMONIAL, LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEBE INDICAR LOS NOMBRES Y DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN TANTO DEL PADRE COMO DE LA MADRE POR ELLOS, TALES INDICACIONES HAN TENERSE COMO CIERTAS HASTA PRUEBA EN CONTRARIO. SIGNIFICA QUE SI LA PARTIDA SEÑALA EL ESTADO CONYUGAL DE LOS PADRES DEL HIJO, ESE SEÑALAMIENTO CONSTITUYE PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO ENTRE DICHOS PROGENITORES.

RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DEL HIJO POR LA MADRE (Remisión)

PRUEBA TÍPICA Y NORMAL DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL, TANTO MATERNA COMO PATERNA, SE TRATA DE UNA PRUEBA DE LA MATERNIDAD QUE ESTÁ SUBORDINADA A LA DE LA PARTIDA O ACTA DE NACIMIENTO: POR ELLO, EXISTIENDO CONTRADICCIÓN ENTRE ESTA ULTIMA Y EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO LLEVADO A CABO POR LA MUJER DE LA CUAL SE TRATE, PRIVA LA PARTIDA DE NACIMIENTO SOBRE EL RECONOCIMIENTO, MIENTRAS AQUELLA NO HAYA QUEDADO DESVIRTUADA MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME RECAÍDA EN JUICIO DE RECLAMACIÓN O DE DENEGACIÓN DE ESTADO.

Posesión DE ESTADO DE HIJO MATRIMONIAL

EL HIJO POSEE EL ESTADO DE HIJO MATRIMONIAL DE DETERMINADA MUJER. CONFORME SE HA REPETIDO, LA POSESIÓN DE ESTADO COMO MEDIO DE COMPROBACIÓN DE LA MATERNIDAD ESTÁ SUBORDINADA TANTO A LO QUE ESTABLEZCA AL RESPECTO EL ACTA DE NACIMIENTO DEL HIJO O, EN DEFECTO DE ESTA, EL INSTRUMENTO CONTENTIVO DEL RECONOCIMIENTO DEL MISMO POR SU MADRE, SI LO HUBIERE.

ART. 214


“LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO SE ESTABLECE POR LA EXISTENCIA SUFICIENTE DE HECHOS QUE INDIQUEN NORMALMENTE LAS RELACIONES DE FILIACIÓN Y PARENTESCO DE UN INDIVIDUO CON LAS PERSONAS QUE SE SEÑAlán COMO SUS PROGENITORES Y LA FAMILIA A LA QUE DICE PERTENECER. LOS PRINCIPALES ENTRE ESTOS HECHOS SON:

QUE LA PERSONA HAYA USADO EL APELLIDO DE QUIEN PRETENDE TENER POR PADRE O MADRE.

QUE ÉSTOS LE HAYAN DISPENSADO EL TRATO DE HIJO, Y ÉL, A SU VEZ, LOS HAYA TRATADO COMO PADRE Y MADRE.

QUE HAYA SIDO RECONOCIDO COMO HIJO DE TALES PERSONAS POR LA FAMILIA O LA SOCIEDAD”.

POSEER DICHO ESTADO SIGNIFICA QUE UNA PERSONA GOZA DEL TÍTULO, DEL TRATO Y DE LOS DERECHOS INHERENTES A ÉL; Y QUE AL PROPIO TIEMPO, SOPORTA LOS DEBERES QUE DEL MISMO DERIVAN. ES INDISPENSABLE QUE LA MISMA SEA CONSTANTE.

ALCANCE PROBATORIO DE LA POSESIÓN CONSTANTE E INDIVISA DEL ESTADO DE HIJO MATRIMONIAL.

RESPECTO DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL, EN GENERAL, LA POSESIÓN DE ESTADO PRUEBA LA MATERNIDAD Y SIRVE TAMBIÉN COMO REFUERZO DE LA PRUEBA DE LA PATERNIDAD. LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO MATRIMONIAL TIENE QUE EMANAR TANTO DE LA MADRE COMO DEL MARIDO DE ESTA, ELLA CONFIRMA O RATIFICA LA PRUEBA QUE RESULTA DE LA EXPRESADA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD.

LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO PUES, CONSTITUYE POR SI MISMA PRUEBA DE LA MATERNIDAD; RAZÓN POR LA QUE PUEDE DECIRSE QUE, EN MATERIA DE FILIACIÓN MATERNA (TANTO MATRIMONIAL COMO EXTRAMATRIMONIAL) —SEGÚN RESULTA DEL TEXTO ACTUAL DEL ART. 198 CC— LA POSESIÓN DE ESTADO VALE TÍTULO O SEA, QUE EQUIVALE A PARTIDA DE NACIMIENTO O A RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.

SI EL INTERESADO DESEA OBTENER ALGUNA CONSTANCIA DE SU POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO MATRIMONIAL DE DETERMINADA MUJER, SIN RECURRIR A UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL CONTENCIOSO, PUEDE SOLICITAR LA INSTRUCCIÓN DE UNA JUSTIFICACIÓN PARA PERPETUA MEMORIA, DE LAS PREVISTAS EN LOS ARTS. 936 Y SIGS. CPC. EN TAL CASO, LOS CORRESPONDIENTES TESTIMONIOS TIENEN QUE PROVENIR, PRECISAMENTE, DE LAS MISMAS PERSONAS DE QUIENES EMANA DICHA POSESIÓN DE ESTADO, A SABER, LA MADRE MATRIMONIAL, EL MARIDO DE ESTA Y LOS FAMILIARES Y RELACIONADOS DE UNA Y OTRO.

CONFORMIDAD Y Contradicción DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO (O DEL RECONOCIMIENTO FOR LA MADRE) Y LA Posesión DE ESTADO

EN RELACIÓN CON LA PRUEBA DEL ELEMENTO MATERNIDAD, PUEDEN PLANTEARSE, DE HECHO, DISTINTOS SUPUESTOS:

1.LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE HIJO MATRIMONIAL O EL RECONOCIMIENTO COMO TAL POR LA MADRE ES DE POR SI SUFICIENTE PARA QUE EL INTERESADO PUEDA COMPROBAR SU MATERNIDAD AUNQUE CAREZCA DE POSESIÓN DE ESTADO. DE PLANTEARSE ESTA SITUACIÓN, CUALQUIER INTERESADO PUEDE ATACAR LA EVIDENCIA QUE RESULTA DE LA PARTIDA O DEL RECONOCIMIENTO, EJERCIENDO LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ESTADO O LA DE IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO O LA DE NULIDAD DE ESTE —DE ACUERDO CON EL CASO— PARA DEMOSTRAR EN JUICIO QUE LA MUJER SEÑALADA COMO LA MADRE DEL HIJO EN UNO U OTRO DE DICHOS INSTRUMENTOS, NO LO ES EN REALIDAD O QUE DICHO SEDICIENTE HIJO CARECE DE TÍTULO O DE PRUEBA VÁLIDA DE SU FILIACIÓN MATERNA. EL APARENTE HIJO TITULAR DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO O SUJETO PASIVO DEL RECONOCIMIENTO, TAMBIÉN PUEDE ATACAR LA MATERNIDAD QUE SE DEDUCE DE UNA O DE OTRO, SI CONSIDERA QUE SU VERDADERA MADRE ES OTRA MUJER.

ESE ATAQUE PUEDE SER LLEVADO A CABO POR DOS VÍAS DIFERENTES:

1.1. CUANDO EL APARENTE HIJO ASPIRA DEMOSTRAR QUE SU MADRE REAL ES OTRA MUJER CASADA TIENE QUE INTENTAR LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE ESTADO Y DEMOSTRAR EN JUICIO LA FILIACIÓN MATERNA QUE ALEGA TENER, UTILIZANDO PARA ELLO LOS OTROS MEDIOS PRIMARIAS DE PRUEBA DE LA MATERNIDAD MATRIMONIAL, DISTINTOS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO POR LA MADRE Y DE LA POSESIÓN DE ESTADO

1.2.SI EL APARENTE HIJO SE CONSIDERA DESCENDIENTE INMEDIATO DE UNA MUJER QUE NO ESTABA CASADA PARA LA ÉPOCA DE SU CONCEPCIÓN NI TAMPOCO PARA LA FECHA DE SU NACIMIENTO, DEBE PROPONER LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE LA MATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL.

2.CUANDO UNA PERSONA TIENE POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO MATRIMONIAL Y CARECE DE PARTIDA DE NACIMIENTO, DICHA POSESIÓN DE ESTADO LE BASTA PARA COMPROBAR LA MATERNIDAD, AUNQUE NO TENGA PARTIDA,  PERO LOS TERCEROS PUEDEN INTENTAR EN SU CONTRA LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ESTADO Y EL PROPIO APARENTE HIJO PUEDE DESVIRTUAR ESA POSESIÓN DE ESTADO, YA SEA EJERCIENDO LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE ESTADO O LA DE INQUISICIÓN DE LA MATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL, DE ACUERDO CON LAS CIRCUNSTANCIAS.

3.SI LA PERSONA TIENE PARTIDA DE NACIMIENTO DE HIJO MATRIMONIAL Y TAMBIÉN POSESIÓN DE ESTADO DE TAL, PERO AMBAS PRUEBAS SE CONTRADICEN ENTRE SI PRIVA EN PRINCIPIO LA PRIMERA SOBRE LA SEGUNDA Y AL HIJO SE LE DEBE ATRIBUIR LA FILIACIÓN MATERNA QUE SEÑALA LA PARTIDA DE NACIMIENTO HASTA PRUEBA EN CONTRARIO. ESTO RESULTA DE LA PRELACIÓN PROBATORIA QUE TIENE EL ACTA DE NACIMIENTO RESPECTO DE LA POSESIÓN DE ESTADO. EN TAL SUPUESTO, SI EL HIJO ESTIMA QUE SU VERDADERA FILIACIÓN MATERNA ES LA QUE APARECE DE SU POSESIÓN DE ESTADO, PUEDE ATACAR LA PARTIDA DE PARA COMPROBAR EN JUICIO SU ALEGADA MATERNIDAD MEDIANTE FORMAS PRIMARIAS DE DEMOSTRACIÓN DIFERENTES DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y DE LA POSESIÓN DE ESTADO.

4.DE EXISTIR PARTIDA DE NACIMIENTO Y POSESIÓN DE ESTADO CONFORMES ENTRE SI, EL HIJO TIENE —AL MENOS EN PRINCIPIO— PLENA PRUEBA DE SU FILIACIÓN MATERNA MATRIMONIAL. ESA SITUACIÓN IMPIDE A DICHO DESCENDIENTE, EN TÉRMINOS GENERALES, PRETENDER UNA FILIACIÓN DIFERENTE DE LA QUE LE ATRIBUYEN TALES PRUEBAS; Y, AL PROPIO TIEMPO, PONE AL HIJO EN RESGUARDO DE LA IMPUGNACIÓN QUE CUALQUIER INTERESADO PRETENDA HACER RESPECTO DE SU MATERNIDAD RESULTANTE DE LA CONFORMIDAD DE LAS ALUDIDAS PROBANZAS. EN ALGUNAS LEGISLACIONES DICHA PLENA PRUEBA ES ABSOLUTA: NUNCA PUEDE SER DESVIRTUADA. ENTRE NOSOTROS SOLO ES RELATIVA, YA QUE EL LEGISLADOR RECONOCE DOS CASOS EXCEPCIONALES EN LOS CUALES PERMITE A TODO INTERESADO (INCLUYENDO AL PROPIO APARENTE HIJO), DESVIRTUAR EN JUICIO LA FILIACIÓN MATERNA (MATRIMONIAL O EXTRAMATRIMONIAL) QUE RESULTA DE LA CONFORMIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO (O EL RECONOCIMIENTO MATERNO) Y LA POSESIÓN DE ESTADO: CUANDO SE ALEGA Y PRUEBA LA SUPOSICIÓN DE PARTO O LA SUSTITUCIÓN DE PARTOS.

B. OTROS MEDIOS PRIMARIOS DE PRUEBA DE LA MATERNIDAD

ART. 199


A FALTA DE POSESIÓN DE ESTADO Y DE PARTIDA DE NACIMIENTO, O CUANDO EL HIJO FUE INSCRITO BAJO FALSOS NOMBRES, O COMO NACIDO DE PADRES INCIERTOS, O BIEN SI SE TRATA DE SUPOSICIÓN O SUSTITUCIÓN DE PARTO, LA PRUEBA DE FILIACIÓN MATERNA PUEDE EFECTUARSE EN JUICIO CON TODO GÉNERO DE PRUEBAS, AUN CUANDO, EN ESTOS DOS ÚLTIMOS CASOS, EXISTA ACTA DE NACIMIENTO CONFORME CON LA POSESIÓN DE ESTADO.

LA PRUEBA DE TESTIGOS SÓLO SE ADMITIRÁ CUANDO EXISTA UN PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO, O CUANDO LAS PRESUNCIONES O LOS INDICIOS RESULTANTES DE HECHOS YA COMPROBADOS SEAN BASTANTE GRAVES PARA DETERMINAR SU ADMISIÓN.

EL PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO RESULTA DE DOCUMENTO DE FAMILIA, DE REGISTROS Y DE CARTAS PRIVADAS DE LOS PADRES, DE ACTOS PRIVADOS O PÚBLICOS PROVENIENTES DE UNA DE LAS PARTES EMPEÑADAS EN LA LITIS, O DE PERSONA QUE TUVIERE INTERÉS EN ELLA”.

EXISTEN ADEMÁS OTROS MEDIOS DE PRUEBA DE LA MISMA, IMPLÍCITAMENTE RECONOCIDOS POR LA LEY, QUE SON:

-LAS MENCIONES CONTENIDAS EN ACTAS O PARTIDAS DE MATRIMONIO O DE DEFUNCIÓN, QUE ACREDITEN ESE PARENTESCO (PRIMER AP. DEL ART. 457 CC)

-LA SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME RECAÍDA ENJUICIO PROMOVIDO DE ACUERDO CON EL ART. 458 CC, POR CAUSA DE PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN O ILEGIBILIDAD DE UN ACTA O PARTIDA DE NACIMIENTO.

C. MEDIOS SECUNDARIOS DE PRUEBA DE LA MATERNIDAD

TIENEN IGUALMENTE VALOR A LOS EFECTOS DE EVIDENCIAR LA FILIACIÓN MATERNA EXTRAMATRIMONIAL.

1.MENCIONES CONTENIDAS EN LAS PARTIDAS DE MATRIMONIO O DE DEFUNCIÓN QUE ACREDITEN ESE PARENTESCO

2.COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA RECAÍDA EN JUICIO PROMOVIDO DE ACUERDO CON EL ART. 458 CC, POR CAUSA DE PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN O ILEGIBILIDAD DE UNA PARTIDA DE NACIMIENTO.

C.LA PATERNIDAD

FILIACIÓN EN CUANTO ESTA SE REFIERE A LA RELACIÓN DE PARENTESCO ENTRE EL HIJO Y SU PADRE. RELACIÓN DE SANGRE QUE EXISTE ENTRE EL HIJO Y SU PADRE, DERIVA DE QUE LA MADRE HAYA CONCEBIDO A AQUEL POR OBRA DE ESTE. EN TÉRMINOS GENERALES RESULTA DE IMPOSIBLE COMPROBACIÓN POR VÍA DIRECTA.

EN EL ART. 201 CC, PRESUNCIÓN LEGAL EL FUNCIONAMIENTO DE LA MISMA RELEVA AL INTERESADO DE TENER QUE EFECTUAR LA PRUEBA DEL ELEMENTO PATERNIDAD EN LA FILIACIÓN MATRIMONIAL. ESA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD, CarácterÍSTICA DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL, SOLO PUEDE FUNCIONAR CUANDO YA EXISTE TANTO LA PRUEBA DEL ELEMENTO MATRIMONIO, COMO LA DEL ELEMENTO MATERNIDAD.

DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO ÚNICAMENTE SE RECONOCE QUIEN ES LA MADRE DEL HIJO CUANDO SE HA EFECTUADO LA DEMOSTRACIÓN CORRESPONDIENTE; Y POR OTRA PARTE, A LOS EFECTOS DE DETERMINAR QUIÉN ES EL MARIDO DE LA MADRE, RESULTA INDISPENSABLE QUE SE HAYA COMPROBADO LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.

LA PRESUNCIÓN DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL SE ADMITE COMO UNA NECESIDAD, A LOS EFECTOS DE ASEGURAR LA PAZ FAMILIAR Y SOCIAL, PERO TIENE UN FUNDAMENTO MUY CLARO Y PRECISE: LA LEY IMPONE A LOS CÓNYUGES LA OBLIGACIÓN DE COHABITAR Y SABEMOS QUE LA COHABITACIÓN IMPLICA EL MANTENIMIENTO DE RELACIONES CARNALES, TAMBIÉN OBLIGA A LOS CÓNYUGES A GUARDARSE FIDELIDAD  LO QUE SIGNIFICA QUE UNO Y OTRA DEBEN ABSTENERSE DE TODO

CONTACTO SEXUAL CON QUIEN NO SEA SU CÓNYUGE.

MIENTRAS NO HAYA SIDO DEFINITIVAMENTE DECLARADA CON LUGAR LA ACCIÓN O LA DEFENSA DE DESCONOCIMIENTO, INTERPUESTA U OPUESTA POR EL MARIDO DE LA MADRE, SE CONSIDERA POR IMPERIOSO MANDATO LEGAL QUE DICHO HIJO TIENE POR PADRE A ESE ESPOSO.

CASOS EXCEPCIONALES, EN LOS CUALES NO FUNCIONA LA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD. LOS MAS IMPORTANTES DE ELLOS SE ENGLOBAN BAJO LA DENOMINACIÓN DE CONFLICTO DE PATERNIDADES Y SE PLANTEA CUANDO EL PERIODO LEGAL DE LA CONCEPCIÓN DEL HIJO ABARCA DOS O MÁS MATRIMONIOS DE UNA MISMA MUJER PUEDEN UBICARSE EN ALGUNO DE LOS DOS CASOS QUE SEÑÁlamos A CONTINUACIÓN:

A) CUANDO LA MUJER VIUDA O DIVORCIADA O CUYO ANTERIOR MATRIMONIO FUE DECLARADO NULO O ANULADO, NO ESPERA EL TERMINO DE DIEZ MESES PREVISTO EN EL ART. 57 CC, PARA CONTRAER NUEVAS NUPCIAS, SI ALGUNA PARTE DEL PERIODO LEGAL DE LA CONCEPCIÓN DEL HIJO CAE EN ÉPOCA CUANDO EXISTÍA EL ANTERIOR VINCULO Y OTRA PARTE DEL MISMO PERIODO CORRESPONDE A TIEMPO POSTERIOR A LA CELEBRACIÓN DEL SEGUNDO MATRIMONIO, NO PUEDE SABERSE CON EL SOLO JUEGO DE LA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD, CUAL DE LOS DOS MARIDOS ES EN REALIDAD EL PADRE DEL HIJO DE LA MUJER.

B) LO MISMO OCURRE CUANDO LA MADRE ES BIGAMIA: TODOS LOS HIJOS QUE CONCIBA, MIENTRAS EXISTA ESA SITUACIÓN, TENDRÍAN COMO PADRE A TODOS LOS MARIDOS DE LA MUJER, EN RAZÓN DE LA PRESUNCIÓN Páter IS EST.

DE EXISTIR CONFLICTO DE PATERNIDADES, LA PRESUNCIÓN REFERIDA QUEDA AUTOMÁTICAMENTE NEUTRALIZADA Y YA NADA PUEDE PROBAR. POR TAL RAZÓN, EL INTERESADO TENDRÁ QUE RECURRIR A CUALESQUIERA OTROS MEDIOS DE PRUEBA, A LOS EFECTOS DE DEMOSTRAR EN JUICIO SU VERDADERA FILIACIÓN PATERNA.

D.LA CONCEPCIÓN DEL HIJO DENTRO DEL MATRIMONIO DE LOS PADRES

EL PROBLEMA SE PLANTEA CUANDO EL HIJO NACE POCO DESPUÉS DE CELEBRARSE EL MATRIMONIO DE LA MADRE O CON POSTERIORIDAD A LA ANULACIÓN O A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO.

¿COMO ESTABLECER ENTONCES QUE LA CONCEPCIÓN SE VERIFICO DENTRO DEL MATRIMONIO?

LAS NORMAS BÁSICAS RELATIVAS A DICHA MATERIA, SON LAS DE LOS ARTS. 201 Y 211 CC VIGENTE.

EL ART. 201 CC VIGENTE SEÑALA QUE «EL MARIDO SE TIENE COMO PADRE DEL HIJO NACIDO DURANTE EL MATRIMONIO O DENTRO DE LOS TRESCIENTOS (300) DÍAS SIGUIENTES A SU DISOLUCIÓN O ANULACIÓN» (DICHO PERFORO DE TRESCIENTOS DÍAS, CORRESPONDE AL LAPSO MÁXIMA DE LA DURACIÓN DE LA GESTACIÓN DEL SER HUMANO).

POR SU PARTE, LA NORMA EQUIVALENTE PARA LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL, ES LA DEL ART. 211 CC VIGENTE, DE ACUERDO CON LA CUAL, «SE PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE EL HOMBRE QUE VIVÍA CON LA MUJER EN CONCUBINATO NOTORIO PARA LA FECHA EN QUE TUVO LUGAR EL NACIMIENTO DEL HIJO, HA COHABITADO CON ELLA DURANTE EL PERIODO DE LA CONCEPCIÓN».

A SU VEZ, EL ART. 213 CC VIGENTE DISPONE: «SE PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE LA CONCEPCIÓN TUVO LUGAR EN LOS PRIMEROS CIENTO VEINTIÚN (121) DÍAS DE LOS TRESCIENTOS QUE PRECEDEN EL DÍA DEL NACIMIENTO».

3. ACCIONES RELATIVAS A LA FILIACIÓN MATRIMONIAL

CARACTERES COMUNES A LAS ACCIONES DE FILIACIÓN (TANTO MATRIMONIAL COMO EXTRAMATRIMONIAL), SON LAS SIGUIENTES:

1-TODAS SON ACCIONES DE ESTADO; Y MAS EXACTAMENTE, DECLARATIVAS DE ESTADO: TIENDEN A LOGRAR UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL QUE DETERMINE  EL ESTADO DE FAMILIA QUE SIEMPRE HA CORRESPONDIDO A UNA PERSONA  DETERMINADA. DE ESA CIRCUNSTANCIA DERIVAN DOS CARACTERES COMUNES A ELLAS: SU INDISPONIBILIDAD Y SU IMPRESCRIPTIBILIDAD.

•LA INDISPONIBILIDAD DE UNA ACCIÓN DE ESTADO CONSISTE EN QUE SU TITULAR, CUANDO LA EJERCE, PIERDE EL CONTROL O EL DOMINIO SOBRE LA MISMA, RAZÓN POR LA CUAL EL JUICIO RESPECTIVO SOLO PUEDE NORMALMENTE TERMINAR MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA. ESA REGLA, SIN EMBARGO, SUFRE UNA EXCEPCIÓN IMPORTANTE EN MATERIA DE ACCIONES DE RECLAMACIÓN O DE INQUISICIÓN DE FILIACIÓN: EL RECONOCIMIENTO DEL HIJO POR LA PARTE DEMANDADA —QUE EQUIVALE A UN CONVENCIMIENTO EN LA DEMANDA— PONE TÉRMINO AL JUICIO SOBRE FILIACIÓN «EN TODOS AQUELLOS CASOS EN QUE EL RECONOCIMIENTO SEA ADMISIBLE DE CONFORMIDAD CON EL PRESENTE CÓDIGO»

•PERO RESPECTO DE LAS ACCIONES DE FILIACIÓN NO CABE EL COMPROMISO ARBITRAL (ART. 608 CPC); TAMPOCO SON ILÍCITOS LA RENUNCIA CONVENCIONAL A EJERCERLA, NI SU DESISTIMIENTO O SU TRANSACCIÓN (ARTS. 256 Y 264 CPC).

•EN LOS PROCESOS RELATIVOS A ACCIONES DE ESTADO EN GENERAL Y DE FILIACIÓN MATRIMONIAL EN PARTICULAR, NO PUEDE HABER Confesión FICTA —SALVO QUE LA PARTE DEMANDADA PUEDA RECONOCER LEGALMENTE AL HIJO DEL CUAL SE TRATE, EN LOS Términos INDICADOS POR EL ART. 232 CC VIGENTE; ES INADMISIBLE LA PRUEBA DE JURAMENTO Y LA DE CONFESIÓN SOLO TIENE, A LO SUMO, VALOR INDICIARIO (ART. 212 CC), SALVO QUE IMPLIQUE RECONOCIMIENTO DE LA FILIATION POR LA PARTE DEMANDADA, CUANDO ELLO SEA LEGALMENTE FACTIBLE.

•POR OTRA PARTE, TODAS LAS ACCIONES DECLARATIVAS DE ESTADO Y POR ENDE LAS RELATIVAS A LA FILIACIÓN MATRIMONIAL, SON IMPRESCRIPTIBLES, PUESTO QUE EL ORDEN PUBLICO SIEMPRE ESTÁ INTERESADO EN LA DETERMINACIÓN Y EN EL ESCLARECIMIENTO DEL VERDADERO ESTADO FAMILIAR DE LAS PERSONAS. SIN EMBARGO, ALGUNAS DE LAS ACCIONES DE FILIACIÓN MATRIMONIAL ESTÁN SUJETAS A PLAZOS DE CADUCIDAD.

2- TODA PERSONA PUEDE RECLAMAR JUDICIALMENTE EL RECONOCIMIENTO DE SU FILIACIÓN, SEA ESTA MATRIMONIAL O EXTRAMATRIMONIAL; SALVO QUE EXISTA CONFORMIDAD ENTRE SU PARTIDA DE NACIMIENTO Y SU POSESIÓN DE ESTADO. A SU VEZ, TODA PERSONA INTERESADA PUEDE CONTRADECIR LAS DEMANDAS DE RECLAMACIÓN O DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN, SEA MATRIMONIAL O EXTRAMATRIMONIAL Y UTILIZAR AL EFECTO TODOS LOS MEDIOS LEGALES DE PRUEBA.

3-EN TODO JUICIO DE RECLAMACIÓN DE ESTADO O DE INQUISICIÓN DE FILIACIÓN MATERNA, RIGEN LAS LIMITACIONES A LA PRUEBA TESTIMONIAL ESTABLECIDAS EN EL ART. 199 CC, CUANDO NO EXISTE PARTIDA DE NACIMIENTO NI POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO.

4-EN CUANTO A LA COMPETENCIA JUDICIAL PARA CONOCER DE LAS ACCIONES EN REFERENCIA, CABE PRIMERAMENTE SEÑALAR QUE EL ART. 177 LOPNA, INDICA QUE EL JUEZ DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE, ES COMPETENTE PARA CONOCER SOBRE LOS ASUNTOS DE FILIACIÓN. SIN EMBARGO, RESULTARÍA ABSURDO INTERPRETAR Y APLICAR LITERALMENTE DICHA NORMA, TODA VEZ QUE NO TENDRÍA SENTIDO ALGUNO QUE UN JUICIO SOBRE FILIACIÓN MATRIMONIAL O EXTRAMATRIMONIAL, EN EL QUE TODAS SUS PARTES SEAN PERSONAS DE MAYOR EDAD, DEBIERA LLEVARSE A CABO ANTE EL TRIBUNAL PROTECTOR DE LOS DERECHOS DE PERSONAS DE MENOR EDAD. LO ANTES DICHO, POR LO DEMÁS, RESULTA CONFIRMADO POR LA PREVISIÓN DEL ART. 453 EJUSDEM, DE ACUERDO CON EL CUAL LA COMPETENCIA TERRITORIAL NORMAL DE DICHOS TRIBUNALES ESPECIALES, SE ESTABLECE EN FUNCIÓN «DE LA RESIDENCIA DEL NIÑO O DEL ADOLESCENTE», QUE POR HIPÓTESIS NO EXISTE EN EL CASO ALUDIDO. DE MANERA QUE LA DISPOSICIÓN LEGAL PRIMERAMENTE INDICADA, ÚNICAMENTE DEBE APLICARSE CUANDO ALGUNA O TODAS LAS PARTES DEL JUICIO SOBRE FILIACIÓN DEL CUAL SE TRATE, SON AUN DE MENOR EDAD. EN TODOS LOS DEMÁS CASOS, LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, QUE CONOZCA DE LOS ASUNTOS DE FAMILIA, CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO DEL HIJO O DE QUIEN PRETENDA SER DECLARADO COMO TAL.

•EN LOS JUICIOS REFERIDOS, DEBE INTERVENIR SIEMPRE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO [ART. 231 CC; ART. 170, C) LOPNA; Y ART. 131, 3° CPCJ. CUANDO EL JUICIO SE TRAMITA POR ANTE EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE, RIGE EL PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CAPÍTULO IV, TITULO IV LOPNA (ARTS. 454-492), AL CUAL YA NOS HEMOS REFERIDO CON ANTERIORIDAD (SUPRA, N° 65-A). Y SI SE LLEVA A CABO ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA, SE APLICAN LAS NORMAS DEL CPC RELATIVAS AL JUICIO ORDINARIO.

•EL MANDATO JUDICIAL DEL APODERADO ACTOR TIENE QUE SER ESPECÍFICO Y ESPECIAL PARA PROPONER LA DEMANDA CORRESPONDIENTE, PUES AL EFECTO NO SON SUFICIENTES LOS PODERES JUDICIALES DE CARÁCTER GENERAL.

