TEMA 1: EL CONTRATO 1.- AUTONOMÍA PRIVADA Y FUERZA VINCULANTE DE LOS CONTRATOS:
En términos
Contemporáneos la idea de contrato responde al acuerdo o pacto que, mediante la
Prestación del correspondiente consentimiento, vincula o liga a dos o más
Personas respecto de una determinada conducta de carácter patrimonial. Así lo
Expresa el art.
1254 CC al establecer que “el contrato nace desde que una o
Varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna
Cosa o prestar algún servicio” El contrato es un mecanismo de generación de
Derechos y obligaciones respecto de las partes. Es fuente de obligaciones de
Conformidad con lo establecido en el art. 1089 CC. Sin embargo, el hecho de que
El mero consentimiento de lugar al nacimiento de las obligaciones merece alguna
Aclaración complementaria pues semejante entendimiento ha sido una conquista paulatina.
El tradicional formalismo del Derecho romano clásico, representado inicialmente
Por la stipulatio, impedía considerar la materia con el alcance general que hoy
Otorgamos a la idea de contrato, al tiempo que imposibilitaba otorgar eficacia
Obligatoria a todos aquellos pactos o convenciones que no reunían las rígidas
Reglas de forma o certeza de la entrega previa de una cosa. De ahí la regla
Clásica de ex nudo pacto actio non nascitur. Había ciertas figuras
Contractuales, pero sumamente tasadas, con rígidos presupuestos formales de
Eficacia, que impedían su generalización y su tratamiento como categoría. La
Idea contemporánea de contrato es tributaria de otros impulsos y
Requerimientos, generados con posterioridad al sistema justinianeo: El primero
De ellos viene representado, ya en la época del ius commune, por la influencia
De quienes denominaríamos canonistas. Otra línea de superación del formulismo
Romano viene representada por la dinámica balbuciente del Derecho Mercantil.
Los mercaderes necesitaban soltar el mayor lastre posible de las reglas
Formales de procedencia romana y contar con mecanismos contractuales más
Flexibles para ampliar su ámbito de actuación. Coinciden con los canonistas en
Generalizar la idea de que el consentimiento mutuo constituye la esencia del
Contrato. Juega en ello un papel decisivo la denominada escuela del Derecho
Natural que reclama la propia posición del ser humano y la importancia de la
Voluntad individual como criterio decisivo en las más diversas facetas de la
Actividad humana. Trasplantadas dichas ideas al mundo del Derecho el contrato
Como categoría es manifestación del consentimiento y al resto de los Códigos
Civiles.El contrato como medio de intercambio de bienes y servicios: Es
Evidente que nadie es autosuficiente. La satisfacción de las necesidades
Individuales a través de una cadena sucesiva de intercambios económicos. Ahora
Bien, si es cierto que no todo intercambio de bienes y servicios es un
Contrato, lo es igualmente que la mayor parte de tales intercambios constituye
La base de lo que los juristas denominan contrato: esto es, el acuerdo en
Realizar un determinado intercambio de un bien o servicio cualquiera por otro
Bien o servicio. Comúnmente, uno de dichos bienes sea el dinero: precisamente
El dinero es el medio de intercambio por excelencia. La patrimonialidad de la
Relación contractual:
Así pues, en principio, un contrato es fundamentalmente la
“veste jurídica” de una operación económica consistente en un intercambio de
Bienes o de servicios. Indudablemente, ninguno nos detenemos a pensar en dicha
“veste jurídica” cuando el intercambio se hace de forma inmediata. La
Valoración económica incita en todo contrato evidencia un dato que tiene una
Extraordinaria importancia: el carácter patrimonial de la relación contractual.
Todo contrato debe tener por objeto prestaciones susceptibles de valoración
Económica. En cualquier caso, por principio e incluso en los contratos
Unilaterales el requisito de la patrimonialidad ha de estar presente en todo
Acuerdo contractual; mientras que, por el contrario, otras figuras jurídicas
Consistentes también en un acuerdo de voluntades no pueden ser consideradas
Propiamente como contratos por faltarles la nota de la patrimonialidad.
2-Autonomía Privada y fuerza vinculante de los contratos:
Si en el contrato subyace un
Intercambio económico objeto de valoración por las partes, no puede extrañar
Que el estudio del mismo haya servido para resaltar el papel conformador de la
Voluntad de los contratantes y en definitiva de la libertad de iniciativa
Económica privada reconocida por la generalidad de los sistemas.
Tradicionalmente el contrato ha sido considerado como un instrumento dejado a
La voluntad de los particulares y que la doctrina ha deducido del principio de
Autonomía privada. Autonomía significa darse a sí mismo la norma: En una
Palabra, auto normarse. El principio de la autonomía privada es sencillamente
Una sintética expresión con la que los juristas tratan de resaltar que el
Ordenamiento jurídico reconoce a los particulares un amplio poder de
Autorregulación de sus relaciones patrimoniales. La autonomía privada es una
Verdadera realidad y también un tópico muchas veces tergiversado. Ámbito propio
De la autonomía privada: La relevancia que la voluntad de las partes asume en
El ámbito contractual requiere de inmediato algunas observaciones que enmarquen
El alcance efectivo de la autonomía privada y de la libertad contractual:1. La
Autonomía privada no puede ser contemplada la margen del ordenamiento jurídico
Y en concreto, contra las normas de carácter imperativo dimanantes del orden
Público, la moral y la buena fe. La generalidad de las normas legales
Referentes la contrato tiene carácter dispositivo, y por consiguiente, son
Disponibles y sustituibles por las partes. Empero, también contiene la
Legislación relativa a la materia contractual normas de ius cogens o de derecho
Imperativo que tienen primacía incluso sobre la autonomía privada y a las que
ésta, por consiguiente ha de subordinarse. 2. En términos teóricos no debe
Llegarse afirmar que el contrato es un acuerdo de voluntades con olvido del
Substrato económico del mismo pues tal visión solo ha servido para que la
Doctrina elaborase posteriormente la teoría general del negocio jurídico. Autonomía
Privada y fuerza vinculante de los contratos: La consagración normativa de la
Autonomía privada en nuestro Código Civil se encuentra formulada en el art.
