Extinción de una obligación solidaridad


TEMA 2:


 

2.2       OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS

Lo normal es que la titularidad activa y pasiva de la obligación corresponda a un solo acreedor y a un solo deudor.
Sin embargo, hay ocasiones en que, en la misma obligación, la posición del acreedor y/o del deudor es asumida por varias personas.

Obligación mancomunada o dividida


–   Cada uno de los acreedores sólo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le corresponde

en el crédito (mancomunidad activa)
.

–    Cada uno de los deudores sólo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponde
(mancomunidad pasiva)
.

El art. 1138 dispone que si del texto de las obligaciones con pluralidad de sujetos no resultare otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros. Siendo así, la calificación legal de mancomunidad (pasiva o activa) no trae consigo la idea de una obligación conjunta o “en mano común”, sino una fragmentación y diversificación de los créditos y deudas, dependiendo del número de deudores y/o acreedores. Según el art. 393, las cuotas de los partícipes se presumirán iguales mientras no se pruebe lo contrario – iuris tantum. En los casos de responsabilidad extracontractual, si existen varios responsables, éstos responderán solidariamente. STS

Obligación solidaria


La solidaridad puede darse tanto en la posición del acreedor como del deudor:

Solidaridad activa


Cualquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor la íntegra prestación objeto de la obligación.

Art. 1143.2: accipiens: el que cobre la deuda responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación. Éste debe rembolsar a cada uno de los demás acreedores la cuota parte del crédito que les incumba.

Los acreedores que no hayan participado en el cobro pueden ejercitar su derecho de regreso contra el accipiens desde el momento en que éste haya cobrado y habrán de hacerlo cada uno en su propio nombre y derecho por la cuota parte que le corresponda.

Solidaridad pasiva


En caso de pluralidad de deudores, todos y cada uno de ellos quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor le compela a ello.

Art. 1145.1: El pago hecho por uno de los deudores extingue la obligación. La extinción de la obligación presupone el íntegro cumplimiento de la prestación debida, y por tanto, mientras éste no tenga lugar, el acreedor sigue estando legitimado para reclamar el pago a cualquiera de los deudores solidarios (facultad ius variando), aunque con anterioridad le haya reclamado el pago a cualquier otro deudor.

Art. 1145.2: el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. Técnicamente se reconoce con el nombre de acción de regreso o acción de reembolso.

El pago realizado por el solvens determina la desaparición del régimen propio de la solidaridad y en consecuencia:


  1. Cuadro de texto: 4El solvens podrá reclamar a cada uno de sus codeudores la cuota parte que le corresponda del pago realizado, pero en absoluto podrá pretender dirigirse contra uno de ellos en concreto para que le abone el conjunto de las cuotas de todos los deudores (STS de 11 de Junio de 1955).
  2. Una vez satisfecho el acreedor, la obligación solidaria se convierte en mancomunada. En el caso de que alguno de los codeudores solidarios sea insolvente, los demás, a prorrata, habrán de soportar o suplir el pago de su cuota parte.

La subrogación del deudor-solvens


El CC concede al solvens la posibilidad de ejercitar la acción de regreso o el reembolso con las mismas garantías con que contaba el acreedor, dado que el pago realizado le otorga la subrogación legal (art. 21210.3). El solvens no se subroga en el crédito íntegramente sino en el resultante una vez deducida su cuota parte (incrementada en su caso con el prorrateo en el caso de que alguno de los codeudores sea insolvente). El solvens puede reclamar los intereses de cuanto haya pagado, computados desde el momento del pago.

La insolvencia del codeudor:

La insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno (art. 1145.3). No se requiere la declaración judicial de insolvencia. Basta con la falta de atención del pago de la cuota parte de cualquier deudor solidario para que el solvens pueda exigir el prorrateo a los demás deudores, incluyéndose él mismo en el cómputo. La concreción del prorrateo dependerá de la participación respectiva de los deudores solidarios en la obligación.

Solidaridad mixta



En los casos en que existan varios acreedores y varios deudores.

Dejar un Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *