Art 2 de la ley 30/1992 ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común entiende por administraciones públicas:
1.Administración general del Estado
2.Administración de las Comunidades Autónomas
3.Entidades que integran la administración local
4.Entidades de derechos públicos con personalidad jurídica que se integran en cualquiera de las anteriores y que también tendrá una consideración de administración pública.
Tipología de administraciones publicas
Territoriales el territorio afecta de forma esencial a su naturaleza de tal forma que sus potestades se extienden sobre la del mismo, no territoriales ejercen su poder sobre determinados habitantes y se encuentra en el territorio sobre el que ejerce su competencia. Lo que implica la atribución de los poderes públicos superiores como son la potestad tributaria o la potestad expropiatoria. En nuestro derecho son administraciones territoriales las del Estado, la de las Comunidades Autónomas y los Estados locales.
Por su estructura podemos distinguir las administraciones de base corporativa están integrados por una asociación permanente u obligatoria de personas para la satisfacción o defensa de sus intereses comunes, además para el desarrollo de determinadas funciones públicas. Los entes de base institucional son una personificación de un conjunto de bienes que están afectos a un fin y que son administrados por personas que no son miembros de esa persona jurídica.
De acuerdo con el art
2 ley 30/92 debemos señalar que distinguimos como administraciones territoriales las del Estado, las de las Comunidades Autónomas y los entes locales.
De acuerdo con el art 137 el Estado entendido en un sentido amplio de poderes públicos se organiza territorialmente en municipios, en provincias y las Comunidades Autónomas que se constituyen. Todas estas entidades gozan de autonomía para la defensa de sus intereses. Sin embargo, tal y como ha aclarado el TC mientras que la autonomía de los municipios y las provincias es solo administrativa. La autonomía y las CCAA también es política derivante de la distribución de competencias ejecutivas y legislativas que proclaman los art 148 y 149 CE. Por lo tanto nos encontramos con dos entes territoriales de carácter administrativo y a la vez político como son el Estado y las CCAA. Junto a estos nos encontramos con los entes locales de carácter meramente administrativo y cuyo régimen jurídico se encuentra en la ley de bases del régimen local en el texto refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local y finalmente en la ley de haciendas locales.
De este conjunto normativo podemos destacar como entes locales más importantes el municipio, la provincia, las islas y con menos importancia las mancomunidades de municipios y las áreas metropolitanas.
Como se relacionan las diferentes administraciones con la administración del Estado
La ley 30/92 recoge en su arts. 4 a 10 una serie de principios básicos o fundamentales que deben regular las relaciones entre las administraciones.
·En primer lugar el principio de autonomía que implica un respeto al ejercicio legítimo por las otras administraciones de sus competencias.
·En segundo lugar ponderar en el ejercicio de las propias competencias la totalidad de los intereses públicos.
·En tercer lugar facilitar a otras administraciones la información que necesite así como prestar toda la colaboración y asistencia necesaria para eficar el ejercicio de competencias en particular entre Estado y CCAA se diseña instrumentos de colaboración como pueden ser las conferencias sectoriales o los convenios de colaboración por lo tanto podemos afirmar que las relaciones del estado con los entes territoriales subestatales se basa en los principios de competencia y coordinación sin embargo tal y como ha señalado el TC la autonomía de los entes territoriales subestatales no es soberanía y debe sujetarse en todo caso al principio de unidad. Es este principio de unidad el que justifica a que además de una coordinación el Estado tenga reconocidas ciertas facultades de control sobre las otras administraciones territoriales.
Fuentes del derecho administrativo
Def: aquellas formas a través de las cuales el derecho administrativo se manifiesta en su vigencia.
Enumeración de las fuentes:
Fuentes directas:
·fuentes escritas son la ley es sus diversas modalidades y los reglamentos
·Fuentes no escritas aparecen como tales la costumbre y los principios generales del derecho.
Fuentes indirectas:
·Jurisprudencia
·Tratados internacionales firmados pero no publicados
Clases de leyes en la CE:
·Ley: norma escrita superior entre todas, la que por ello prevalece frente a cualquier otra fuente normativa y no puede ser resistida por ninguna, en cuanto expresión de la voluntad popular, según indica el preámbulo de la CE.
·Ley orgánica: las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los estatutos de autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la CE. Art 81 à mayoría absoluta del congreso.
·Ley ordinaria: aquellas materias que no se hayan reservado a las leyes orgánicas. à mayoría absoluta del congreso.
·Leyes armonizadoras: se trata de leyes estatales, cuyo fin es conseguir un mínimo de unidad y coherencia en el ordenamiento jurídico del estado y equilibrio entre las CCAA. à mayoría absoluta de cada cámara.
vBásicas: leyes estatales en las que por razón de la materia, al estado se reserva la potestad de legislar con fuerza vinculante para todas las CCAA à art 149
vMarco: las cortes generales, en materia de competencia estatal podrán atribuir a todas o a alguna de las CCAA la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. à Art 150.1
vArmonización: el estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA à art 150.3
·Leyes de transferencia y delegación: el estado podrá transferir o delegar en las CCAA, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal. à art 150.2
LAS LEYES DE LAS CCAA
La potestad legislativa autonómica. No se regula en la CE sino en cada estatuto de autonomía.
Las leyes autonómicas en el sistema normativo:
·La ley autonómica es una norma jerárquicamente subordinada a la CE.
·La ley autonómica no tiene carácter ejecutivo de la CE
·Las leyes de las CCAA constituyen el instrumento normativo idóneo para cumplir las exigencias de rango inherente a la reserva de ley.
·Una ley autonómica regula una materia que el estado no ha atribuido a la CCAA. Si la ley autonómica no se atiene al art 149 de materia reservada para el estado será nula además de inconstitucional.
·La ley estatal tiene una posición de primacía respecto a la ley autonómica.
·En caso de colisión o conflicto este se resuelve a favor de la norma estatal (art 149.3)
Disposiciones del gobierno con valor de ley
·Decretos legislativos: son las disposiciones, con rango de ley, dictadas por el ejecutivo en virtud de una autorización del parlamento.
·Decretos leyes: toda norma, que emana, por vía de excepción, de un órgano que no tiene poder legislativo, concretamente del gobierno o consejo de ministros. El art 86 CE reconoce al gobierno la facultad de dictar disposiciones legislativas bajo la forma de decretos leyes, en caso de extraordinaria y urgente necesidad.
LOS REGLAMENTOS
Def toda norma escrita dictada por la administración
Carácterísticas: disposición de carácter general, emana de los órganos de la administración, subordinación a la ley.
Reglamento à dirigidos a una pluralidad de destinatarios
Actos administrativos àdestinatario especifico, supuestos de hecho irrepetibles que se agotan con su cumplimiento.
Atribución DE POTESTAD REGLAMENTARIA
Procedimientos:
·A nivel constitucional à gobierno de estado tiene reconocida dicha potestad art 97 CE. Abstractamente las CCAA también la tienen reconocida.
·A nivel legislativo distinguimos :
vEn lo que hace al estado, atribuye la potestad reglamentaria al gobierno, a los ministros, rodos ellos de la ley 50/1997
vRespecto a las CCAA, los estatutos de autonomía atribuyen la potestad al gobierno u órgano equivalente de la comunidad
vEn lo que afecta a las entidades locales, la ley de bases del régimen local otorga la potestad reglamentaria a los municipios, provincias e islas
Clasificación DE LOS REGLAMENTOS
·Pos sus efectos: reglamentos internos y externos, según agoten su eficacia dentro de la propia administración.
·Por su relación con la ley:
vRegl. Ejecutivos: constituyen la modalidad típica de los reglamentos. Se dictan para desarrollar una ley anterior y han de ser dictaminados preceptivamente por el consejo de estado.
vRegl. Independientes: son los dictados por el gobierno o la administración en las materias no reguladas por las leyes y sin autorización, remisión o apoderamiento alguno por parte de estas.
vRegl. De necesidad: dictados abiertamente en contra de lo dispuesto por las leyes, bajo la cobertura de circunstancias excepcionales en la vida de la nacíón que justifican la suspensión del principio de primacía de la ley. Estado de alarma, excepción y sitio. à carácter temporal, establecimiento de un reg. Jurídico excepcional, vigencia limitada, procedimiento diferente para su aprobación respecto al resto de reglamentos.