•TAMBIÉN, SEA CUAL FUERE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO, SE DEBE NECESARIAMENTE CONVOCAR POR EDICTO A TODO INTERESADO, AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, TAL COMO LO EXIGE EL ART. 507 CC.

•LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECIDE EL PROCESO, ES DE NATURALEZA DECLARATIVA, DE AHÍ QUE DEBA SER PUBLICADA POR LA PRENSA Y TAMBIÉN INSCRIBIRSE EN LOS LIBROS CORRESPONDIENTES DEL ESTADO CIVIL.

4. ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DEL CARÁCTER MATRIMONIAL DE LA FILIACIÓN

SE REFIERE AL ELEMENTO MATRIMONIO. MEDIANTE ELLA DETERMINA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE QUE EL PADRE Y LA MADRE DE AQUELLA, NO ESTABAN EN REALIDAD CASADOS ENTRE SÍ, PARA LA ÉPOCA DE SU CONCEPCIÓN NI PARA LA FECHA DE SU NACIMIENTO — CONTRARIAMENTE A LO QUE SEÑALA LA PARTIDA RESPECTIVA (O EL RECONOCIMIENTO MATERNO) O LA POSESIÓN DE ESTADO DE LA PERSONA EN CUESTIÓN.

PRECEDE EN LA HIPÓTESIS DE QUE UN HOMBRE Y UNA MUJER QUE VIVEN O HAN VIVIDO EN CONCUBINATO, PERO APARENTANDO ESTAR CASADOS ENTRE SI Y GOZANDO DE LA REPUTACIÓN DE CÓNYUGES, HAYAN INSCRITO A SUS HIJOS EN EL REGISTRO CIVIL, COMO SI ELLOS FUERAN MATRIMONIALES, O LES HAYAN DADO POSESIÓN DE ESTADO DE TALES.

ES IGUALMENTE EJERCITABLE EN EL CASO DE QUE EL HIJO TENGA PARTIDA DE NACIMIENTO COMO MATRIMONIAL, A PESAR DE HABER SIDO CONCEBIDO Y HABER NACIDO DURANTE LA AUSENCIA DECLARADA DEL MARIDO DE LA MADRE.

LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DEL CARÁCTER MATRIMONIAL DE LA FILIACIÓN PUEDE SER INTERPUESTA POR TODA PERSONA QUE TENGA AL EFECTO INTERÉS MORAL O SIMPLEMENTE ECONÓMICO, INCLUSO POR EL PROPIO HIJO Y POR CUALQUIERA DE SUS PADRES.

SI DEMANDA UN TERCERO, DEBE PROPONER LA ACCIÓN CONTRA EL HIJO Y CONTRA AMBOS PADRES; SI LO HACE EL HIJO, HA DE INCOARLA CONTRA SUS DOS PADRES; Y CUANDO EL DEMANDANTE ES ALGUNO DE LOS PROGENITORES, LOS DEMANDADOS DEBEN SER EL HIJO Y EL OTRO PROGENITOR (O SUS HEREDEROS).

A LOS EFECTOS DE QUE LA ACCIÓN SEA DESECHADA, LA PARTE DEMANDADA DEBE COMPROBAR EL MATRIMONIO DE LOS PADRES DEL HIJO EN CUESTIÓN, UTILIZANDO PARA ELLO CUALQUIERA DE LOS MEDIOS LEGALES PERMITIDOS.

DICHA ACCIÓN ES IMPRESCRIPTIBLE Y NO ESTÁ SUJETA A TÉRMINO DE CADUCIDAD; ASIMISMO ES INDISPONIBLE, DENTRO DE LOS LÍMITES ANTES EXPLICADOS.

5. ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE ESTADO

MEDIANTE SU EJERCICIO, EL SEDICIENTE HIJO PRETENDE DEMOSTRAR, POR MEDIOS DIFERENTES DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO O DE LA POSESIÓN DE ESTADO, QUIEN ES SU VERDADERA MADRE. ELLA, POR HIPÓTESIS ES UNA MUJER CASADA PARA LA ÉPOCA DE LA CONCEPCIÓN DE DICHO HIJO O AL MENOS, LO ERA PARA LA FECHA DEL NACIMIENTO DE ESTE.

UNA VEZ OBTENIDA SENTENCIA FAVORABLE Y PROBADO EL MATRIMONIO DE LA MADRE POR MEDIOS IDÓNEOS, EL HIJO CONJUGA AMBAS EVIDENCIAS PARA ESTABLECER QUE SU PADRE ES EL ESPOSO DE SU MADRE, EN VIRTUD DE LA PRESUNCIÓN QUE CONSAGRA EL ART. 201 CC.

ART. 201


EL MARIDO SE TIENE COMO PADRE DEL HIJO NACIDO DURANTE EL MATRIMONIO O DENTRO DE LOS TRESCIENTOS (300) DÍAS SIGUIENTES A SU DISOLUCIÓN O ANULACIÓN.

SIN EMBARGO, EL MARIDO PUEDE DESCONOCER AL HIJO, PROBANDO EN JUICIO QUE LE HA SIDO FÍSICAMENTE IMPOSIBLE TENER ACCESO A SU MUJER DURANTE EL PERÍODO DE LA CONCEPCIÓN DE AQUÉL, O QUE EN ESE MISMO PERÍODO VIVÍA SEPARADO DE ELLA.

EL ART. 232 ESTABLECE RESPECTO DE TODO JUICIO DE RECLAMACIÓN O DE INQUISICIÓN DE FILIACIÓN, QUE EL RECONOCIMIENTO DEL HIJO POR LA PARTE DEMANDADA PONE FIN AL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, «EN TODOS AQUELLOS CASOS EN QUE EL RECONOCIMIENTO SEA ADMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL PRESENTE CÓDIGO».

ESTA ACCIÓN SÓLO PRECEDE CUANDO LA PRUEBA DE LA MATERNIDAD HA DE EFECTUARSE POR LOS MEDIOS ALUDIDOS EN EL ART. 199, SITUACIÓN ESA QUE SE PLANTEA EN LOS SIGUIENTES CASOS:

1) EL HIJO CARECE TANTO DE PARTIDA DE NACIMIENTO (O DE RECONOCIMIENTO MATERNO), COMO TAMBIÉN DE POSESIÓN DE ESTADO

2) NO TIENE POSESIÓN DE ESTADO Y ALEGA LA FALSEDAD DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO (O DE SU RECONOCIMIENTO MATERNO), ES DECIR, QUE FUE INSCRITO O RECONOCIDO BAJO FALSOS APELLIDOS O BIEN, FUE INSCRITO COMO NACIDO DE PADRES INCIERTOS.

3) CARECE DE PARTIDA DE NACIMIENTO (Y DE RECONOCIMIENTO MATERNO) Y PRETENDE QUE SU POSESIÓN DE ESTADO ES FALSA

4) TIENE PARTIDA DE NACIMIENTO (O RECONOCIMIENTO MATERNO) Y POSESIÓN DE ESTADO CONTRADICTORIOS ENTRE SI

5) ALEGA QUE EN SU CASO HUBO SUPOSICIÓN O SUSTITUCIÓN DE PARTOS

LIMITACIONES A LA UTILIZACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE RECLAMACIÓN DE ESTADO; ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE PROPONER LA ACCIÓN CUANDO EL HIJO TIENE PARTIDA DE NACIMIENTO Y POSESIÓN DE ESTADO CONFORMES, SALVO QUE SE ALEGUE QUE EN SU CASO HUBO SUPOSICIÓN O SUSTITUCIÓN DE PARTOS.

LA DEMANDA DEBE SER PROPUESTA CONTRA LA PRETENDIDA MADRE (O CONTRA SUS HEREDEROS); PERO NADA SE OPONE —ANTES BIEN, ES MUY RECOMENDABLE, QUE SE INCLUYA EN LA MISMA AL MARIDO DE LA ALEGADA MADRE, SI VIVIERE (O A LOS HEREDEROS DEL MISMO, SI YA HA FALLECIDO).

LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE ESTADO ES ESTRICTAMENTE PERSONAL, INTRASMISIBLE EN PRINCIPIO, INDISPONIBLE E IMPRESCRIPTIBLE.

EN CUANTO A SU TITULARIDAD, DADA LA NATURALEZA EMINENTEMENTE MORAL DE LA ACCIÓN, LA LEY POR REGLA GENERAL RESERVA SU EJERCICIO AL PROPIO HIJO, SI EL ESTUVIERE VIVO Y FUESE CAPAZ O, AUN SIENDO DE MENOR EDAD, SI HA CONTRAÍDO MATRIMONIO.

TRATÁNDOSE DE UN MENOR SOLTERO, CORRESPONDE INTERPONERLA A SU REPRESENTANTE LEGAL; Y SI ESTE NO LO HICIERE, ESTÁN FACULTADOS PARA INTENTARLA TANTO EL MINISTERIO PUBLICO, COMO LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DE PROTECCIÓN DEL MENOR Y TAMBIÉN TANTO EL PROGENITOR QUE YA TENGA ESTABLECIDO SU PARENTESCO CON EL HIJO EN CUESTIÓN, COMO IGUALMENTE LOS ASCENDIENTES DE ESE PROGENITOR (ART. 227 CC VIGENTE).

SI EL PRETENDIDO HIJO TITULAR ORIGINAL DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE ESTADO FALLECE SIN HABERLA PROPUESTO, SUS HEREDEROS SE HACEN TITULARES DE LA MISMA ÚNICAMENTE EN LOS CASOS QUE SE INDICAN A CONTINUACIÓN:

a.SIEMPRE PUEDEN INTENTARLA CONTRA LA SUPUESTA MADRE DE SU CAUSANTE, SI ELLA VIVIERE (PRIMERA PARTE DEL ART. 228 CC VIGENTE).

b.SI LA SUPUESTA MADRE TAMBIÉN HUBIERE MUERTO, LOS HEREDEROS DEL HIJO NO PUEDEN PROCEDER JUDICIALMENTE CONTRA LOS HEREDEROS DE ELLA, SINO EN CASO DE QUE EL DECESO DE SU CAUSANTE (EL PRETENDIDO HIJO) HAYA OCURRIDO ANTES DE EL CUMPLIR VEINTE ANOS (ART. 229 CC VIGENTE).

ESTOS CASOS SE JUSTIFICAN EN RAZÓN DE QUE EL SUPUESTO HIJO MURIÓ DEMASIADO JOVEN PARA HABER DECIDIDO DEFINITIVAMENTE SI DESEABA O NO INTERPONER SU RECLAMACIÓN.

PERO SI EL PRETENDIDO HIJO FALLECE DESPUÉS DE HABER PROPUESTO SU ACCIÓN DE RECLAMACIÓN, PERO ANTES DE QUE SE HUBIERE PRODUCIDO SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, SUS HEREDEROS PUEDEN CONTINUAR EL RESPECTIVO PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SALVO QUE DICHO HIJO HUBIERE DEJADO PERIMIR LA INSTANCIA.

LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE ESTADO, ADICIONALMENTE, ES INDISPONIBLE E IMPRESCRIPTIBLE FRENTE A LA MADRE (O FRENTE AL PADRE, EN LOS CASOS EXCEPCIONALES CUANDO PUEDE PROPONERSE CONTRA ESTE): DE MANERA QUE EL SEDICIENTE HIJO O SUS HEREDEROS O SUS DESCENDIENTES, DE SER EL CASO, PUEDEN PROPONERLA EN TODO MOMENTO, MIENTRAS ELLA VIVA, TODA VEZ QUE LA LEY TAMPOCO ESTABLECE PARA ESA HIPÓTESIS PLAZO DE CADUCIDAD ALGUNO. PERO SI LA MADRE HA FALLECIDO, EL HIJO O SUS HEREDEROS, SEGÚN SE TRATE, TIENEN NECESARIAMENTE QUE PROPONER SU ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE ESTADO CONTRA LOS HEREDEROS DE ELLA DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO AÑOS CONTADOS DESDE LA FECHA DE SU MUERTE:
SE TRATA UN PLAZO DE CADUCIDAD.

LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD NO PUEDEN SER OBJETO DE INTERRUPCIÓN Y, EN PRINCIPIO, CORREN CONTRA TODO EL MUNDO, INCLUSO CONTRA LAS PERSONAS INCAPACES. SIN EMBARGO SEGÚN LOS PRINCIPIOS DE LA PRIORIDAD ABSOLUTA Y DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CONSAGRADOS POR EL ART. 78 CN Y LOS ARTS. 7° Y 8° TÉRMINOS DE CADUCIDAD NO PUEDEN CORRER CUANDO AFECTAN EL DERECHO O EL INTERÉS DE PERSONAS QUE NO HAYAN CUMPLIDO DIECIOCHO AÑOS, HASTA TANTO LLEGUEN A ESA EDAD, APLICABLE TANTO A LA ACCIÓN DE RECLAMA TIÓN DE ESTADO, COMO TAMBIÉN A LAS DEMÁS ACCIONES DE FILIACIÓN (MATRIMONIAL O EXTRAMATRIMONIAL),

LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE ESTADO TAMBIÉN PUEDE REFERIRSE AL ELEMENTO PATERNIDAD. SE TRATA DE LA HIPÓTESIS DE QUE EL SEDICIENTE HIJO YA TENGA LA PRUEBA DE SU FILIACIÓN MATERNA Y LA DEL MATRIMONIO DE SU PADRE Y PRETENDA ESTABLECER QUIÉN ES SU PADRE MATRIMONIAL SIN RECURRIR PARA ELLO A LA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD, SINO ValíÉNDOSE DE CUALESQUIERA OTROS MEDIOS PROBATORIOS.

SOLO OCURRE EN CASOS DE CONFLICTO DE PATERNIDADES, CUANDO LA PRESUNCIÓN Páter IS EST QUEDA NEUTRALIZADA Y PIERDE SU VALOR AL SEÑALAR SIMULTÁNEAMENTE A VARIOS HOMBRES COMO POSIBLES PADRES EL HIJO.

5. ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ESTADO

SU OBJETO ES DESVIRTUAR LA PRUEBA DE LA FILIACIÓN MATERNA MATRIMONIAL QUE TIENE UNA PERSONA, EN RAZÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO (O DEL RECONOCIMIENTO MATERNO) O DE SU POSESIÓN DE ESTADO.

COMO SABEMOS, EL ART. 230 CC VIGENTE PROHÍBE EL EJERCICIO DE ESTA ACCIÓN CUANDO EL HIJO TIENE PARTIDA DE NACIMIENTO (O RECONOCIMIENTO MATERNO) COMO HIJO MATRIMONIAL, CONFORME CON SU POSESIÓN DE ESTADO; SALVO QUE EL DEMANDANTE ALEGUE Y PRUEBE QUE SE TRATA DE UN CASO DE SUPOSICIÓN O DE SUSTITUCIÓN DE PARTOS.

POR OTRA PARTE, SI EL HIJO CARECE DE PARTIDA DE NACIMIENTO (O DE RECONOCIMIENTO MATERNO) Y DE POSESIÓN DE ESTADO, NO TIENE ENTONCES PRUEBA DE SU MATERNIDAD UTILIZABLE EXTRAJUDICIALMENTE; RAZÓN POR LA CUAL CARECERÍA DE SENTIDO Y DE OBJETO INTENTAR EN SU CONTRA LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ESTADO.

ESTA ACCIÓN, COMO TODAS LAS RELACIONADAS CON LA FILIACIÓN MATRIMONIAL, ES INDISPONIBLE E IMPRESCRIPTIBLE, NO ESTÁ SUJETA A PLAZO DE CADUCIDAD Y PUEDE SER EJERCIDA POR TODA PERSONA QUE TENGA AL EFECTO INTERÉS MORAL O ECONÓMICO.

SE PROPONE CONTRA EL PRETENDIDO HIJO, SI VIVE Y EN CASO CONTRARIO, CONTRA SUS HEREDEROS.EN EL CURSO DEL PROCESO, LA PARTE DEMANDANTE PUEDE UTILIZAR TODO TIPO DE PRUEBAS, A LOS EFECTOS DE ESTABLECER QUE LA MADRE DEL REO NO ES LA MUJER QUE SU PARTIDA DE NACIMIENTO (O SU RECONOCIMIENTO MATERNO) O SU POSESIÓN DE ESTADO INDICA COMO TAL.

6. ACCIONES DE IMPUGNACIÓN Y DE NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO MATERNO (REMISIÓN)

ADMITE COMO PRUEBA DE LA MATERNIDAD—TANTO MATRIMONIAL COMO EXTRAMATRIMONIAL— EL RECONOCIMIENTO DEL HIJO POR LA MADRE, EN DEFECTO DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO.

EN ESTE CASO EL HIJO CARECE DE PARTIDA DE NACIMIENTO, PERO LA MADRE EN VIDA O LOS ASCENDIENTES HEREDEROS DE ELLA, DESPUÉS DE SU MUERTE, LO RECONOCEN COMO TAL DE CONFORMIDAD CON LAS SOLEMNIDADES ESTABLECIDAS AL RESPECTO EN LOS ARTS. 217 A 225 Y 232 CC.

LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN
DEL RECONOCIMIENTO, SE REFIERE AL CASO DE QUE DICHO ACTO JURÍDICO NO SE AJUSTE LA VERDAD: LA PERSONA RECONOCIDA NO ES EN REALIDAD HIJA DE LA MUJER QUE ELLA O SUS ASCENDIENTES HEREDEROS, HAN RECONOCIDO COMO TAL.

LA ACCIÓN DE NULIDAD
DEL RECONOCIMIENTO CONCIERNE AL CASO DE QUE EL ACTO DEL RECONOCIMIENTO LLEVADO A CABO POR LA MUJER O POR SUS ASCENDIENTES HEREDEROS, ESTÁ VICIADO EN SU FONDO O EN SU FORMA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA PERSONA RECONOCIDA SEA O NO HIJA DE LA MUJER QUE SE SEÑALA COMO SU MADRE, EN EL ACTO DEL RECONOCIMIENTO.

7. ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO

ÚNICA DE LAS ACCIONES RELATIVAS A LA FILIACIÓN MATRIMONIAL QUE SE REFIERE EXCLUSIVAMENTE AL ELEMENTO PATERNIDAD. SU OBJETO ES DESVIRTUAR Y ANULAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA PRESUNCIÓN Páter IS EST, CONSAGRADA EN EL ART. 201 CC VIGENTE, QUE ATRIBUYE LA PATERNIDAD DEL HIJO CONCEBIDO O NACIDO DURANTE EL MATRIMONIO DE LA MADRE, AL MARIDO DE ELLA.

SU FUNCIONAMIENTO SE BASA EN LA DOBLE PRESUNCIÓN DE QUE LOS ESPOSOS HAN CUMPLIDO EL DEBER DE COHABITACIÓN Y DE QUE LA MUJER HA GUARDADO FIDELIDAD AL MARIDO, SIN EMBARGO PUEDE PASAR QUE LA ESPOSA HAYA SIDO INFIEL O BIEN, QUE ELLA HUBIERA CONCEBIDO AL HIJO ANTES DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, ÉPOCA EN LA CUAL NO TENIA DEBER ALGUNO DE FIDELIDAD PARA CON QUIEN MÁS TARDE SE CONVIRTIÓ EN SU ESPOSO.

LA LEY LE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE DEMOSTRAR CIERTOS HECHOS CONCRETES Y PRECISOS. EXISTEN DOS TIPOS DE ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO: EL DESCONOCIMIENTO NORMAL Y EL DESCONOCIMIENTO POR SIMPLE DENEGACIÓN Y EN CASOS MUY PARTICULARES, PUEDE TAMBIÉN SER DESCONOCIDO EL HIJO DE LA MUJER CASADA POR MEDIO DE UNA EXCEPCIÓN PERENTORIA TRATÁNDOSE DEL DESCONOCIMIENTO EXCEPCIONAL.

REGLAS, PRINCIPIOS Y CARACTERES COMUNES DE LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO NORMAL O POR SIMPLE DENEGACIÓN:

·EL DESCONOCIMIENTO DEL HIJO SOLO PUEDE RESULTAR DE UNA DECISIÓN JUDICIAL: CARECE DE TODO VALOR JURÍDICO EL DESCONOCIMIENTO EXTRAJUDICIAL, CUALQUIERA QUE SEA LA FORMA QUE AL EFECTO SE EMPLEE.

·LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DEBE SER SIEMPRE PROPUESTA CONTRA EL HIJO Y CONTRA LA MADRE DE EL, YA QUE SE TRATA DE UN LITIS CONSORCIO NECESARIO SALVO, QUE LA MADRE HUBIESE FALLECIDO. SI EL HIJO ES DE MENOR EDAD ÚNICAMENTE LA MADRE LO REPRESENTA EN DICHO JUICIO, YA QUE NO EXISTE OPOSICIÓN DE INTERESES ENTRE UNA Y OTRO, SINO ÚNICAMENTE ENTRE EL HIJO Y EL MARIDO DE LA MADRE (PARTE ACTORA) (ART. 270 CC); Y SI EL HIJO ESTA ENTREDICHO  EL TRIBUNAL DE LA CAUSA DEBE DESIGNARLE UN TUTOR AD HOC PARA REPRESENTARLO EN EL PROCEDIMIENTO.

·ES PERSONALÍSIMA, INTRASMISIBLE EN PRINCIPIO E INDISPONIBLE Y ESTÁ SUJETA A TERMINO DE CADUCIDAD.

·EN TÉRMINOS GENERALES, ÚNICAMENTE AL MARIDO DE LA MADRE CORRESPONDE LA TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DEL HIJO DE ELLA. NI SIQUIERA EL TUTOR DEL MARIDO ENTREDICHO PUEDE INTENTARLA EN SU NOMBRE49.

·ES INTRASMISIBLE A LOS HEREDEROS DEL MARIDO, QUIENES NO PUEDEN NORMALMENTE EJERCERLA UNA VEZ FALLECIDO SU CAUSANTE. CASOS EXCEPCIONALES:

A) SI EL TITULAR DE LA ACCIÓN FALLECE SIN HABERLA PROPUESTO, PERO ANTES DE QUE LA MISMA HAYA CADUCADO, LA DEMANDA DE DESCONOCIMIENTO PUEDE SER INTENTADA POR LOS HEREDEROS DE AQUÉL.

B) CUANDO EL MARIDO DE LA MADRE MUERE DESPUÉS DE HABER DEMANDADO EL DESCONOCIMIENTO, PERO ANTES DE QUE HAYA SIDO DICTADA SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME EN EL JUICIO RESPECTIVO, ESTE PUEDE SER CONTINUADO POR LOS HEREDEROS DEL ACTOR ORIGINAL; ESTA SEGUNDA EXCEPCIÓN NO APARECE FORMALMENTE ESTABLECIDA EN EL CC, PERO POR RAZONES DE EVIDENTE LÓGICA ES ADMITIDA SIN DISCUSIONES POR LA DOCTRINA.

·LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO ESTÁ SUJETA A TERMINO DE CADUCIDAD; EMPERO, SE TRATA DE UNA CADUCIDAD MUY ESPECIAL.

·CUANDO LA ACCIÓN ES EJERCIDA POR EL MARIDO DE LA MADRE, CADUCA —POR REGLA GENERAL— A LOS SEIS MESES CONTADOS DESDE LA FECHA DE NACIMIENTO DEL HIJO,

·LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO QUEDA EN SUSPENSE Y NO COMIENZA A CORRER DE INMEDIATO EN LA FECHA ANTES SEÑALADA: EL MISMO ART. 206 CC VIGENTE INDICA QUE SI HA HABIDO OCULTACIÓN DEL NACIMIENTO DEL HIJO, EL LAPSO ÚTIL PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, SOLO CORRE DESDE LA FECHA CUANDO EL MARIDO DESCUBRE EL FRAUDE; Y SI DICHO MARIDO SE ENCONTRABA DECLARADO ENTREDICHO PARA LA FECHA DE NACIMIENTO DEL HIJO DE SU MUJER, EL EXPRESADO TERMINO DE SEIS MESES SE CUENTA A PARTIR DE LA FECHA DE SU REHABILITACIÓN.

·LA CIRCUNSTANCIA DE QUE HAYA HABIDO OCULTACIÓN DEL NACIMIENTO POR PARTE DE LA MADRE, ES UNA CUESTIÓN DE HECHO SUSCEPTIBLE DE COMPROBACIÓN POR TODOS LOS MEDIOS LEGALES Y CUYA APRECIACIÓN CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL JUEZ DE INSTANCIA.

·EN EL CASO EXCEPCIONAL SEÑALADO EN EL ART. 207 CC VIGENTE (EL MARIDO DE LA MADRE MUERE SIN HABER PROMOVIDO LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO Y ANTES DE QUE SE HAYA CUMPLIDO EL TERMINO DE CADUCIDAD DE ESTA), LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO ÚNICAMENTE PUEDE SER EJERCIDA POR LOS HEREDEROS DE DICHO ESPOSO DENTRO DE LOS DOS MESES SIGUIENTES AL DÍA CUANDO EL HIJO DE LA ESPOSA ENTRO EN POSESIÓN DE LOS BIENES DEL DIFUNTO O DESDE CUANDO LOS HEREDEROS HAYAN SIDO PERTURBADOS POR DICHO HIJO EN TAL POSESIÓN, COMO INDICA LA MISMA NORMA CITADA.

·ESE HIJO, EN RAZÓN DE LA EXPRESADA REGLA DE LOS ARTS. 781 Y 995 CC VIGENTE, ENTRA EN POSESIÓN DE LOS BIENES DE LA HERENCIA DEL MARIDO DE LA MADRE, TAN PRONTO COMO SE ABRE LA SUCESIÓN DE EL.

·EL ART. 202 CC SEÑALA EN RELACIÓN CON EL DESCONOCIMIENTO POR SIMPLE DENEGACIÓN, TRES CASOS EN LOS CUALES LA MISMA NO PUEDE PROPONERSE

ART. 202


SI EL HIJO NacíÓ ANTES DE QUE HUBIESEN TRANSCURRIDO CIENTO OCHENTA (180) DÍAS DESPUÉS DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, EL MARIDO Y DESPUÉS DE SU MUERTE, SUS HEREDEROS, PODRÁN DESCONOCERLO CON LA SIMPLE PRUEBA DE LA FECHA DEL MATRIMONIO Y LA DEL PARTO, SALVO EN LOS CASOS SIGUIENTES:

1° SI EL MARIDO SUPO ANTES DE CASARSE EL EMBARAZO DE SU FUTURA ESPOSA.

2° SI DESPUÉS DEL NACIMIENTO EL MARIDO HA ADMITIDO AL HIJO COMO SUYO, ASISTIENDO PERSONALMENTE O POR MEDIO DE MANDATARIO ESPECIAL A LA FORMACIÓN DEL ACTA DEL NACIMIENTO, O COMPORTÁNDOSE COMO PADRE DE CUALQUIER OTRA MANERA.

3° CUANDO EL HIJO NO NacíÓ VIVO”

A.DESCONOCIMIENTO NORMAL

LA CAUSA IMPLÍCITA DE LA DEMANDA ES LA INFIDELIDAD DE LA ESPOSA; DE AHÍ QUE CONVIENE ADVERTIR QUE LAS DOS PRIMERAS CAUSALES DE DICHA ACCIÓN SE DIFERENCIAN DE LA TERCERA, EN RAZÓN DE QUE EN ESTA EL MARIDO ALEGA DIRECTAMENTE DICHO ADULTERIO Y DEBE DEMOSTRARLO; MIENTRAS QUE EN AQUELLAS, NO ES ABSOLUTAMENTE INDISPENSABLE LA PRUEBA DIRECTA DE LA INFIDELIDAD.

CAUSAS TAXATIVAMENTE SEÑALADAS EN LA LEY:

1.IMPOSIBILIDAD DE ACCESO POR EL MARIDO RESPECTO DE LA MADRE

ESTA CAUSA DE DESCONOCIMIENTO NORMAL DEL HIJO DE LA MUJER CASADA REQUIERE NECESARIAMENTE QUE LA IMPOSIBILIDAD DE QUE LOS CÓNYUGES MANTUVIERAN RELACIONES SEXUALES ENTRE ELLOS, SE DEBA A CIRCUNSTANCIAS FÍSICAS O MATERIALES Y NO A MOTIVOS DE ÍNDOLE MORAL, DURANTE TODO EL PERIODO LEGAL DE LA CONCEPCIÓN DEL HIJO A QUIEN SE DESCONOCE: ES DECIR, HA DE COMPRENDER LOS PRIMEROS CIENTO Veintiún Días DE LOS TRESCIENTOS QUE PRECEDIERON A SU NACIMIENTO.

ADICIONALMENTE, LA LEY ÚNICAMENTE RECONOCE DICHA IMPOSIBILIDAD DE COHABITAR, EN DOS CASOS O SUPUESTOS DE HECHO:

A)

ALEJAMIENTO DEL MARIDO RESPECTO DE SU MUJER

: EL MARIDO PUEDE DESCONOCER AL HIJO CONCEBIDO POR SU ESPOSA DURANTE EL MATRIMONIO, SI ALEGA Y COMPRUEBA QUE LE ERA FÍSICA Y ABSOLUTAMENTE IMPOSIBLE TENER ACCESO A ELLA DURANTE TODO EL PERIODO LEGAL DE LA CONCEPCIÓN DE DICHO HIJO. AL EFECTO PUEDE VALERSE DE TODO GÉNERO DE PRUEBA.

B)

IMPOTENCIA DEL MARIDO:

EL ESPOSO SOLO PUEDE BASAR EN SU PROPIA IMPOTENCIA EL DESCONOCIMIENTO DEL HIJO CONCEBIDO Y HABIDO POR SU ESPOSA DURANTE EL MATRIMONIO, CUANDO DEMUESTRA QUE DICHA INCAPACIDAD SEXUAL ES MANIFIESTA Y PERMANENTE.

