EXTINCION DEL MATRIMOnio


Es una comunidad de derechos, pero que asume la forma particular de una sociedad sui generis, invocándose para ello la terminología utilizada en el CC a lo largo del título de la sociedad conyugal, y lo dispuesto por el art. 1262.La naturaleza de la sociedad conyugal incide, en el modo de resolver cuestiones específicas relativas a la titularidad de los bienes, y a su gestión. Régimen legal argentino: lo regulan los arts. 1276 y 1277 CC: Art. 1276: “Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el artículo 1277.Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición es conjunta del marido y la mujer. El juez podrá dirimir los casos de conflicto.Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas”.Art. 1277: “Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido”.Características del sistema: El art. 1276, párr. 1ro. confiere a cada cónyuge la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales por él adquiridos, con la salvedad prevista en el art. 1277, que impone el asentimiento del otro cónyuge para determinados actos de disposición. De tal manera, se ha adoptado el régimen de comunidad de gestión separada, aunque no en su forma pura sino con la limitación que resulta de la necesaria conformidad de ambos esposos para los actos de disposición de mayor trascendencia.La comunidad conyugal:Naturaleza jurídica: Según los distintos autores:Teoría de la sociedad: se la consideró también como un tipo particular de sociedad civil,  teoría fundada en la terminología adoptada y en el método seguido por el CC.Teoría del estatuto legal forzoso: Varios autores coincidieron en afirmar que no se trata de una sociedad sino de un estatuto forzoso impuesto por la ley.Teoría del patrimonio de afectación: es un régimen legal que no puede ser asimilado a una sociedad ordinaria, por más que se le apliquen subsidiariamente las reglas que rigen a ésta. La consideraba como un patrimonio de afectación.Teoría de la institución autónoma: según esta teoría es una institución autónoma, con rasgos propios y originales.Borda: es un condominio organizado sobre bases distintas de las que son propias del derecho real del mismo nombre; una copropiedad peculiar, de carácter asociativo e indivisible, afectada primordialmente al mantenimiento del hogar, cuya administración ha sido conferida por la ley a uno u otro de los cónyuges, según el origen de los bienes.Sociedad conyugal Bienes que la componen Bienes propios: llamados en el CC “dote” para el caso de la mujer, y “capital propio” los del marido. Son los que pertenecen a cada cónyuge desde antes de la celebración del matrimonio y los que adquiere durante éste a título gratuito, o por subrogación real con otro bien propio, o por una causa o título de adquisición anterior al matrimonio. Pertenecen con exclusividad a cada cónyuge y al momento de disolverse la sociedad conyugal en nada se verán afectados. Sin embargo, es común a ambos el uso, goce y usufructo de dichos bienes durante la sociedad conyugal. Bienes gananciales: son los que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso, o aun después de la disolución de la sociedad conyugal por una causa o título anterior a tal disolución. Conforman la ‘masa común’ que se dividirá en partes iguales al momento de disolver la sociedad conyugal.Bienes de origen dudoso: Dispone el art. 1276, párr. 2º: “S¡ no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición corresponde al marido, salvo también lo dispuesto en el artículo siguiente”.Efectos patrimoniales del matrimonio: Bienes gananciales y bienes propios: conceptos y enuncie cada clase de bienes.El CC ha adoptado un régimen matrimonial de comunidad restringida, hay bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes gananciales de la sociedad conyugal.Bienes propios: El CC llama “dote” al conjunto de bienes propios de la mujer (arts. 1243, 1263, 1264 y 1265) y “capital propio” del marido a los de éste (art. 1264).A unos y otros los considera capital de la sociedad conyugal; según art. 1263: “El capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes propios que constituyen el dote de la mujer, y de los bienes que el marido introduce al matrimonio, o que en adelante adquiera por donación, herencia o legado”.Básicamente, son bienes propios los que integran los siguientes grupos: a) Los llevados al matrimonio, es decir, aquellos cuya propiedad ha sido adquirida antes de la celebración de éste (bienes aportados, según los arts. 1243 y 1263l). b) Los adquiridos después