1255 CC “los contratantes podrán establecer los pactos convenio y acuerdos que
Tengan por convenientes siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral y
Al orden público”. Esto es, una vez respetados los límites institucionales
(ley, moral y orden público) de la autonomía privada, el contenido de los
Contratos depende en exclusiva de la propia voluntad de las partes. Planteado
Así, pudiera generarse la impresión de que las normas imperativas representan
Un papel meramente negativo o preventivo. Siendo cierto, no resulta
Suficientemente expresivo, pues ha de verse completado con otro tipo de
Consideraciones: 1. Las prescripciones legales pueden dotar al acuerdo
Contractual de un significado y alcance distinto al establecido por las partes
En el clausulado contractual. Así pues, el ordenamiento jurídico despliega
También un papel positivo en relación con el contrato. 2. En segundo lugar,
Visiones apriorísticas aparte, sobre la relación existente entre la
Organización política y el individuo, el ordenamiento jurídico constituye
Precisamente el fundamento último de la relevancia de la voluntad de las
Partes, otorgando al contrato una fuerza vinculante y unas posibilidades de
Actuación de las que podría carecer técnicamente hablando. La fuerza vinculante
De los contratos se encuentra sancionada en el art. 1091 CC “las obligaciones
Que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y
Deben cumplirse al tenor de los mismos”. Atribuye por tanto a las obligaciones
Ex contractu “fuerza de ley” en las relaciones entre los contratantes.
3.- LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS:
A) Contratos consensuales, reales y formales: Atendiendo a la primacía del mero
Consentimiento como elemento genético de los contratos, la mayor parte de los
Contratos tienen carácter consensual. Hablar por tanto de contratos
Consensuales significa sencillamente que el contrato se perfecciona por el mero
Consentimiento contractual. Tienen carácter consensual en nuestro Derecho los
Contratos de compraventa, permuta, arrendamientos, sociedad, mandato, seguro,
Fianza… y, en general, todos los contratos que no sean calificables legalmente
Como formales, de una parte, o reales de otra.Con esta última categoría, la de
Contratos reales, se está haciendo referencia a una limitada relación de
Contratos para cuya perfección el Código Civil requiere además del
Consentimiento, la entrega de la cosa. Se trataría de los siguientes: préstamos
En sus dos versiones de mutuo y comodato, depósito y prenda. En ellos, según el
Entendimiento de la doctrina clásica, no habría propiamente contrato sin la
Entrega de la cosa, sino un mero precontrato que permitiría a las partes instar
A la ejecución del mismo para llegar al verdadero contrato, previa entrega de
La cosa. La moderna doctrina critica la exigencia de la categoría de los
Contratos reales por construir una pieza extraña en nuestro Derecho. Finalmente,
Conviene señalar que para referirnos al grupo de contratos en los que la forma
Es solemne, se utiliza el giro de contratos formales. Al utilizar dicha
Expresión no se pretende indicar que unos contratos tienen forma y otros no,
Pues todo contrato ha de asumir necesariamente una forma determinada. Solo en
Algunos contratos la forma asume el carácter de elemento esencial o estructural
Del propio contrato a efectos de determinación de la validez del mismo: sin
Forma solemne, cuando esta es requerida, no se puede decir que el contrato haya
Sido perfeccionado o celebrado. B) Contratos gratuitos y contratos onerosos: Se
Habla de contrato gratuito cuando una de las partes contratantes se enriquece u
Obtiene un beneficio a consecuencia del contrato, sin asumir caga o
Contraprestación alguna. El ejemplo paradigmático sería la donación. Para el
Código civil son igualmente gratuitos los contratos de mandato, préstamo y
Depósito. Por el contrario, en los contratos onerosos la prestación de una
Parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra. El
Calificativo oneroso expresa bien a las claras que se trata de conseguir algo
Mediante la transferencia a la otra parte de un valor equivalente que serán
Objeto de una valoración subjetiva por parte de los contratantes y que se
Llevará a cabo con absoluto alejamiento del valor de mercado y objetivo de la
Prestación contractual, La relación de equivalencia entre las prestaciones de
Las partes suele quedar fijada al celebrar el contrato. En tal caso se habla de
Contrato conmutativo (Ej: contrato de compraventa). Por el contrario, en caso
De que la ejecución de alguna de las prestaciones o su concreta cuantía dependa
De un acontecimiento incierto se habla de contrato aleatorio (Ej: contrato de
Seguro). C) Contratos típicos y atípicos: Bajo la calificación de contratos
Típicos se agrupan aquellos esquemas contractuales que están legalmente
Contemplados y a los que el Derecho objetivo proporciona una regulación de
Carácter general. Por lo general la regulación legal de los tipos de contrato
Suele ser tributaria de una larga tradición histórica. Su regulación objetiva
Se limita a ofrecer el marco básico del contrato mediante escasas normas de
Carácter imperativo, al tiempo que ofrece la posibilidad a los particulares de
Modificar el resto de la disciplina legal por tener naturaleza dispositiva. Reciben
El nombre de contratos atípicos aquellos que, aun careciendo de reconocimiento
Legal y de regulación positiva reúnen los requisitos esenciales de la genérica
Figura contractual. Su admisibilidad es indiscutible y la jurisprudencia en
Base al art. 1255 y otros preceptos, tienen suficientemente declarado que la
Libertad contractual derivada de la iniciativa económica privada conlleva que
Las personas puedan estructurar libremente figuras contractuales no
Consagradas. La celebración de un contrato atípico supone estructurar un modelo
Contractual que, en concreto, no cuenta con una regulación supletoria ad hoc y
Es conveniente por tanto perfilar muy cuidadosamente las reglas o cláusulas
Contractuales.D) contratos instantáneos, duraderos y de ejecución periódica: La
Distinción entre contratos instantáneos y duraderos atiende, como ya se ha
Indicado, al período temporal de ejecución del contrato. Serían contratos
Instantáneos aquellos cuya completa ejecución se realiza en un acto temporal
único o en un breve lapso temporal; mientras que, por el contrario, los
Contratos duraderos conllevan cierta continuidad temporal en su vigencia y
Ejecución, estableciendo un vínculo entre las partes contratantes que se
Prolonga durante un determinado plazo temporal. En el caso de que al menos una
De las partes contratantes deba realizar alguna o algunas de las prestaciones
Con una determinada regularidad temporal se habla de contratos de ejecución
Periódica. E) contratos bilaterales y unilaterales: El contrato se caracteriza
Porque ha de haber al menos dos partes. La razón distintiva entre contratos
Unilaterales y bilaterales se fundamenta en el nacimiento de obligaciones a cargo
De una o de ambas partes: •se clasifican como bilaterales (o sinalagmáticos)
Aquellos contratos que generan obligaciones para ambas partes, de forma
Recíproca y correspondiente: el comprador debe pagar el precio mientras que el vendedor
Queda obligado a entregar el bien.•Serían contratos unilaterales los que
Generan obligaciones para una sola de las partes contratantes. La razón
Fundamental de la contraposición entre ambos tipos contractuales viene dada
Porque en los contratos unilaterales no es de aplicación como causa de ineficacia
Del contrato el art. 1124 CC. Finalmente, aunque a primera vista lo parezca,
Las dos contraposiciones de categorías contractuales entre gratuitos y
Onerosos, de una parte, y bilaterales a unilaterales, no son coincidentes ya
Que:•Si bien es cierto que todos los contratos bilaterales son simultáneamente
Onerosos•Pueden existir contratos unilaterales que no tengan carácter gratuito
Sino oneroso: baste pensar, por ejemplo, en el préstamo con interés, que
Convierte un contrato tendencialmente gratuito en oneroso para el prestatario.