AUNQUE EL MARIDO HAYA ALEGADO Y PROBADO SU IMPOTENCIA MANIFIESTA Y PERMANENTE, EL DESCONOCIMIENTO DEL HIJO HABIDO POR SU ESPOSA NO PROCEDE CUANDO SU CONCEPCIÓN HA TENIDO LUGAR MEDIANTE LA INSEMINACIÓN ARTIFICIAL DE LA MUJER, CON SEMEN DE UN TERCERO, AUTORIZADA POR DICHO MARIDO. DE LO CUAL RESULTA OBLIGADO COLEGIR QUE SI LA MUJER CASADA SE

HACE INSEMINAR ARTIFICIALMENTE CON SEMEN DE UN TERCERO, SIN EL CONSENTIMIENTO DEL MARIDO DE ELLA, ESTE TIENE EL DERECHO DE DESCONOCER

EL HIJO QUE TENGA LA MUJER, COMO CONSECUENCIA DE ESE PROCEDIMIENTO

2.SEPARACIÓN DE HECHO O DE DERECHO ENTRE LOS CÓNYUGES:

CUANDO LOS ESPOSOS SE ENCUENTRAN LEGALMENTE SEPARADOS, ES CLARO QUE BASTA QUE EL MARIDO COMPRUEBE EN EL JUICIO QUE ESA SITUACIÓN CUBRÍA TODO EL PERÍODO LEGAL DE LA CONCEPCIÓN DEL HIJO HABIDO POR SU MUJER, PARA QUE PROCEDA SU ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO; SALVO, DESDE LUEGO, QUE LA PARTE DEMANDADA DEMUESTRE A SU VEZ POR CUALESQUIERA MEDIOS LEGALES, QUE EL HIJO EN CUESTIÓN LO GESTO LA ESPOSA POR OBRA DE SU MARIDO.

EN CAMBIO, SI LOS ESPOSOS VIVÍAN SIMPLEMENTE SEPARADOS DE HECHO, DURANTE TODO EL PERIODO LEGAL DE LA CONCEPCIÓN DEL HIJO, ESA SOLA CIRCUNSTANCIA NO PUEDE CONSIDERARSE SUFICIENTE PARA EXCLUIR LA PATERNIDAD DEL MARIDO, PUESTO QUE DE HECHO NADA IMPEDÍA A LOS CÓNYUGES TENER NO OBSTANTE RELACIONES CARNALES OCASIONALES, QUE POR LO DEMÁS, TENÍAN TANTO OBLIGACIÓN LEGAL COMO TAMBIÉN DERECHO DE LLEVAR A CABO.

3.ADULTERIO DE LA MUJER (ART. 205 CC VIGENTE)

TAMBIÉN PUEDE EL MARIDO (O SUS HEREDEROS) INTENTAR LA ACCIÓN NORMAL DE DESCONOCIMIENTO DEL HIJO CONCEBIDO POR LA ESPOSA DURANTE EL MATRIMONIO, ALEGANDO Y PROBANDO LA INFIDELIDAD DE ELLA.

EN BASE AL TEXTO DE LA ALUDIDA NORMA LEGAL SE HA CONSIDERADO TRADICIONALMENTE QUE LA PRUEBA DEL ADULTERIO, COMO CAUSAL DE LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DEL HIJO, REQUIERE:

1.LA DEMOSTRACIÓN DE QUE LA ESPOSA TUVO EFECTIVAMENTE RELACIONES CARNALES, AUNQUE SOLO HUBIERA SIDO UNA VEZ, CON UN HOMBRE DIFERENTE DE SU MARIDO; LO CUAL HARÍA NECESARIO PONER TAMBIÉN EN EVIDENCIA QUIEN FUE EL CÓMPLICE EN EL ADULTERIO DE LA MUJER

2.COMPROBAR QUE EL ADULTERIO LO LLEVO A CABO LA ESPOSA DURANTE EL PERÍODO LEGAL DE LA CONCEPCIÓN DEL HIJO HABIDO POR ELLA.

3.POR CUANTO DE LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA ESPOSA HAYA COMETIDO ADULTERIO DURANTE EL PERÍODO LEGAL DE LA CONCEPCIÓN DE SU HIJO, NO PUEDE EXCLUIRSE AUTOMÁTICAMENTE QUE AQUELLA LO HAYA CONCEBIDO POR OBRA DE SU MARIDO, EL DEMANDANTE DEL DESCONOCIMIENTO TIENE ADEMÁS QUE PONER EN EVIDENCIA, «OTRO U OTROS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS TALES QUE VEROSÍMILMENTE CONCURRAN A EXCLUIR SU PATERNIDAD».

TAMBIÉN ES POSIBLE COMPROBAR EN LA ACTUALIDAD LA NO PATERNIDAD DEL MARIDO RESPECTO DEL HIJO HABIDO POR SU ESPOSA, MEDIANTE EXPERTICIAS HEREDOBIOLOGICAS, DE UTILIZARSE TALES PROBANZAS Y DE OBTENERSE DE ELLAS LA COMPROBACIÓN DE LA NO PATERNIDAD DEL MARIDO DE LA MADRE DEL HIJO EN CUESTIÓN, QUEDARÍA AUTOMÁTICAMENTE DEMOSTRADO EL ADULTERIO DE LA MUJER DURANTE EL PERÍODO DE LA CONCEPCIÓN DE SU HIJO; Y, ADEMÁS, RESULTARÍA INNECESARIA LA PRUEBA DE QUIEN FUE EL CÓMPLICE DE ELLA EN DICHO ADULTERIO.

B.DESCONOCIMIENTO FOR SIMPLE Denegación

ESTE TIPO DE ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO PRECEDE POR DOS CAUSAS TAXATIVAMENTE SEÑALADAS EN LA LEY:

1. NACIMIENTO DEL HIJO ANTES DE LOS CIENTO OCHENTA DÍAS DE CELEBRADO EL MATRIMONIO (ART. 202 CC VIGENTE)

EL MARIDO DE LA MADRE PUEDE LIMITARSE A NEGAR JUDICIALMENTE SU PATERNIDAD, COMPROBANDO SIMPLEMENTE DOS EXTREMES: LA FECHA DE SU MATRIMONIO Y LA FECHA DEL NACIMIENTO DEL HIJO DE SU ESPOSA; DE LA CORRELACIÓN DE AMBAS RESULTA QUE LA ULTIMA DE ESAS FECHAS ES ANTERIOR AL CENTÉSIMO OCTOGÉSIMO (180°) DÍA SIGUIENTE A LA PRIMERA DE DICHAS FECHAS.

LA FORMA MÁS NORMAL Y SENCILLA DE PROBAR ESOS EXTREMES ES MEDIANTE LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA MATRIMONIAL Y LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL HIJO EN CUESTIÓN.

EL ART. 202 SEÑALA TRES CASOS EN LOS QUE LA PARTE DEMANDADA PUEDE OPONERSE AL DESCONOCIMIENTO POR SIMPLE Denegación, BASADO EN LA CONCEPTION DEL HIJO ANTES DEL MATRIMONIO DE LA MADRE, AUNQUE LA PARTE DEMANDANTE COMPRUEBE LOS DOS EXTREMES ANTES SEÑALADOS:

A


EL MARIDO DE LA MADRE SABIA DE SU EMBARAZO ANTES DE CASARSE CON ELLA (ORD. 1° DEL ART. 202 CC VIGENTE): DE QUEDAR PROBADA ESA CIRCUNSTANCIA, HA DE PRESUMIRSE QUE EL MARIDO ReconocíÓ SU PATERNIDAD RESPECTO DEL HIJO Y CONTRAJO MATRIMONIO CON LA MADRE, PRECISAMENTE POR ESA Razón. TAL PRESUNCIÓN ES DESVIRTUABLE POR EL MARIDO, SI DEMUESTRA EL DOLO DE LA MUJER.

B


DESPUÉS DEL NACIMIENTO EL MARIDO HA ADMITIDO COMO SUYO, AL HIJO DE SU MUJER (ORD. DEL ART. 202 CC VIGENTE)ÚNICOS DOS SUPUESTO:

·EL MARIDO ASISTE PERSONALMENTE O POR MEDIO DE MANDATARIO, A LA FORMACIÓN DEL ACTA DEL NACIMIENTO DE DICHO HIJO, POR EL RESPECTIVO FUNCIONARIO DEL REGISTRO CIVIL.

·EL MARIDO DE LA MADRE SE COMPORTA O ACTÚA COMO PADRE DEL HIJO EN ACTOS PÚBLICOS O PRIVADOS SI EL MARIDO DEMUESTRA EN EL JUICIO POR CUALESQUIERA MEDIOS LEGALES, SU NO PATERNIDAD DEL HIJO HABIDO POR SU MUJER, LA DEMANDA DE DESCONOCIMIENTO DEBE DECLARARSE PROCEDENTE.

C


 EL HIJO NacíÓ MUERTO (ORD. 3° DEL ART. 202 CC VIGENTE): LA MISMA NO ES PRIVATIVA DEL DESCONOCIMIENTO POR SIMPLE DENEGACIÓN, SINO QUE IGUALMENTE FUNCIONA CUANDO SE TRATA DEL DESCONOCIMIENTO NORMAL.

2. CONCEPCIÓN DEL HIJO EN ÉPOCA CUANDO ESTABA SUSPENDIDO EL DEBER LEGAL DE COHABITACIÓN (ART. 203 CC VIGENTE)

CUANDO LA OBLIGACIÓN DE COHABITAR QUE TIENEN LOS ESPOSOS SE ENCONTRABA SUSPENDIDA DURANTE TODO EL PERIODO LEGAL DE LA CONCEPCIÓN DEL HIJO HABIDO POR LA MUJER, LA BASE DE LA PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD FALLA IGUALMENTE, PUESTO QUE ENTONCES NO EXISTE SUFICIENTE FUNDAMENTO PARA ATRIBUIR AL MARIDO EL  HIJO HABIDO POR LA ESPOSA. DE AHÍ QUE TAMBIÉN FUNCIONA EN DICHA HIPÓTESIS LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO POR SIMPLE DENEGACIÓN.

SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ART. 203 CC VIGENTE:

A.SI SE ENCUENTRA O ENCONTRABA EN CURSO UN JUICIO DE NULIDAD DEL MATRIMONIO DE LA MADRE, O UN PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS O DE DIVORCIO ENTRE LA MADRE Y EL ESPOSO Y, EL HIJO NACE DESPUÉS DE TRESCIENTOS DÍAS DE PRESENTADA LA DEMANDA O LA SOLICITUD RESPECTIVA.

B.CUANDO EL HIJO DE LA ESPOSA NACE ANTES DE QUE TRANSCURRAN CIENTO OCHENTA DÍAS, CONTADOS DESDE LA FECHA CUANDO HAYA QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA QUE DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DEL MATRIMONIO DE LA CÓNYUGE O LA DEMANDA O SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS O DE DIVORCIO DE LOS ESPOSOS.

EN AMBOS CASOS EL MARIDO DEMANDANTE DEL DESCONOCIMIENTO ÚNICAMENTE TIENE QUE PROBAR LA FECHA DEL NACIMIENTO DEL HIJO DE SU MUJER Y LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL PROCEDIMIENTO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS O DE DIVORCIO, O EL JUICIO DE NULIDAD DEL MATRIMONIO, SE ENCONTRABAN EN CURSO DURANTE TODA LA ÉPOCA QUE COMPRENDE EL PERÍODO LEGAL DE LA CONCEPCIÓN DEL HIJO.

LA PARTE DEMANDADA, A SU VEZ, PUEDE UTILIZAR CUALESQUIERA MEDIOS DE PRUEBA A LOS EFECTOS DE DESVIRTUAR EL ALEGATO DEL MARIDO Y PONER EN EVIDENCIA QUE NO OBSTANTE HABER ESTADO SUSPENDIDO EL DEBER DE COHABITACIÓN ENTRE LOS ESPOSOS, LA MUJER CONCIBIÓ POR OBRA DE SU CÓNYUGE.

C.DESCONOCIMIENTO EXCEPCIONAL

ES POSIBLE LLEVAR A CABO ESE DESCONOCIMIENTO POR VÍA DE EXCEPCIÓN PERENTORIA O DEFENSA DE FONDO: SE TRATA, ENTONCES DEL DESCONOCIMIENTO EXCEPCIONAL.

CUANDO EL SEDICIENTE HIJO DEMANDA A SU PRETENDIDA MADRE EN RECLAMACIÓN DE ESTADO, A LOS EFECTOS DE COMPROBAR EN JUICIO SU FILIACIÓN RESPECTO DE ELLA, POR MEDIOS DIFERENTES DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO (O DEL RECONOCIMIENTO MATERNO) Y DE LA POSESIÓN DE ESTADO, PUEDE PERFECTAMENTE INCLUIR EN SU LIBELO AL MARIDO DE LA MUJER QUE PRETENDE TENER POR MADRE, INCLUSO SI SE LIMITA A PROPONER LA ACCIÓN ÚNICAMENTE RESPECTO DE SU ALEGADA MADRE, EL MARIDO DE ESTA PUEDE HACERSE PARTE EN EL JUICIO, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ULT. AP. DEL ART. 507 CC

EL ESPOSO, NO SOLO TIENE EL DERECHO DE COADYUVAR A LA DEFENSA DE SU MUJER DEMANDADA, SINO QUE ADEMÁS PUEDE ALEGAR QUE EL (SU MARIDO) NO ES EL PADRE; Y A LOS EFECTOS DE COMPROBAR ESE ALEGATO SUYO, PUEDE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS LEGALES, SIN LIMITACIÓN ALGUNA.

SI EL ESPOSO DE LA MADRE EFECTÚA LA  COMPROBACIÓN DE SU NO PATERNIDAD, EL JUEZ DEBERÁ DECLARAR PROCEDENTE EL DESCONOCIMIENTO DEL HIJO, AUNQUE EL ACTOR, POR SU PARTE, HAYA DEMOSTRADO SER HIJO DE LA MUJER DEMANDADA.

LA EXCEPCIÓN ES PERSONALÍSIMA E INDISPONIBLE.

NO ESTÉ SUJETA A TERMINO DE CADUCIDAD (NI TAMPOCO DE PRESCRIPCIÓN) EL MARIDO QUE OPONE DICHA EXCEPCIÓN PERENTORIA PUEDE COMPROBAR CUALESQUIERA HECHOS TENDENTES A EXCLUIR SU PATERNIDAD, SIN TENER QUE REFERIR NECESARIAMENTE SU DEMOSTRACIÓN A LOS REQUERIDOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO (NORMAL O POR SIMPLE DENEGACIÓN).

FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

1.CONCEPTO Y PRINCIPIOS GENERALES

VÍNCULO DE PARENTESCO CONSANGUÍNEO QUE EXISTE ENTRE EL HIJO Y SU MADRE O ENTRE EL HIJO Y SU PADRE, CUANDO DICHOS PROGENITORES NO ERAN CÓNYUGES ENTRE SI PARA LA ÉPOCA DE LA CONCEPCIÓN DE SU DESCENDIENTE, NI TAMPOCO PARA LA FECHA DEL NACIMIENTO DE ESTE. DETERMINA UN NEXO DE PARENTESCO CONSANGUÍNEO QUE RELACIONA SIMULTÁNEAMENTE AL HIJO CON SU MADRE Y CON SU PADRE, POR EFECTO DEL MATRIMONIO QUE UNE A ESTOS ÚLTIMOS.

2.EL RECONOCIMIENTO DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL

EL RECONOCIMIENTO ES EL ACTO O NEGOCIO JURÍDICO, O BIEN LA SITUACIÓN JURÍDICA, EN VIRTUD DEL CUAL O DE LA CUAL EL HIJO EXTRAMATRIMONIAL ADQUIERE EL TITULO Y LA PRUEBA DE SU FILIACIÓN. PUEDE SER VOLUNTARIO O JUDICIAL. EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO PUEDE A SU VEZ SER EXPRESO O TÁCITO.

EN EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, CUALQUIERA QUE SEA SU TIPO, LA MADRE O EL PADRE ESTABLECE DE MANERA ESPONTANEA EL TITULO Y LA PRUEBA DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL DE SU HIJO.

EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL, POR EL CONTRARIO, RESULTA DE UNA SENTENCIA QUE DECLARA LA MATERNIDAD O LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL, EN UN JUICIO PROMOVIDO PARA PONER DE MANIFIESTO DICHA FILIACIÓN.

3.RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

ACTO O SITUACIÓN JURÍDICO DE NATURALEZA MUY PECULIAR, TODA VEZ QUE DE UNO O DE OTRA RESULTA UN VÍNCULO LEGAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL.

CUANDO EL RECONOCIMIENTO ES EXPRESO, CONSISTE EN UNA DECLARACIÓN ESPONTANEA DE MATERNIDAD O DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL, HECHA CON LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR LA LEY, DE LA CUAL RESULTA UN VINCULO DE FILIACIÓN ENTRE LA PERSONA QUE LA HACE Y LA QUE SEÑALA COMO HIJO.

RECONOCIMIENTO TÁCITO, LA CONDUCTA DE LA MADRE Y DE SUS ALLEGADOS PARA CON LA PERSONA TRATADA POR ELLOS COMO HIJO EXTRAMATRIMONIAL DE LA PRIMERA, HACE SURGIR IGUALMENTE UN VINCULO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL ENTRE LA MUJER EN CUESTIÓN Y QUIEN RECIBE EL TRATO DE HIJO DE ELLA.

EXISTE UN CASO DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA MATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL, EN EL CUAL EL TITULO Y LA PRUEBA DE LA FILIACIÓN RESULTAN A PESAR DE QUE LA MADRE NO HACE CONFESIÓN ALGUNA: LA PARTIDA DE NACIMIENTO CONSTITUYE RECONOCIMIENTO DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL POR LA MADRE, SI ELLA APARECE NOMBRADA EN LA MISMA, AUNQUE NO HAYA CONCURRIDO PERSONALMENTE NI POR MEDIO DE MANDATARIO AL ACTO DE LA PRESENTA TIÓN DEL NACIDO.

4. CARACTERES DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO EXPRESO

ACTO JURÍDICO DECLARATIVO DE FILIACIÓN, ESPONTANEO, PERSONALÍSIMO, UNILATERAL, PURO Y SIMPLE, IRREVOCABLE Y SOLEMNE.

1.ES ACTO DECLARATIVO DE FILIACIÓN: EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO ES UNA AFIRMACIÓN O UNA ASEVERACIÓN DE MATERNIDAD O DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL, DE LA CUAL DERIVA EL VÍNCULO JURÍDICO DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. DE ESTO SE DESPRENDE QUE SUS EFECTOS NO SOLO SE PRODUCEN HACIA EL FUTURE, SINO QUE SE REMONTAN EN EL PASADO A LA ÉPOCA MISMA DE LA CONCEPCIÓN DEL HIJO O, CUANDO MENOS, A LA FECHA DE SU NACIMIENTO.

2.ES ACTO ESPONTÁNEO: DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGAL ES UN ACTO DISCRECIONAL NO OBLIGATORIO.EL RECONOCIMIENTO EXTRAJUDICIAL DEBE PROVENIR DE UNA VOLUNTAD EXENTA DE VICIO: DE LO CONTRARIO ES ATACABLE POR VÍA DE NULIDAD RELATIVA O POR VÍA DE IMPUGNACIÓN.

3.ES ACTO PERSONALÍSIMO: EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL, ES UN ACTO ESENCIALMENTE PERSONAL. DE AHÍ QUE, EN PRINCIPIO, SOLO PUEDE EFECTUARLO LA PROPIA MADRE O EL PROPIO PADRE, O EL APODERADO ESPECIALMENTE CONSTITUIDO AL EFECTO POR UNA U OTRO.

4.ES ACTO UNILATERAL: EL RECONOCIMIENTO SE FORMA Y SE PERFECCIONA CON LA SIMPLE DECLARACIÓN DE MATERNIDAD O DE PATERNIDAD, HECHA CON LAS FORMALIDADES DE LEY.

5.ES ACTO PURO Y SIMPLE: EL RECONOCIMIENTO DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL, PARA PRODUCIR SUS EFECTOS, TIENE QUE SER PURO Y SIMPLE; O SEA, QUE LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE MATERNIDAD O DE PATERNIDAD NO PUEDE ESTAR AFECTADA POR MODALIDAD ALGUNA. ELLO NO ES SINO UNA CONSECUENCIA OBLIGADA DE LA NATURALEZA MISMA DE LAS COSAS: SE ES O NO HIJO EXTRAMATRIMONIAL DE DETERMINADA PERSONA; PERO NO SE PUEDE SERLO A TERMINO O BAJO CONDICIÓN O SUB MODO.

6.ES ACTO IRREVOCABLE: EL RECONOCIMIENTO DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL NO PUEDE SER REVOCADO, TAL CarácterÍSTICA, POR LO DEMÁS, ES PERFECTAMENTE LÓGICA: COMO SE TRATA DE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DE LA CUAL RESULTA UN ESTADO FAMILIAR, SERÍA CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, QUE LA SUBSISTENCIA DE ESE ESTADO PUEDA DEPENDER DEL CAPRICHO DEL RECONOCIENTE.

7.ES ACTO SOLEMNE: EL RECONOCIMIENTO DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL, EN TÉRMINOS GENERALES, TIENE QUE HACERSE MEDIANTE INSTRUMENTO, ES DECIR, POR ESCRITO; Y ESTE HA DE CORRESPONDER A ALGUNA DE LAS DIFERENTES FORMAS TAXATIVAMENTE CONSAGRADAS POR LA LEY, TODAS LAS CUALES CORRESPONDEN A DOCUMENTOS AUTÉNTICOS O A TESTAMENTOS.

5. FORMAS DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

ART. 217


EL RECONOCIMIENTO DEL HIJO POR SUS PADRES, PARA QUE TENGA EFECTOS LEGALES, DEBE CONSTAR:

1° EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO O EN ACTA ESPECIAL INSCRITA POSTERIORMENTE EN LOS LIBROS DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS.

2° EN LA PARTIDA DE MATRIMONIO DE LOS PADRES.

3° EN TESTAMENTO O CUALQUIER OTRO ACTO PÚBLICO O AUTÉNTICO OTORGADO AL EFECTO, EN CUALQUIER TIEMPO.”

EN LA PARTIDA DE MATRIMONIO DE LOS PADRES:
CONSISTE, SIMPLEMENTE, EN EL RECONOCIMIENTO DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL QUE LLEVAN A CABO SUS PADRES, DE MANERA CONJUNTA, EN EL ACTO DE LA CELEBRACIÓN DE SU MATRIMONIO. SE LLEVA A CABO MEDIANTE DECLARACIÓN ESPECIAL QUE LOS PROGENITORES AL HACEN AL EFECTO Y DE AL CUAL SE DEJA CONSTANCIA EN EL ACTA MATRIMONIAL RESPECTIVA. SE TRATA IGUALMENTE DE UN RECONOCIMIENTO DIRECTO.

RECONOCIMIENTO EN TESTAMENTO:
LA DECLARACIÓN DE MATERNIDAD O DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL HECHA EN TESTAMENTO POR EL RESPECTIVO PROGENITOR SURTE LOS EFECTOS DE RECONOCIMIENTO. EL RECONOCIMIENTO DEL HIJO POR MEDIO DE TESTAMENTO, EN CONSECUENCIA, PUEDE SER DIRECTO, SI LA CORRESPONDIENTE DECLARACIÓN SE HACE CON LA FINALIDAD ESPECÍFICA DE ESTABLECER FILIACIÓN O INDIRECTO O INCIDENTAL, CUANDO LA DECLARACIÓN SE HACE CON UN FIN APARENTEMENTE DISTINTO AL DE ESTABLECER FILIACIÓN, PERO ESTA SIN EMBARGO, RESULTA  EVIDENTEMENTE RECONOCIDA. EN RELACIÓN CON DICHO RECONOCIMIENTO MEDIANTE TESTAMENTO, ES IMPORTANTE PRECISAR LOS EFECTOS QUE PRODUCEN SOBRE AQUEL, LA REVOCACIÓN, LA CADUCIDAD O LA NULIDAD DEL ACTO DE ÚLTIMA VOLUNTAD QUE LO CONTIENE.

•LA QUINTA Y ÚLTIMA FORMA DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO EXPRESO, CONSISTE EN LA DECLARACIÓN DE MATERNIDAD O DE PATERNIDAD HECHA EN UN DOCUMENTO AUTENTICO CUALQUIERA; POR OTRA PARTE, EL TESTAMENTO ES GENERALMENTE UN ACTO QUE CONSTA EN INSTRUMENTO PÚBLICO.

6. SUJETOS DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

SUJETOS ACTIVOS DEL RECONOCIMIENTO: QUIENES PUEDEN RECONOCER AL HIJO EXTRAMATRIMONIAL Y LA CAPACIDAD NECESARIA PARA HACERLO.

1-PERSONAS QUE PUEDEN NORMALMENTE EFECTUAR EL RECONOCIMIENTO: SABEMOS QUE EN PRINCIPIO, SE TRATA DE UN NEGOCIO JURÍDICO ESENCIALMENTE PERSONAL, QUE ÚNICAMENTE CORRESPONDE LLEVAR A CABO A LA PROPIA MADRE O AL MISMO PADRE -SEGÚN EL CASO- PERO NUNCA A LOS REPRESENTANTES LEGALES NI LOS ACREEDORES  DE UNA U OTRO; Y TAMPOCO, POR REGLA GENERAL, A SUS RESPECTIVOS HEREDEROS. EL RECONOCIMIENTO PUEDE HACERLO SOLO LA MADRE (RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL MATERNA); O ÚNICAMENTE EL PADRE (RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL PATERNA); O BIEN LA MADRE Y EL PADRE ACTUANDO EN FORMA COETÁNEA.

NI SIQUIERA EN LA ÚLTIMA SITUACIÓN ALUDIDA EL HIJO ADQUIERE VÍNCULO  SIMULTÁNEO DE PARENTESCO CON LA MADRE Y CON EL PADRE, PUES SU FILIACIÓN MATERNA SIGUE ESTANDO COMPLETAMENTE DESVINCULADA DE LA FILIACIÓN PATERNA Y VICEVERSA.

CUANDO SOLO LA MADRE RECONOCE AL HIJO EXTRAMATRIMONIAL, NO PUEDE MENCIONAR EL NOMBRE DEL PADRE; Y EN CAMBIO, SI EL RECONOCIMIENTO LO EFECTÚA EXCLUSIVAMENTE EL PADRE, SI TIENE QUE INDICAR EL NOMBRE DE LA MADRE, SALVO QUE ESTA LO HAYA PROHIBIDO.

ÚNICAMENTE LA VERDADERA MADRE O SOLO EL VERDADERO PADRE, PUEDEN RECONOCER AL HIJO EXTRAMATRIMONIAL. PERO ELLO NO IMPIDE QUE, DE HECHO, EL RECONOCIMIENTO PROVENGA — DE BUENA O DE MALA FE— DE QUIEN NO SEA UNA NI OTRO. PRECISAMENTE PARA CORREGIR ESE TIPO DE IRREGULARIDAD PROCEDE LA DEMANDA DE NULIDAD O LA DE IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO.

LA MADRE O EL PADRE PUEDE RECONOCER AL HIJO EXTRAMATRIMONIAL, SEA PERSONAL MENTE O POR MEDIO DE APODERADO ESPECIAL MENTE CONSTITUIDO AL EFECTO.

2-PERSONAS QUE PUEDEN EXCEPCIONALMENTE EFECTUAR EL RECONOCIMIENTO: EN VARIAS OPORTUNIDADES HEMOS YA SEÑALADO QUE EL ORD. 1° DEL ART. 198, ASÍ COMO TAMBIÉN LOS ARTS. 209 Y 224 CC VIGENTE, AUTORIZAN EXCEPCIONALMENTE A LOS ASCENDIENTES DE LA MADRE O DEL PADRE EXTRAMATRIMONIAL, A LLEVAR A CABO EN SU PROPIO NOMBRE EL RECONOCIMIENTO DEL HIJO NATURAL HABIDO POR ESA MADRE O ESE PADRE.

PARA QUE PUEDA EFECTUARSE ESE RECONOCIMIENTO EXCEPCIONAL, ES INDISPENSABLE QUE SE CUMPLA TODO EL CONJUNTO DE CONDICIONES QUE SERÍA LA EL ART. 224 CC, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE: «EN CASO DE MUERTE DEL PADRE O DE LA MADRE, EL RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN PUEDE SER HECHO POR EL ASCENDIENTE O ASCENDIENTES SOBREVIVIENTES DE UNA U OTRA LÍNEA DEL GRADO MAS PRÓXIMO QUE CONCURRAN EN LA HERENCIA, DE MUTUO ACUERDO SI PERTENECEN A LA MISMA LÍNEA Y EN LAS CONDICIONES CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS DE ESTA SECCIÓN Y CON IGUALES EFECTOS».

3-CAPACIDAD PARA RECONOCER. SEÑALA EL ART. 222 CC VIGENTE, QUE EL MENOR QUE HAYA CUMPLIDO DIECISÉIS ANOS, PUEDE RECONOCER A SU HIJO EXTRAMATRIMONIAL DIRECTAMENTE Y SIN NECESIDAD DE INTERVENCIÓN O DE ASISTENCIA ALGUNA POR PARTE DE SU REPRESENTANTE LEGAL Y SIN QUE AL EFECTO REQUIERA AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Y AGREGA QUE QUIEN NO HAYA LLEGADO A ESA EDAD, TAMBIÉN PUEDE RECONOCER A SU HIJO EXTRAMATRIMONIAL, PERO CON AUTORIZACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE AQUEL O, EN DEFECTO DE TAL AUTORIZACIÓN, CON LA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL.

EN CAMBIO, EL RECONOCIMIENTO DEL HIJO POR PARTE DE UN ENTREDICHO O POR UNA PERSONA QUE NO SE ENCUENTRE EN SU SANO JUICIO ES SIEMPRE ANULABLE.

SUJETO PASIVO DEL RECONOCIMIENTO: QUIEN PUEDE SER RECONOCIDO COMO HIJO EXTRAMATRIMONIAL; AL RECONOCIMIENTO DEL HIJO DE MAYOR EDAD; Y AL DEL HIJO YA FALLECIDO.

1-QUIEN PUEDE SER RECONOCIDO COMO HIJO EXTRAMATRIMONIAL: POR CUANTO EL OBJETO DEL RECONOCIMIENTO ES ESTABLECER EL TITULO Y LA PRUEBA DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL MATERNA O PATERNA, EN PRINCIPIO SOLO PUEDE SER RECONOCIDO EL HIJO NO MATRIMONIAL DEL RECONOCIENTE.

SI EL RECONOCIMIENTO MATERNO RECAE SOBRE QUIEN NO ES EN REALIDAD HIJO EXTRAMATRIMONIAL DE LA RECONOCIENTE, EL ACTO PUEDE SER ATACADO POR VÍA DE LA IMPUGNACIÓN.  TODO HIJO EXTRAMATRIMONIAL PUEDE SER RECONOCIDO POR SU MADRE O POR SU PADRE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE TRATE DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL SIMPLE O NO SIMPLE. HOY EN DÍA NUESTRA LEGISLACIÓN PERMITE NO SOLO EL RECONOCIMIENTO MATERNO Y PATERNO DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL SIMPLE, SINO TAMBIÉN DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL ADULTERINO, INCESTUOSO O SACRÍLEGO.

2-RECONOCIMIENTO DEL HIJO DE MAYOR EDAD: DISPONE EL ART. 220 CC, QUE PARA RECONOCER A UN HIJO QUE SEA YA DE MAYOR EDAD, SE REQUIERE SU CONSENTIMIENTO. ACTO JURÍDICO UNILATERAL, SUS EFECTOS QUEDAN EN SUSPENSO HASTA QUE SE PRODUZCA EL CONSENTIMIENTO O LA ACEPTACIÓN DEL HIJO.

3-RECONOCIMIENTO DEL HIJO MUERTO: EN PRINCIPIO, PUEDE SER RECONOCIDO NO SOLO EL HIJO EXTRAMATRIMONIAL VIVO, SINO TAMBIÉN EL QUE HAYA FALLECIDO.


EL RECONOCIMIENTO QUE SE HAGA DE UN HIJO MUERTO, NO FAVORECE COMO HEREDERO AL SUJETO ACTIVO DEL NEGOCIO, A MENOS QUE EL RECONOCIDO HUBIERE GOZADO EN VIDA DE POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL DE AQUEL.

4-

ART. 225

SE PUEDE RECONOCER VOLUNTARIAMENTE AL HIJO CONCEBIDO DURANTE EL MATRIMONIO DISUELTO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185A DE ESTE CÓDIGO, CUANDO EL PERÍODO DE LA CONCEPCIÓN COINCIDA CON EL LAPSO DE LA SEPARACIÓN QUE HAYA DADO LUGAR AL DIVORCIO”.

LA NORMA CONCIERNE AL CASO DEL MATRIMONIO DISUELTO JUDICIALMENTE POR DIVORCIO, PRONUNCIADO EN BASE DE QUE LOS CÓNYUGES HAN PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO DURANTE MÁS DE CINCO AÑOS.

ELLA, ADEMÁS, PARTE DEL SUPUESTO DE QUE DURANTE ESA SEPARACIÓN, LA MUJER HA TENIDO RELACIONES CARNALES CON OTRO U OTROS HOMBRES Y COMO CONSECUENCIA DE LAS MISMAS, CONCIBE Y DA A LUZ UNO O MÁS HIJOS.

EN BASE A TODO ELLO ESTABLECE QUE TALES HIJOS PUEDEN SER RECONOCIDOS POR EL RESPECTIVO O POR LOS RESPECTIVOS HOMBRES QUE TUVIERON RELACIONES CON LA MUJER DURANTE LA SEPARACIÓN DE  HECHO DE ELLA Y SU MARIDO (Y TAMBIÉN POR LA MADRE), DESPUÉS DE PRONUNCIADO EL DIVORCIO ENTRE UNA Y OTRO.

7. INEFICACIA DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL, SEA POR LA MADRE O BIEN POR EL PADRE, DEBE CALIFICARSE COMO INEFICAZ CUANDO NO ES JURÍDICAMENTE APTO PARA SERVIR COMO TITULO Y COMO PRUEBA DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL.

RESULTA DE DOS TIPOS DE CIRCUNSTANCIAS: HABERSE EFECTUADO EL RECONOCIMIENTO EN CONTRADICCIÓN CON NORMAS LEGALES O CON PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO LA INEFICACIA DEL RECONOCIMIENTO DERIVA DE SU NULIDAD; O SI SE LO LLEVO A CABO EN CONTRADICCIÓN CON LA VERDAD Y LA REALIDAD DE LOS HECHOS ACARREA SU IMPUGNACIÓN.

REGLAS GENERALES COMUNES A LA NULIDAD Y A LA IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO, A SABER:

1) EL ACTO CONTENTIVO DE LA DECLARACIÓN DE MATERNIDAD O DE PATERNIDAD, SIEMPRE QUE SEA APARENTE, PRODUCE GENERALMENTE TODOS SUS EFECTOS MIENTRAS NO HAYA SIDO PRONUNCIADA JUDICIALMENTE SU INEFICACIA.

2) TANTO LA NULIDAD COMO LA IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO, CUANDO EXISTE APARIENCIA DE ACTO, DEBEN SER DECLARADAS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE (TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE O JUEZ DE FAMILIA —SEGÚN EL CASO— DE LA CORRESPONDIENTE JURISDICCIÓN), YA QUE CARECEN DE TODO VALOR Y EFECTOS LOS CONVENIOS O ACUERDOS QUE AL EFECTO PUEDAN CELEBRAR LOS PARTICULARES INTERESADOS.

3) LA INEFICACIA DEL RECONOCIMIENTO —SEA NULIDAD O IMPUGNACIÓN— UNA VEZ  PRONUNCIADA POR LA RESPECTIVA AUTORIDAD JUDICIAL, DETERMINA EL EFECTO DE BORRAR POR COMPLETO DE LA VIDA JURÍDICA, EL ACTO DE RECONOCIMIENTO AL CUAL SE REFIERE, TAL COMO SI ESTE NO SE HUBIERA CELEBRADO.

LAS ACCIONES DE NULIDAD Y DE IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO, SON DECLARATIVAS DE ESTADO, O MÁS EXACTAMENTE, ACCIONES DECLARATIVAS DE SUPRESIÓN DE ESTADO. LA SENTENCIA QUE DECIDE EL JUICIO CORRESPONDIENTE, ES TAMBIÉN DECLARATIVA.

LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE DICTE EN LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DICHAS ACCIONES DAN LUGAR, DEBEN SER INSCRITAS EN LOS CORRESPONDIENTES REGISTROS DE ESTADO CIVIL (ART. 506 CC) Y ADEMÁS TIENE QUE SER PUBLICADA EN ALGUNO DE LOS ÓRGANOS DE PRENSA QUE CIRCULEN EN LA LOCALIDAD SEDE DEL TRIBUNAL (ART. 507 CC), A LOS EFECTOS DE QUE COMIENCE A CORRER EL TERMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ORD. 2° DEL CITADO ART. 507 CC.

SI EL SUJETO DEL RECONOCIMIENTO CUYA NULIDAD O IMPUGNACIÓN SE SOLICITA JUDICIALMENTE,

NO HA CUMPLIDO DIECIOCHO AÑOS, DEBE INTERVENIR EN EL JUICIO RESPECTIVO, EN INTERÉS DE DICHO MENOR, UN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO; PERO ADEMÁS, COMO SE TRATA DE ACCIONES DE FILIACIÓN, TAL INTERVENCIÓN SE REQUIERE IGUALMENTE SI EL SUJETO DEL RECONOCIMIENTO A QUE SE REFIERE LA DEMANDA DE NULIDAD O DE IMPUGNACIÓN ES DE MAYOR EDAD.

CUANDO LA CORRESPONDIENTE DEMANDA ES PROPUESTA POR UNO DE LOS SUJETOS DEL RECONOCIMIENTO, LA PARTE DEMANDADA ES EL OTRO SUJETO DEL MISMO; PERO SI ES INTERPUESTA POR TERCERA PERSONA, DEBEN SER DEMANDADOS CONJUNTAMENTE LOS DOS SUJETOS DEL RECONOCIMIENTO.

8.NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO

COMO TODO ACTO JURÍDICO, EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL ES NULO O ANULABLE SI SE LO HA LLEVADO A CABO EN VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES O DE PRINCIPALES FUNDAMENTALES DEL DERECHO. DE MANERA QUE DICHO NEGOCIO PUEDE SER ABSOLUTA O RELATIVAMENTE NULO.

EL RECONOCIMIENTO ES ABSOLUTAMENTE NULO, CUANDO NO LLENA SUS REQUISITOS ESENCIALES DE FONDO O DE FORMA. ES RELATIVAMENTE NULO, SI EMANA DE PERSONA INCAPAZ PARA EFECTUARLO O SI LA VOLUNTAD DE SU AUTOR NO FUE ESPONTANEA.

A) NULIDAD ABSOLUTA: SEGÚN ACABAMOS DE INDICAR, LA DECLARACIÓN DE MATERNIDAD O DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL, HECHA A LOS FINES DE ESTABLECER EL TITULO Y LA PRUEBA DE DICHA FILIACIÓN, PUEDE SER ABSOLUTAMENTE NULA POR IRREGULARIDAD DE FONDO O POR VICIO DE FORMA.

B) NULIDAD RELATIVA: EL RECONOCIMIENTO ES SIMPLEMENTE ANULABLE, CUANDO EMANA DE UNA PERSONA LEGALMENTE INCAPAZ PARA HACERLO (SUPRA, N° 132-C, I, 3); O CUANDO LA VOLUNTAD DE SU AUTOR NO FUE ESPONTANEA, SINO QUE ESTUVO AFECTADA POR VIOLENCIA (SUPRA, N° 132-A, 2). EL ERROR O EL DOLO QUE PUEDA HABER SUFRIDO EL RECONOCIENTE, NO AFECTA AL ACTO DE NULIDAD RELATIVA, SINO QUE LO HACE IMPUGNABLE, COMO LUEGO VEREMOS.

SI EL RECONOCIMIENTO ES SOLO RELATIVAMENTE NULO, PUEDE SER CONFIRMADO O RATIFICADO POR SU SUJETO ACTIVO, UNA VEZ QUE LLEGUE A SER CAPAZ O CUANDO HAYA CESADO LA VIOLENCIA DE QUE FUE VÍCTIMA, SEGÚN EL CASO.

LA ACCIÓN DE ANULACIÓN DEL RECONOCIMIENTO (SI ESTE NO HA SIDO CONFIRMADO), ÚNICAMENTE PERTENECE A SU PROPIO AUTOR (QUIEN PUEDE EJERCERLA DIRECTAMENTE O A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL, DE SER EL CASO) Y A LOS HEREDEROS DEL MISMO; PERO A NINGUNA OTRA PERSONA.

DICHA ACCIÓN ES INDISPONIBLE, AL MENOS PARA QUIENES TIENEN INTERÉS MORAL EN SU EJERCICIO (SUPRA, N° 18-D); ES IMPRESCRIPTIBLE Y NO ESTÁ SUJETA A TERMINO DE CADUCIDAD.

9.IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO (ART. 221)

EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL ES IMPUGNABLE CUANDO NO CORRESPONDE A LA VERDAD. ES DECIR, SI EL SUJETO PASIVO DEL ACTO NO ES EN REALIDAD HIJO EXTRAMATRIMONIAL DEL SUJETO ACTIVO DEL MISMO.

IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL, EN CONSECUENCIA, ES DEMANDAR JUDICIALMENTE LA DECLARACIÓN DE SU FALSEDAD, INDEPENDIENTEMENTE CUAL SEA LA CAUSA DE ELLA: MALA FE, ERROR, DOLO, ETC.

LA IMPUGNACIÓN JUDICIAL DEL RECONOCIMIENTO PUEDE SER HECHA POR TODA PERSONA QUE TENGA AL EFECTO INTERÉS MORAL DIRECTO O SIMPLEMENTE INTERÉS ECONÓMICO. EN CONSECUENCIA, SON TITULARES DE DICHA ACCIÓN: EL MISMO AUTOR DEL RECONOCIMIENTO; LA PERSONA RECONOCIDA; LA VERDADERA MADRE O EL VERDADERO PADRE DE ESTE; EL OTRO PADRE DEL HIJO; LA PERSONA QUE LO HUBIERE RECONOCIDO CON ANTERIORIDAD; LOS ACREEDORES DEL AUTOR DEL RECONOCIMIENTO O LOS DEL RECONOCIDO; COMO TAMBIÉN LOS HEREDEROS DEL SUJETO ACTIVO O DEL SUJETO PASIVO DEL RECONOCIMIENTO, ETC.

9. RECONOCIMIENTO JUDICIAL

SI EL HIJO EXTRAMATRIMONIAL NO ES RECONOCIDO VOLUNTARIAMENTE POR SU MADRE O POR SU PADRE, LA LEY LO AUTORIZA PARA TRATAR DE LOGRAR POR LA VÍA JUDICIAL, LA PRUEBA DE SU FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL MATERNA O PATERNA, SEGÚN SE TRATE (ART. 226 CC). CONSTITUYE DICHA PRUEBA LA SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME QUE SE DICTE EN EL JUICIO RESPECTIVO.

LAS ACCIONES DE QUE DISPONE EL HIJO A LOS EFECTOS INDICADOS, SE DENOMINAN DE INQUISICIÓN O DE INVESTIGACIÓN DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y SON DOS: UNA RELATIVA A LA MATERNIDAD Y LA OTRA REFERENTE A LA PATERNIDAD.

LOS CARACTERES COMUNES SON: LA INDISPONIBILIDAD, LA PARTE DEMANDADA, CUANDO ES LA PROPIA MADRE O EL MISMO PADRE O LOS ASCENDIENTES HEREDEROS DE AQUELLA O DE ESTE, PUEDEN CONVENIR EN LA DEMANDA LO CUAL PONE FIN AL PROCESO Y CUANDO EL INTERÉS DE TODAS LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL JUICIO, ES SIMPLEMENTE DE ÍNDOLE ECONÓMICAY LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES EN CUESTIÓN AUNQUE A VECES ESTÁN SUJETAS A PLAZOS DE CADUCIDAD.

Y SUS CarácterÍSTICAS PROPIAS, SON SU NATURALEZA ESTRICTAMENTE PERSONAL: SU EJERCICIO CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL PRETENDIDO HIJO EXTRAMATRIMONIAL; Y NO PUEDEN INTERPONERLAS

LOS ACREEDORES DE ESTE, A TRAVÉS DE LA ACCIÓN OBLICUAY SU INTRASMISIBILIDAD: POR REGLA GENERAL NO PASAN A LOS HEREDEROS DEL HIJO, CUANDO ESTE FALLECE.  SIN EMBARGO HAY DOS IMPORTANTES EXCEPCIONES, A SABER: A) LOS HEREDEROS O DESCENDIENTES DEL HIJO PUEDEN DEMANDAR EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL DE SU CAUSANTE, CUANDO ESTE HA FALLECIDO ANTES DE CUMPLIR VEINTE AÑOS DE EDAD (ART. 229 CC); Y B) LOS HEREDEROS O DESCENDIENTES DEL HIJO PUEDEN CONTINUAR LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE MATERNIDAD O DE PATERNIDAD INTENTADA POR ÉL EN VIDA, A MENOS QUE HUBIERE HABIDO DESISTIMIENTO O PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. LA RAZÓN DE SER DE AMBAS EXCEPCIONES FUE EXPLICADA CUANDO NOS REFERÍAMOS AL ART. 229 CC, CON MOTIVE DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE ESTADO.

10. Acción DE INQUISICIÓN DE LA MATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

EL OBJETO DE ESTA ACCIÓN ES ESTABLECER LEGALMENTE EL VÍNCULO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL QUE EXISTE ENTRE UNA PERSONA Y LA MUJER QUE PRETENDE TENER POR MADRE, CUANDO ESTA NO HA RECONOCIDO VOLUNTARIAMENTE A AQUELLA. DICHA ACCIÓN EQUIVALE, EN MATERIA DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL, A LO QUE ES LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE ESTADO EN CUANTO A LA FILIACIÓN MATRIMONIAL.

SON APLICABLES A LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE LA FILIACIÓN MATERNA EXTRAMATRIMONIAL, TODO CUANTO EXPUSIMOS AL REFERIRNOS A LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE ESTADO, CONCERNIENTE A LOS SIGUIENTES TÓPICOS:

I)CASOS EN LOS QUE DEBE PLANTEARSE LA ACCIÓN

ii)TERMINACIÓN DEL JUICIO RESPECTIVO POR CONVENCIMIENTO EN LA DEMANDA O POR CUALQUIER OTRO TIPO DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO HECHO AL HIJO DEMANDANTE POR LA PARTE DEMANDADA, PERO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE CUANDO ESTA ES LA MISMA MADRE O SUS ASCENDIENTES HEREDEROS

iii)HECHOS QUE DEBE COMPROBAR LA PARTE ACTORA.

iv)POSIBILIDAD DE UTILIZAR AL EFECTO TODOS LOS MEDIOS LEGALES DE PRUEBA, SI BIEN LA ADMISIBILIDAD DE LA TESTIMONIAL ESTÁ CONDICIONADA A LA EXISTENCIA DE UN PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO O CUANDO HAYA INDICIOS Y PRESUNCIONES GRAVES, RESULTANTES DE HECHOS YA COMPROBADOS.

11. Acción DE INQUISICIÓN DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL, SE TRATA DE ESTABLECER EL VÍNCULO DE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL QUE EXISTE ENTRE UNA PERSONA Y EL HOMBRE QUE PRETENDE TENER POR PADRE, CUANDO ESTE NO LA HA RECONOCIDO VOLUNTARIAMENTE.

EL SEDICIENTE HIJO EXTRAMATRIMONIAL QUE PROPONE LA ACCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE SU PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL, DEBE COMPROBAR ESTA EN EL JUICIO, POR CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES VÍAS I) PONIENDO EN EVIDENCIA QUE POSEE EL ESTADO DE HIJO NO MATRIMONIAL RESPECTO DEL HOMBRE A QUIEN DEMANDA; O BIEN, II) DEMOSTRANDO QUE EL SUPUESTO PADRE COHABITO CON LA MADRE DEL ACTOR DURANTE LA ÉPOCA DE LA CONCEPCIÓN DE ESTE Y, ADEMÁS, QUE EL DEMANDANTE ES,  PRECISAMENTE, EL PRODUCTO DE TALES RELACIONES.

Y ESA SITUACIÓN PROBATORIA ES EXACTAMENTE LA MISMA, CUANDO EL SEDICIENTE HIJO DEMANDA A SU SUPUESTO PADRE O SI LO HACE CONTRA LOS HEREDEROS DE ESTE.

LOS EFECTOS DE LLEVAR A CABO LAS ALUDIDAS PROBANZAS, EL HIJO NO TIENE EN ESTE CASO LIMITACIÓN ALGUNA PARA UTILIZAR LA PRUEBA TESTIMONIAL, YA QUE LAS RESTRICCIONES QUE AL EFECTO SEÑALA EL PRIMER AP. DEL ART. 199 CC VIGENTE, SE REFIEREN EXCLUSIVAMENTE A LA COMPROBACIÓN JUDICIAL DE LA MATERNIDAD (MATRIMONIAL O EXTRAMATRIMONIAL) Y NO A LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL.

ADICIONALMENTE, EL ART. 211 CC VIGENTE, ESTABLECE UNA PRESUNCIÓN JURIS TANTUM DE EXISTENCIA DE RELACIONES CARNALES DURANTE EL PERIODO LEGAL DE LA CONCEPCIÓN DEL HIJO, ENTRE UN HOMBRE Y LA MADRE EXTRAMATRIMONIAL, CUANDO ESTOS Vivían EN CONCUBINATO NOTORIO PARA LA FECHA DEL NACIMIENTO DE AQUEL.

EL DEMANDADO, POR SU PARTE, PUEDE TRATAR DE DESVIRTUAR LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL, COMPROBANDO TODOS LOS HECHOS QUE A SU JUICIO SIRVAN PARA EXCLUIR ESA PATERNIDAD; O QUE SIRVAN PARA EVIDENCIAR QUE LA POSESIÓN DE ESTADO DE QUE EVENTUALMENTE GOCE EL ACTOR, ES FALSA O USURPADA.

EXCEPCIONES PERENTORIAS: SE FUNDAMENTAN EN QUE DURANTE EL PERIODO LEGAL DE LA CONCEPCIÓN DEL HIJO, LA MADRE DE ESTE TUVO RELACIONES SEXUALES CON OTRO U OTROS HOMBRES, ADEMÁS DE QUIEN ES POSTERIORMENTE DEMANDADO PARA QUE RECONOZCA AL ACTOR COMO HIJO SUYO.

AHORA BIEN, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE DICHA MADRE HAYA MANTENIDO RELACIONES CARNALES COETÁNEAS CON VARIOS HOMBRES DURANTE EL PERIODO DE LA CONCEPCIÓN DEL HIJO, O DE QUE DEBA PRESUMIRSE QUE ESO HAYA OCURRIDO DADO EL OFICIO DE LA MUJER, IMPIDE AL SEDICIENTE HIJO EVIDENCIAR JUDICIALMENTE SU FILIACIÓN PATERNA — MEDIANTE LA DEMOSTRACIÓN DE LOS HECHOS ANTES SEÑALADOS— PRECISAMENTE EN RAZÓN DE QUE RESULTA IMPOSIBLE ATRIBUIR SIN LUGAR A DUDAS ESA PATERNIDAD, A NINGUNO DE LOS VARIOS HOMBRES QUE SE RELACIONARON CON LA MADRE.

a.LA EXCEPTIO PLURIUM, BASTA A LA PARTE DEMANDADA COMPROBAR QUE, AL MENOS OTRO HOMBRE TAMBIÉN TUVO CONTACTO SEXUAL CON LA MADRE, DURANTE EL PERIODO DE LA CONCEPCIÓN DEL HIJO. A TAL EFECTO DEBE DEMOSTRARSE CONCRETAMENTE QUIEN FUE O QUIENES FUERON ESE O ESOS OTROS HOMBRES; Y, NATURALMENTE, QUE ÉL O ELLOS TUVIERON, DE HECHO, RELACIONES CARNALES CON LA EXPRESADA MUJER EN DICHA ÉPOCA. PERO BASTA CON PONER EN EVIDENCIA UNO SOLO DE ESOS OTROS ACTOS CARNALES. NO IMPORTA QUE LA MADRE EN CUESTIÓN HAYA GOZADO DE REPUTACIÓN DE MUJER HONESTA.

b.LA EXCEPCIÓN DE MALA CONDUCTA, EN CAMBIO, SE REFIERE A LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA MADRE DEL HIJO ERA MUJER PÚBLICA. DE OPONERSE ESTA SEGUNDA DEFENSA, NO ES NECESARIO DEMOSTRAR SINO EL HECHO DE QUE LA MADRE DEL DEMANDANTE PRACTICABA LA PROSTITUCIÓN DURANTE EL PERIODO LEGAL DE LA CONCEPCIÓN DE ESTE (O DURANTE PARTE DE ESE PERIODO); SIN NECESIDAD DE PARTICULARIZAR A LOS HOMBRES CON QUIENES ELLA TUVO ENTONCES RELACIONES CARNALES: ESAS RELACIONES SE PRESUMEN FORZOSAMENTE COMO CONSECUENCIA DEL OFICIO DE LA MADRE. TAMPOCO ES INDISPENSABLE PROBAR QUE LA MUJER HAYA TENIDO UNA CONDUCTA ESCANDALOSA; BASTA QUE SE DEMUESTRE QUE PRACTICABA LA PROSTITUCIÓN, AUNQUE LO HAYA HECHO MÁS O MENOS DISCRETAMENTE.

12. POSESIÓN DE ESTADO EN MATERIA DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL NO COMPRUEBA LA PATERNIDAD DE SU POSEEDOR, YA QUE EN ESA MATERIA ÚNICAMENTE SIRVE DE COMPROBACIÓN EL RECONOCIMIENTO EXPRESO HECHO POR EL PADRE (ART. 217 CC VIGENTE); DE AHÍ QUE DICHA POSESIÓN NO CONSTITUYE TITULO DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL PATERNA. EMPERO, SI SE LA PONE DE MANIFIESTO EN EL JUICIO DE INQUISICIÓN DE DICHA PATERNIDAD, SI SIRVE A LOS EFECTOS DE PROCURAR QUE EL HIJO OBTENGA SENTENCIA FAVORABLE EN DICHO PROCEDIMIENTO JUDICIAL, LA CUAL SERÁ, EN DEFINITIVA, LA PRUEBA DE SU PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL.

NO NECESARIAMENTE TIENE QUE SER DECLARADA CON LUGAR DICHA ACCIÓN DE INQUISICIÓN, CUANDO EL SEDICIENTE HIJO EXTRAMATRIMONIAL DEMUESTRA CON ÉXITO POSEER EL ESTADO DE TAL.

SI LA PARTE DEMANDADA COMPRUEBA A SU VEZ QUE TAL POSESIÓN DE ESTADO ES FALSA O ES USURPADA, LA DEMANDA NO PUEDE PROSPERAR.

LA POSESIÓN DE ESTADO EN LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL NO ES INDIVISIBLE; ANTES POR EL CONTRARIO. PRECISAMENTE PORQUE NO EXISTE VÍNCULO SIMULTANEO DE PARENTESCO DEL HIJO CON LA MADRE Y CON EL PADRE EXTRAMATRIMONIAL, LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO NO MATRIMONIAL DE DETERMINADA MUJER ES ABSOLUTAMENTE INDEPENDIENTE DE LA POSESIÓN DE ESTADO QUE DICHO HIJO PUEDA O NO TENER, RESPECTO DE DETERMINADO HOMBRE Y VICEVERSA.

DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS

1. CARACTERES GENERALES

COMO DEFINICIÓN, TENEMOS QUE EL DIVORCIO CONSISTE EN LA RUPTURA DEFINITIVA DEL VÍNCULO CONTRAÍDO POR LOS CÓNYUGES, DECLARADA NECESARIAMENTE POR UN ÓRGANO JUDICIAL, QUE A SU VEZ TRAE CONSECUENCIAS DE CARÁCTER PERSONAL Y PATRIMONIAL ENTRE ELLOS Y ENTRE TERCEROS (COMO EL CASO DE LOS HIJOS).

POR SU PARTE, LA SEPARACIÓN DE CUERPOS PUEDE SER DEFINIDA COMO LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL DEBER DE COHABITACIÓN CONYUGAL QUE ESTABLECE LA LEY, QUE DEBE DE IGUAL MANERA SER DECLARADA POR LOS ÓRGANOS JUDICIALES, Y PUEDE TRAER COMO CONSECUENCIA LA CONVERSIÓN DEFINITIVA EN DIVORCIO O LA RECONCILIACIÓN DE LA PAREJA Y LA VUELTA A LA VIDA MATRIMONIAL EXISTENTE ANTES DE QUE ESTA FUERA DECLARADA.

LA FINALIDAD ESENCIAL DEL DIVORCIO ES LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, MIENTRAS QUE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS BUSCA LA SUSPENSIÓN DEL DEBER DE COHABITACIÓN DEJANDO INTACTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

AMBAS SON MATERIA DEL ORDEN PÚBLICO, REQUIEREN INTERVENCIÓN JUDICIAL, SON PERSONALÍSIMAS Y PROCEDEN POR CAUSALES DETERMINADAS DE MANERA TAXATIVA EN LA LEY.

DIVORCIO-REMEDIO: SE BASA EN LIBERAR A LOS ESPOSOS DEL VÍNCULO, CON EL FUNDAMENTO DE QUE YA RESULTA INTOLERABLE SEGUIR CONVIVIENDO EN FAMILIA, Y ES PREFERIBLE QUE SE SEPAREN. ES EL CASO DEL ART. 185-A QUE VEREMOS MÁS ADELANTE.

DIVORCIO-SANCIÓN: ES LA TENDENCIA TRADICIONAL. SE BUSCA EL CASTIGO QUE EL CÓNYUGE CULPABLE PUEDA RECIBIR POR HABER INCURRIDO EN UN INCUMPLIMIENTO GRAVE DE SUS DEBERES MATRIMONIALES. ES EL CASO DE LOS NUMERALES DEL ART. 185.

2. CAUSALES DE DIVORCIO

EL CÓNYUGE INOCENTE TIENE LIBERTAD DE ESCOGER LA CAUSAL POR LA CUAL DECIDE DEMANDAR


ART. 185


SON CAUSALES ÚNICAS DE DIVORCIO:

1º EL ADULTERIO.

2º EL ABANDONO VOLUNTARIO.

3º LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.

