Evolución del Derecho Español: De las Cortes de Cádiz a la Constitución de 1978


PRIMERA CODIFICACIÓN LIBERAL

La Junta Central Suprema y Gobernativa del Reino, surgida durante la Guerra de la Independencia, tuvo la función fundamental de organizar la defensa de España frente a la invasión de las tropas francesas. Las Juntas Locales de Defensa otorgaron poder a la Junta Central Suprema y Gobernativa del Reino para la defensa del país. En ausencia del monarca, quien se encontraba exiliado, la Junta nombró un regente de entre sus miembros para asumir los poderes reales.

A medida que la Monarquía se veía devastada por las tropas napoleónicas, se hacía cada vez más evidente la necesidad de reestructurar y reconfigurar todo el Ordenamiento Jurídico español. Se llevó a cabo la «Consulta Nacional», de la cual se extrajo la conclusión de la necesidad generalizada de modificar y actualizar el Ordenamiento Jurídico a favor de la creación de Códigos, de forma clara y concisa. Esta idea fue asumida por las Cortes de Cádiz y plasmada en el artículo 258 de la Constitución de 1812.

Sin embargo, el regreso de Fernando VII impidió la materialización de este artículo.

Durante el Trienio Liberal (1820-1823) se promulgó el Código Penal de Calatrava en 1822, que tuvo una vigencia de un año y del cual se duda si realmente se aplicó. También se elaboró el proyecto de Código Civil de 1821, del cual solo se redactó el primer libro (personas) y que muestra características que serían comunes en la Codificación civil a lo largo del siglo:

  • Carácter acentuadamente legalista
  • Amplitud
  • Carácter homogéneo, igualitario, unificador o castellanizador

En 1829, durante la Década Ominosa, Fernando VII aprobó el Código de Comercio de Sainz de Andino, como consecuencia de la realidad social y económica del momento. Fernando VII permitió este Código, que facilitaba la entrada de capitales y no perjudicaba sus poderes, por conveniencia. Este código, de carácter liberal a pesar de ser aprobado por un monarca absoluto, estuvo vigente hasta 1885.

CÓDIGOS MODERADOS: EL PENAL Y EL FRACASO DEL CÓDIGO CIVIL

La codificación es inherente al liberalismo del siglo XIX, pero este se dividió políticamente en dos ramas: la progresista y la conservadora. Es un error pensar que la codificación fue impulsada por los progresistas; más bien ocurrió lo contrario. La codificación se produjo gracias al impulso del partido político conservador, al interés de la burguesía más adinerada y a la creación en 1843 de la «Comisión General de Codificación», que inició una nueva fase en la redacción de los Códigos. En 1848 se aprobó el Código Penal de Seijas Lozano, caracterizado por su perfección técnica, entre otros aspectos. También se elaboró el proyecto de Código Civil de 1851, que no llegó a aprobarse. Sus autores fueron García Goyena, Sánchez Puig, Antón de Luzuriaga y Bravo Murillo. Las causas de su fracaso fueron:

  • La oposición de la Iglesia y los sectores más conservadores de la sociedad, por dos motivos: la regulación del divorcio y la oposición de los foralistas.
  • Para mediados del siglo XIX, el momento de la Codificación unificadora ya había pasado. La Codificación de 1869 volvió a contemplar lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de 1812, ahora refiriéndose a las Comunidades forales, en un momento en que el liberalismo ya no era sinónimo de uniformidad, igualdad y castellanización.

EL LOGRO DEL CÓDIGO CIVIL

Con la Constitución de 1869, el legislador era consciente de la necesidad de compaginar la unidad de Códigos con la diversidad foral, aunque se desconocía la manera de hacerlo. Finalmente, a través de la Ley de Bases y después de varios intentos fallidos, las Cortes discutieron las Bases y las enviaron al Gobierno para que elaborara una ley, comprobando posteriormente la correlación entre el Código y la Ley de Bases.

El Código Civil comenzó a publicarse por partes en la Gaceta de Madrid el 9 de octubre de 1888, entrando en vigor en mayo de 1889 y siendo modificado por primera vez en junio del mismo año.

Esta fue la solución al problema foralista, pero con la siguiente particularidad:

  • Derecho supletorio de segundo grado: en los territorios con Derecho Foral se aplicaría en primer lugar el Derecho Civil propio. En el resto de territorios no forales se aplicaría únicamente el Código Civil.

Este método supuso un triunfo para los territorios forales. El Código Civil regularía materias o casos no contemplados en los Derechos propio y subsidiario.

En 1973 se aprobó la Compilación Navarra, la última en aprobarse. Estaría vigente la «Compilación» y, supletoriamente, el Código Civil. La razón para derogar el derecho romano-canónico fue que la seguridad jurídica del siglo XX requería mayor precisión, no pudiendo lograrse con la interpretación del Derecho Romano-canónico. Fue una fórmula de consenso.

Con la Constitución de 1978, los Parlamentos de las Comunidades Autónomas quedaron capacitados y legitimados para legislar sobre el Derecho Propio. El Derecho Propio de cada Comunidad foral sería el dictado por su Parlamento, con el Código Civil como supletorio.

NOCIONES, TIPOS Y RAZONES DE LAS RECOPILACIONES

Según Tomás y Valiente, «una recopilación es una obra en la que se reúnen ordenadamente la multitud de normas dispersas que conforman el Derecho Real vigente en un reino determinado». Sin embargo, podemos hacer dos matices:

  • Que fueran ordenadas era una aspiración, no siempre la realidad. Su extensión y complejidad dificultaban el orden.
  • Aunque debían contener Derecho Real (=Derecho legal), en la mayoría se observan disposiciones municipales o propias del Derecho Romano (Corpus Iuris Civilis).

La importancia de las Recopilaciones radica en que son grandes textos creados para reunir el Derecho legal existente en un reino en un momento dado. Algunos autores consideran la Edad Moderna como la época de las Recopilaciones, aunque estas simplemente dan a conocer el Derecho legal ya existente.

RECOPILACIONES ARAGONESAS Y CASTELLANAS: DIFERENCIAS

Las recopilaciones aragonesas:

  1. Prestan mayor atención a la literalidad de las normas; no refunden, no modifican, no corrigen (en muchos casos copian literalmente) para conservar el espíritu de las normas y mantener el equilibrio entre el rey y el reino.
  2. Se organizan mayoritariamente de forma cronológica (excepto en Cataluña, donde son sistemáticas). Mantienen el organigrama.
  3. No tienen un carácter tan oficial como en Castilla. De tenerlo, sería gracias al apoyo de las Cortes, no del monarca (al monarca no le interesaba su oficialidad, ya que limitaba su capacidad de actuación).
  4. Son completas, recogen todo el Derecho legal, ya que el sistema normativo no es tan abundante, prolífico y complejo como en Castilla, dado que el monarca legisla mucho menos.
  5. Con el tiempo se estancan y no se actualizan, ya que las Cortes se reúnen con menos frecuencia y el monarca no toma la iniciativa (por ejemplo, un Fur de Valencia estipulaba que las Cortes se reunieran cada 3 años, pero pasaban 20 años sin que se reunieran; la última recopilación valenciana es de 1547. La legislación de las Cortes posterior a la última recopilación se conoce gracias al «Quadern de Corts»).

Las Recopilaciones decaen completamente con los Decretos de Nueva Planta y la supresión de las Cortes de la Corona de Aragón y el resto de instituciones públicas (excepto en Valencia, donde se deroga todo el Derecho). Las Recopilaciones siguen vigentes, pero al suprimirse las instituciones, la normativa no se actualiza.

Las recopilaciones castellanas, dada la acumulación normativa, no pueden ser completas (por ejemplo, se renuncia a incorporar las Partidas) y es complicado que sean cronológicas, por lo que se organizan de forma sistemática (como en Cataluña). A diferencia de las aragonesas, sí refunden, corrigen, resumen y reescriben las normas en lugar de copiarlas literalmente. También tienen un carácter más oficial, reconocido por el monarca.

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