Extinción del Acto Administrativo: Revocación y Caducidad


Revocación del Acto Administrativo

Revocación del acto irregular: El principio general indica que el acto irregular debe ser revocado por razones de ilegitimidad en sede administrativa, dado que no tiene estabilidad. Esto aplica salvo que esté firme o consentido (es decir, notificado y no impugnado), que haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, y siempre que el particular no conozca el vicio. Si estos dos supuestos ocurren, puede anularse en sede judicial, ya que la extinción en sede judicial se denomina anulación.

Revocación del Acto Nulo

Artículo 17: El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad, aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviese firme y consentido, y hubiese generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, solo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.

Revocación del Acto Regular

Se trata del acto legalmente perfecto o que solamente tiene un vicio menor que lo hace anulable. Estos actos tienen estabilidad y, como principio general, no pueden revocarse. Solo podrán revocarse por razones de ilegitimidad u oportunidad, mérito o conveniencia, cuando:

  • El administrado conociera el vicio y le fuera imputable.
  • La revocación favorezca a un particular sin perjudicar a terceros.
  • El acto a revocar haya otorgado derechos a título precario (por tiempo indefinido, se lo pueden quitar en cualquier momento).
  • El administrado pida la revocación del acto cuando todavía no está firme.
  • Del acto no nazcan derechos subjetivos.

Artículo 18: El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.

Caducidad del Acto Administrativo

Se la considera un medio particular de extinción del acto administrativo, distinto a la revocación, a través del cual se sanciona el incumplimiento de una obligación del particular o administrado. Se trata de una sanción. Los requisitos son constituir en mora al administrado y darle un plazo para subsanar su incumplimiento antes de hacer caducar el acto.

Artículo 21: La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razonable al efecto.

Estabilidad del Acto Administrativo en Sede Administrativa (Principio de Irrevocabilidad)

Este principio se relaciona con la revocación por razones de ilegitimidad. La cosa juzgada administrativa se distingue de la cosa juzgada judicial por dos aspectos esenciales:

  • Se trata de una inmutabilidad estrictamente formal (no material), en el sentido de que nada impide que el acto que tiene estabilidad en sede administrativa sea después extinguido por el órgano judicial.
  • Siempre se admite la revocación favorable para el administrado.

Condiciones para la Configuración de la Cosa Juzgada Administrativa

Dentro del planteo tradicional sobre la cosa juzgada administrativa, la CSJN ha establecido un conjunto de condiciones necesarias para su configuración a partir del caso “Elena Carmàn de Cantón c/ Gobierno Nacional”. Se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  • Ausencia de norma legal que autorice a la administración a revocar el acto: Se relaciona con la necesidad de que exista una ley que, en forma expresa, autorice a la administración a revocar el acto, o bien, que una ley de orden público posterior tornare procedente la revocación del acto administrativo.
  • Que el acto sea unilateral: El reconocimiento de la estabilidad de los actos unilaterales no significa que los contratos carezcan de estabilidad, dado que estos tenían una estabilidad mayor que los actos administrativos unilaterales.
  • Que se trate de un acto individual o concreto: El fundamento de este requisito se basa en la circunstancia de que los actos de alcance general, es decir, los reglamentos, tienen un régimen jurídico similar al de la ley. Sostener la estabilidad de los reglamentos equivale a postular la inderogabilidad de las leyes.
  • Que el acto provenga de la administración activa: De aceptarse la posibilidad de que la administración realice funciones de naturaleza jurisdiccional, este requisito parece obvio, pues en tales casos, la administración pública no podrá revocar dichas decisiones, ya que la estabilidad de los respectivos pronunciamientos se rige por principios similares a la cosa juzgada judicial.

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