4º EL CONATO DE UNO DE LOS CÓNYUGES PARA CORROMPER O PROSTITUIR AL OTRO CÓNYUGE, O A 
SUS HIJOS, ASÍ COMO LA CONNIVENCIA EN SU CORRUPCIÓN O PROSTITUCIÓN.

5º LA CONDENACIÓN A PRESIDIO.

6º LA ADICIÓN ALCOHÓLICA U OTRAS FORMAS GRAVES DE FÁRMACO-DEPENDENCIA QUE HAGAN 
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.

7º LA INTERDICCIÓN POR CAUSA DE PERTURBACIONES PSIQUIÁTRICAS GRAVES QUE IMPOSIBILITEN LA 
VIDA EN COMÚN. EN ESTE CASO EL JUEZ NO DECRETARÁ EL DIVORCIO SIN ANTES PROCURAR LA MANUTENCIÓN Y EL TRATAMIENTO MÉDICO DEL ENFERMO.

3. ADULTERIO

ES EL AYUNTAMIENTO CARNAL VOLUNTARIO ENTRE UNA PERSONA CASADA Y OTRA DE DISTINTO SEXO QUE NO SEA SU CÓNYUGE. EN TODO CASO ES IMPRESCINDIBLE LA UníÓN SEXUAL, POR LO QUE NO CONSTITUYE ADULTERIO LA RELACIÓN ÍNTIMA ENTRE UNO DE LOS CÓNYUGES Y ALGÚN TERCERO (AHÍ ES QUE ESTÁ LA DIFICULTAD DE PROBARLO).

EL ADULTERIO TIENE CARÁCTER PERENTORIO, ESTO ES, QUE BASTA CON QUE EL CÓNYUGE DEMANDANTE LO PRUEBE PARA QUE SEA DECLARADA LA NULIDAD DEL VÍNCULO.

4. ABANDONO VOLUNTARIO

CONSISTE EN EL INCUMPLIMIENTO GRAVE, INTENCIONAL E INJUSTIFICADO, POR PARTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES, DE LOS DEBERES DE COHABITACIÓN O DE ASISTENCIA O DE SOCORRO QUE IMPONE EL MATRIMONIO. PUEDE HABER ABANDONO VOLUNTARIO SIN QUE EL ESPOSO SE DESPLACE FUERA DEL HOGAR, YA QUE IMPLICA TODA INFRACCIÓN GRAVE DE LOS DEBERES QUE IMPONE EL MATRIMONIO, EXCEPTUANDO LA VIOLACIÓN DEL DEBER DE FIDELIDAD, QUE CONSTITUYE LA CAUSAL INDEPENDIENTE DE ADULTERIO.

LA PROFESORA HIZO ÉNFASIS EN LOS CASOS EN QUE EL PADRE NO CUMPLE CON LAS OBLIGACIONES DEL HOGAR, TALES COMO LA MANUTENCIÓN, EL AFECTO Y EL COMPROMISO, Y LOS EQUIPARA AL ABANDONO DE QUE TRATA ESTE SEGUNDO NUMERAL. NO HAY PUES, ABANDONO EN LOS CASOS EN QUE UNA PAREJA ATRAVIESE UNA ETAPA PASAJERA DE DISGUSTOS Y PLEITOS, DADO QUE TIENE QUE SER GRAVE Y PERENNE.

5. EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES

SON EXCESOS LOS ACTOS DE VIOLENCIA EJERCIDOS POR UNO DE LOS CÓNYUGES EN CONTRA DEL OTRO, QUE PONGAN EN PELIGRO LA SALUD, LA INTEGRIDAD FÍSICA O LA PROPIA VIDA DEL OTRO.

LA SEVICIA CONSISTE EN EL MALTRATO Y LA CRUELDAD QUE SI BIEN NO AFECTA LA VIDA O SALUD DE QUIEN LOS SUFRE, HACEN INSOPORTABLE LA VIDA EN COMÚN.

LAS INJURIAS SON LOS AGRAVIOS O ULTRAJES DE OBRA O DE PALABRA QUE LESIONAN LA DIGNIDAD, EL HONOR O LA REPUTACIÓN DE LA PERSONA.

NO CUALQUIER ACTO DE SEVICIA, INJURIA O EXCESOS IMPLICA LA IMPOSIBILIDAD DE VIDA EN COMÚN, Y ESE ES EL ELEMENTO A EVALUAR. COMO CASOS CONCRETOS ENCONTRAMOS, ENTRE OTROS, LOS SIGUIENTES: LOS GOLPES Y HERIDAS OCASIONADAS, LA PRIVACIÓN INTENCIONAL DE ALIMENTOS, EL ABUSO GRAVE EN LAS RELACIONES SEXUALES, LA TRANSMISIÓN VOLUNTARIA DE UNA ENFERMEDAD SEXUAL, LAS GRAVES AMENAZAS, EL INCUMPLIMIENTO GRAVE DEL DEBER DE FIDELIDAD SIN QUE LA VIOLACIÓN LLEGUE A CONCRETARSE EN ADULTERIO.

6. CONATO

CONSISTE EN EL ACTO DELIBERADO DE UNO DE LOS CÓNYUGES CON EL FIN DE DEPRAVAR O PERVERTIR AL OTRO, O A SUS HIJOS, O DE EXPONERLOS A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL.

7. CONDENACIÓN A PRESIDIO

TIENE QUE HABER UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE LO CONDENE. DEBE ESTAR DEBIDAMENTE EJECUTORIADA (SON LOS DOS REQUISITOS SEGÚN LA PROFESORA). ES PERENTORIA, POR LO QUE PRESENTAR AL JUEZ LA SENTENCIA CERTIFICADA DONDE SE DECLARA EL PRESIDIO, ES SUFICIENTE PARA DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL VÍNCULO.

ES IMPORTANTE TENER EN CUENTA QUE EN Venezuela NO ES POSIBLE DECLARAR LA EJECUTORIA DE UNA SENTENCIA PENAL EXTRANJERA, DADO QUE EL TSJ ÚNICAMENTE PUEDE DECRETAR EL EXEQUÁTUR DE DECISIONES EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL. POR TANTO, UNA SENTENCIA PENAL EXTRANJERA SÓLO PUEDE SER EJECUTADA EN LA JURISDICCIÓN EN QUE FUE DICTADA.

CASO: A ESTÁ CASADO CON B. A COMETE EL DELITO DE HOMICIDIO EN LA PERSONA DE C Y ES CONDENADO A LA PENA MÁXIMA DE PRESIDIO POR 30 AÑOS. DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, A ES DEMANDADO POR B EN DIVORCIO PARA DISOLVER EL VÍNCULO MATRIMONIAL, CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL DEL ORDINAL 5TO. DEL CÓDIGO CIVIL. LA SENTENCIA CONDENATORIA FUE DICTADA POR UN TRIBUNAL VENEZOLANO. RESUELVA EL PROBLEMA COMO SI USTED FUESE EL ABOGADO DE A Y EXPLIQUE DETALLADAMENTE CÓMO DEBE LLEVARSE A CABO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO.

8. ADICCIÓN ALCOHÓLICA Y OTRAS FORMAS DE FÁRMACO-DEPENDENCIA

ANTES SE DENOMINABA “EMBRIAGUEZ CONSUETUDINARIA”. LA ADICCIÓN DEBE SER TAL QUE PRODUZCA QUE EL CÓNYUGE INCURRA EN EL INCUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES DEL HOGAR. COMPRENDE TAMBIÉN LA DROGADICCIÓN, Y PARA QUE SEA SUFICIENTE, DEBE PROVOCAR UN DAÑO PATOLÓGICO QUE LLEVE A LA PERSONA A NO COMPORTARSE COMO UN INDIVIDUO NORMAL.

LA PRINCIPAL PRUEBA PARA ESTE SUPUESTO ES LA TESTIMONIAL.

9. INTERDICCIÓN POR PERTURBACIONES PSIQUIÁTRICAS

SE REFIERE A LA INTERDICCIÓN POR DEFECTO MENTAL. ES EL JUEZ QUIEN DEBE DETERMINAR SI TAL SITUACIÓN IMPOSIBILITA LA VIDA EN COMÚN DE LOS CÓNYUGES, A LOS FINES DE DECLARARLA. AHORA BIEN, COMO VEMOS QUE SEÑALA EL ORDINAL 7MO. DEL ARTÍCULO 185, SE PROHÍBE A LA AUTORIDAD JUDICIAL PRONUNCIAR EL DIVORCIO SI NO HASTA QUE NO SEAN TOMADAS LAS MEDIDAS APROPIADAS, SUFICIENTES Y SEGURAS QUE GARANTICEN LA MANUTENCIÓN Y EL TRATAMIENTO MÉDICO DEL ESPOSO DEMENTE.

10. SEPARACIÓN DE HECHO PROLONGADA

ART. 185-A


CUANDO LOS CÓNYUGES HAN PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS, CUALQUIERA DE ELLOS PODRÁ SOLICITAR EL DIVORCIO, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. CON LA SOLICITUD DEBERÁ ACOMPAÑAR COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO. EN CASO DE QUE LA SOLICITUD SEA PRESENTADA POR UN EXTRANJERO QUE HUBIERE CONTRAÍDO MATRIMONIO EN EL EXTERIOR, DEBERÁ ACREDITAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE DIEZ (10) AÑOS EN EL PAÍS. ADMITIDA LA SOLICITUD, EL JUEZ LIBRARÁ SENDAS BOLETAS DE CITACIÓN AL OTRO CÓNYUGE Y AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ENVIÁNDOLES ADEMÁS, COPIA DE LA SOLICITUD. EL OTRO CÓNYUGE DEBERÁ COMPARECER PERSONALMENTE ANTE EL JUEZ EN LA TERCERA AUDIENCIA DESPUÉS DE CITADO. SI RECONOCIERE EL HECHO Y SI EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NO HICIERE OPOSICIÓN DENTRO DE LAS DIEZ AUDIENCIAS SIGUIENTES, EL JUEZ DECLARARÁ EL DIVORCIO EN LA DUODÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA COMPARECENCIA DE LOS INTERESADOS. SI EL OTRO CÓNYUGE NO COMPARECIERE PERSONALMENTE O SI AL COMPARECER NEGARE EL HECHO, O SI EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LO OBJETARE, SE DECLARARÁ TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y SE ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

NO ES OTRA COSA QUE UN DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO DE LOS ESPOSOS, LUEGO DE UNA ESPERA CON SEPARACIÓN DE HECHO POR UN TÉRMINO NO MENOR A 5 AÑOS. AL SOLICITANTE LE BASTA ALEGAR QUE SE HA MANTENIDO SEPARADO DE HECHO POR AL MENOS 5 AÑOS, SIN TENER QUE COMPROBAR DICHA CIRCUNSTANCIA, ES DECIR, QUE MIENTRAS HAYA MUTUO ACUERDO ES DE CARÁCTER PERENTORIO.

LOS CÓNYUGES PUEDEN SOLICITAR, CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL DEL ART. 185-A, UNA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, A LOS FINES DE QUE SEA DECLARADO EL CESE DEL MATRIMONIO. NO SIRVEN 5 AÑOS, DEBEN SER MÁS DE 5. EN EL CASO DE LOS EXTRANJEROS, DEBEN ESTOS TENER AL MENOS 10 AÑOS RESIDENCIADOS EN Venezuela.

CASO: A ES CIUDADANA CUBANA, DOMICILIADA EN LA HABANA, ConocíÓ A B, QUIEN ES VENEZOLANO Y SE ENCUENTRA DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE CARACAS. A SE CASÓ ANTE UN NOTARIO EN LA ISLA DE Cuba CON B. PRODUCTO DE ESTA UníÓN MATRIMONIAL, LAS AUTORIDADES CUBANAS LE PERMITIERON A B LLEVAR A SU ESPOSA A Venezuela. SE RESIDENCIAN EN CARACAS, Y CUANDO TENÍAN 5 AÑOS Y 8 MESES DE CASADOS, COMPARECIERON ANTE UN TRIBUNAL CIVIL DE LA CIUDAD, SOLICITANDO AL JUEZ LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO EN Cuba, ALEGANDO EL SUPUESTO DEL ART. 185-A, DESDE LOS 3 MESES SIGUIENTES DE HABER LLEGADO A Venezuela. SI USTED FUESE JUEZ Y LA SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO LA HACE SÓLO B (QUIEN ES VENEZOLANO), ¿DECLARARÍA LA DISOLUCIÓN DEL MISMO MEDIANTE SENTENCIA? RAZONE SU RESPUESTA.

LA ÚNICA FORMA DE SEPARAR BIENES VOLUNTARIAMENTE, ES CON LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, POR LO QUE ESTA MODALIDAD DE DIVORCIO NO FUNCIONA PARA ESO, DADO QUE EL FISCAL DEL MP SE OPONDRÁ A DICHA SOLICITUD. LO CORRECTO ES ESPERAR A QUE SE DECLARE EL DIVORCIO Y LUEGO ACUDIR A UNA NOTARÍA Y SOLICITAR LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES CONYUGALES.

PROCEDIMIENTO: AL INTRODUCIR LA SOLICITUD, DEBERÁ ORDENARSE LA CITACIÓN DEL OTRO CÓNYUGE, PARA QUE COMPAREZCA AL TERCER DÍA DE DESPACHO Y EXPONGA LO QUE ESTIME CONVENIENTE. TAMBIÉN DEBERÁ CITARSE AL MINISTERIO PÚBLICO.

LA INCOMPARECENCIA DEL CÓNYUGE NO PUEDE ENTENDERSE COMO ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y DEBERÁ ORDENARSE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE

POR ESO SE DICE QUE LO IDEAL ES QUE AMBOS CÓNYUGES ACUDAN A SOLICITAR EL DIVORCIO EN ESTOS CASOS. EL JUEZ COMPETENTE ES EL DEL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL.

SI EL FISCAL NO SE OPONE, EL JUEZ DEBE DECLARAR EL DIVORCIO, SI EN CAMBIO EL FISCAL SE OPONE, SE ORDENARÁ AUTOMÁTICAMENTE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

CASO: A ESTÁ CASADO CON B DESDE EL AÑO 1998. NO TIENEN HIJOS Y DECIDEN DISOLVER EL VÍNCULO MATRIMONIAL CON FUNDAMENTO EN EL ART. 185-A, ALEGANDO QUE EXISTE ENTRE ELLOS UNA SEPARACIÓN DE HECHO Y UNA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR MÁS DE 5 AÑOS. ADMITIDA LA SOLICITUD, EL FISCAL DEL MP SE OPONE A DICHA DISOLUCIÓN, DICIENDO QUE A PESAR DE QUE A SEA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y DOMICILIADO EN EL PAÍS, B ES DE NACIONALIDAD PERUANA, Y NO ACREDITÓ RESIDENCIA EN EL PAÍS POR MÁS DE 10 AÑOS, Y ADEMÁS EL MATRIMONIO SE CELEBRÓ EN EL EXTRANJERO. SI USTED FUERA EL JUEZ, ¿LE DARÍA LA RAZÓN AL FMP?

RESPUESTA: LA RAZÓN LA TIENE EL FMP, DADO QUE EN EL CASO DE QUE UNO DE LOS CÓNYUGES SEA EXTRANJERO, DEBERÁ ACREDITAR RESIDENCIA EN EL PAÍS POR UN PERÍODO DE 10 AÑOS. ESTO SE DEBE –EXPLICA LÓPEZ HERRERA- A QUE EL LEGISLADOR BUSCÓ EVITAR QUE Venezuela SE CONVIRTIERA EN UN ESTADO DONDE LAS PERSONAS ACUDIERAN A DISOLVER SU MATRIMONIO. POR ESO SE EXIGEN AL MENOS 10 AÑOS DE RESIDENCIA.

11. SEPARACIÓN DE CUERPOS

SE ENTIENDE POR SEPARACIÓN DE CUERPOS LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE CORRESPONDE A LOS ESPOSOS QUE HAN CONTRAÍDO NUPCIAS VÁLIDAS ENTRE SÍ, CUANDO POSTERIORMENTE QUEDA LEGALMENTE SUSPENDIDO EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COHABITACIÓN ENTRE ELLOS, PERO SUBSISTIENDO EL NEXO MATRIMONIAL Y, POR ENDE, EL ESTADO CONYUGAL.

NO AFECTA EN ABSOLUTO LA VALIDEZ O VIGENCIA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE SUBSISTE A PESAR DE ELLA. SÓLO SUSPENDE EL DEBER DE COHABITACIÓN, Y, EN CONSECUENCIA AFECTA LA NORMALIDAD DE LA VIDA CONYUGAL EN CUANTO A OTROS EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO QUE NO PUEDEN CUMPLIRSE EN RAZÓN DE ESE DEBER DE COHABITACIÓN.

ART. 188. LA SEPARACIÓN DE CUERPOS SUSPENDE LA VIDA COMÚN DE LOS CASADOS.

12. CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO

ESTABLECE EL ARTÍCULO 185, EN SU APARTE FINAL, QUE:

ART. 185


TAMBIÉN SE PODRÁ DECLARAR EL DIVORCIO POR EL TRANSCURSO DE MÁS DE UN AÑO, DESPUÉS DE DECLARADA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, SIN HABER OCURRIDO EN DICHO LAPSO LA RECONCILIACIÓN DE LOS CÓNYUGES.

EN ESTE CASO EL TRIBUNAL, PROCEDIENDO SUMARIAMENTE Y A PETICIÓN DE CUALQUIERA DE ELLOS, DECLARARÁ LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, PREVIA NOTIFICACIÓN DEL OTRO CÓNYUGE Y CON VISTA DEL PROCEDIMIENTO ANTERIOR.

DEBE CUMPLIRSE CON TRES REQUISITOS:

(I) QUE EXISTA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS: ES REQUERIDA LA SEPARACIÓN LEGAL, YA QUE LA SEPARACIÓN DE HECHO CONSTITUYE OTRA CAUSAL DISTINTA (ART. 185-A). DESPUÉS ESTUDIAREMOS EL PROCEDIMIENTO PARA CADA UNA DE ESTAS SEPARACIONES.

ART. 189


SON CAUSAS ÚNICAS DE SEPARACIÓN DE CUERPOS LAS SEIS PRIMERAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 185 PARA EL DIVORCIO, Y EL MUTUO CONSENTIMIENTO. EN ESTE ÚLTIMO CASO EL JUEZ DECLARARÁ LA SEPARACIÓN EN EL MISMO ACTO EN QUE FUERE PRESENTADA LA MANIFESTACIÓN PERSONALMENTE POR LOS CÓNYUGES.

HAY QUE SEÑALAR, QUE EL CÓNYUGE INOCENTE ES QUIEN PUEDE OPTAR POR SOLICITAR EL DIVORCIO O LA SEPARACIÓN QUE TRATAMOS.

EN CASO DE SOLICITAR LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, SI LO HACE POR VÍA CONTENCIOSA –ALEGANDO CUALQUIERA DE LOS SEIS PRIMEROS NUMERALES DEL ART. 185- O BIEN POR VÍA VOLUNTARIA –SI SE DA POR MUTUO ACUERDO- LUEGO PUEDE SOLICITAR DE IGUAL MANERA EL DIVORCIO, SIEMPRE QUE CUMPLA CON LOS TRES REQUISITOS.

TAMBIÉN PUEDE SOLICITARSE EN Venezuela LA CONVERSIÓN DE UNA SENTENCIA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS DICTADA POR UN JUEZ EXTRANJERO, SIEMPRE QUE ESTÉN LLENOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO.

(II) QUE SE HAYA PROLONGADO POR MÁS DE UN AÑO: ESTE LAPSO SE CUENTA DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA FIRME DEL DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS. EL TRANSCURSO DE ESTE PERÍODO DE TIEMPO, NO CONVIERTE LA SEPARACIÓN EN DIVORCIO DE MANERA AUTOMÁTICA, SINO QUE DEBE SER SOLICITADA POR ALGUNO DE LOS CÓNYUGES (EN ESTE CASO NO SÓLO POR EL INOCENTE).

(III) QUE NO HAYA OCURRIDO RECONCILIACIÓN: CUANDO LOS CÓNYUGES SEPARADOS SE RECONCILIAN, QUEDA RESTABLECIDA LA NORMALIDAD DE LA VIDA MATRIMONIAL Y LA SEPARACIÓN NUNCA ExistíÓ. COMO CONSECUENCIA DE ESTO, DESAPARECE LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO, PRECISAMENTE PORQUE YA NO HAY SEPARACIÓN ALGUNA QUE PUEDA SER CONVERTIDA.

12. CAUSALES DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

RESPECTO A LAS 6 PRIMERAS CAUSALES DEL DIVORCIO, FUNCIONAN DE MANERA IDÉNTICA PARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, Y SU PROCEDIMIENTO ES EL CONTENCIOSO. POR SU PARTE, EL MUTUO CONSENTIMIENTO ÚNICAMENTE PROCEDE DE MANERA VOLUNTARIA, AL IGUAL QUE LA SEPARACIÓN DE HECHO DEL ARTÍCULO 185-A.

ESTAS CAUSALES, PARTEN DE LA IDEA DEL DIVORCIO-SANCIÓN, DADO QUE NACEN DEL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES MATRIMONIALES FUNDAMENTALES. COMO YA MENCIONAMOS, LA SEPARACIÓN POR MUTUO ACUERDO SE ORIENTA MÁS BIEN POR LA IDEA DE DIVORCIO-REMEDIO.

13. CONSECUENCIAS DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DEL DIVORCIO

ANALICEMOS EL CONTENIDO DE LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS:

ART. 137. CON EL MATRIMONIO EL MARIDO Y LA MUJER ADQUIEREN LOS MISMOS DERECHOS Y ASUMEN LOS MISMOS DEBERES. DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y SOCORRERSE MUTUAMENTE. (…)
ART. 138. EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL PODRÁ, POR JUSTA CAUSA PLENAMENTE COMPROBADA, AUTORIZAR A CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES A SEPARARSE TEMPORALMENTE DE LA RESIDENCIA COMÚN.

 ART. 139.

EL MARIDO Y LA MUJER ESTÁN OBLIGADOS A

CONTRIBUIR EN LA MEDIDA DE LOS RECURSOS DE CADA UNO, AL CUIDADO Y MANTENIMIENTO DEL HOGAR COMÚN, Y A LAS CARGAS Y DEMÁS GASTOS MATRIMONIALES

EN ESTA MISMA FORMA AMBOS CÓNYUGES DEBEN ASISTIRSE RECÍPROCAMENTE EN LA SATISFACCIÓN DE SUS NECESIDADES.
ESTA OBLIGACIÓN CESA PARA CON EL CÓNYUGE QUE SE SEPARE DEL HOGAR SIN JUSTA CAUSA.

EL CÓNYUGE QUE DEJARE DE CUMPLIR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, CON ESTAS OBLIGACIONES, PODRÁ SER OBLIGADO JUDICIALMENTE A ELLO, A SOLICITUD DEL OTRO.

AUNQUE YA EN EL TEMA DEL MATRIMONIO ESTUDIAMOS LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES A LOS CÓNYUGES TRAS CONTRAERLO, ES NECESARIO REPASARLAS PARA CAPTAR CIERTAS DIFERENCIAS QUE EXISTEN ENTRE EL DIVORCIO Y LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

DEL ART. 137 SE DESPRENDE LA OBLIGACIÓN DE COHABITACIÓN, FIDELIDAD Y SOCORRO. CON LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, SE SUSPENDE ÚNICAMENTE LA OBLIGACIÓN DE COHABITAR, QUEDANDO INTACTAS LA DE FIDELIDAD Y SOCORRO. COMO YA SABEMOS, LA SEPARACIÓN DE CUERPOS LO QUE BUSCA ES OTORGAR ESPACIO Y TIEMPO A LOS CÓNYUGES PARA QUE CADA UNO REFLEXIONE Y EVALÚE POR SU PARTE LA POSIBILIDAD DE UNA FUTURA RECONCILIACIÓN. POR ESTE MOTIVO, LA FIDELIDAD Y EL SOCORRO SUBSISTEN HASTA TANTO LOS CONTRAYENTES NO OPTEN POR TRANSFORMAR LA SEPARACIÓN EN DIVORCIO.

COMO VEMOS, EL ART. 138 PERMITE AL CÓNYUGE INTERESADO SOLICITAR AL JUEZ PARA SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR, SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA RENUNCIA A LA FIDELIDAD NI AL SOCORRO.

AHORA BIEN, LOS CÓNYUGES SEPARADOS DE CUERPOS NO ESTÁN SEPARADOS DE BIENES, A MENOS QUE DICHA SOLICITUD SEA PRESENTADA CONJUNTAMENTE CON LA SEPARACIÓN DE CUERPOS. DE ESTE MODO, LOS CÓNYUGES QUEDARÁN SEPARADOS DE BIENES Y DE CUERPOS, PERO NO DIVORCIADOS.

LA PROFESORA COMENTO QUE ES Prácticamente Ilógico QUE EXISTA UN CASO DE Separación DE CUERPOS CONTENCIOSO, YA QUE EN CASO DE IR A JUICIO, NO VALE LA PENA IR UNICAMENTE POR Separación DE CUERPOS SINO QUE SE SUPONE QUE LA Relación ESTA LO SUFICIENTEMENTE DESGASTADA COMO PARA QUE DE UNA VEZ SE PIDA EL DIVORCIO. POR TANTO, NO ES Común VER CASOS DE Separación DE CUERPOS EN Vía JUDICIAL SINO EN Jurisdicción VOLUNTARIA.

TANTO LA SENTENCIA QUE DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS COMO LA DE DIVORCIO SON CONSTITUTIVAS DE UNA SITUACIÓN DE HECHO QUE NO EXISTÍA CON ANTERIORIDAD.

14. PROCEDIMIENTOS DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

LA SEPARACIÓN DE CUERPOS SOLICITADA POR UNO DE LOS ESPOSOS CON BASE A ALGUNA DE LAS CAUSALES DEL ARTÍCULO 185 –LAS PRIMERAS 6- DEBE PROPONERSE MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, QUE DA LUGAR A UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO QUE FINALIZA CON UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

LA CONSENSUAL POR SU PARTE, NO DA LUGAR A LITIGIO ALGUNO, EN VISTA DE QUE NO EXISTE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO. AMBOS INTERESADOS SE LIMITAN A SOLICITAR LA SEPARACIÓN, DE ACUERDO CON UN PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA QUE CULMINA CON UN DECRETO DE SEPARACIÓN.

15. PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO

EL DIVORCIO FUNDADO EN CUALQUIERA DE LAS 7 CAUSALES DEL ARTÍCULO 185, DEBE INICIARSE CON EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO QUE ABRE UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO IDÉNTICO AL DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, CON LA ÚNICA DIFERENCIA DE QUE EN ESTE CASO, EL RESULTADO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE DIVORCIO. PONE FIN A LA RELACIÓN MATRIMONIAL.

EL DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO PROLONGADA (ART. 185-A), SE TRAMITA MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN GRACIOSA, QUE CULMINA CON UN DECRETO DE DIVORCIO. DE IGUAL MODO, LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, SE LLEVA A CABO MEDIANTE UN TRÁMITE JUDICIAL QUE ES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, EL CUAL INICIA CON UNA SOLICITUD Y CONCLUYE CON UN DECRETO DE CONVERSIÓN.

16. REGLAS COMUNES PROCESALES

TANTO LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DE DIVORCIO Y DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, TIENEN EN COMÚN REGLAS DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE ELLOS. ES PRECISO DISTINGUIR QUE DICHA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUEZ DE JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL EN PRIMERA INSTANCIA, EN LUGAR DEL DOMICILIO CONYUGAL. SIN EMBARGO, CUANDO ALGUNO DE LOS CÓNYUGES ES MENOR DE EDAD O SI LOS ESPOSOS TIENEN HIJOS COMUNES Y ALGUNO ES MENOR DE DIECIOCHO AÑOS, ES COMPETENTE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL SITIO DONDE ESTÉ ASENTADO EL DOMICILIO CONYUGAL.

EN ESTE SENTIDO, EL ARTÍCULO 177 DE LA LOPNNA SEÑALA QUE:

ART. 177


EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ES COMPETENTE EN LAS SIGUIENTES MATERIAS:

                                       (…)

J) DIVORCIO, NULIDAD DE MATRIMONIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS, CUANDO HAYA NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES COMUNES O BAJO RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y/O PATRIA POTESTAD DE ALGUNO DE LOS CÓNYUGES.

K) DIVORCIO, NULIDAD DE MATRIMONIO, SEPARACIÓN DE CUERPOS, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O DE UNIONES ESTABLES DE HECHO CUANDO UNO O AMBOS CÓNYUGES SEAN ADOLESCENTES.

PARÁGRAFO SEGUNDO


ASUNTOS DE FAMILIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA:

                                       (…)

G) SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, CUANDO HAYA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, O CUANDO UNO O AMBOS CÓNYUGES SEAN ADOLESCENTES.

ARTÍCULO 178


LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONOCEN DE LOS DISTINTOS ASUNTOS Y RECURSOS DE CARÁCTER CONTENCIOSO CONFORME AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PREVISTO EN ESTA LEY, AUNQUE EN OTRAS LEYES LOS MISMOS TENGAN PAUTADO UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
LOS ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA SE TRAMITAN CONFORME AL PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CONTEMPLADO EN ESTA LEY, AUNQUE EN OTRAS LEYES TENGAN PAUTADO UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
EL OTORGAMIENTO DE LA ADOPCIÓN SE TRAMITA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN ESTA LEY (…).

PODEMOS VER COMO LA LOPNNA ES EL FUERO ATRAYENTE EN MATERIA PROCESAL, CUANDO SEÑALA QUE AUNQUE EXISTAN PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN CUALQUIER OTRA LEY, SE APLICARÁN LAS NORMAS PROCESALES QUE EN ELLA SE ESTABLECEN.

