ELEMENTOS DEL DELITO:
¿Qué Es un delito?
En Términos estrictamente jurídicos, el delito es “una acción antijurídica, típica Y culpable, a la que está señalada una pena o medida de seguridad”. En términos Coloquiales, un delito es toda acción de relevancia social y legal que está Definida y sometida a una sanción, por estar en desacuerdo con la Ley Penal, ya Que pone en riesgo la seguridad común y al orden público.
Es Importante mencionar que uno puede cometer un delito cuando se realiza una Acción, a través de una omisión o inacción, y de manera supletoria, cuando Existe comisión por omisión.
Delito doloso
Es aquel que se comete con conciencia, es decir, el autor quiso hacer lo que
Hizo.
Delito culposo
Donde la falta se produce a partir de no cumplir ni respetar la obligación de
Cuidado.
Delitos de simple omisión:
Es el no hacer lo que la ley manda.
Delitos de Comisión Por Omisión:
Hacer lo que no se debe, dejando hacer lo que se debe. El delito de comisión
Por omisión alcanza el resultado mediante una abstención. Los delitos por omisión se dividen en delitos
Por omisión propia (fijados por el código penal) y delitos por omisión impropia
(no se encuentran recogidos en el código penal).
Principales Elementos del Delito:
Acción
La
Acción es conducta activa voluntaria, que consiste en un movimiento de su
Organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior
Del mundo. La acción consiste en actuar
O hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o
Varios movimientos corporales y comete la infracción a la ley por sí o por
Medio de instrumentos, animales, mecanismos o personas.
Tipicidad
La
Tipicidad es la adecuación, es el encaje del acto humano voluntario ejecutado
Por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Si la adecuación no
Es completa no hay delito.
Atipicidad
La atipicidad es el elemento negativo de la tipicidad: carácterística del
Delito; es decir, la atipicidad excluye a la tipicidad.
Hay Dos (2) tipos de atipicidad:
1. Atipicidad absoluta: Es la inexistencia en la ley, del tipo penal; no existe
2. Atipicidad relativa: Es cuando la acción no encuadra en el tipo penal
Antijuridicidad
La
antijuridicidad es la oposición del acto voluntario típico al ordenamiento
Jurídico. La condición de la antijuridicidad es el tipo penal. El tipo penal es
El elemento descriptivo del delito, la antijuridicidad es el elemento
Valorativo. El homicidio se castiga sólo si es antijurídico, si se justifica
Como por un estado de necesidad como la legítima defensa, no es delito, ya que
Esas conductas dejan de ser antijurídicas aunque sean típicas.
Inimputabilidad
Es
La incapacidad del sujeto para ser culpable siendo determinante la falta de
Conocimiento de la ilicitud y/o la alteración de la voluntad, siempre y cuando
Ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito
Causas de la inimputabilidad:
1.Falta de desarrollo mental: O sea la minoridad de la persona hasta los doce años. «no es punible: el Menor de doce años, en ningún caso». Tampoco es punible «El mayor de Doce años y menor de quince».
2.Falta De salud mental (Enajenación mental)
Código Penal Venezolano:
Artículo 62. No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de Enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de Sus actos.
Artículo 63. Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en Alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida Para el delito o falta se rebajara conforme a las siguientes reglas:
·En Lugar de la de presidio, se aplicara la de prisión, disminuida entre dos Tercios y la mitad.
·En Lugar de la prisión, se aplicara la de arresto, con la disminución indicada.
·Las Otras penas divisibles se aplicaran rebajadas por mitad.
Artículo 65. No Es punible:
1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un Derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2. El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el Hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le Impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las Circunstancias siguientes:
a.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en Defensa propia.
d.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de Un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que No pueda evitar de otro modo.
Artículo 69. No es punible: el menor de doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce y Menor de quince años, a menos que aparezca que obro con discernimiento.
El Tribunal tomará las medidas que considere oportunas respecto a la educación del Menor irresponsable, el cual será mantenido en adecuado establecimiento de Educación o en casa de familia de responsabilidad.
Artículo 70. Si el mayor de doce años y menor de quince fuere declarado responsable, la pena Correspondiente al hecho punible se convertirá en arresto, si fuere de presidio O de prisión, con disminución de la mitad; así mismo se disminuirán por mitad Las otras penas y todas las que estuviere sufriendo cesarán al cumplir los Veintiún años.
Artículo 71. El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince años, pero menor de Dieciocho, será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una Tercera parte.
Artículo 72. No se procederá en ningún caso contra el sordomudo que al cometer el hecho Punible no hubiere cumplido los quince años; pero si fuere mayor de esta edad y Menor de dieciocho años, se aplicaran las disposiciones del artículo anterior, Si obra con discernimiento; si no, se le declarara irresponsable, pero el Tribunal dictara las medidas que estime conducentes respecto a su educación Hasta que cumpla los veintiún años.