4.- LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO:
La
Consideración de la abstracta categoría del negocio jurídico, extraída en lo
Fundamental del régimen propio del contrato, comporta una innegable duplicidad
De tratamiento de numerosas cuestiones del régimen jurídico propio de la
Institución contractual.El mínimum de elementos que acredita la existencia de
Un contrato válido viene representado por el consentimiento de las partes, el
Objeto y la causa. Pero, dado el reconocimiento de la autonomía privada, es
Obvio que las partes pueden introducir en el contrato previsiones
Complementarias de las que depende la propia eficacia del contrato celebrado.Ello
Obliga a distinguir entre lo que se ha dado en denominar:•Elementos esenciales
Del contrato y elementos accidentales del contrato. Los primeros deben estar
Presentes en todo contrato para que, válidamente, se pueda hablar de tal. Por
Ello es tan tajante e imperativo el artículo 1261 CC, que formula en sentido negativo
La necesidad de concurrencia de todos los elementos esenciales del contrato:
“no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:1.
Consentimiento de los contratantes (cuando hay acuerdo).2. Objeto cierto que
Sea materia del contrato 3. Causa de la obligación que establezca”- Al
Contrario, los elementos accidentales reciben tal denominación, precisamente,
Para resaltar que pueden estar presentes por voluntad de las partes en un
Determinado contrato, pese a que su presencia no es esencial, ni determinante,
Para que pueda hablarse de contrato válido.Fundamentalmente, tales elementos
Accidentales son la condición y el término, y como enseguida veremos integrados
En un acuerdo contractual, asumen una extraordinaria importancia respecto de la
Vida del contrato, por lo que difícilmente pueden ser calificados de accidentes
Del mismo. En menor medida, respecto de los contratos gratuitos, asume cierta
Relevancia el modo. El rechazo de la referida accidentalidad ha hecho que no
Pocos autores contemporáneos propongan abandonar semejante categoría, hablando
De determinaciones o estipulaciones accesorias.Pese a ello, la tradicional
Bipartición de los elementos del contrato, aquí sostenida, tiene la ventaja de
Aclarar que solo los elementos esenciales son requisitos legales e ineludibles
De la valida formación del contrato al tiempo que permite precisar el carácter
Contingente o accesorio de los elementos accidentales. Estos últimos son
Contingentes en relación con la valida celebración del contrato, pero si real y
Concretamente se incorporan al acuerdo contractual por la voluntad de las
Partes, acaban por convertirse en requisitos determinantes de la eficacia del
Contrato.La enumeración de los requisitos esenciales para la validez de los
Contratos realizada por el fundamental artículo 1261 siendo exacta con
Referencia a todo tipo de contratos, no es completa respecto de algunas
Categorías contractuales: en los contratos formales o solemnes constituye un
Requisito estructural la forma, en sí misma considerada; los contratos reales,
Por su parte, requieren de iure conditio que de manera inexcusable se haya
Producido la entrega de la cosa, pues sin ella no cabe hablar de perfección del
Contrato.Los denominados elementos naturales del contrato: Junto a los
Elementos esenciales y accidentales, los civilistas clásicos traían a colación
Una tercera serie de componentes estructurales del contrato: los elementos
Naturales. Serían tales ciertas notas carácterísticas de algunos contratos que
La regulación legal de los mismos considera implícitas en los correspondientes
Acuerdos contractuales si las partes no disponen nada en contrario. Los
Elementos naturales se identificarían con ciertas consecuencias que, en
Principio se derivan de la propia naturaleza del contrato en cuestión.El
Ejemplo mas llamativo de “elemento natural” es el carácter gratuito del
Contrato de depósito: como regla y salvo pacto en contrario (art. 1760 CC).Basta,
Sin duda, dicha contraposición para apercibirse de que la naturaleza gratuita o
El carácter retribuido del depósito, no constituye propiamente requisito de
Validez o condición de eficacia de tal contrato, sino un detalle normativa en
La disciplina objetiva del mismo incorporado a través de normas dispositivas.Resulta
Comprensible el abandono de la categoría de los elementos naturales por la
Doctrina actual no obstante en la jurisprudencia es relativamente frecuente
Encontrar referencias a los elementos naturales de ciertos contratos;
Afirmándose por ejemplo, que el saneamiento por evicción es un elemento natural
De la compraventa; que, en su vertiente civil, los contratos de mandato,
Préstamo y depósito son naturalmente gratuitos5.- LA CAPACIDAD CONTRACTUAL: INCAPACIDADES Y PROHIBICIONES; EL
AUTOCONTRATO:
Ya sabemos que el contrato es definido como acuerdo de
Voluntades. Esto es, como decisión de dos personas de realizar determinado
Compromiso, una vez que están de acuerdo en las circunstancias del mismo. Es
Evidente que el punto de partida del contrato viene representado por la
Voluntad coincidente de las partes. La manifestación del consentimiento de cada
Una de las partes puede darse de muy diferentes maneras pero requiere en todo
Caso que el consentimiento se haya formado libre y conscientemente y además,
Por persona que tenga capacidad de obrar o capacidad contractual.La ley niega
Capacidad para contratar a quienes conforme a ella no tienen capacidad de
Obrar, por considerarlo incivilmente inhabilitada para proceder a la
Autorregulación de sus intereses. El Código la recoge explícitamente al regular
El contrato en general y dedica a ella el artículo 1263. Dicho artículo
Establece “No pueden prestar consentimiento: los menores no emancipados, y los
Incapacitados” La adquisición de la capacidad de obrar es gradual y paulatina.