HAY QUE ATENDER A LOS ARTÍCULOS 752 Y SIGUIENTES DEL CPC, DONDE LO VERDADERAMENTE IMPORTANTE Y SOBRE LO CUAL SE HIZO ÉNFASIS, ES QUE LA NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO NO ACARREA LA CONFESIÓN, SINO QUE CONSTITUYE UN REMEDIO O BENEFICIO PROCESAL CUYA CONSECUENCIA ES EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, Y EN NINGÚN MOMENTO LA DECLARATORIA DE LA EXTINCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL.

AHORA, SI EL DEMANDANTE NO COMPARECE AL ACTO DE CONTESTACIÓN, SE DECLARA DESISTIDO EL PROCESO. SI NO ASISTE EL DEMANDADO, SE ENTIENDE CONTRADICHA LA DEMANDA. TENGAMOS CLARO QUE ESTO ES YA CULMINADA LA ETAPA DE MEDIACIÓN DEL ARTÍCULO 756 DEL CPC.

ART. 756. ADMITIDA LA DEMANDA DE DIVORCIO O DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, EL JUEZ EMPLAZARÁ A AMBAS PARTES PARA UN ACTO CONCILIATORIO EN EL CUAL LAS EXCITARÁ A RECONCILIARSE, HACIÉNDOLES AL EFECTO LAS REFLEXIONES CONDUCENTES. ESTE ACTO TENDRÁ LUGAR PASADOS QUE SEAN CUARENTA Y CINCO DÍAS DESPUÉS DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, A LA HORA QUE FIJE EL TRIBUNAL. A DICHO ACTO COMPARECERÁN LAS PARTES PERSONALMENTE Y PODRÁN HACERSE ACOMPAÑAR DE PARIENTES O AMIGOS, EN NÚMERO NO MAYOR DE DOS POR CADA PARTE. LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDANTE A ESTE ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO.
ART. 757. SI NO SE LOGRARE LA RECONCILIACIÓN EN DICHO ACTO, SE EMPLAZARÁ A LAS PARTES PARA UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, PASADOS QUE SEAN CUARENTA Y CINCO DÍAS DEL ANTERIOR, A LA HORA QUE FIJE EL TRIBUNAL. PARA ESTE ACTO SE OBSERVARÁN LOS MISMOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR.

SI TAMPOCO SE LOGRARE LA RECONCILIACIÓN EN ESTE ACTO, EL DEMANDANTE DEBERÁ MANIFESTAR SI INSISTE EN CONTINUAR CON SU DEMANDA, SIN LO CUAL LA DEMANDA SE TENDRÁ POR DESISTIDA. SI EL DEMANDANTE INSISTE EN CONTINUAR CON LA DEMANDA, LAS PARTES QUEDARÁN EMPLAZADAS PARA EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN EN EL QUINTO DÍA SIGUIENTE.

SI EL DEMANDANTE NO MANIFIESTA SU INSISTENCIA EN CONTINUAR CON EL PROCESO, SE DECLARARÁ DESISTIDA LA DEMANDA. LA PROFESORA HIZO MUCHA INSISTENCIA EN ESTE ELEMENTO DE LA INSISTENCIA, YA QUE DE LO CONTRARIO SE ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

ART. 758. LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDANTE AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAUSARÁ LA EXTINCIÓN DEL PROCESO Y LA DEL DEMANDADO SE ESTIMARÁ COMO CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA EN TODAS SUS PARTES.

ES INTERESANTE EVALUAR COMO LOS CASTIGOS PROCESALES VAN DIRIGIDOS EN TODO CASO AL DEMANDANTE, EN VISTA DE QUE LO QUE SE BUSCA PROTEGER ES LA PERMANENCIA DE LA FAMILIA Y NO EL DIVORCIO.

SI EL DEMANDANTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, SE EXTINGUE EL PROCESO. SI EL DEMANDANTE NO INSISTE EN CONTINUAR CON EL JUICIO LUEGO DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, SE ENTENDERÁ POR DESISTIDA LA DEMANDA. SI EL DEMANDANTE NO COMPARECE AL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (AUNQUE LA Contestación CORRESPONDA AL DEMANDADO), SE EXTINGUE EL PROCESO.

17. PROCEDIMIENTO SEGÚN LOPNNA

TAMBIÉN EN LA LOPNNA HAY UN PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, QUE SE GUÍA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ESTABLECIDO A PARTIR DEL ARTÍCULO 456. LA LOPNNA POSEE UNA FALLA EN ESTOS JUICIOS DE DIVORCIO, YA QUE DEJA DE LADO AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LOS ACTOS DEL JUICIO DE DIVORCIO.

AHORA BIEN, A PARTIR DEL ARTÍCULO 520, ENCONTRAMOS LAS REGLAS ESPECIALES QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO EN LA LOPNNA.

ART. 520


LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS SOBRE DIVORCIO, SEPARACIÓN DE CUERPOS Y NULIDAD DE MATRIMONIO, SE TRAMITAN CONFORME AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO IV DE ESTA LEY, APLICANDO CON PREFERENCIA LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN ESTE CAPÍTULO.

ART. 521


LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN ES LA ÚNICA OPORTUNIDAD PARA PROMOVER LA RECONCILIACIÓN DE LAS PARTES, PARA LO CUAL EL JUEZ O JUEZA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEBE REALIZAR LAS REFLEXIONES CONDUCENTES. ESTA AUDIENCIA NO EXCEDERÁ DE UN DÍA DE DURACIÓN. EN ESTOS CASOS ES OBLIGATORIA LA PRESENCIA PERSONAL DE LAS PARTES. EN CASO DE SER IMPOSIBLE LA RECONCILIACIÓN, LA PARTE DEMANDANTE DEBE MANIFESTAR SU INTENCIÓN DE CONTINUAR CON EL PROCESO, SIN LO CUAL SE CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINA ÉSTE MEDIANTE SENTENCIA ORAL, QUE SE DEBE REDUCIR EN UN ACTA Y PUBLICARSE EL MISMO DÍA. ESTE DESISTIMIENTO EXTINGUE LA INSTANCIA, PERO EL O LA DEMANDANTE NO PUEDE VOLVER A PRESENTAR SU DEMANDA ANTES QUE TRANSCURRA UN MES.

ES EL ÚNICO ACTO CONCILIATORIO Y DURA UN SOLO DÍA. DE NUEVO APARECE EL ELEMENTO DE LA INSISTENCIA DEL DEMANDANTE EN CONTINUAR CON EL PROCESO, COMO REQUISITO FUNDAMENTAL PARA QUE ÉSTE CONTINÚE.

ARTÍCULO 522


SI LA PARTE DEMANDANTE NO COMPARECE PERSONALMENTE SIN CAUSA JUSTIFICADA A LA FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR O A LA AUDIENCIA DE JUICIO, SE CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINA EL PROCESO
MEDIANTE SENTENCIA ORAL, QUE SE DEBE REDUCIR EN UN ACTA Y PUBLICARSE EL MISMO DÍA.

ESTE DESISTIMIENTO EXTINGUE LA INSTANCIA, PERO EL O LA DEMANDANTE NO PUEDE VOLVER A PRESENTAR SU DEMANDA ANTES QUE TRANSCURRA UN MES

SI LA PARTE DEMANDADA NO COMPARECE SIN CAUSA JUSTIFICADA A LA FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR O A LA AUDIENCIA DE JUICIO SE ESTIMA COMO CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA EN TODAS SUS PARTES.

18. SEPARACIÓN DE BIENES COMO CONSECUENCIA DE LA SEPARACIÓN CONTENCIOSA DE CUERPOS

ESTA SOLICITUD DEBE PRESENTARSE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, PUES DE LO CONTRARIO SE INTERPRETA QUE EL ACTOR SÓLO BUSCA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

ART. 190. EN TODO CASO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES PODRÁ PEDIR LA SEPARACIÓN DE BIENES, PERO, SI AQUÉLLA FUERE POR MUTUO CONSENTIMIENTO, LA SEPARACIÓN DE BIENES NO PRODUCIRÁ EFECTOS CONTRA TERCEROS, SINO DESPUÉS DE TRES MESES DE PROTOCOLIZADA LA DECLARATORIA EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DOMICILIO CONYUGAL.

LA SENTENCIA QUE DECLARA LA SEPARACIÓN DE BIENES, DEBE TAMBIÉN ORDENAR LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN CASO DE QUE SE HAYA SOLICITADO TAMBIÉN. EN VISTA DE QUE EL ARTÍCULO SEÑALA QUE EN TODO CASO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS PUEDE SOLICITARSE LA SEPARACIÓN DE BIENES, TAMBIÉN EL DEMANDADO PUEDE REQUERIRLA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN.

PARA QUE SURTA LOS EFECTOS DESEADOS, DICHA SENTENCIA DEBERÁ SER INSCRITA EN LA RESPECTIVA OFICINA REGISTRAL DE LA JURISDICCIÓN AL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL. ESTA SEPARACIÓN DE BIENES ÚNICAMENTE QUEDARÁ RESTABLECIDA EN CASO DE QUE OPERE LA RECONCILIACIÓN DE LOS CÓNYUGES.

COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES

1. DELIMITACIÓN DEL SISTEMA

PODEMOS DEFINIR LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMO AQUELLA SITUACIÓN QUE LA VOLUNTAD PRIVADA O LA LEY EN SU DEFECTO DECLARA ESTABLECIDA ENTRE MARIDO Y MUJER, EN VIRTUD DE LA CUAL ÉSTOS PONEN EN COMÚN Y HACEN SUYOS POR MITAD, AL DISOLVERSE EL RÉGIMEN, LOS BENEFICIOS OBTENIDOS INDISTINTAMENTE POR CUALQUIERA DE ELLOS DURANTE EL MISMO.

ART. 141


EL MATRIMONIO, EN LO QUE SE RELACIONA CON LOS BIENES, SE RIGE POR LAS CONVENCIONES DE LAS PARTES Y POR LA LEY.

ART. 148


ENTRE MARIDO Y MUJER, SI NO HUBIERE ConvencíÓN EN CONTRARIO, SON COMUNES, DE POR MITAD, LAS GANANCIAS O BENEFICIOS QUE SE OBTENGAN DURANTE EL MATRIMONIO. SE ESTABLECE EL “FIFTY FIFTY”.

ART. 149


ESTA COMUNIDAD DE LOS BIENES GANANCIALES COMIENZA PRECISAMENTE EL DÍA DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO; CUALQUIER ESTIPULACIÓN CONTRARIA SERÁ NULA.

COMO HEMOS ESTUDIADO ANTERIORMENTE, EN Venezuela EXISTE UNA AMPLIA LIBERTAD EN LO QUE SE REFIERE A LA ESCOGENCIA DEL RÉGIMEN DE LOS BIENES MATRIMONIALES, DONDE EXISTE PRINCIPALMENTE UN SISTEMA GENERAL Y AMPLIO (COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES), O UN RÉGIMEN LIMITADO (CAPITULACIONES MATRIMONIALES). LA COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES OPERA EN AQUELLOS CASOS EN QUE NADA SE ESTIPULARE DE MANERA EXPRESA POR LOS CÓNYUGES, ES DECIR, QUE TIENE LUGAR CUANDO NO EXISTEN CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

LAS CarácterÍSTICAS DE ESTE RÉGIMEN SUPLETORIO ESTÁN ESTABLECIDAS EN LA LEY Y NO PUEDEN SER DETERMINADAS POR LAS PARTES.

QUEDAN DENTRO


DE ESTE SISTEMA, A LAS GANANCIAS O BENEFICIOS ADQUIRIDOS A TÍTULO ONEROSO POR AMBOS O CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES, O POR AMBOS, DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO.

QUEDAN FUERA


DE ESTE RÉGIMEN LOS BIENES QUE PERTENECEN A CADA CÓNYUGE ANTES DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, ASÍ COMO LOS ADQUIRIDOS A TÍTULO GRATUITO DURANTE EL MATRIMONIO, O BIEN LOS ADQUIRIDOS A TÍTULO ONEROSO PERO POR SUBROGACIÓN O SUSTITUCIÓN DE BIENES PROPIOS.

PODEMOS CONCLUIR ENTONCES, QUE DURANTE LA VIGENCIA DE LA COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES EXISTEN TRES PATRIMONIOS: EL DEL MARIDO, EL DE LA MUJER Y EL DE AMBOS (QUE SE ENCUENTRA MEZCLADO ENTRE LOS REGÍMenes PATRIMONIALES
DE CADA UNO DE LOS ESPOSOS).

ART. 1650


SE PROHÍBE TODA SOCIEDAD A TÍTULO UNIVERSAL, SEA DE BIENES PRESENTES Y VENIDEROS O DE UNOS U OTROS.

SE PROHÍBE ASIMISMO, TODA SOCIEDAD DE GANANCIAS A TÍTULO UNIVERSAL, EXCEPTO ENTRE CÓNYUGES

PUEDEN, CON TODO, PONERSE EN SOCIEDAD CUANTOS BIENES SE QUIERAN, ESPECIFICADOS.

2. COMUNIDAD ORDINARIA VS. COMUNIDAD DE GANANCIALES

A) LOS DERECHOS DE LOS COPROPIETARIOS EN LA COMUNIDAD ORDINARIA PUEDEN VARIAR DE INFINITAS FORMAS; MIENTRAS QUE EN LA GANANCIAL, A CADA UNO DE LOS ESPOSOS CORRESPONDE LA EXACTA MITAD DE LA PROPIEDAD PLENA DE LOS BIENES COMUNES.

B) EN LA ORDINARIA PUEDE HABER CUALQUIER NÚMERO DE COMUNEROS Y ELLOS PUEDEN O NO TENER VÍNCULOS FAMILIARES. POR EL CONTRARIO, EN LA COMUNIDAD GANANCIAL SÓLO PUEDEN EXISTIR EL MARIDO Y LA MUJER.

C) EL COMUNERO ORDINARIO PUEDE DISPONER LIBREMENTE DE SU CUOTA PARTE SOBRE LOS BIENES COMUNES; MIENTRAS QUE EN LA GANANCIAL, NINGUNO DE LOS CÓNYUGES PUEDE DISPONER DE SU PARTE SIN QUE SE HAYA DISUELTO EL VÍNCULO FAMILIAR (MATRIMONIO) SIN AUTORIZACIÓN DEL OTRO ESPOSO.

3. BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES

A) HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO: ART. 151


SON BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES LOS QUE PERTENECEN AL MARIDO Y A LA MUJER AL TIEMPO DE CONTRAER MATRIMONIO, Y LOS QUE DURANTE ÉSTE ADQUIERAN POR DONACIÓN, HERENCIA, 
LEGADO O POR CUALQUIER OTRO TÍTULO LUCRATIVO. SON TAMBIÉN PROPIOS LOS BIENES DERIVADOS DE LAS ACCIONES NATURALES Y LA PLUSVALÍA DE DICHOS BIENES, LOS TESOROS Y BIENES MUEBLES ABANDONADOS QUE HALLARE ALGUNO DE LOS CÓNYUGES, ASÍ COMO LOS VESTIDOS, JOYAS Y OTROS ENSERES U OBJETOS DE USO PERSONAL O EXCLUSIVO DE LA MUJER O EL MARIDO.

CUANDO LOS CÓNYUGES ADQUIEREN UN BIEN ANTES DEL MATRIMONIO HAY UNA COMUNIDAD ORDINARIA, SI LO ADQUIEREN CON OCASIÓN A ÉL EXISTE COMUNIDAD GANANCIAL.

SÓLO HAY UNA EXCEPCIÓN A LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO, EXPRESADA EN EL ART. 161, REFERIDA A LAS DONACIONES. LA NORMA INDICA QUE SERÁN COMUNES LOS BIENES OBTENIDOS CON OCASIÓN A UNA DONACIÓN (REGLA GENERAL), A MENOS QUE EL DONANTE EXPRESE SU VOLUNTAD EN CONTRARIO (EXCEPCIÓN).

B) CIERTOS HABIDOS DURANTE EL MATRIMONIO:

B.1) A TÍTULO LUCRATIVO (ART. 151). CUANDO LA NORMA SE REFIERE A CUALQUIER OTRO TÍTULO LUCRATIVO, SE REFIERE A SUPUESTOS COMO LA ACCESIÓN, LA PLUSVALÍA DE BIENES PROPIOS, TESOROS O BIENES MUEBLES ABANDONADOS.

B.2) A TÍTULO ONEROSO POR SUBROGACIÓN DE BIENES PROPIOS. ART. 152


SE HACEN PROPIOS DEL RESPECTIVO CÓNYUGE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO:

1º POR PERMUTA CON OTROS BIENES PROPIOS DEL CÓNYUGE.

2º POR DERECHO DE RETRACTO EJERCIDO SOBRE LOS BIENES PROPIOS POR EL RESPECTIVO CÓNYUGE Y CON DINERO DE SU PATRIMONIO.

3º POR DACIÓN EN PAGO HECHA AL RESPECTIVO CÓNYUGE POR OBLIGACIONES PROVENIENTES DE BIENES PROPIOS.

4º LOS QUE ADQUIERA DURANTE EL MATRIMONIO O A TÍTULO ONEROSO, CUANDO LA CAUSA DE ADQUISICIÓN HA PRECEDIDO AL CASAMIENTO (ART. 157 ENTRA EN ESTE SUPUESTO).

5º LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTES O POR SEGUROS DE VIDA, DE DAÑOS PERSONALES O DE ENFERMEDADES, DEDUCIDAS LAS PRIMAS PAGADAS POR LA COMUNIDAD.

6º POR COMPRA HECHA CON DINERO PROVENIENTE DE LA ENAJENACIÓN DE OTROS BIENES PROPIOS DEL CÓNYUGE ADQUIRENTE.

7º POR COMPRA HECHA CON DINERO PROPIO DEL CÓNYUGE ADQUIRENTE, SIEMPRE QUE HAGA CONSTAR LA PROCEDENCIA DEL DINERO Y QUE LA ADQUISICIÓN LA HACE PARA SÍ. EN CASO DE FRAUDE, QUEDAN A SALVO LAS ACCIONES DE LOS PERJUDICADOS PARA HACER DECLARAR JUDICIALMENTE A QUIÉN CORRESPONDE LA PROPIEDAD ADQUIRIDA.

PODEMOS DETERMINAR, QUE AQUELLOS BIENES COMPRADOS POR CADA UNO DE LOS CÓNYUGES –SIEMPRE QUE SEA CON DINERO PROPIO- PERMANECEN SUYOS Y NO FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL ADQUIRENTE HAYA DEJADO O NO CONSTANCIA DE QUE LOS COMPRÓ PARA ÉL Y DE LA PROCEDENCIA DEL DINERO. LO ÚNICO QUE PRODUCE EL HECHO DE NO DEJAR CONSTANCIA DE LA PROCEDENCIA DEL DINERO, ES DIFICULTAR LA PRUEBA DE DICHO HECHO, MÁS NO HACE QUE LO ADQUIRIDO FORME PARTE DE LA COMUNIDAD.

ART. 158


EL DERECHO DE USUFRUCTO O DE PENSIÓN, FORMA PARTE DE LOS BIENES PROPIOS DEL CÓNYUGE A QUIEN PERTENECE; PERO LAS PENSIONES Y FRUTOS CORRESPONDIENTES A LOS PRIMEROS VEINTE AÑOS DEL MATRIMONIO, CORRESPONDEN A LA COMUNIDAD EN LOS CUATRO QUINTOS. DE LOS VEINTE AÑOS EN ADELANTE TODOS LOS FRUTOS Y PENSIONES CORRESPONDEN A LA COMUNIDAD.

ART. 161


LOS BIENES DONADOS O PROMETIDOS A UNO DE LOS CÓNYUGES, POR RAZÓN DEL MATRIMONIO, AUN ANTES DE SU CELEBRACIÓN, SON DE LA COMUNIDAD, A MENOS QUE EL DONANTE MANIFIESTE LO CONTRARIO.

ART. 162


EN EL CASO DEL ARTÍCULO ANTERIOR, EL DONANTE ESTÁ OBLIGADO AL SANEAMIENTO DE LOS BIENES Y DEBE INTERESES POR ELLOS DESDE EL DÍA EN QUE DebíÓ HACERSE LA ENTREGA, Y, A FALTA DE PLAZO, DESDE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.

ART. 167


LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTO ILÍCITO DE UN CÓNYUGE NO PERJUDICA AL OTRO EN SUS BIENES PROPIOS NI EN SU PARTE DE LOS COMUNES.

4. BIENES COMUNES

SON LOS BIENES GANANCIALES. SON, EN PRINCIPIO, TODOS LOS BIENES QUE LOS ESPOSOS ADQUIERAN CONJUNTA O SEPARADAMENTE
DURANTE SU MATRIMONIO A TÍTULO ONEROSO.

ART. 164


SE PRESUME QUE PERTENECEN A LA COMUNIDAD TODOS LOS BIENES EXISTENTES MIENTRAS NO SE PRUEBE QUE SON PROPIOS DE ALGUNO DE LOS CÓNYUGES.

ART. 163


EL AUMENTO DE VALOR POR MEJORAS HECHAS EN LOS BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES, CON DINERO DE LA COMUNIDAD, O POR INDUSTRIA DE LOS CÓNYUGES, PERTENECE A LA COMUNIDAD.

EJEMPLO: A TIENE UNA CASA ANTES DE CASARSE CON B. DURANTE EL MATRIMONIO, DECIDE HACER UN ANEXO A LA MISMA Y CUANDO SE DIVORCIAN B PRETENDE QUEDARSE CON LA MITAD DE LA CASA. LO QUE LE CORRESPONDE ES LA MITAD DEL VALOR DEL AUMENTO, ES DECIR, DEL ANEXO QUE HICIERON SEA CON BIENES PROPIOS O COMUNES.

ART. 156


SON BIENES DE LA COMUNIDAD:

1º LOS BIENES ADQUIRIDOS POR TÍTULO ONEROSO DURANTE EL MATRIMONIO, A COSTA DEL CAUDAL COMÚN, BIEN SE HAGA LA ADQUISICIÓN A NOMBRE DE LA COMUNIDAD O AL DE UNO DE LOS CÓNYUGES.

NO HAY MAYOR COMPLICACIÓN. CUANDO SE OBTIENEN CON DINERO PROPIO DE UNO Y AL MISMO TIEMPO CON DINERO DE LA COMUNIDAD, EL BIEN SERÁ EN PARTE DE LA COMUNIDAD Y EN PARTE PROPIO DE UNO DE LOS CÓNYUGES. LÓPEZ HERRERA SOSTIENE QUE LAS GANANCIAS SÚBITAS (APUESTAS, AZAR, JUEGOS) TAMBIÉN PERTENECEN AL CAUDAL.

CUANDO EL NUMERAL SE REFIERE “A NOMBRE DE LA COMUNIDAD”, CONSIDERO QUE EXISTE UN ERROR PORQUE LA MISMA NO POSEE PERSONALIDAD PROPIA. LA PROFESORA DEJÓ ESTA PREGUNTA EN EL AIRE.

CASO


: ANA SIFONTES ES SECRETARIA DE LA EMBAJADA DE USA EN Venezuela. FUE INVITADA A UN PROGRAMA DE TELEVISIÓN DONDE A TODAS LAS PERSONAS QUE ENTRABAN LE REGALABAN UN TICKET PARA PARTICIPAR EN UNA RIFA DE UN TOYOTA ÚLTIMO MODELO. POR SUERTE, ANA SalíÓ GANADORA DE LA RIFA, Y SE LE ENTREGÓ EL CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHÍCULO. ACTO SEGUIDO, SE DirigíÓ AL INTTT, DONDE LE FUE EXPEDIDO EL TÍTULO DE PROPIEDAD DEL CARRO, EN EL CUAL SE LE IDENTIFICÓ DE ESTADO CIVIL CASADA. UN DÍA, SU CÓNYUGE DecidíÓ MUDARSE DEL HOGAR, RAZÓN POR LA CUAL NO VolvíÓ MÁS NUNCA A DONDE ANA, QUIEN DECIDE VENDER LA CAMIONETA, CUANDO ACUDE A LA NOTARÍA, EL FUNCIONARIO LE SOLICITA LA AUTORIZACIÓN DEL CÓNYUGE PARA VENDER.

IMAGINE QUE ES EL ABOGADO DE ANA Y LO CONTRATA PARA QUE LE SOLUCIONE EL PROBLEMA PARA PODER VENDER LA CAMIONETA.

2º LOS OBTENIDOS POR LA INDUSTRIA, PROFESIÓN, OFICIO, SUELDO O TRABAJO DE ALGUNO DE LOS CÓNYUGES


BIENES OBTENIDOS CON OCASIÓN A LA INDUSTRIA, PROFESIÓN, OFICIO, SUELDO O TRABAJO. ADEMÁS DEL SUELDO, LAS DEMÁS OBVENCIONES COMO PRESTACIONES, INDEMNIZACIONES, ETC. CON LOS DERECHOS DE AUTOR, PERTENECEN EN VIDA AL CÓNYUGE QUE LOS DETENTA, PERO PASAN A SER BIENES COMUNES CUANDO ESTE FALLECE.

3º LOS FRUTOS, RENTAS O INTERESES DEVENGADOS DURANTE EL MATRIMONIO, PROCEDENTES DE LOS BIENES COMUNES O DE LOS PECULIARES DE CADA UNO DE LOS CÓNYUGES.

HAY QUE TENER EN CUENTA QUE ESTA NORMA INCLUYE LAS RENTAS E INTERESES DE LOS BIENES PROPIOS DE CADA CÓNYUGE.

SEGÚN LA PROFESORA, HAY 3 PRINCIPIOS QUE RIGEN LA NORMA DEL SEGUNDO NUMERAL DEL ART. 156.

A) NATURALEZA DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES:


TODO LO QUE ADQUIERAN DURANTE EL MATRIMONIO PRODUCTO DE OFICIO O SUELDO ES COMÚN. IGUAL QUE TODO LO QUE SEA ONEROSO.

B) PRINCIPIO DE SUBROGACIÓN DE BIENES:


AÚN CUANDO LO OBTENIDO SEA GUARDADO O AHORRADO EN UNA CUENTA BANCARIA –POR EJEMPLO- PERTENECE A AMBOS.

C) PRESUNCIÓN DE QUE TODOS LOS BIENES QUE EXISTEN DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO SON COMUNES (ART. 164):


QUIEN DESEE PROBAR LO CONTRARIO DEBE DEMOSTRARLO.

CASO DE USUFRUCTO Y PENSIONES

ART. 158


EL DERECHO DE USUFRUCTO O DE PENSIÓN, FORMA PARTE DE LOS BIENES PROPIOS DEL CÓNYUGE A QUIEN PERTENECE; PERO LAS PENSIONES Y FRUTOS CORRESPONDIENTES A LOS PRIMEROS VEINTE AÑOS DEL MATRIMONIO, CORRESPONDEN A LA COMUNIDAD EN LOS CUATRO QUINTOS. DE LOS VEINTE AÑOS EN ADELANTE TODOS LOS FRUTOS Y PENSIONES CORRESPONDEN A LA COMUNIDAD.

LO QUE HAY QUE TENER EN CUENTA ES QUE AUNQUE EL USUFRUCTO SEA PROPIO DE UN CÓNYUGE, LOS FRUTOS QUE DE ÉL SE DERIVEN DURANTE LOS PRIMEROS VEINTE AÑOS DE MATRIMONIO PERTENECE A LA COMUNIDAD EN 4/5, ES DECIR, QUE 1/5 SIGUE PERTENECIENDO AL CÓNYUGE TITULAR DEL DERECHO. ES LA CLARA EXCEPCIÓN AL ART. 148.

5. CARGAS DE LA COMUNIDAD

ART. 165


SON DE CARGO DE LA COMUNIDAD:

1º TODAS LAS DEUDAS Y OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES EN LOS CASOS EN QUE PUEDA OBLIGAR A LA COMUNIDAD.

SON SÓLO AQUELLAS DEUDAS QUE NAZCAN DE LA ACTUACIÓN DE ALGUNO DE LOS CÓNYUGES COMO ADMINISTRADOR LEGAL DE LA COMUNIDAD.

2º LOS RÉDITOS CAÍDOS Y LOS INTERESES VENCIDOS DURANTE EL MATRIMONIO, A QUE ESTUVIEREN AFECTOS, ASÍ LOS BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES COMO LOS COMUNES.

RÉDITOS SON GANANCIAS POR INVERSIONES DE CAPITAL. DEBE ENTENDERSE QUE SON TAMBIÉN, SOLO AQUELLOS DEVENGADOS DURANTE EL MATRIMONIO, INDIFERENTEMENTE DE QUIEN SEA EL DUEÑO DE DICHOS BIENES.

3º LAS REPARACIONES MENORES O DE CONSERVACIÓN, EJECUTADAS DURANTE EL MATRIMONIO EN LOS BIENES PROPIOS DE CADA UNO DE LOS CÓNYUGES.

SE ENTIENDE QUE SON LAS REPARACIONES MENORES, YA QUE LAS MAYORES CORRESPONDEN AL CÓNYUGE PROPIETARIO DE LOS BIENES.

4º TODOS LOS GASTOS QUE ACARREA LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD


HAY QUE ENTENDER ESTE ASPECTO EN SU MÁS AMPLIA ACEPCIÓN, INCLUYENDO SUELDO DEL PERSONAL, GASTOS DE TRANSPORTE, GASTOS DE PAPELERÍA, DE REPARACIONES MAYORES Y MENORES DE BIENES COMUNES, IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE CUALQUIER ESPOSO, ETC.