de la celebración del matrimonio, cuando la adquisición es a título gratuito (arts. 1243 y 1263). c) Los adquiridos por permuta con otro bien propio, por la inversión de dinero propio, o por la reinversión del dinero obtenido de la enajenación de algún bien propio (art. 1266, partes primera y segunda). d) Los aumentos materiales de los bienes propios (art. 1266, parte tercera). e) Los adquiridos después del matrimonio pero por título o causa anterior a él (arts. 1267 a 1270). f) Los bienes propios por su naturaleza, según la doctrina que admite esta categoría en el derecho argentino.Bienes gananciales: expresa el art. 1272 parte primera, que son gananciales “los bienes que cada uno de las cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado”. En principio, son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio.Las convenciones matrimoniales: Concepto: es el acuerdo celebrado entre los futuros cónyuges con el fin de determinar el régimen matrimonial al cual quedarán sometidos, o bien alguno de los aspectos de sus relaciones patrimoniales. Cada legislación determina su alcance, según sistemas que varían desde la libertad absoluta hasta la restricción a objetos taxativamente enunciados en la propia ley; existen, además, legislaciones donde no están permitidas y en las cuales el régimen matrimonial es único e inmodificable.Régimen legal: según lo dispuesto en el art. 1217 CC (según la ley 26.618) las convenciones matrimoniales pueden tener únicamente los objetos siguientes: a) La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio: la designación de los bienes llevados al matrimonio es una prueba pre constituida del carácter propio de los bienes enunciados, de modo que esa calidad no podría ser luego discutida por los esposos ni por sus sucesores. b) Las donaciones que un futuro cónyuge le hiciera al otro: Donaciones entre esposos, es posible?: Antes de la ley 26.628 estaban permitidas las del esposo a la esposa, y taxativamente prohibidas por el art. 1231 la de la esposa al esposo. Luego de la reforma, en el capítulo 1 de las convenciones matrimoniales se admiten libremente las donaciones entre cónyuges, pero el art. 1231 no reformado, mantiene la prohibición de donaciones de la esposa al esposo. Caracteres de las convenciones matrimoniales: son los siguientes a) Solemnes. la forma es exigida ad solemnitatem, bajo sanción de nulidad (art. 1223.b) Condicionales. su existencia y validez depende de la celebración del matrimonio y de la validez de éste, salvo la eficacia de las donaciones hechas en favor de la esposa de buena fe en caso de matrimonio putativo (arts. 222, inc. 2, y 223, inc. 2). c) Inmutables. es nulo todo contrato que se celebre después del matrimonio, ni el hecho antes puede ser revocado, alterado o modificado (art. 1219).Contratos permitidos y de los contratos prohibidos entre los cónyuges.La legislación civil argentina no contiene norma alguna que, genéricamente, autorice ni prohíba la celebración de contratos entre los cónyuges.Contratos expresamente prohibidos: 1) Donación: la prohibición surge de los siguientes artículos del CC: art. 1807: “No pueden hacer donaciones los esposos, el uno al otro durante el matrimonio”. Art 1820: “Las donaciones mutuas no son permitidas entre esposos”. 2) Compraventa: la prohibición surge del artículo 1358 CC: “el contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos”. 3) Permuta: la prohibición surge del artículo 1490 CC: “no pueden permutar, los que no puede comprar y vender”. 4) Cesión de créditos: la prohibición surge del artículo 1441 CC: “no puede haber cesión de derechos entre aquellas personas que no pueden celebrar entre sí el contrato de compra y venta”. 5) Dación de pago: la prohibición surge de los arts. 780 (casos en que a la dación en pago debe considerarse una cesión de créditos) y 781(para el caso en que la dación en pago debe considerarse como una compra-venta).Contratos expresamente permitidos: 1) Mandato: según el art. 1276: “uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reserva al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste”. De aquí surge que puede celebrarse entre los esposos el contrato de mandato, ya sea expreso o tácito. 