En tal sentido, la ley ha reconocido menor una cierta capacidad, aunque
Limitada (tiene límites en el art. 323 del Cc). Dicha capacidad del menor no
Llega, sin embargo, a permitirle con carácter general la válida celebración de
Contratos. Es decir, el menor sigue careciendo de capacidad contractual, pese a
NO ser técnicamente un incapaz. La razón de dicha carencia se basa en que el
Ordenamiento Jurídico la debe proteger al menor declarando inválidos los
Contratos que, de hecho, pueda realizar, ante una eventualidad de que la
Contraparte abuse o se prevalga en la inexperiencia o ingenuidad del menor,
Haciéndole celebrartransacciones patrimoniales
Que resulten desfavorables. Por ello, el contrato celebrado por el menor no es
Radicalmente nulo.Son incapaces las personas que por sentencia judicial, en
Virtud de las causas establecidas en la Ley (art. 200 CC: “son causas de
Incapacitación las enfermedadeso
Deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la
Persona gobernarse por sí misma”), hayan sido declarados como tales. En alcance
De la incapacitación de graduable y dependerá de la correspondiente declaración
Judicial. La sentencia de incapacitación establecerá los contratos que
Incapacitados podrán realizar por sí mismo (y, por consiguiente, para los que
éste sí estará capacitado). El art. 1264.2º no trata de regular la validez del
Contrato celebrado por la persona que las susceptibles de ser incapacitados, en
El caso de que hubiese recaído sentencia incapacitación (para regular la
Capacidad contractual del incapacitados bastan y sobran las normas dictadas en
Materia de incapacitación y por el consiguiente fallo judicial). ¿Quiénes
Encuentran en situación de incapacidad natural para prestar el consentimiento?
Toda persona que, en el momento de emitir el consentimiento contractual, se
Encuentra en una situación de incapacidad natural para entender y querer
(locos, sordomudos, ebrios, hipnotizados, etc.) celebra un contrato inválido.En
Determinados y concretos supuestos, las leyes prohíben a algunas personas la
Celebración de ciertos contratos, pese a gozar de la capacidad general de
Obrar. En tales supuestos se habla de prohibiciones de contratar, con la
Intención de resaltar que la existencia de capacidad contractual de los
Posibles contratantes se ve restringida por una prohibición expresa respecto de
Un determinado o concreto contrato. A tales prohibiciones se refiere el art.
1264 CC in fine al establecer que la regla general del precepto anterior “se
Entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece”.Los
Supuestos tradicionales y carácterísticos dentro del Código Civil están
Recogidos en el art. 1459 CC referido al contrato de compraventa. En parecido
Sentido, el actual art. 221 CC establece la prohibición para quienes desempeñen
Cargos tutelares de recibir liberalidades del pupilo o transmitir bienes a
Título oneroso al tutelado.Por lo general las prohibiciones de contratar se
Basan en razones de orden público económico y tratan de evitar que ciertos
Grupos de personas se prevalgan de la función que socialmente desempeñan,
Obteniendo un enriquecimiento injusto. Por ello, la jurisprudencia recurre en
Más de un caso a la idea de defensa de la moralidad implícita o subyacente en
Las normas que contienen determinadas prohibiciones de contratar: STS de 10 de
Marzo de 1953 “la disposición es una protección de estricta moralidad a las
Personas que han confiado la administración de sus bienes…para obviar las
Dificultades que tendrían en cada caso concreto para probar el fraude o engaño
Con que hubiera obrado el administrador…”Las prohibiciones de contratar tienen
Carácter particular y concreto; en consecuencia, son de interpretación
Restrictiva y el mandato legal que las dicte no puede generalizarse por vía de
Analogía a otros supuestos no contemplados legalmente.El autocontrato:
Como sabemos, bajo el término de autocontrato se
Pretenden englobar todos aquellos supuestos en que una sola persona asume las
Posiciones contractuales contrapuestas por contar con poderes representativos
De otra persona, sea natural o jurídica, o bien por tener capacidad decisoria sobre
Dos patrimonios separados.Prima facie, plantearse la posible licitud y eficacia
Obligatoria de semejante acuerdo consigo mismo resulta una paradoja y una
Profunda contradicción lógica: si el contrato es una cuestión de dos personas,
¿Cómo se puede habla de contrato en tales supuestos? La doctrina ha debatido
Profundamente acerca de la naturaleza del autocontrato: resaltan unos autores
La imposibilidad de admitir con carácter general la eficacia de la figura; otro
Ponen de manifiesto que, admitido el mecanismo representativo, no hay
Dificultad para que una misma persona, realmente hablando, emita las dos
Declaraciones de voluntad que, siendo concluyentes, constituyen la estructura
Básica de todo contrato: habría un doble consentimiento aunque el declarante
Sea una misma persona; finalmente, otros autores insisten en caracterizar la
Figura como un acto jurídico unilateral, pero con efectos contractuales, por
Tener el declarante capacidad de vincular a dos patrimonios separados.En
Derecho español no existe una regulación general de la figura. Sin embargo, sí
Existen algunos preceptos en los que se evidencia la prohibición de celebrar
Tales actos cuando de por medio haya conflictos de intereses:1. Así el art.
1459 del Código en sus dos primeros números prohíbe comprar a tutores y mandatarios
Bienes de sus representados2. El art. 163 CC exige que cuando los progenitores
De hijos no emancipados tengan intereses contrapuestos a estos se nombre
Judicialmente un defensor de los intereses del menor3. Por su parte el art. 244
CC prohíbe ser tutores a quienes tuvieren importante conflictos de intereses
Con el menor incapacitado 4. Finalmente el art. 267 del Código de Comercio
Expresa con suficiente claridad que ningún comisionista comprará para sí mismo
O para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya
Encargado comprar sin licencia del comitente. Atendiendo a tales datos
Normativos, sería razonable concluir que el autocontrato no es admisible en
Derecho español y que debe ser considerado como anulable en los supuestos de
Representación voluntaria y en las hipótesis de representación legal, nulo de
Pleno derecho.Ahora bien, dicha conclusión se asienta en el presupuesto de que
Realmente exista conflicto de intereses en la actuación de la persona que da
Vida al autocontrato y deja, por tanto, sin respuesta qué valoración merecen
Los casos de autocontratación cuando resulte indudable que no hay conflicto de
Intereses alguno en su celebración. Pensemos por ejemplo, en el caso de que un
Padre, en vez de venderse a sí mismo por precio irrisorio un bien perteneciente
Al hijo menor lo que pretende es precisamente lo contrario: donar o regalar a
Un hijo menor una finca, en cuyo caso, la donación podría ser aceptada por el
Propio padre en cuanto representante legal del hijo.La conclusión negativa se
Impone en este caso porque el acto jurídico materializado por el auto
contratante no genera conflicto de intereses alguno, tal y como declara la STS
De 5 de Noviembre de 1956. Así pues, admitido por la jurisprudencia que el
Criterio material de decisión radica en la existencia o inexistencia de
Conflicto de intereses, a él debe atenderse más que a consideraciones de orden
Formal sobre la admisibilidad general de autocontrato.