5º EL MANTENIMIENTO DE LA FAMILIA Y LA EDUCACIÓN DE LOS HIJOS COMUNES Y TAMBIÉN LOS DE UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES EN LOS CASOS EN QUE TIENEN DERECHO A ALIMENTOS.

ES CARGA DE LA COMUNIDAD LA MANUTENCIÓN DEL HOGAR Y DE LA FAMILIA. CORRESPONDEN LOS GASTOS DE ALOJAMIENTO DE LA FAMILIA, LOS GASTOS DE ALIMENTACIÓN, COSTO DE LOS MUEBLES QUE CONSTITUYEN EL HOGAR, MEDICINAS Y ASISTENCIA MÉDICA, ETC.

6º LOS ALIMENTOS QUE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES ESTÉ OBLIGADO POR LA LEY A DAR A SUS ASCENDIENTES, SIEMPRE QUE NO PUEDAN HACERLO CON EL PRODUCTO DE SUS BIENES PROPIOS.

ES UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Y PROCEDE EN CASOS EXCEPCIONALES.

LO PRIMERO QUE HAY QUE DECIR ES QUE SON OBLIGACIONES QUE DEBEN SER SOPORTADAS DE POR MITAD POR AMBOS ESPOSOS, AUNQUE LA DEUDA SEA CONTRAÍDA POR UN SOLO DE ELLOS. COMO VEMOS, EN CADA NUMERAL, LA REGLA GENERAL ES QUE LAS CUESTIONES QUE EXCEDAN DE LO NORMAL CORRESPONDEN A CADA UNO DE LOS CÓNYUGES, MIENTRAS QUE MAS MÁS ORDINARIAS (COMO REPARACIONES MENORES) SON A CARGO DE LA COMUNIDAD.

6. ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD

ART. 168


CADA UNO DE LOS CÓNYUGES PODRÁ ADMINISTRAR POR SÍ SOLO LOS BIENES DE LA COMUNIDAD QUE HUBIERE ADQUIRIDO CON SU TRABAJO PERSONAL O POR CUALQUIER OTRO TÍTULO LEGÍTIMO; LA LEGITIMACIÓN EN JUICIO, PARA LOS ACTOS RELATIVOS A LA MISMA CORRESPONDERÁ AL QUE LOS HAYA REALIZADO.

SE REQUERIRÁ DEL CONSENTIMIENTO DE AMBOS PARA ENAJENAR A TÍTULO GRATUITO U ONEROSO O PARA GRAVAR LOS BIENES GANANCIALES, CUANDO SE TRATA DE INMUEBLES, DERECHOS O BIENES MUEBLES SOMETIDOS A RÉGIMEN DE PUBLICIDAD, ACCIONES, OBLIGACIONES Y CUOTAS DE COMPAÑÍAS, FONDOS DE COMERCIO, ASÍ COMO APORTES DE DICHOS BIENES A SOCIEDADES

EN ESTOS CASOS LA LEGITIMACIÓN EN JUICIO PARA LAS RESPECTIVAS ACCIONES CORRESPONDERÁ A LOS DOS EN FORMA CONJUNTA. EL JUEZ PODRÁ AUTORIZAR A UNO DE LOS CÓNYUGES PARA QUE REALICE POR SÍ SOLO, SOBRE BIENES DE LA COMUNIDAD, ALGUNO DE LOS ACTOS PARA CUYA VALIDEZ SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO, CUANDO ÉSTE SE ENCUENTRE IMPOSIBILITADO PARA MANIFESTAR SU VOLUNTAD Y LOS INTERESES DEL MATRIMONIO Y DE LA FAMILIA ASÍ LO IMPONGAN. IGUALMENTE EL JUEZ PODRÁ ACORDAR QUE EL ACTO LO REALICE UNO DE LOS CÓNYUGES CUANDO LA NEGATIVA DEL OTRO FUERE INJUSTIFICADA Y LOS MISMOS INTERESES MATRIMONIALES Y FAMILIARES ASÍ LO EXIJAN. EN ESTOS CASOS EL JUEZ DECIDIRÁ CON CONOCIMIENTO DE CAUSA Y PREVIA AUDIENCIA DEL OTRO CÓNYUGE, SI ÉSTE NO ESTUVIERE IMPOSIBILITADO, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA INVERSIÓN QUE HAYA DE DARSE A LOS FONDOS PROVENIENTES DE DICHOS ACTOS.

ART. 169 (DONACIONES)


LOS BIENES PROVENIENTES DE LAS DONACIONES HECHAS A LOS CÓNYUGES POR MOTIVO DEL MATRIMONIO SON ADMINISTRADOS POR EL CÓNYUGE A CUYO NOMBRE SE HIZO LA DONACIÓN; SI LA DONACIÓN SE HA HECHO A NOMBRE DE AMBOS, LA ADMINISTRACIÓN CORRESPONDE AL MARIDO Y A LA MUJER EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 168.

AHORA BIEN, ¿CUÁLES SON LOS BIENES COMUNES QUE DEBEN CONSIDERARSE ADQUIRIDOS POR EL RESPECTIVO CÓNYUGE, SEA POR SU TRABAJO O POR ADQUISICIÓN PROPIA? TODOS AQUELLOS QUE NO SIENDO PROPIOS O EXCLUSIVOS DE UN ESPOSO, FIGURAN A SU NOMBRE O SE ENCUENTRAN BAJO SU POSESIÓN. COMO VEMOS, ESTO NO QUIERE DECIR QUE SEAN SUYOS, SÓLO SON AQUELLOS QUE SE CONSIDERAN ADQUIRIDOS POR ÉL MISMO A LOS FINES DE ENTENDER EL ENCABEZADO DEL ART. 168 Y DEL 169.

HAY QUE TENER EN CUENTA QUE NO TODO ACTO DE DISPOSICIÓN DE BIENES COMUNES REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DE AMBOS ESPOSOS, SINO TAN SOLO AQUELLOS QUE IMPLICAN ENAJENACIÓN O GRAVAMEN
DE LOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR. LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN QUE NO IMPLIQUEN ENAJENACIÓN O GRAVAMEN DE CIERTOS BIENES GANANCIALES, PUEDEN LLEVARSE A CABO POR EL ESPOSO A CUYO NOMBRE FIGUREN O QUE LOS TENGA EN SU POSESIÓN. TAL SERÍA EL CASO DEL ARRENDAMIENTO POR MÁS DE DOS AÑOS, LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL SIEMPRE QUE NO IMPLIQUE ENAJENACIÓN O GRAVAMEN, CONTRATO DE PRÉSTAMO, OTORGAMIENTO DE FIANZAS Y AVALES, ETC.

LOS QUE REQUIEREN DEL CONSENTIMIENTO DE AMBOS CÓNYUGES SON EXCLUSIVAMENTE LOS ACTOS QUE TIENEN POR OBJETO UN BIEN INMUEBLE O BIENES MUEBLES SOMETIDOS A RÉGIMEN DE PUBLICIDAD.

ATENDIENDO A ESTA MODALIDAD DE ADMINISTRACIÓN SEPARADA QUE ESTUDIAMOS, DEBEMOS PRESTAR ATENCIÓN A LAS DOS POSTURAS QUE HA ASUMIDO LA DOCTRINA:

(I)

ADMINISTRACIÓN SEPARADA Y CONCURRENTE

SEGÚN ESTA TESIS, CADA UNO DE LOS CÓNYUGES ESTÁ FACULTADO PARA ADMINISTRAR TODOS LOS BIENES COMUNES, INCLUSO LOS QUE FIGUREN A NOMBRE DEL OTRO Y ESTÉN BAJO SU POSESIÓN. LA RAZÓN DE SER DE ESTA TEORÍA, SE BASA EN QUE RESULTA DIFÍCIL DETERMINAR EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS QUIÉN DE LOS DOS AdquiríÓ EL BIEN EN CUESTIÓN. LÓPEZ HERRERA NO ESTÁ DE ACUERDO CON ESTA POSTURA, YA QUE LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR FUE ENUNCIAR EXPRESAMENTE (ART. 168) QUE ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE AMBOS CÓNYUGES PARA TODO ACTO QUE COMPROMETA UN BIEN.

(II)

ADMINISTRACIÓN SEPARADA Y EXCLUSIVA

CADA CÓNYUGE ADMINISTRA POR SÍ SOLO, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LOS BIENES COMUNES QUE HAYA ADQUIRIDO, QUE SON PRECISAMENTE LOS QUE FIGURAN A SU NOMBRE O ESTÁN BAJO SU POSESIÓN (AUNQUE ÉSTOS PERTENEZCAN A LA COMUNIDAD CONYUGAL, Y LOS INGRESOS OBTENIDOS CON OCASIÓN A SU ENAJENACIÓN SON TAMBIÉN DEL CAUDAL).

PARA TERMINAR CON ESTE ASPECTO, LA DOCTRINA SE HA PLANTEADO LA POSIBILIDAD DE QUE UNO DE LOS CÓNYUGES OTORGUE PODER GENERAL AL OTRO PARA DISPONER DE LOS ACTOS DE ENAJENACIÓN QUE VENIMOS MENCIONANDO. SOBRE ESTO, LA POSTURA DOMINANTE ES QUE EN NINGÚN MOMENTO HA EXISTIDO PROHIBICIÓN LEGAL PARA HACERLO, POR LO QUE PODRÍA ADMITIRSE QUE RESULTA VÁLIDO.

EL PROFESOR LÓPEZ HERRERA ENUMERA LAS PARTIDAS QUE SON A CARGO DE CADA CÓNYUGE EN PARTICULAR, Y QUE EN NINGÚN MOMENTO SON A CARGO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:

A)REPARACIONES MAYORES DE BIENES PROPIOS

B)OBLIGACIONES CONTRAÍDAS ANTES DEL MATRIMONIO O DESPUÉS DE DISUELTA LA COMUNIDAD

c)DEUDAS CONTRAÍDAS DURANTE EL MATRIMONIO POR CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES EN LO CASOS EN QUE NO OBLIGUE A LA COMUNIDAD.

D)REPARACIONES MAYORES DE BIENES PROPIOS

E)GASTOS JUDICIALES Y HONORARIOS DE ABOGADOS CAUSADOS POR LA DEFENSA DE BIENES PROPIOS

F)ALIMENTOS DEBIDOS A FAMILIARES DISTINTOS DE LOS DESCENDIENTES DE LOS CÓNYUGES

G)DONACIONES HECHAS POR LOS CÓNYUGES A HIJOS NO COMUNES

H)RESPONSABILIDAD POR HECHO ILÍCITO

I)PASIVO HEREDITARIO

8. DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES

NORMALMENTE, FINALIZA COMO CONSECUENCIA DE LA DISOLUCIÓN O ANULACIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL, PERO EXISTEN CASOS EN QUE EL MATRIMONIO SUBSISTE A PESAR DE LA EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

ART. 173


LA COMUNIDAD DE LOS BIENES EN EL MATRIMONIO SE EXTINGUE POR EL HECHO DE DISOLVERSE ÉSTE O CUANDO SE LE DECLARE NULO. EN ESTE ÚLTIMO CASO, EL CÓNYUGE QUE HUBIERE OBRADO CON MALA FE NO TENDRÁ PARTE EN LOS GANANCIALES. SI HUBIERE MALA FE DE PARTE DE AMBOS CÓNYUGES, LOS GANANCIALES CORRESPONDERÁN A LOS HIJOS, Y SÓLO EN DEFECTO DE ÉSTOS, A LOS CONTRAYENTES. TAMBIÉN SE DISUELVE LA COMUNIDAD POR LA AUSENCIA DECLARADA Y POR LA QUIEBRA DE UNO DE LOS CÓNYUGES, Y POR LA SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES, EN LOS CASOS AUTORIZADOS POR ESTE CÓDIGO. TODA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA ES NULA, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 190.

A) DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO:


CONSTITUYE UN ACCESORIO DEL MATRIMONIO, POR LO QUE SI ESTE SE EXTINGUE, ELLA NO PUEDE SUBSISTIR. AUNQUE EN LA SENTENCIA QUE DECLARE SU EXTINCIÓN NO SE MENCIONE EL FIN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, SE ENTIENDE DE ESTA FORMA.

B) NULIDAD DEL MATRIMONIO:


EL LEGISLADOR HA OPTADO POR RECONOCER LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE LA CELEBRACIÓN –APARENTE- Y LA DECLARACIÓN DE NULIDAD.

C) AUSENCIA DE UNO DE LOS CÓNYUGES: DEBE EXISTIR SENTENCIA FIRME DE DECLARACIÓN DE AUSENCIA

D) QUIEBRA DE UNO DE LOS ESPOSOS:


COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA, LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DEL FALLIDO –INCLUYENDO SU PARTE DE LOS BIENES COMUNES- PASA A LA MASA DE ACREEDORES.

E) SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES:


AL IGUAL QUE LAS DOS ANTERIORES, SE PRODUCE AUNQUE EL VÍNCULO CONYUGAL SUBSISTE. HAY TRES TIPOS:

(I) LA RESULTANTE DE UNA DEMANDA AUTÓNOMA DE SEPARACIÓN DE BIENES, BASADA EN LA ADMINISTRACIÓN IRRESPONSABLE O IRREGULAR POR PARTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES (ART. 171).

(II) LA DERIVADA DE UNA DEMANDA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS CON SEPARACIÓN CONJUNTA DE BIENES (ART. 190).

(III) LA DECRETADA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL EN BASE AL CONVENIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES FORMALIZADO POR LOS CÓNYUGES (ART. 190).

ES LA ÚNICA FORMA DE DISOLVER CONVENCIONALMENTE LA COMUNIDAD DE BIENES.

ESTUDIAREMOS MÁS ADELANTE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, PERO POR AHORA VEREMOS UN POCO DE QUÉ SE TRATA LA SEPARACIÓN DE BIENES POR MALA ADMINISTRACIÓN DE UNO DE LOS CÓNYUGES. ESTA DEMANDA DEBERÁ SER INTENTADA POR EL CÓNYUGE QUERELLANTE, O BIEN POR LOS ACREEDORES DEL CÓNYUGE NO ADMINISTRADOR DE DICHOS BIENES. UNA VEZ QUE SE DECLARE SENTENCIA, TANTO ESTA COMO EL LIBELO DE DEMANDA DEBERÁN SER REGISTRADOS, Y SE DEBERÁ PROCEDER ENTONCES A LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES. NO PERJUDICA LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR TERCEROS SOBRE LOS BIENES COMUNES.

9. EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN

EL EFECTO FUNDAMENTAL ES QUE SE PRODUCE LA TRANSICIÓN DE UNA COMUNIDAD PATRIMONIAL DE BIENES GANANCIALES A UNA COMUNIDAD ORDINARIA, AL MENOS HASTA TANTO SE LIQUIDEN LOS BIENES. A PARTIR DE ESTE MOMENTO, LOS BIENES ADQUIRIDOS PASAN A SER DE CADA UNO DE LOS CÓNYUGES, AUNQUE NO SE EXTINGUE DE NINGUNA FORMA EL VÍNCULO MATRIMONIAL.

10. LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD

LA LIQUIDACIÓN CULMINA CON LA PARTICIÓN O DIVISIÓN DE LOS BIENES COMUNES, QUE ES EL NEGOCIO JURÍDICO MEDIANTE EL CUAL CADA CÓNYUGE O EXCÓNYUGE SE HACE EXCLUSIVO PROPIETARIO DE LOS BIENES COMUNES QUE LE SON ADJUDICADOS EN DICHO ACTO. PODRÍA PARECER, QUE EN PRIMER TÉRMINO SE PRODUCE UNA PERMUTA ENTRE LOS ESPOSOS, EN EL SENTIDO DE QUE CADA UNO CEDE AL OTRO SUS DERECHOS SOBRE LOS BIENES COMUNES QUE LE SON ADJUDICADOS, A CAMBIO DE LA CESIÓN QUE ESTE HACE AL OTRO. SIN EMBARGO, LÓPEZ HERRERA ESTABLECE QUE NO ES ASÍ, DADO QUE LA PARTICIÓN NO ES UNA PERMUTA, SINO QUE CONSTITUYE UN ACTO MERO DECLARATIVO.

SU LIQUIDACIÓN PUEDE HACERSE BIEN POR VÍA JUDICIAL O AMISTOSA. LA ACCIÓN A TRAVÉS DE LA CUAL SE ACCEDE A LOS TRIBUNALES ES LA PARTICIÓN (QUE ESTUDIAMOS DETENIDAMENTE EN PROCEDIMIENTOS CIVILES ESPECIALES).

LA ADOPCIÓN

1. NATURALEZA Y CONCEPTO

AL IGUAL QUE SUCEDE CON EL MATRIMONIO, FRECUENTEMENTE SE SEÑALA QUE LA ADOPCIÓN POSEE NATURALEZA CONTRACTUAL, POR EL HECHO DE REQUERIR PARA SU FORMACIÓN, EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS SUJETOS QUE LA CONFORMAN.

SIN EMBARGO, LAS CORRIENTES MODERNAS HAN DESVIRTUADO ESE POSIBLE CARÁCTER CONTRACTUAL QUE LE FUE OTORGADO A LA INSTITUCIÓN QUE ESTUDIAMOS, SEÑALANDO ENTONCES QUE CONSISTE EN UNA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE NATURALEZA PECULIAR, RADICALMENTE DIFERENTE DE CUALQUIER OTRO NEGOCIO JURÍDICO RECONOCIDOS POR LA LEY. ES ENTONCES, UN NEGOCIO SUI GENERIS.

EL ART. 406 DE LA LOPNNA ESTABLECE QUE “LA ADOPCIÓN ES UNA INSTITUCIÓN DE PROTECCIÓN QUE TIENE POR OBJETO PROVEER AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, APTO PARA SER ADOPTADO O ADOPTADA, DE UNA FAMILIA SUSTITUTA, PERMANENTE Y ADECUADA”.

PUES BIEN, LA ADOPCIÓN ES UNA FIGURA DEL DERECHO DE FAMILIA QUE ESTÁ SUJETA A UN EXTENSO CONJUNTO DE REQUISITOS DE FONDO Y DE FORMA, QUE NO SE EXIGEN NI TIENEN SENTIDO EN LA FORMACIÓN DE ALGÚN OTRO CONTRATO, Y DEL MISMO MODO, EL ELEMENTO PATRIMONIAL DE LA ADOPCIÓN ES DE CARÁCTER ABSOLUTAMENTE SECUNDARIO Y ACCESORIO.

AHORA BIEN, TANTO LA ADOPCIÓN COMO LOS CONTRATOS, TIENEN EN COMÚN QUE AMBOS SON, A LOS EFECTOS DE SU FORMACIÓN, ACUERDOS BILATERALES Y EN AMBOS HAN DE AMITIRSE RASGOS COMUNES A TODO ACTO BILATERAL ADMITIDO POR EL DERECHO.

EL DR. LÓPEZ HERRERA CALIFICA LA ADOPCIÓN COMO UNA INSTITUCIÓN JURÍDICA FUNDADA EN LA CARIDAD, EL ALTRUISMO Y AFECTIVIDAD DEL SER HUMANO, CUYA FINALIDAD ES LA ASUNCIÓN DE UNA PERSONA COMO HIJO, POR PARTE DE OTRA PERSONA O MATRIMONIO QUE NO TIENE VÍNCULO DE CONSANGUINIDAD CON AQUÉL EN LÍNEA RECTA Y PRIMER GRADO. PUES BIEN, LA ADOPCIÓN CONSTITUYE FILIACIÓN Y SURTE EFECTOS HACIA EL FUTURO, DÁNDOLE A LOS ADOPTANTES LA CONDICIÓN DE PADRES Y A LOS ADOPTADOS EL CARÁCTER DE HIJOS.

2. CARACTERES GENERALES

A) ES UN ACTO BILATERAL, YA QUE SIEMPRE HAY DOS PARTES O GRUPOS DE PARTES: EL ADOPTANTE O LOS ADOPTANTES Y EL ADOPTADO O ADOPTADOS.

B) ES UN ACTO PERSONALÍSIMO, YA QUE SÓLO EN CASOS MUY EXCEPCIONALES PUEDE ADMITIRSE LA REPRESENTACIÓN DE TERCEROS

C) ES UN ACTO PURO Y SIMPLE, DADO QUE NADIE PUEDE SER ADOPTADO NI ADOPTAR A TÉRMINO O BAJO CONDICIÓN, NI BAJO MODALIDADES ESPECIALES.

D) ES UN ACTO INTER VIVOS, YA QUE NUESTRA LEGISLACIÓN NO ADMITE QUE PUEDA EFECTUARSE MORTIS CAUSA

E) ES UN ACTO SOLEMNE, DADO QUE TODOS LOS CONSENTIMIENTOS Y OPINIONES DEBEN SER OTORGADOS DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ QUE LA CONOCE. ENTRE LOS ARTS. 493 Y 510 DE LA LOPNNA, ENCONTRAMOS UN CONJUNTO DE SOLEMNIDADES PROCESALES CarácterÍSTICAS DE ESTA INSTITUCIÓN.

F) ES UN ACTO DE ORDEN PÚBLICO, PORQUE TODAS SUS REGULACIONES SE REFIEREN AL ESTADO DE LAS PERSONAS

3. TIPOS DE ADOPCIÓN EN Venezuela

ES PRECISO COMENZAR SEÑALANDO QUE EN Venezuela SE PERMITE LA ADOPCIÓN TANTO DE VARONES COMO HEMBRAS, ASÍ COMO DE MENORES Y PERSONAS MAYORES DE EDAD. ASÍ PUES, EL ART. 408 DE LOPNNA ESTABLECE QUE:

SÓLO PUEDEN SER ADOPTADOS O ADOPTADAS QUIENES TENGAN MENOS DE DIECIOCHO AÑOS PARA LA FECHA EN QUE SE SOLICITE LA ADOPCIÓN, EXCEPTO
SI EXISTEN RELACIONES DE PARENTESCO O SI LA PERSONA A SER ADOPTADA HA ESTADO INTEGRADO AL HOGAR DEL POSIBLE ADOPTANTE ANTES DE ALCANZAR ESA EDAD, O CUANDO SE TRATE DE ADOPTAR AL HIJO O HIJA DEL OTRO CÓNYUGE”.

POR OTRA PARTE, TENEMOS LA ADOPCIÓN CONJUNTA, LA CUAL  SE LLEVA A CABO CUANDO LOS ADOPTANTES SON UN HOMBRE Y UNA MUJER QUE ESTÁN CASADOS; Y LA INDIVIDUAL, QUE TIENE LUGAR CUANDO EL SUJETO ACTIVO O ADOPTANTE ES UNA SOLA PERSONA, INDEPENDIENTEMENTE SI ES SOLTERA, CASADA, VIUDA O DIVORCIADA.

4. REQUISITOS DE LA ADOPCIÓN

JUNTO CON EL MATRIMONIO, SON QUIZÁS LAS DOS INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO QUE EXIJEN UN MAYOR NÚMERO DE REQUISITOS PARA SU CORRECTA CONSTITUCIÓN. DENOMINAREMOS REQUISITOS DE FORMA LO QUE SE REFIEREN A SU TRAMITACIÓN, Y DE FONDO A TODOS LOS DEMÁS ESTABLECIDOS EN LA LEY.

                                               CAPACIDAD PARA ADOPTAR

                                               AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS

REQUISITOS DE FONDO


      CONSENTIMIENTOS Y OPINIONES NECESARIAS

                                               ACREDITACIÓN DE LA PARTE ADOPTANTE

                                               PERÍODO DE PRUEBA

                                               PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN

REQUISITOS DE FORMA


      INSCRIPCIÓN DE LA ADOPCIÓN DECRETADA

                                               EXEQUÁTUR DE LA SENTENCIA O DECRETO EXTRANJERO DE                              ADOPCIÓN

5. CAPACIDAD PARA ADOPTAR

A) EDAD MÍNIMA NECESARIA:

ART. 409 LOPNNA

LA CAPACIDAD PARA ADOPTAR SE ADQUIERE A LOS VEINTICINCO AÑOS.

POR SU PARTE, LA REGLA GENERAL ES QUE EL ADOPTADO TIENE QUE SER UN NIÑO O ADOLESCENTE, SALVO EN LOS CASOS QUE ESTABLECE EL ART. 408 (TRANSCRITO ANTERIORMENTE). ES MUY IMPORTANTE TENER EN CUENTA QUE LA ADOPCIÓN LLEVADA A CABO SOBRE PERSONAS MAYORES DE EDAD, SE RIGE POR EL CÓDIGO CIVIL Y NO POR LA LOPNNA.

B) CAPACIDAD DE DERECHO: ADEMÁS DE LA EDAD Y AUNQUE LA LEY NO LO INDIQUE EXPRESAMENTE, ES OBVIO QUE LOS ADOPTANTES ADEMÁS DEBEN TENER CAPACIDAD DE DERECHO COMÚN U ORDINARIA PARA PODER CELEBRAR LA ADOPCIÓN. LO IMPORTANTE DE ESTE ASPECTO, ES QUE DICHA CAPACIDAD DE DERECHO DEBE SUBSISTIR AL MENOS HASTA QUE LA ADOPCIÓN SE CONCRETE, YA QUE SI LUEGO DE SU CELEBRACIÓN EL ADOPTANTE LA LLEGARA A PERDER, EL ACTO ADOPTIVO NO PIERDE SU EFICACIA. ESTAS CAUSAS PUEDEN SER LA INTERDICCIÓN CIVIL, LA LOCURA, LA INHABILITACIÓN Y LA INTERDICCIÓN POR CAUSA CRIMINAL.

ATENDAMOS PUES AL CONTENIDO DEL ART. 1144 DEL CCV, QUE ESTABLECE QUE “SON INCAPACES PARA CONTRATAR EN LOS CASOS EXPRESADOS POR LA LEY: LOS MENORES, LOS ENTREDICHOS, LOS INHABILITADOS Y CUALQUIERA OTRA PERSONA A QUIEN LA LEY LE NIEGUE LA FACULTAD DE CELEBRAR DETERMINADOS CONTRATOS”.

C) DIFERENCIA DE EDADES ENTRE EL ADOPTANTE Y EL ADOPTADO: UN TERCER ELEMENTO A EVALUAR EN RELACIÓN A LA CAPACIDAD PARA CELEBRAR LA ADOPCIÓN, ES LA PECULIAR DIFERENCIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE LAS EDADES DEL ADOPTANTE Y DEL ADOPTADO. EN EL ARTÍCULO 410 DE LA LOPNNA, SE ESTABLECE QUE CUANDO MENOS, EL ADOPTANTE DEBE SER 18 AÑOS MAYOR QUE EL ADOPTADO. LAS EXCEPCIONES LAS CONSTITUYE EL HECHO DE QUE (I) EL ADOPTADO SEA HIJO DEL CÓNYUGE DEL ADOPTANTE, CASO EN QUE LA DIFERENCIA PODRÁ SER DE 10 AÑOS; O (II) CUANDO LA AUTORIDAD JUDICIAL CONSIDERE QUE PUEDE LLEVARSE A CABO ENTRE PERSONAS CON UNA DIFERENCIA MENOR A 18 AÑOS.

ART. 410 LOPNNA


EL ADOPTANTE DEBE SER DIECIOCHO AÑOS MAYOR, POR LO MENOS, QUE EL ADOPTADO O ADOPTADA. CUANDO SE TRATE DE LA ADOPCIÓN DEL HIJO O HIJA DE UNO DE LOS CÓNYUGES O LAS CÓNYUGES POR EL OTRO CÓNYUGE, LA DIFERENCIA DE EDAD PODRÁ SER DE DIEZ AÑOS. EL JUEZ O JUEZA, EN CASOS EXCEPCIONALES Y POR JUSTOS MOTIVOS DEBIDAMENTE COMPROBADOS, PUEDE DECRETAR ADOPCIONES EN LAS CUALES EL INTERÉS DEL ADOPTADO O ADOPTADA JUSTIFIQUE UNA DIFERENCIA DE EDAD MENOR.

LÓPEZ HERRERA CONSIDERA QUE SE PERMITE LA DIFERENCIA DE 10 AÑOS EN EL CASO DE QUE EL ADOPTADO SEA HIJO DEL CÓNYUGE DEL ADOPTANTE, DADO QUE ELLO CONTRIBUYE A FORTALECER ANTICIPADAMENTE LA RELACIÓN MATRIMONIAL, Y ADEMÁS PARA CONTRIBUIR CON LA AUSENCIA DE FILIACIÓN SEGÚN SEA EL CASO (SI ES EL ESPOSO QUIEN PRETENDE ADOPTAR AL HIJO DE SU CÓNYUGE, ES PORQUE ESE NIÑO NO TIENE PADRE).

6. AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS

SON PROHIBICIONES LEGALES QUE IMPIDEN QUE SE LLEVE A CABO LA ADOPCIÓN Y SE JUSTIFICAN EN BASES DE ORDEN PÚBLICO Y DE PAZ FAMILIAR. AFECTAN CUALQUIER TIPO DE ADOPCIÓN, YA SEA INDIVIDUAL O CONJUNTA.

TODOS ESTOS IMPEDIMENTOS SON DIRIMENTES, ES DECIR, QUE SU VIOLACIÓN SIEMPRE DETERMINA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL VÍNCULO, AUNQUE ALGUNOS PUEDEN SER DISPENSABLES POR LA AUTORIDAD JUDICIAL.

