Estado de Derecho: Tipos y Características


El Estado de Derecho y sus Tipos

A) Introducción

El concepto de Estado de Derecho tiene una versión restringida y otra amplia. En la versión restringida, los rasgos identificadores son formales y se refieren a la acción limitadora y racionalizadora que el Derecho ejerce sobre el poder. Este tipo de Estado de Derecho exige el gobierno de las leyes y la separación de poderes. La versión amplia, por su parte, incluye dimensiones materiales, como el reconocimiento y la garantía de los derechos y, según los derechos que se reconozcan, el Estado de Derecho será liberal, democrático o social, pudiéndose combinar estos tipos y hablar de Estado liberal, democrático y social de Derecho, como es el caso del modelo de la Constitución española de 1978.

1. El Gobierno de las Leyes

Hay que distinguir entre gobierno por las leyes y gobierno bajo las leyes. Gobierno por la ley es sinónimo de gobierno mediante la ley, con normas generales y abstractas. Los argumentos tradicionales a favor del gobierno por la ley son la generalidad y la objetividad frente a la arbitrariedad y al trato diferente o discriminatorio por razones sociales o de otro tipo.

Pero este modelo no abarca el problema de si el poder supremo, el soberano, el legislador, etc. está o no sometido a la ley. Gobierna por la ley, pero no necesariamente bajo la ley. Este tipo de gobierno bajo la ley sí se da en los Estados de Derecho, en los que los poderes públicos, el gobierno, el parlamento, los jueces, etc. están sometidos a la Constitución y a la ley.

El gobierno de las leyes, por las leyes y bajo las leyes implica una triple función:

  • En primer lugar, una función igualadora donde todas las personas son sujetos de Derecho y las normas tienen un contenido abstracto, igual para todos, lo que excluye la discriminación y la arbitrariedad.
  • En segundo lugar, la función de seguridad, la garantía de certeza, de saber a qué atenerse.
  • En tercer lugar, la función de libertad, que conecta la libertad con la ley; como ya decía Cicerón, para ser libres hay que ser esclavos de la ley.

En la Constitución española el gobierno de las leyes se puede inducir de todo el texto, pero tiene singular presencia en el artículo 9.1: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

2. La Separación de Poderes

Aunque tiene precedentes desde la Antigüedad, fue Montesquieu quien la expuso de forma más clara y sistemática en El espíritu de las leyes, donde lo justificaba diciendo “es una experiencia eterna que todo hombre que tiene poder se inclina a abusar de él, yendo hasta donde encuentra límites”. Estos tres poderes son el legislativo, el ejecutivo y el judicial.

Pero la separación no es incomunicación ni independencia total, sino que ejerce una función de contrapesos y controles para evitar que los poderes se concentren en las mismas manos limitando el poder abusivo y arbitrario. Así, los poderes se controlan y equilibran entre sí: el legislativo otorga la competencia de juzgar a través de la Constitución y la ley, los tribunales constitucionales garantizan la Constitución vigilando al legislador y los jueces garantizan la producción parlamentaria de la ley, protegiéndola de las violaciones reglamentarias producidas por el ejecutivo, que a su vez les suministra los medios económicos a través del presupuesto; el legislador elige al gobierno de los jueces y a un número de magistrados del Tribunal Constitucional; el ejecutivo depende en su origen del legislativo, pero a su vez tiene la iniciativa legislativa y puede disolver las Cámaras; etc.

B) La Concepción Normativa Amplia y los Tipos de Estado de Derecho

En este modelo se supera la concepción formal y se introducen dimensiones materiales. En realidad, sin estas dimensiones materiales es difícil hablar de Estado de Derecho. Estas dimensiones materiales se concretan en el reconocimiento, protección y garantía de los derechos fundamentales, que actúan como límite al poder, como cauce para la participación en el poder y como medio para obtener beneficios del poder a través de su acción promocional.

Por tanto, hay tres posibles modelos de Estado de Derecho conforme a la concepción amplia, según la generación de derechos que se incorporen.

  • La primera generación es la de los derechos que limitan al poder, que son los que forman la libertad protectora, esto es, los derechos individuales y civiles. Estos derechos actúan como una barrera que impide los excesos del poder y que crea un ámbito de autonomía para la libre toma de decisiones sin interferencias. Es imprescindible que se reconozcan y protejan estos derechos, y en esto hay consenso generalizado, para que se pueda hablar de Estado de Derecho. Así, gobierno de las leyes, separación de poderes y derechos individuales y civiles configuran el modelo de Estado liberal de Derecho.
  • Sobre la incorporación de los derechos de la segunda generación, los derechos políticos vinculados a la libertad participación y, sobre todo, en relación a la incorporación de todos, hombres y mujeres mayores de edad a su disfrute, es decir, sobre la conveniencia de su generalización, no ha existido consenso históricamente, aunque sí existe en la actualidad. Desde la Revolución francesa en adelante y durante todo el siglo XIX la burguesía liberal monopolizaba la participación, con el sufragio censitario que reconocía el derecho al voto a los que tenían un cierto nivel cultural y una solvencia económica. Pretendía evitar con el rechazo del sufragio universal, la participación de los trabajadores y de las mujeres en la vida política. La lucha y la presión llevó a la progresiva implantación del sufragio universal, primero masculino y después también femenino. Hoy existe el mismo consenso para su aceptación que con los derechos individuales y civiles. Su incorporación nos llevará a hablar de Estado democrático de Derecho y con la acumulación de la primera generación, de Estado liberal y democrático de Derecho.
  • Finalmente, en relación con la tercera generación de derechos, los económicos, sociales y culturales, vinculados a la libertad prestación, no existe un consenso generalizado y son rechazados por algunos sectores doctrinales y políticos. En Europa occidental sí ha existido un consenso a partir de la Segunda Guerra Mundial en implantar estos derechos sociales como el derecho a la protección de la salud, a la educación y a la seguridad social, principalmente. Su finalidad es crear condiciones de cohesión social para que todas las personas tengan satisfechas sus necesidades básicas y puedan gozar en plenitud de los restantes derechos individuales, civiles y de participación política. Cuando se reconocen estos derechos estamos en un Estado social de Derecho.

Podemos, así, hablar de tres tipos de Estado de Derecho: liberal, democrático y social, según integren solo los derechos individuales y civiles, los derechos de participación política o los derechos de prestación. En la realidad, todos los Estados de Derecho son liberales y democráticos y alguno son, especialmente en Europa, además sociales, como es el caso de España cuya Constitución la define como Estado social y democrático de Derecho.

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