6.- EL CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL: LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
El Ordenamiento jurídico vela en todo caso porque el consentimiento contractual se Preste por los contratantes de forma libre y consciente. Por ello cuando el Consentimiento ha sido fruto del error, de la coacción o del engaño, declara Viciado el contrato y permite que sea anulado por el contratante que ha sufrido Tales interferencias en la formación de su consentimiento o voluntad de Contratar. En tal sentido, dispone el art. 1265 CC que “será nulo el Consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”. A tales Anomalías se les conoce como vicios de la voluntad o vicios del consentimiento:a.- El Error como vicio del consentimiento:El Código Civil no ofrece una definición Del error en cuanto vicio del consentimiento. Omite tal definición porque en el Art. 1266 el término error tiene la significación usual o convencional: Equivocación, falsa representación mental de algo. Ahora bien, la validez de Los contratos no puede quedar sometida a las alegaciones de cualquiera de las Partes de haberse equivocado sin más ni más, pues ello equivaldría en la Práctica a privar de efectos obligatorios a los contratos, generando una Profunda inseguridad en el tráfico jurídico.Lo que sí regula el art. 1266 CC Son los requisitos o circunstancias fundamentales que comportan que el error Sea relevante o no con vistas a privar de eficacia al contrato celebrado. La Jurisprudencia es sumamente rigurosa en la acreditación y prueba de tales requisitos Para evitar que alegaciones pueriles o infundadas, basadas sencillamente en la Creencia subjetiva de una de las partes, desemboquen en la ineficacia Contractual: de una parte, el TS utiliza reiteradamente el argumento de que Tanto en Derecho romano como en los Derechos modernos el reconocimiento del Error sustancial con trascendencia anulatoria del negocio tiene un sentido Excepcional muy acusado. De otra, insiste el TS en la idea de que la Trascendencia invalidante del error requiere una prueba plena que, además, como Cuestión de hecho, queda reservada a los jueces de instancia.Requisitos del Error como causa de anulabilidad del contrato:Según el art 1266 CC, “para que Error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa Que fuere objeto de contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que Principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo”. El error sobre la persona Solo invalidara el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la Causa principal del mismo. El error causante de la posible anulabilidad puede Recaer sobre datos objetivos del propio acuerdo contractual cuanto respecto de La otra parte contratante: en el primer caso, suele hablarse de error esencial O sustancial, en el segundo, de error sobre la persona:1. El error esencial o Sustancial: la referencia objetiva del error es clara en el art. 1266, pues Como señalara ya la STS de 14 de Junio de 1943, al remitirse en la misma,las condiciones de la cosa,…bien claramente Escena que la justificación del carácter esencial del error ha de hacerse en Relación con el objeto y cualidades especialmente tenidas en cuenta en el caso Concreto. El error debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto de contrato O condiciones de la cosa que hubiesen dado motivo a celebrarlo.2. El error in Personam: respecto del error sobre la persona con que se contrata, el parámetro De sustancia de la cosa se sustituye por la identidad personal propiamente Dicha o por concretas cualidades personales de la otra parte contratante, en Base a cuya consideración se ha celebrado el contrato. Se ha entendido que el Error sobre la persona limitaba su campo de acción a los contratos denominados Intuitu personae. Bajo tales se incluirían aquellos contratos que implican una Cierta relación de confianza entre los contratantes o conllevan necesariamente Una valoración de las habilidades o aptitud de quien haya de ejecutar la Prestación. Dicha conclusión resulta discutible: el error sobre la persona Puede tener eficacia invalidante en relación con todo tipo de contratos siempre Que la consideración de la otra parte contratante haya sido erróneamente Valorada de forma excusable y esencial3. Aunque el art. 1266 se limite a Prescribir que el error ha de ser esencial o sustancial, se requiere igualmente Para invalidar el contrato que se trate de un error excusable. El contratante Que incurre en yerro debe acreditar haber ejercitado una diligencia normal en El conocimiento de los extremos propios del objeto del contrato. Con mayor Claridad la jurisprudencia prefiere afirmar que el error que no sea imputable a Quien lo padece o que resulte intrascendente cuando pudo evitarse mediante el Empleo de una regular diligencia.4. Debe existir finalmente un nexo de Causalidad entre el error sufrido y la celebración del contrato, de forma tal Que resulta exigible probar que dicho error es determinante.Error de hecho y Error de derecho:La existencia del error es evidentemente una cuestión de hecho Que recae además sobre circunstancias de la cosa objeto de contrato o sobre Cualidades de la persona con que se contrata. Sin embargo la génesis del error Puede deberse también a la ignorancia o interpretación equivocada de una norma Jurídica. En supuestos de esta índole se habla de error de derecho.Determinar Si el error de derecho tiene alcance invalidante respecto del contrato Celebrado es una cuestión que ha provocado dudas y vacilaciones incluso en la Propia jurisprudencia. Durante un largo tiempo ha sido mayoritaria la tesis de Que la existencia de un error de derecho debería considerarse intrascendente en Base al art. 6.1 CC “la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento” Posteriormente se ha impuesto la opinión de que la observancia de las leyes, de Una parte, y la posible deformación de la voluntad contractual por ignorancia De aquellas, de otra, siendo cuestiones muy cercanas no son exactamente Idénticas. Mas incluso así, la admisibilidad del error de derecho como Circunstancia invalidante del consentimiento contractual resulta Extraordinariamente delicada, porque en la propia reforma del título preliminar Del Código Civil su reconocimiento normativo así o evidencia “el error de Derecho producirá únicamente los efectos que las leyes determinen”Otros Supuestos de error:Error en los motivos: la falsa representación mental no Recae sobre el contenido sustancial o sobre extremos esenciales del objeto del Contrato, sino sobre los móviles subjetivos que llevan a una de las partes a Contratar. Lo decisivo para la existencia y eficacia del negocio jurídico es Que lo declarado se ajuste realmente a lo querido, sin que los motivos que Hayan decidido a las partes a celebrar el acto puedan ejercer influencia Alguna, por regla general, sobre la validez de este. Error de cuenta o error de Cálculo: conforme al art. 1266.3 CC solo dará lugar a su corrección, esto es, Que la operación matemática errónea deberá realizarse de nuevo.B. La violencia:Frente A cuanto ocurre en el caso del error, el Código Civil es suficientemente Explícito al definir las situaciones en que se violenta la voluntad o la Manifestación del consentimiento de una de las partes contratantes: “Hay Violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza Irresistible” dice el art. 1267 CC. Pero cabe también pensar en los casos d Hipnosis o sugestión en que, una vez sustituida su voluntad por la del Hipnotizador, el contratante hace cuanto reindican. Si bien se piensa, en tales Casos no es que la voluntad o el consentimiento del contratante se encuentren Viciados. Sencillamente no hay consentimiento.C. La intimidación:es otro de los Vicios del consentimiento o deficiencia del consentimiento que puede comportar La invalidez del contrato. Se encuentra perfectamente descrita en el segundo Párrafo del art. 1267 del Código Civil, según el cual consiste en “inspirar a Uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal grave e Inminente en su persona y bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, Descendientes o ascendientes”.1. La amenaza de que sea objeto una de las partes Contratantes ha de ser de tal naturaleza que inspire un temor racional y Fundado que le lleve a prestar un consentimiento inicialmente no deseado. Habrá De atenderse ante todo a la entidad de la amenaza uy a su incidencia sobre el Presuntamente intimidado o atemorizado 2. La amenaza ha de estribar en el Anuncio de un mal inminente y grave ya que de otro tipo de advertencias o Avisos no merecen el calificativo de intimidación.