A) IMPEDIMENTO DE INEXISTENCIA DE MATRIMONIO:

ART. 411 LOPNNA

LA ADOPCIÓN TAMBIÉN PUEDE SER CONJUNTA O INDIVIDUAL. LA ADOPCIÓN CONJUNTA SÓLO PUEDE SER SOLICITADA POR CÓNYUGES NO SEPARADOS O SEPARADAS LEGALMENTE, Y POR PAREJAS CONFORMADAS POR UN HOMBRE Y UNA MUJER, QUE MANTENGAN UNA UníÓN ESTABLE DE HECHO QUE CUMPLA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY. LA ADOPCIÓN INDIVIDUAL PUEDE SER SOLICITADA POR CUALQUIER PERSONA CON CAPACIDAD PARA ADOPTAR, CON INDEPENDENCIA DE SU ESTADO CIVIL. TODA ADOPCIÓN DEBE SER PLENA.

COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO, LA ADOPCIÓN CONJUNTA SÓLO PUEDE SER LLEVADA A CABO POR UNA PAREJA DE ESPOSOS O BIEN DE CONCUBINOS RECONOCIDOS POR LA LEGISLACIÓN, POR LO QUE SE CONSIDERA QUE LA ADOPCIÓN CONJUNTA CELEBRADA POR PERSONAS NO UNIDAS ENTRE SÍ POR ALGUNA DE ESTAS VINCULACIONES, ACARREA NULIDAD ABSOLUTA. NUESTRA CASACIÓN HA INDICADO QUE ESTE IMPEDIMENTO NO ES DISPENSABLE.

B) IMPEDIMENTO DE SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS: TAMBIÉN EL ART. 411 Prohíbe LA ADOPCIÓN CONJUNTA EN AQUELLOS CASOS EN QUE LOS CÓNYUGES ESTÉN SEPARADOS DE CUERPOS. ES IGUALMENTE NO DISPENSABLE POR EL JUEZ.

C) IMPEDIMENTO DE EDAD DEL SUJETO PASIVO: CUANDO ESTUDIAMOS EL CONSENTIMIENTO, ANALIZAMOS EL ELEMENTO DE LA EDAD PERO PARA EL CASO DE LOS ADOPTANTES, NO EN EL CASO DEL ADOPTADO. COMO SABEMOS, EL ART. 408 ESTABLECE COMO REGLA GENERAL QUE EL ADOPTADO DEBE SER NIÑO O ADOLESCENTE, AUNQUE ADMITE TRES EXCEPCIONES A DICHA REGLA, A SABER: (I) CUANDO EL ADOPTADO ES FAMILIA DE ALGUNO DE LOS ADOPTANTES, (II) CUANDO HAYA ESTADO INTEGRADO AL HOGAR DE ALGUNO DE LOS ADOPTANTES DURANTE SU MINORIDAD, O BIEN (III) CUANDO SE TRATA DE LA ADOPCIÓN DE UN HIJO DEL CÓNYUGE DEL ADOPTANTE. EN ESOS CASOS, EL IMPEDIMENTO QUEDA DISPENSADO.

D) IMPEDIMENTO DE INSUFICIENTE DIFERENCIA DE EDADES ENTRE LOS SUJETOS: ES LO QUE PREVIAMENTE ESTUDIAMOS EN RELACIÓN A LOS 18 AÑOS DE DIFERENCIA ENTRE LOS SUJETOS, O EXCEPCIONALMENTE 10 AÑOS.

E) IMPEDIMENTO DE EXCLUSIÓN DE HIJOS DEL CÓNYUGE DEL ADOPTANTE:

ART. 412 LOPNNA

CUANDO UN CÓNYUGE SOLICITA LA ADOPCIÓN DE UN SOLO HIJO O HIJA, ENTRE VARIOS, DEL OTRO CÓNYUGE, EL JUEZ O JUEZA DEBE CONSIDERAR LA CONVENIENCIA O NO DE ACORDAR LA ADOPCIÓN, SOBRE LA BASE DE UN INFORME ELABORADO, PARA TAL FIN, POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y TENIENDO EN CUENTA, TAMBIÉN, EL INTERÉS DE LOS OTROS HIJOS O HIJAS SI ÉSTOS SON NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES.

COMO SE DESPRENDE DE LA NORMA, TRATA EL CASO DE QUE EL CÓNYUGE DEL ADOPTANTE TIENE MÁS DE UN HIJO, PERO ÉSTE OPTA POR ADOPTAR UNO SÓLO DE ELLOS. LÓPEZ HERRERA INDICA QUE SE DEBE TRATAR ÚNICAMENTE DE HIJOS MENORES DE EDAD, Y LA ACTUACIÓN DEL JUEZ DEBE ESTAR DIRIGIDA A ELEGIR LO MÁS CONVENIENTE PARA TODOS LOS HIJOS DE MENOR EDAD, NO SÓLO LA DEL NIÑO O ADOLESCENTE QUE PRETENDE SER ADOPTADO. CLARAMENTE QUEDA A CRITERIO DEL JUEZ DISPENSAR O NO EL IMPEDIMENTO QUE TRATAMOS.

F) IMPEDIMENTO DE TUTELA:

ART. 413 LOPNNA

EL TUTOR O TUTORA PUEDE ADOPTAR AL PUPILO, PUPILA, EXPUPILO O EXPUPILA SÓLO DESPUÉS DE APROBARSE DEFINITIVAMENTE LAS CUENTAS DE LA TUTELA.

ES UN IMPEDIMENTO NO DISPENSABLE PERO TEMPORAL, DADO QUE DESAPARECE AL SER APROBADAS DICHAS CUENTAS DEFINITIVAS DE LA TUTELA. TIENE POR OBJETO EVITAR ADOPCIONES DIRIGIDAS A OCULTAR INCORRECCIONES EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA PERSONA QUE SE PRETENDE ADOPTAR.

G) IMPEDIMENTO DE EXISTENCIA DE VÍNCULO DE FILIACIÓN DE SANGRE ENTRE LOS SUJETOS DE LA ADOPCIÓN EN PROYECTO: A JUICIO DE LÓPEZ HERRERA, CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO LA FILIACIÓN PREVIA, ES DECIR, LA ADOPCIÓN DE ALGUIEN QUE YA ES HIJO DEL ADOPTANTE. SE SUPONE QUE ESTO NO ES POSIBLE, DADO QUE EL ART. 406 DE LA LOPNNA ESTABLECE QUE PARA QUE EXISTA ADOPCIÓN, DEBE ENTRAR EN JUEGO LA FAMILIA SUSTITUTA, ES DECIR, QUE NO PUEDE SER LLEVADA A CABO ENTRE LOS PADRE-HIJO NATURALES.

ART. 394 LOPNNA


SE ENTIENDE POR FAMILIA SUSTITUTA AQUÉLLA QUE, NO SIENDO LA FAMILIA DE ORIGEN, ACOGE, POR DECISIÓN JUDICIAL, A UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE PRIVADO PERMANENTE O TEMPORALMENTE DE SU MEDIO FAMILIAR, YA SEA POR CARECER DE PADRE Y DE MADRE, O PORQUE ÉSTOS SE ENCUENTRAN AFECTADOS EN LA TITULARIDAD DE LA PATRIA POTESTAD O EN EL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

 LA FAMILIA SUSTITUTA PUEDE ESTAR CONFORMADA POR UNA O MÁS PERSONAS Y COMPRENDE LAS MODALIDADES DE: COLOCACIÓN FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, LA TUTELA Y LA ADOPCIÓN.

AUNQUE PARECIERA BASTANTE OBVIO QUE LA FILIACIÓN PREVIA CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO DE ORDEN PÚBLICO, EL PROFESOR LÓPEZ HERRERA CONSIDERA ADECUADO AGREGARLO A LA LISTA.

7. CONSENTIMIENTOS Y OPINIONES NECESARIAS

ES NECESARIA LA CONCURRENCIA DE UNA SERIE DE CONSENTIMIENTOS Y OPINIONES PARA QUE PUEDA LLEVARSE A CABO LA ADOPCIÓN EN LOS TÉRMINOS EN QUE LO EXIGE LA LEY. LA DIFERENCIA ENTRE AMBAS, CONSISTE EN QUE LOS CONSENTIMIENTOS SON INDISPENSABLES Y ESENCIALES, MIENTRAS QUE SI BIEN LAS OPINIONES SON INDISPENSABLES, NO CONSTITUYEN UN REQUISITO ESENCIAL EN EL SENTIDO DE QUE AÚN CUANDO SEAN DESFAVORABLES, LA ADOPCIÓN PUEDE SER DECRETADA. TODOS DEBEN SER EXPRESOS, PUROS, SIMPLES, LIBRES, PERSONALES Y SOLEMNES.

ART. 414


PARA LA ADOPCIÓN SE REQUIERE LOS CONSENTIMIENTOS
SIGUIENTES:

A) DE LA PERSONA A SER ADOPTADA SI TIENE DOCE AÑOS O MÁS

B) DE QUIENES EJERZAN LA PATRIA POTESTAD Y, EN CASO DE SER EJERCIDA POR QUIEN NO HUBIESE ALCANZADO AÚN LA MAYORIDAD, DEBE ESTAR ASISTIDO POR SU REPRESENTANTE LEGAL O, EN SU DEFECTO, ESTAR AUTORIZADO POR EL JUEZ O JUEZA; LA MADRE SÓLO PUEDE CONSENTIR VÁLIDAMENTE DESPUÉS DE NACIDO EL NIÑO O NIÑA.

C)  DEL REPRESENTANTE LEGAL, EN DEFECTO DE PADRES O MADRES QUE EJERZAN LA PATRIA POTESTAD

D)        DEL O DE LA CÓNYUGE DE LA PERSONA A SER ADOPTADA, SI ÉSTE ES CASADO, A MENOS QUE EXISTA SEPARACIÓN LEGAL ENTRE AMBOS.

E)        DEL O DE LA CÓNYUGE DEL POSIBLE ADOPTANTE, SI LA ADOPCIÓN SE SOLICITA DE MANERA INDIVIDUAL, A MENOS QUE EXISTA SEPARACIÓN LEGAL ENTRE AMBOS.

TODAS LAS PERSONAS DE QUIENES LA LEY EXIGE CONSENTIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN, DEBEN MANIFESTARLO A LA CORRESPONDIENTE OFICINA DE ADOPCIONES O AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL RESPECTIVO TRIBUNAL DE MENORES. ESTE CONSENTIMIENTO PUEDE SER DADO DE MANERA ANTICIPADA Y ABIERTA

POR SU PARTE, LAS OPINIONES CONSISTEN EN MANIFESTACIONES EMITIDAS POR ALGUNO DE LOS SUJETOS QUE MENCIONA LA LEY, CUYO FIN CONSISTE EN ACREDITAR O NO LA APROBACIÓN DE LA ADOPCIÓN QUE SE DISCUTE. PUEDEN VERSAR SOBRE LA PERSPECTIVA QUE TIENE UNO U OTRO SUJETO ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA ADOPCIÓN, LAS VENTAJAS O DESVENTAJAS DE DECRETARLA, ETC.

ART. 415


PARA LA ADOPCIÓN DEBE RECABARSE LAS OPINIONES
SIGUIENTES:

A)        DE LA PERSONA A SER ADOPTADA SI TIENE MENOS DE DOCE AÑOS

B)        DEL O DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

C) DE LOS HIJOS O HIJA DEL SOLICITANTE DE LA ADOPCIÓN

SI EL JUEZ O JUEZA LO CREYERE CONVENIENTE PODRÁ SOLICITAR LA OPINIÓN DE CUALQUIER OTRO PARIENTE DE LA PERSONA A SER ADOPTADA O DE UN TERCERO QUE TENGA INTERÉS EN LA ADOPCIÓN.

ART. 416


LOS CONSENTIMIENTOS Y OPINIONES PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES DEBEN SER PUROS Y SIMPLES. EL CONSENTIMIENTO PREVISTO EN EL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 414 DE ESTA LEY, SE OTORGARÁ ANTE LA CORRESPONDIENTE OFICINA DE ADOPCIONES, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 493-C DE ESTA LEY.

EN CASO QUE LAS PERSONAS A QUE ALUDE EL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 415, NO SE ENCUENTREN RESIDENCIADAS EN EL TERRITORIO NACIONAL, PUEDEN MANIFESTAR SU OPINIÓN MEDIANTE DOCUMENTO SUSCRITO ANTE LA RESPECTIVA OFICINA CONSULAR, ACREDITADA EN EL PAÍS DONDE RESIDAN ESTAS PERSONAS.

ART. 417


LOS CONSENTIMIENTOS Y OPINIONES PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES NO SE LOS EXIGIRÁ CUANDO LAS PERSONAS QUE DEBEN DARLOS SE ENCUENTREN EN IMPOSIBILIDAD PERMANENTE DE OTORGARLOS O SE DESCONOZCA SU RESIDENCIA.

8. ACREDITACIÓN DE LA PARTE ADOPTANTE

ART. 421


LOS O LAS SOLICITANTES DE LA ADOPCIÓN DEBEN SER ESTUDIADOS POR LA RESPECTIVA OFICINA DE ADOPCIONES, A FIN DE QUE SE ACREDITE SU APTITUD PARA ADOPTAR. EL INFORME QUE SE ELABORE AL EFECTO DEBE CONTENER DATOS SOBRE SU IDENTIDAD, CAPACIDAD JURÍDICA, SITUACIÓN PERSONAL, FAMILIAR Y MÉDICA, MEDIO SOCIAL, MOTIVOS QUE LOS ANIMAN, ASÍ COMO LAS CarácterÍSTICAS DE LOS NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES QUE ESTÁN EN CONDICIONES DE ADOPTAR. DICHO INFORME DEBE FORMAR PARTE DEL RESPECTIVO EXPEDIENTE DE ADOPCIÓN.

COMO PUEDE APRECIARSE DE LA NORMA TRANSCRITA, LA OFICINA DE ADOPCIONES JUEGA UN PAPEL FUNDAMENTAL EN TODO EL PROCESO DE ADOPCIÓN, TAN ES ASÍ QUE SIN SU CONSENTIMIENTO FINAL Y CONSECUENTE ACREDITACIÓN, NO ES POSIBLE DECRETAR SU PROCEDENCIA.

9. PERÍODO DE PRUEBA

ART. 422


PARA DECRETARSE LA ADOPCIÓN DEBE HABERSE CUMPLIDO UN PERÍODO DE PRUEBA DE SEIS MESES, POR LO MENOS, DURANTE EL CUAL EL CANDIDATO O CANDIDATA A ADOPCIÓN DEBE PERMANECER, DE MANERA ININTERRUMPIDA, EN EL HOGAR DE QUIENES HAYAN SOLICITADO LA ADOPCIÓN.

LA RESPECTIVA OFICINA DE ADOPCIONES DEBE REALIZAR, DURANTE ESTE LAPSO, DOS EVALUACIONES, AL MENOS, PARA INFORMAR AL JUEZ O JUEZA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN ACERCAR DE LOS RESULTADOS DE ESTA CONVIVENCIA.

ART. 423


EL JUEZ O JUEZA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, DE OFICIO, A PETICIÓN DE PARTE, DEL MINISTERIO PÚBLICO O DE LA CORRESPONDIENTE OFICINA DE ADOPCIONES, PUEDE ORDENAR LA PRÓRROGA DEL PERÍODO DE PRUEBA, SEA LA ADOPCIÓN NACIONAL O INTERNACIONAL.

ART. 424


MIENTRAS DURE EL PERÍODO DE PRUEBA O SU PRÓRROGA, SI LA HUBIERE, SE CONCEDE A LOS SOLICITANTES LA COLOCACIÓN FAMILIAR DE LA PERSONA A SER ADOPTADA.

LA ADOPCIÓN DE PERSONAS DE MENOR EDAD NO PUEDE SER DECRETADA SI NO SE HA CUMPLIDO PREVIA E ÍNTEGRAMENTE EL PERÍODO DE PRUEBA. TAN ES ASÍ, QUE SI SE DECRETA LA ADOPCIÓN CON INFRACCIÓN DE ALGUNA DE LAS NORMAS LEGALES REFERENTES AL REQUISITO DEL PERÍODO DE PRUEBA, EL NEGOCIO ES ABSOLUTAMENTE NULO.

10. PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN

ES EL PRIMERO DE LOS REQUISITOS DE FORMA. EN PRINCIPIO ES UN PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, AUNQUE SE TRANSFORMA EN CONTENCIOSO EN AQUELLOS CASOS EN QUE ALGUNA PERSONA LEGITIMADA FORMULA OPOSICIÓN. LA PERSONA ADOPTADA (SUJETO PASIVO) ES QUIEN DETERMINA LA COMPETENCIA, YA QUE SI ES MENOR DE EDAD EL PROCEDIMIENTO HA DE TRAMITARSE POR LOS TRIBUNALES DE MENORES, MIENTRAS QUE SI ES MAYOR DE EDAD, SE SUSTANCIARÁ ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL DOMICILIO DE CUALQUIERA DE LAS PARTES.

ART. 493


EL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN CONSTA DE DOS FASES: UNA ADMINISTRATIVA Y UNA JUDICIAL. LA FASE ADMINISTRATIVA ESTÁ A CARGO DE LAS OFICINAS DE ADOPCIONES Y ANTECEDE A LA FASE JUDICIAL, QUE ESTÁ A CARGO DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ES IMPORTANTE TENER EN CUENTA QUE LA FASE ADMINISTRATIVA SE LLEVA A CABO ANTE LA OFICINA DE ADOPCIÓN, LA CUAL DEBERÁ EMITIR EN TODO CASO UN CERTIFICADO DE IDONEIDAD, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL CONOZCA DE LA PERTINENCIA DE ESA RELACIÓN QUE SE HA LLEVADO A CABO ENTRE EL FUTURO ADOPTADO Y LOS ADOPTANTES.

ART. 494. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN


LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN DEBE SER HECHA PERSONALMENTE POR EL INTERESADO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL CORRESPONDIENTE, NO PUEDE SER MEDIANTE APODERADO.

TAN PRONTO COMO LA SOLICITUD DE ADOPCIÓN SEA RECIBIDA Y ADMITIDA POR EL TRIBUNAL, DEBERÁ NOTIFICARSE AL MINISTERIO PÚBLICO, A FIN DE QUE ESTUDIE Y PROCEDA A FORMULAR LAS OBSERVACIONES QUE ESTIME CONVENIENTES DENTRO DE LOS 10 DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN (ART. 495).

ART. 496


CONCLUIDO EL PERÍODO DE PRUEBA, DE LO CUAL INFORMARÁN AL JUEZ O JUEZA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN LAS RESPECTIVAS OFICINAS DE ADOPCIONES, SEGÚN SE TRATE DE ADOPCIÓN NACIONAL O INTERNACIONAL, PREVIA INCORPORACIÓN AL EXPEDIENTE DE TODOS LOS INFORMES DE SEGUIMIENTOS Y SU VALORACIÓN, DICHO JUEZ O JUEZA LO REMITIRÁ AL JUEZ O JUEZA DE JUICIO.

ART. 497


RECIBIDO EL EXPEDIENTE EL JUEZ O JUEZA DE JUICIO DEBE FIJAR POR AUTO EXPRESO DÍA Y HORA PARA QUE TENGA LUGAR LA AUDIENCIA DE JUICIO, DENTRO DE UN PLAZO NO MENOR DE DIEZ NI MAYOR DE TREINTA DÍAS, SIGUIENTES A AQUÉL EN QUE CONSTE EN AUTOS DICHA FIJACIÓN.

ART. 498


A LA HORA Y DÍA SEÑALADOS POR EL TRIBUNAL TENDRÁ LUGAR LA AUDIENCIA DE JUICIO, PREVIO ANUNCIO DE LA MISMA. LA PRESIDIRÁ Y DIRIGIRÁ EL JUEZ O JUEZA Y SERÁ RESERVADA. A ELLA SÓLO PUEDEN ASISTIR LAS PERSONAS Y ORGANISMOS QUE TIENEN INTERÉS EN LA ADOPCIÓN, INCLUIDOS EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA CORRESPONDIENTE OFICINA DE ADOPCIONES.

 DE EXISTIR MOTIVO PARA OPONERSE A LA ADOPCIÓN, LA MISMA DEBE FORMULARSE EN ESTA OPORTUNIDAD, CONSIGNÁNDOSE LAS PRUEBAS RESPECTIVAS. A CONTINUACIÓN SE DEBE CONCEDER OPORTUNIDAD PARA QUE LAS PERSONAS QUE DESEAN INTERVENIR LO HAGAN.

 EL JUEZ O JUEZA DEBE PROCEDER DE INMEDIATO A DECIDIR RESPECTO A LA OPOSICIÓN, A MENOS QUE ESTIME IMPRESCINDIBLE HACERLO EN OTRA OCASIÓN, PARA LO CUAL DEBE FIJAR LA OPORTUNIDAD EN QUE SE REINICIARÁ LA AUDIENCIA Y SE DECIDIRÁ LA OPOSICIÓN, Y SUSPENDERÁ LA AUDIENCIA HASTA ESA FECHA. EN CASO DE DECLARARSE PROCEDENTE LA OPOSICIÓN, EL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN CONCLUIRÁ Y EL JUEZ O JUEZA DECIDIRÁ LO PERTINENTE EN RELACIÓN CON EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, TENIENDO EN CUENTA SU INTERÉS SUPERIOR.

ART. 499


SÓLO LAS PERSONAS AUTORIZADAS PARA CONSENTIR LA ADOPCIÓN Y EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDEN HACER OPOSICIÓN A LA MISMA, EXPRESANDO LAS CAUSAS QUE CONSIDEREN CONTRARIAS AL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOPTADO O ADOPTADA O POR NO HABERSE CUMPLIDO ALGUNO DE LOS REQUISITOS SUBSTANCIALES ESTABLECIDOS EN LA LEY.

ART. 500


DE NO HABER OPOSICIÓN A LA ADOPCIÓN O DE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA MISMA, EL JUEZ O JUEZA DEBE PROCEDER, DE INMEDIATO, A OÍR LA OPINIÓN DEL NIÑO O NIÑA O EL CONSENTIMIENTO DEL ADOLESCENTE, TANTO CON RESPECTO A LA ADOPCIÓN, COMO A LA MODIFICACIÓN DE SU NOMBRE PROPIO, SI ES EL CASO, ASÍ COMO EL CONSENTIMIENTO Y LAS OPINIONES DE LAS DEMÁS PERSONAS MENCIONADAS EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 415 DE ESTA LEY, CON EXCEPCIÓN DE LOS PROGENITORES, CUYO CONSENTIMIENTO DEBE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ANTES DE QUE SE DETERMINE LA CONDICIÓN DE ADOPTABILIDAD LEGAL DEL RESPECTIVO NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. SI EL CASO LO REQUIERE, EL JUEZ O JUEZA PUEDE SOLICITAR LOS SERVICIOS AUXILIARES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL TRIBUNAL. FINALIZADO LO ANTERIOR, EL JUEZ O JUEZA DEBE DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA ADOPCIÓN SOLICITADA.

VEMOS COMO LA OPINIÓN DEL NIÑO O NIÑA DEBE TOMARSE EN CUENTA EN ESTA ETAPA DEL PROCESO, Y QUE EN CASO DE SER ADOLESCENTE, LO QUE SE SOLICITA ES SU CONSENTIMIENTO Y NO SU OPINIÓN.

ART. 501


EL DECRETO QUE ACUERDE LA ADOPCIÓN DEBE EXPRESAR SI LA MISMA ES INDIVIDUAL O CONJUNTA, NACIONAL O INTERNACIONAL. EL ADOPTADO O ADOPTADA DEBE CONSERVAR SU NOMBRE PROPIO, A MENOS QUE SE HAYA SOLICITADO OPORTUNAMENTE LA MODIFICACIÓN DEL MISMO Y EL JUEZ O JUEZA LA AUTORICE.

ART. 503


EN MATERIA DE ADOPCIÓN LOS RECURSOS DE APELACIÓN, CASACIÓN E INTERPRETACIÓN SE RIGEN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PREVISTO EN EL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO IV DE ESTA LEY.

11. INSCRIPCIÓN DE LA ADOPCIÓN DECRETADA

ES EL SEGUNDO DE LOS REQUISITOS DE FORMA DE LA ADOPCIÓN. SE TRATA DEL REGISTRO DEL DECRETO DE ADOPCIÓN EMITIDO POR EL TRIBUNAL QUE CONOZCA EL CASO. DEBE LLEVARSE AL REGISTRO CIVIL DE LA RESIDENCIA HABITUAL DEL ADOPTADO, A LOS FINES DE QUE SE LEVANTE NUEVA PARTIDA O ACTA. RECORDEMOS QUE LA ADOPCIÓN SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE DECRETA Y HACIA EL FUTURO. ES IMPORTANTE SABER, QUE EN DICHA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO, NO HA DE HACERSE REFERENCIA ALGUNA AL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN LLEVADO A CABO, NI TAMPOCO A LOS ANTERIORES PROGENITORES DEL ADOPTADO. NADIE TIENE POR QUÉ SABER QUE LA PERSONA NO ES HIJO NATURAL DE SUS NUEVOS PADRES.

12. Exequátur DE LA ADOPCIÓN EXTRANJERA

LA ADOPCIÓN DECRETADA EN EL EXTRANJERO DA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO PARA EL ADOPTADO, POR LO CUAL DICHA ADOPCIÓN PUEDE PROBARSE EN Venezuela MEDIANTE COPIA CERTIFICADA DE LA NUEVA PARTIDA DE NACIMIENTO, SIN NECESIDAD DE Exequátur. LA RAZÓN DE ELLO, ES QUE DICHO DOCUMENTO EMANA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE Y NO DE UN DECRETO O SENTENCIA JUDICIAL EXTRANJERA, POR ESTA RAZÓN, LA PARTIDA DE NACIMIENTO FORÁNEA NO REQUIERE Exequátur, TODO POR NO SER UN ACTO DE NATURALEZA JUDICIAL SINO ADMINISTRATIVA.

13. EFECTOS DE LA ADOPCIÓN

ART. 425


LA ADOPCIÓN CONFIERE AL ADOPTADO O ADOPTADA LA CONDICIÓN DE HIJO O HIJA, Y A AL ADOPTANTE LA CONDICIÓN DE PADRE O MADRE.

LA ADOPCIÓN ES FUENTE DE FILIACIÓN Y DETERMINA ENTRE SUS SUJETOS UNA SITUACIÓN FAMILIAR EXACTAMENTE IGUAL A LA VINCULACIÓN NATURAL DE SANGRE, EN LÍNEA RECTA Y EN PRIMER GRADO. ES UN NEGOCIO CONSTITUTIVO DE DICHO ESTADO.

ART. 510


LA SENTENCIA QUE DECLARE LA NULIDAD PRODUCE EFECTOS DESDE LA FECHA DEL DECRETO DE ADOPCIÓN, Y NO PUEDE SER OPUESTA A TERCEROS SINO DESPUÉS DE REALIZADA LA INSCRIPCIÓN EXIGIDA EN EL ARTÍCULO 509 DE ESTA LEY. NO OBSTANTE, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR TERCEROS ANTES DE LA MENCIONADA INSCRIPCIÓN, EN VIRTUD DE CONVENCIONES HECHAS DE BUENA FE CON EL O LA ADOPTANTE QUE HA ACTUADO COMO REPRESENTANTE LEGAL O COMO ASISTENTE DEL ADOPTADO O ADOPTADA.

LA ADOPCIÓN ES IRREVOCABLE UNA VEZ QUE SE DECRETA, AUNQUE PUEDE SER DECLARADA NULA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, CASO EN EL CUAL DEBERÁ TENERSE POR NUNCA CELEBRADA O CONSTITUIDA.

          EN CUANTO A LOS EFECTOS PERSONALES, TENEMOS:

A)EL NUEVO ESTADO FAMILIAR, YA QUE ESTE ADQUIERE LA CONDICIÓN DE HIJO DE LOS O EL ADOPTANTE;

B)EL USO DEL APELLIDO DE LOS PADRES;

c)A LA NACIONALIDAD DEL EXTRANJERO ADOPTADO POR UN VENEZOLANO, ATENTIENDO A LO ESTABLECIDO POR NUESTRA CONSTITUCIÓN NACIONAL;

d)A LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES QUE DERIVAN DE LA ADOPCIÓN, TODA VEZ QUE CONOCEMOS LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES DE CONSANGUINIDAD, Y EL IMPEDIMENTO DIRIMENTE DE ADOPCIÓN.

COMO EFECTOS PATRIMONIALES, TENEMOS:

A)DERECHO-DEBER ALIMENTARIO ENTRE ADOPTANTE Y ADOPTADO;

B)VOCACIÓN HEREDITARIA INTESTADA ENTRE ADOPTADO Y ADOPTANTE

14. NULIDADES DE LA ADOPCIÓN

ES LA SANCIÓN QUE IMPONE LA LEY CUANDO SE INCUMPLE CON ALGUNO DE LOS REQUISITOS DE LA ADOPCIÓN.

HABLAMOS DE NULIDAD ABSOLUTA CUANDO SE INCUMPLE CON ALGUNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS DE LOS ARTÍCULOS 408 A 414 DE LA LOPNNA, CONCERNIENTES A LA CAPACIDAD DE ADOPTAR, A LOS IMPEDIMENTOS DE LA ADOPCIÓN, A LOS CONSENTIMIENTOS NECESARIOS, AL PERÍODO DE PRUEBA, O CUALQUIER OTRA PREVISIÓN DE ORDEN PÚBLICO.

POR SU PARTE, LA NULIDAD RELATIVA SE MATERIALIZA CUANDO SE CAUSA ALGÚN VICIO EN EL CONSENTIMIENTO.

AL IGUAL QUE CUALQUIER SENTENCIA, ES APELABLE Y RECURRIBLE EN CASACIÓN.

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