Fases de ejecución del delito


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Modalidades de participación

4.1. Es partícipe quien, sin realizar el hecho típico (consumado o intentado), contribuye a que otro u otros lo realicen.  

4.2. Formas de participación equiparadas en pena a la autoría (art. 28.II CP)

  • La inducción (art. 28.II. A)

– Concepto: es inductor quien determina dolosa y directamente a otra persona a cometer un delito, pero sin participar en su ejecución.

 – Requisitos:

 – directa: el mensaje debe dirigirse a una persona determinada (no se admite la inducción en cadena, ni la dirigida a un colectivo indefinido de personas, a diferencia del art. 18 CP) y debe tener por objeto la comisión de un delito concreto (a diferencia del art. 510 CP).

– determinante: debe hacer nacer la voluntad de delinquir en otro (en principio se descarta el mero refuerzo de la voluntad previa de delinquir).

– eficaz: debe conseguir el inicio de actos ejecutivos (que pueden quedar en grado de tentativa o llegar a la consumación).

 El inicio de los actos ejecutivos típicos actúa como condición objetiva de punibilidad (por debajo, sólo cabe la sanción de los actos preparatorios, en su caso).

 – dolosa

 No se sancionan los supuestos de “exceso del inducido”.         

  • La cooperación necesaria

La cooperación es la contribución dolosa, anterior o simultánea, al hecho ajeno.

 – Los actos posteriores pertenecen al ámbito del delito de encubrimiento.

 – A diferencia del coautor el copartícipe no realiza actos típicos, sólo contribuye a su comisión por otro.

Para la diferenciación entre la cooperación necesaria y la no necesaria se aplican criterios análogos a los manejados para la imputación objetiva del resultado.

4.3. La complicidad no necesaria (art. 29 CP)

            Concepto subsidiario:

            Aplicación de pena inferior a la del autor (art. 63 CP)

 5.
El encubrimiento (art. 451 CP): ha dejado de ser una forma de participación postdelictiva, el Código vigente lo regula como delito contra la Administración de Justicia.


6. La actuación en nombre de otro (art. 31 CP)

Art 28: El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

 La regla del art. 31 CP no sirve para transferir la responsabilidad de una persona a otra, sino para poder hacer responder al sujeto que realiza el tipo especial, a pesar de que en él no concurran las cualidades subjetivas exigidas por ley para ser autor.

7. La responsabilidad “en cascada” (art.30 CP)

Reglas específicas aplicables a los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos:

impunidad de los cómplices y favorecedores.

– responsabilidad en cascada: lista de sujetos que pueden responder de forma subsidiaria y mutuamente excluyente (creadores del texto o signo, directores de la publicación o programa, directores de la empresa).

 No es una regla de extensión de la responsabilidad criminal, sino de restricción de la misma, de modo que sólo responden quienes cumplen con los requisitos generales de la autoría y participación, si además se dan los requisitos  del art. 30 CP, es decir, la falta de castigo del sujeto con responsabilidad prioritaria.

8. La responsabilidad penal de las personas jurídicas

La responsabilidad penal de las personas jurídicas puede ser exigida por los hechos cometidos a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal (BOE de 23 de Junio de 2010), en virtud de la que se introdujo el art. 31 bis y concordantes. Es decir, por los hechos cometidos a partir del 23 de Diciembre de 2010 (Disp. Final séptima LO 5/2010).

Principios incriminadores (art. 31 bis):

1. Sistema de incriminación específica o de lista cerrada

2. Necesidad de un “hecho de referencia” de una persona física que actúe en interés de la persona jurídica

3. Autonomía de la responsabilidad de la persona física y la jurídica

4. Vías de imputación de la RPPJ:

– responsabilidad por la actuación de sus representantes y administradores.

– responsabilidad por defecto de organización.

 Penas aplicables y criterios para su determinación (arts. 33.7, 52, 53 y 66 bis):     

 Además de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el art.129 CP prevé la de los colectivos sin personalidad jurídica.

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