Requiere el Código expresamente Que el mal anunciado recaiga directamente sobre la persona o sobre los bienes Del contratante o sobre los de sus familiares más cercanos aunque puede Resultar discutible que dicho círculo de personas haya de ser asumido Restrictivamente y a al letra.3. Aunque el Código no lo explicite, la amenaza Intimidatoria ha de ser injusta y extravagante al Derecho, ya que en el caso de Que la amenaza se reduzca al posible ejercicio de un derecho no hay Intimidación El último párrafo del art. 1267 CC contempla el denominado temor Reverencial o metus reverentialis: el temor de desagradar a las personas a Quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato. Las personas a Quienes se debe sumisión y respeto pueden dar origen a intimidación, pero Mientra son lo hagan, el contrato celebrado bajo temor reverencial será válido Y eficaz.Régimen común de la violencia y la intimidación:Pese a que en el Contrato celebrado bajo la violencia física absoluta realmente no hay Consentimiento, mientras que en caso de intimidación está viciado, el art. 1268 Dispone la misma consecuencia para ambos vicios de la voluntad: los contratos Celebrados bajo violencia o intimidación serán anulables. Dicho mandato Normativo suele ser comúnmente criticado, ya que se considera que los contratos Celebrados bajo violencia deberían ser nulos de plano derecho por inexistencia Absoluta de consentimiento y ser este un elemento esencial del contrato.D. El Dolo:Actuar dolosamente significa tanto como malévolá o maliciosamente, ya sea Para captar la voluntad de otro, ya incumpliendo la obligación que se tiene Contraída. Aquí nos vamos a referir en exclusiva al dolo como vicio del Consentimiento, consistente en inducir a otro a celebrar un contrato que Finalmente celebra y que, por tanto, incurre en error. Lo que ocurre es que, Como dicho error ha sido provocado por la otra parte, el ordenamiento jurídico Considera al dolo como un supuesto específico de vicio del consentimiento.Así, Afirma el art 1269 CC que “hay dolo cuando con palabras o maquinaciones Insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar Un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”. El art. 1270 CC completa la Regulación del dolo como vicio del consentimiento disponiendo que para que el Dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave y no haber sido Empleado por las os partes contratantes. El dolo incidental solo obliga al que Lo empleó a indemnizar daños y perjuiciosPor tanto, para que el dolo sea causa De anulabilidad del contrato se requiere:
1. Que el dolo sea grave, llevado
A cabo con la intención de engañar a la otra parte. En cambio, el denominado
Dolus bonus, consistente en cantar las excelencias del bien o del servicio que
Se oferta no se considera como dolo propiamente dicho.2. El dolo ha de inducir
A la otra parte a celebrar el contrato. Ha de tratarse de un dolo determinante
O dolo causante sin cuya existencia la parte que lo sufre no hubiera
Contratado. La relación de causalidad entre la conducta engañosa o insidiosa,
De una parte, y la voluntad de celebración del contrato de otra, se encuentra
Nítidamente recogida en el art. 1269 CC.El dolo determinante se contrapone con
El dolo incidental, que no resulta caracterizado por el Código, el cual se
Limita a disponer que no tendrá consecuencias anulatorias del contrato
Celebrado sino quísolo dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios.3.
Que el dolo no haya sido empleado por las dos partes contratantes ya que en tal
Caso la actuación malévolá de ambos excluye la protección a la buena fe que
Fundamenta la regulación positiva del dolo. Se habla entonces de compensación
De dolo.El dolo omisivo:Por lo general el contratante que pretenda engañar a la
Contraparte llevará a cabo una conducta activa. Pese a la enseñanza clásica del
Tema que supone la exclusión del dolo por omisión, realmente no puede extraerse
Dicha consecuencia del articulo 1269 CC. El dolo puede consistir también en
Conductas pasivas o reticentes que, resultando a la postre engañosas, induzcan
A contratar a quien no hubiera llegado a hacerlo en caso de habérsele hecho
Saber cuanto, consciente y deliberadamente le oculta a la otra parte. “el dolo
Como vicio del consentimiento contractual es comprensivo no solo de la insidia
Directa e inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también
De la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente a la otra parte,
Aprovechándose de ello”. El dolo del tercero:En contra de cuanto afirma el art.
1268 CC respecto de la violencia o la intimidación, el art. 1269 CC parce
Requerir de forma necesaria que el agente doloso sea precisamente la otra parte
Del contrato. Por supuesto que dicha expresión no excluye la existencia de dolo
Cuando la tercera persona actúa a consecuencia de una maquinación de uno de los
Contratantes, ya que en tal caso la intervención del tercero es sencillamente
Material: quien conspira o maquina es el contratante maligno. Pero ¿será
Posible y lícito que un contratante se aproveche del dolo de un tercero aunque
No haya conspirado con él? La respuesta ha de ser negativa. No es lícito que
Uno de los contratantes se aproveche del engaño en que el tercero ha hecho
Incurrir a la contraparte. No obstante, la jurisprudencia parece inclinarse
Hacia una interpretación excesivamente literal y rigorista del art. 1269 CC
Privando de trascendencia anulatoria al dolo del tercero.