Órganos CON POTESTAD REGLAMENTARIA
Autoridades competentes para dictar reglamentos:
·Administración del estado: art 2.2.J LGob atribuye al presidente del gobierno la potestad reglamentaria respecto a organización y estructuras ministeriales.
·Las CCAA: órgano competente à consejo de estado o el asimilado de cada CCAA.
·Administración local
·Administración institucional
·Órganos constitucionales con potestad reglamentaria:
oConsejo genral del poder judicial
oTribunal constitucional
oDefensor del pueblo
FORMAS QUE HAN DE ADOPTAR LOS REGLAMENTOS
Administración del estado à Real Decreto àdictada por el consejo de ministros.
Disposiciones y resoluciones de los ministros àOrdenes.
Disposición emanada de una comisión delegada del gobierno à orden del ministerio competente.
CCAA à Decretos y ordenes
Administración localà
·regl. Municipales de funcionarios
·Regl. De régimen interior
·Ordenanzas municipales
·Normas municipales
·Ordenanzas de exacciones locales
·Bandos
·Circulares
LA Impugnación DE LOS REGLAMENTOS
Nulidad de los reglamentos
La potestad reglamentaria esta sujeta a una serie de limites, representados fundamentalmente por el principio de jerarquía normativa y el de reserva de ley, cuya transgresión da lugar a la nulidad de pleno derecho conforme al articulo 62.2 de la ley 30/1992
Medios de defensa
·Medio pasivo, consistente en la inaplicación del reglamento ilegal. Art 6 de la ley orgánica 6/1985 de 1 de Julio.
·Medios activos:
oVia penal
oImpugnación en vía administrativa
oRevisión de oficio
oImpugnación indirecta de la disposición general en vía administrativa
oImpugnación en vía contencioso administrativa
oImpugnación en vía constitucional
LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS
Potestades regladas y potestades discrecionales.
Potestad discrecional siempre que el ordenamiento jurídico no establezca cuándo, cómo y en qué sentido se debe ejercitar, siendo en otro caso reglada.
Potestades administrativas, enumeración por Colmeiro:
ØPotestad reglamentaria o facultad de dictar normas jurídicas de carácter general con valor subordinado a la ley.
ØPotestad imperativa o de mando que es la facultad de dar órdenes y de obligar a su cumplimiento.
ØPotestad ejecutiva que es aquella facultad de la Administración encaminada a la realización práctica de los fines administrativos. Comprende los poderes de dirección, tutela, gestión económica, gracia y dispensa.
ØPotestad sancionadora:
oDisciplinaria o interna, que es la facultad de imponer sanciones a los funcionarios por faltas en el ejercicio de sus cargos.
oCorrectiva o externa, que es la facultad de imponer correcciones a los administrados por los actos contrarios a lo dispuesto por la Administración.
ØPotestad jurisdiccional que es la facultad de la Administración de resolver en vía administrativa las reclamaciones que formulen los administrados.
REQUISITOS PARA SU EJERCICIO
Para que la Administración pueda ejercer cualquier potestad debe ser atribuida por ley con carácter expreso y especifico cualquier potestad.
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico art 9.1, garantiza el principio de legalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos art 9.3, declara que el Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la CE y las leyes art 97 y que la Administración actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho art 103.
LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DISCRECIONAL Y SUS LIMITES
Al atribuir una potestad, la ley puede fijar, de manera total y absoluta, todas las vinculaciones de su ejercicio, de tal manera que su empleo se verifique en un proceso prácticamente automático, o bien puede hacerlo de una manera parcial, fijando alguna de dichas condiciones y remitiendo la determinación de las restantes a la apreciación subjetiva, caso por caso, al titular de la potestad. En el primer supuesto se habla de potestad reglada y en el segundo de potestad discrecional.
Limites: la evolución del derecho administrativo viene marcada por una constante consistente en limitar las potestades discrecionales de la administración.
·Los actos discrecionales no están excluidos del control jurisdiccional
La discrecionalidad no puede referirse a la totalidad de un acto sino, únicamente, a algunos de sus elementos