Los Concejos en la Edad Media: Características
Las características de los Concejos en la Edad Media son las siguientes:
- El concejo era una reunión general de vecinos que en asamblea decidían sobre el aprovechamiento comunal de prados, bosques y montes vecinales con fines ganaderos y agrícolas, de los regadíos y de la explotación del molino.
- No solo se trataban asuntos económicos, sino también actos administrativos, como dar autenticidad, fuerza y eficacia en derecho a los documentos que se redactaban en su presencia.
- El concejo solía reunirse los domingos, después de misa.
- La llamada a concejo se realizaba mediante repique de las campanas de la iglesia. Su asistencia era obligatoria, multándose al vecino que no acudía.
- Se solía nombrar un juez para presidir el concejo y aplicar el fuero y uno o dos alcaldes para administrar justicia.
La Organización del Concejo en la Edad Moderna y sus Oficiales
Con respecto a los municipios, cabe determinar si se trata de realengo o de señorío. Había diferencias entre ambos, puesto que la máxima magistratura municipal en los primeros era temporal y en los segundos era perpetua. El Concejo era el máximo órgano de representación municipal. En cuanto a su organización, diferenciamos entre dos tipos de órganos:
Órganos de Carácter Político
Eran los concejos, que tienen un carácter colectivo, y los corregidores.
Órganos Técnicos
Su misión fue la preparación de informes, la secretaría y la administración económica. Estaban formados por abogados, escribanos, etc.
En cuanto a sus oficiales, podemos distinguir entre:
- Magistrados: Corregidores o señores; alcaldes mayores y ordinarios; regidores y jurados. Estos tomaban las decisiones.
- Secretarios y administradores: Escribanos y contadores. Estos las preparaban.
- Técnicos: Porteros, alguaciles. Estos las ejecutaban.
Servicios Básicos del Concejo y su Relación con las Series de los Archivos Municipales
Los concejos se encargaban de una amplia gama de servicios locales. Entre ellos, podemos destacar:
- Obras y urbanismo: Algunos de los servicios de urbanismo eran el empedrado de calles, reparación de murallas y puentes, canalizaciones de agua. Además de medidas de rehabilitación y nueva construcción de edificios, plazas, calles.
- Abastos y consumos.
- Sanidad: Servicios de limpieza de las calles, las medidas adoptadas contra las epidemias, como la peste, que afectó a la población a lo largo de la Edad Media y la Moderna. En una epidemia, los concejos, colaborando con las instituciones eclesiásticas, se ocupaban de la protección y atención de apestados.
- Seguridad ciudadana.
- Educación: Estaba en manos de la Iglesia. Los concejos se preocuparon en sus políticas cotidianas de implantar escuelas de gramática. En las cuestiones religiosas, gozaban de las instituciones eclesiásticas locales: parroquias, conventos. Brindaban su apoyo tanto ideológico como financiero al mantenimiento de una sociedad calificada como confesional.
- Población: Elaboración de padrones.
- Reclutamiento.
Cambios en la Administración de Justicia en la Edad Moderna
El siglo XIX fue un momento crucial en la reforma de la administración de justicia. Surgió la primera propuesta, que fue pospuesta debido a la Guerra de Independencia. No fue hasta la muerte de Fernando VII cuando esta voluntad se llegó a plasmar.
Fue fundamental el Real Decreto de demarcación de Audiencias, se estableció la creación de quince audiencias territoriales. Trece a la reorganización de tribunales. Granada y Valladolid a las dos Chancillerías. Madrid a la Sala de Alcaldes de Casa y Corte. Pamplona al Consejo de Navarra y Cámara de Comptos. Y dos, Burgos y Albacete, eran creadas de nuevo. En este mismo decreto se estableció la creación del Tribunal Supremo.
En 1835 se establecieron los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, sustituyendo en este aspecto a los alcaldes, oficiales municipales que, entre otras funciones, desempeñaban la de juez de primera instancia.
En las audiencias provinciales contemporáneas, su antecedente en la Ley Orgánica del Poder Judicial permaneció vigente con las correspondientes reformas hasta 1980. Se estableció la creación de los tribunales de Partido, con competencia criminal sobre delitos sujetos a pena correccional. Los que tenían un castigo con pena aflictiva, que era de superior duración, eran competencia de las Audiencias Provinciales. Debido a las restricciones presupuestarias, no fueron nunca creadas.
En la Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial, se dispuso la creación de Audiencias de lo Criminal. Debían ser 95 en todo el país, pero el Real Decreto las redujo a una por provincia. Las competencias se extendían a todos los delitos de su jurisdicción. Las Audiencias Territoriales no podían entender de los casos de apelación de las Audiencias Provinciales. Tenían una jurisdicción criminal, frente a las territoriales, de marcado sesgo civil. En cambio, los juzgados de primera instancia tenían un carácter mixto.