7. EL OBJETO DEL CONTRATO:
Para el art. 1261 del Código no de los
Elementos esenciales del contrato lo constituye el objeto cierto que sea
Materia del contrato. En dicha locución queda claro que el Código entiende por
Objeto los bienes o servicios que, materialmente hablando, son contemplados en
El intercambio que subyace en todo contrato. Dicho entendimiento se ve
Ratificado en los artículos en que se desarrolla el art. 1261: los arts. 1271 a
1273 hablan insistentemente de cosas y servicios, como realidades materiales
Sobre las que pueden recaer las obligaciones o las prestaciones de los
Contratantes. Los requisitos referidos al objeto del contrato se cohonestan
Mejor que si se hubieran de entender referidos a la prestación propia de cada
Uno de los contratantes. No obstante, la generalidad de la doctrina critica la
Visión del Código y pretende elevarla afirmando que los arts. 1271 y ss. Se
Refieren a las prestaciones en general. Se olvida en dicho planteamiento que el
Término cosa no puede entenderse en sentido grosero y puramente material, sino
También los derechos. Se presumen igualmente que servicio ha de entenderse en
Sentido exclusivamente activo cuando nada ni nadie ha predispuesto que el
Servicio no pueda consistir en una actitud pasiva.Por cuanto se refiere al
Argumento relativo a la sociedad parece claro que el objeto social requerido
Por los artículos 1666 y 1683 del Código Civil está referido a la actividad que
En el futuro va a desarrollar la sociedad. Dicho objeto social poco tiene que ver
Con el objeto del contrato.
Requisitos del objeto del contrato
1. Licitud: según
Cabe deducir fácilmente del art. 1271 tanto las cosas cuanto los servicios
Objeto de contrato han de ser lícitos: respecto de las cosas, el Código excluye
Del ámbito contractual las cosas que están fuera del comercio de los hombres,
Refiriéndose a todas aquellas que por razones de interés público quedan excluidas
Del tráfico patrimonial. En relación con los servicios, el art. 1271.3 excluye
Del contrato todos los servicios que sean contrarios a las leyes o las buenas
Costumbres.2. Posibilidad: el código civil en vez de plantear este requisito de
Forma positiva, dispone en el art. 1272 que no podrán ser objeto de contrato
Las cosas o servicios imposibles. Si la licitud engloba la posibilidad
Jurídica, la posibilidad a que se refiere el 1272 se refiere a la posibilidad
Material.3. Determinación o determinabilidad: aunque el Código se refiera en el
Art. 1273 exclusivamente a las cosas, este requisito es igualmente aplicable a
Los servicios. Una vez perfeccionado el contrato, se requiere que la cosa o el
Servicio que constituya su objeto quede determinado. En caso contrario sería
Necesario un nuevo pacto o acuerdo de las partes para estar conformes en el
Objeto del mismo.De ahí que el Código no requiera como requisito sine qua non que
El objeto contractual esté absolutamente determinado sino que le baste con que
El objeto sea determinable sin necesidad de nuevo convenio entre los
Contratantes.
8. LA CAUSA DEL CONTRATO: REFERENCIA A LOS CONTRATOS CAUSALES Y ABSTRACTOS
El Código Civil español, al
Referirse al elemento causal del contrato comienza por distinguir entre
Contratos onerosos y gratuitos estableciendo que:•en los contratos gratuitos
Viene representada la causa por la mera liberalidad del bienhechor.•En los
Onerosos, pese a existir entrecruzamiento de prestaciones, el Código plantea la
Cuestión en una perspectiva unipersonal, ya que refiere la causa a cada una de
Las partes contratantes y no al contrato en su conjunto: “se entiende por
Causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o
Servicio por la otra parte” dice el art. 1274 CC.Así pues, respecto de los
Contratos gratuitos, la causa del bienhechor o benefactor al ser el único
Obligado a da, hacer o no hacer algo, coincide con la causa del contrato: el
Espíritu de altruismo o liberalidad que constituye para el ordenamiento
Jurídico una causa o justificación suficiente para permitir la realización de
Contratos gratuitos.Por el contrario, en el caso de los contratos onerosos, la
Descripción legal por sí misma no es suficiente para dilucidar que debe
Entenderse por causa del contrato. Dado que el código la descompone en causa de
Cada una de las partes contratantes. Será necesario tratar de cohonestarlas o
Casarlas. Así, se ha dado en decir que la causa del contrato se identifica
Objetivamente con la función socioeconómica que desempeña el tipo contractual: •Intercambio
De cosa por precio en la compraventa•Intercambio de cosa por cosa en la permuta•Cesión
Temporal de vivienda a cambio de renta en el arrendamiento… Causa atípica. Claro
Es que ello plantea el problema de determinar la causa atípica, esto es, la
Propia de los contratos atípicos. Causa y motivos: la irrelevancia de los
Motivos:La insistencia en objetivar la causa desligándola de la causa de cada
Uno de los contratantes persigue dos finalidades:1. Rastrear la causa del
Contrato en su conjunto2. Independizar la causa contractual de los motivos,
Móviles o caprichos de las partesComo es fácil suponer, la existencia y validez
Del contrato no pueden quedar supeditadas a móviles o razones de carácter
Subjetivo que, por principio, son intrascendentes para el Derecho. Los motivos
No forman parte del acuerdo contractual. Recapitulando, conviene resaltar que
Tanto la doctrina cuanto la práctica jurisprudencia españolas aun partiendo del
Carácter objetivo y abstracto de la causa, acaba defendiendo los aspectos
Subjetivos de los contratantes cuando el fin practico perseguido por los mismos
Es contrario a las leyes o a la moral. En definitiva, la causa es El elemento
Esencial de mayor indeterminación en el marco contractual, llegando a
Desempeñar un papel de control de la adecuación de los contratos al sentir colectivo
De la comunidad.Contratos causales y contratos abstractos:Aunque algunos
Autores han pretendido o importar del Derecho alemán la categoría de los
Contratos abstractos, el sistema positivo español impide la admisibilidad de
Los mismos: contratos que produzcan efectos por la mera voluntad de las partes
Y con independencia del elemento causal. Nuestro derecho es abiertamente
Casualista y requiere la existencia de tal elemento. En el Derecho español no
Puede hablarse propiamente de contratos abstractos, ni siquiera en aquellas
Declaraciones de voluntad unilaterales que sí funcionan conforme a las reglas
De abstracción material, bajo ciertas circunstancias. En concreto, tanto la
Letra de cambio como el cheque gozan de abstracción material cuando l tenedor
De ellos es persona diferente al tomador de los mismos.
9.- LA FORMA DEL CONTRATO: EL PRINCIPIO ESPIRITUALISTA; CONTRATOS FORMALES O SOLEMNES:
En los Códigos, se sienta de forma definitiva el Doctrinalmente denominado principio espiritualista en la celebración del Contrato: lo que importa es que dos o más personas se pongan de acuerdo en Realizar un negocio y no la forma en que se plasme dicho acuerdo. El momento Determinante del contrato radica en el acuerdo de voluntades o en la Coincidencia del consentimiento de las partes respecto de una determinada Operación económica o negocio: importa el aspecto consensual o espiritual y no Los extremos de carácter formal. En dicho marco de ideas se encuadran normas Fundamentales del Código Civil que vienen reguladas en los arts. 1254 y 1258 CC.Conectando Esta ultima norma con el art. 1261, es obvio que la forma contractual no puede Elevarse a la condición de elemento esencial del contrato. Ahora bien, que la Forma no sea requisito esencial del contrato no significa que los contratos Puedan realizarse de forma interiorizada, sin transmitir a alguna otra persona El designio contractual pretendido, pues evidentemente la relación contractual Requiere una cierta exteriorización. Por eso el art. 1278 habla de cualquiera Que sea la forma para resaltar que, de una manera u otra, los contratos Requieren estructuralmente que las partes contratantes exterioricen su Consentimiento contractual de alguna manera que permita identificar la Celebración del contrato. El principio de libertad de forma:Un contrato puede Celebrarse de cualquier manera, ya que rige con carácter general el principio De libertad de forma. Asumida la obligación por las partes ambas deben Cumplirla. Si la forma es indiferente para el nacimiento del contrato, no lo es En cambio en la práctica, pues en todo caso, la existencia del contrato debe Acreditarse. Documentos públicos y documentos privados: La forma escrita puede Realizarse a su vez mediante maneras diversas: en escritura privada o en Escritura pública. El primero se lleva a cabo por los propios contratantes Mediante la plasmación material escrita del acuerdo. La existencia de documento Privado acredita entre las partes y sus causahabientes la existencia del Contrato propiamente dicho, con el mismo valor que la escritura pública, como Establece el art. 1225. No obstante, el documento privado carece de eficacia Para acreditar su fecha frente a terceros que pudieran verse perjudicados por La existencia del contrato. Ello es lógico porque en cualquier momento se puede Recrear un documento privado colocándole la fecha que interese a los Contratantes. Por dicha razón el art. 1227 establece que respecto a terceros, La fecha del documento privado solo se contará desde el día en que se hubiese Incorporado en un registro público o se entregue a un funcionario público por Razón de su oficio, o desde la muerte de cualquiera de los firmantes.Los Documentos públicos extendidos o autorizados por empleados ofuncionarios Públicos dentro del ámbito de sus competencias tienen una mejor condición Probatoria: hacen prueba aun contra tercero del hecho que motiva su Otorgamiento, y de la fecha de este. Entre los documentos públicos los que Tienen mayor relevancia y profusión son los notariales. La supremacía Probatoria de los documentos públicos respecto de la fecha tiene numerosas e Importantes consecuencias prácticas, dado que la antigüedad de derechos Concurrentes o contradictorios es el factor predeterminante de la preferencia De ellos.La forma complementaria o ad probationem:El principio de libertad de Forma enunciado en el art. 1278 parece verse contradicho por lo dispuesto en el Art. 1280. Esta norma contiene una enumeración de supuestos que, según indica Su encabezamiento, debe constar en documento público. En su último párrafo, por Otra parte, dispone que, también deban hacerse constar por escrito, aunque sea Privado, los demás contratos en que la cuantía exceda de las 1500 pesetas.La Constancia en documento público es requerida por el at. 1280.1 CC. Deberán Constar en documento público:1. Los actos y contratos que tengan por objeto la Creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes Inmuebles. 2. Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, Siempre que deban perjudicar a tercero.3. Las capitulaciones matrimoniales y Sus modificaciones. Las capitulaciones matrimoniales son los convenios Celebrados por los cónyuges con la finalidad de organizar el régimen económico De su matrimonio. 4. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos Hereditarios o de los de la sociedad conyugal. La repudiación de la herencia Posiblemente deba considerarse como un acto solemne. 5. El poder para contraer Matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en Juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto Un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de Perjudicar a tercero.6. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto Consignado en escritura pública.Primacía del consentimiento: la forma solemne o Sustancial como excepción: Excepcionalmente conoce nuestro derecho positivo Algunos casos en los que el principio de libertad de forma queda roto y Contradicho, por atribuir la ley a la forma documental pública una relevancia Que va mas allá de la puramente probatoria o complementaria. Hay algunos Supuestos en los que la ley establece que el documento público es total y absolutamente Necesario para que el contrato se entienda celebrado:1. El contrato Constitutivo del derecho real de hipoteca: art. 1875 CC 2. La constitución de Una sociedad a la que se aporten bienes inmuebles o derechos reales Inmobiliarios: art. 1667 CC 3. La donación de bienes inmuebles: art. 633 CC. Conviene Recordar que para referirnos al grupo de contratos en los que la forma es Solemne, se utiliza técnicamente el giro contratos formales, contrapuesto por Algunos a los contratos no formales. Con ello no se quiere indicar en modo Alguno que unos contratos tengan forma y otros no, pues la forma es un Requisito de todo contrato. La documentación del contrato:Doctrinalmente se Plantea el problema de la existencia sucesiva de diferentes formas Contractuales, y en particular la coexistencia de una forma privada y otra Pública. En términos teóricos suele indicarse que hay 2 posibilidades:1. Que el Contenido del contrato privado y de la escritura pública sean coincidentes 2. Que el otorgamiento de la escritura pública determine una modificación o Variación del contrato base previamente existente.En el primer caso no se Genera problema alguno. Pues estaríamos ante una escritura de reconocimiento. La Elevación de un documento privado a escritura pública con contenido divergente Sugiere la novación del contrato, y por tanto, la prevalencia de aquella, Aunque ello no debería desembocar en la calificación de dicho documento público Como constitutivo.