2) Constitución del derecho real de hipoteca: surge del art. 1259, el que prevé la posibilidad de que el marido constituya hipoteca en garantía de sus deudas a favor de la mujer y del art. 1296 que prescribe: “el marido puede oponerse a la separación de bienes, dando fianzas o hipotecas que aseguren los bienes de la mujer”.Contrato de sociedad: Si bien esta cuestión generó opiniones contrarias, la sanción de la ley 19.550 no dejó margen para la discusión: los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá transformarse en el plazo de seis meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo”.Bien de familia Fundamento: la crisis por la que atraviesa la familia en las sociedades contemporáneas y las dificultades económicas que conspiran contra su solidez, han hecho surgir la necesidad de una legislación protectora. La institución del bien de familia es una de las iniciativas más importantes adoptadas con ese propósito en los últimos tiempos. Se procura poner a la familia al abrigo de las vicisitudes económicas, de los malos negocios o aun de la muerte del padre. Régimen legal: La ley 14.394 organiza el régimen de bien de familia. A tal efecto el art. 34  dice: “Toda persona puede constituir en ‘bien de familia’ un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente”.Requisitos para la constitución del bien de familia. Para que un inmueble pueda constituirse como bien de familia, es indispensable su inscripción en el Registro Inmobiliario; sólo a partir de esa inscripción surte los efectos legales correspondientes (art. 35, ley 14394).  Para poder inscribir como tal un inmueble en el Registro de la Propiedad es necesario: a) Que se trate de un inmueble urbano o rural cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de la familia. b) Que el constituyente tenga cónyuge o ascendiente o descendiente o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieran con él (art. 36, ley 14394). c)  Que el constituyente asuma el compromiso de habitar la vivienda o de explotar por cuenta propia el inmueble o la industria en él existente. d) Que el solicitante justifique su dominio sobre el inmueble y consigne el nombre, edad, parentesco y estado civil de los beneficiarios, así como los gravámenes que pesan sobre el inmueble (art. 43, ley 14394). e) Que el solicitante no sea titular de otro bien de familia. Cuando alguien resulte propietario único de dos o más bienes de familia, deberá optar por la subsistencia de uno solo, bajo apercibimiento de mantenerse como bien de familia el constituido en primer término (art. 45, ley 14394).Efectos: los efectos de la constitución de un bien de familia son los siguientes: – El bien no puede ser enajenado ni legado ni podrá con él hacerse mejora a alguno de los coherederos (art. 37, ley 14394), por más que el mejorado sea alguno de los coherederos beneficiarios del bien de familia. – El bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aun en caso de concurso o quiebra; quedan exceptuadas las deudas provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, los gravámenes hipotecarios. UNIDAD VII: DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Disolución de la sociedad conyugal: El art. 1291 CC expresa: “La sociedad conyugal se disuelve por la separación judicial de los bienes, por declararse nulo el matrimonio y por la muerte de alguno de los cónyuges”.Pero esta enunciación no es completa, ya que hay dos causales que quedan fuera de ella: la ausencia con presunción de fallecimiento y el divorcio vincular. Por otra parte, las causas de separación judicial de bienes son varias: la separación personal, el sometimiento de la administración de los bienes de un cónyuge a un extraño, la mala administración de uno de los esposos, su concurso, y el abandono de hecho. Causas que implican la cesación del régimen matrimonial Muerte: La muerte de uno de los cónyuges disuelve el matrimonio, pone fin naturalmente a la sociedad conyugal sin subsistencia de ningún régimen matrimonial, de pleno derecho y sin posibilidad de que se restablezca. Ausencia con presunción de fallecimiento: no enunciada en el art. 1291 CC, la ausencia con presunción de fallecimiento es otra causal de disolución de la sociedad conyugal que extingue el régimen matrimonial.Nulidad del matrimonio: Otra causal de disolución que implica extinción de todo régimen matrimonial es la nulidad del matrimonio, prevista en el art. 1291.Divorcio vincular:  El art. 1306, párr. 1ro CC dispone que “La sentencia de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe”.Régimen de separación de bienes:El CC admite la separación de bienes sólo por vía de acción judicial en casos determinados, excluyendo la separación convencional de bienes que aceptan otras legislaciones.Causas de separación de bienes:

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