Filiación y Patria Potestad en el Derecho de Familia


Filiación Matrimonial

Art. 180 inciso 1°.

La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo.

Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad hayan estado previamente determinadas por los medios que este Código establece (…). O bien se determinen por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el artículo 187. Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido.

d) Cuando los padres no han reconocido al hijo, pero una sentencia establece la filiación.

Efectos de la Filiación Determinada

Art. 181.

La filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción del hijo. No obstante, subsistirán los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas antes de su determinación, pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la prescripción de los derechos y de las acciones, que tendrá lugar conforme a las reglas generales.

Determinación de la Maternidad

Por el Parto

La maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil.

En los demás casos la maternidad se determina por reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiación, según lo disponen los artículos siguientes.

Determinación de la Filiación Matrimonial

Presunción de Paternidad

Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación judicial de los cónyuges.

Limitación:

No se aplicará esta presunción respecto del que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse y desconoce judicialmente su paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y forma que se expresa en los artículos 212 y siguientes. Con todo, el marido no podrá ejercerla si por actos positivos ha reconocido al hijo después de nacido.

Regirá, en cambio, la presunción de paternidad respecto del nacido trescientos días después de decretada la separación judicial, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo.

Determinación de la Filiación No Matrimonial

A) Reconocimiento Expreso

A.1.1) Reconocimiento Voluntario, Expreso, Espontáneo

El reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos:

  1. Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres (NOTA: Concurren el padre, o la madre, o ambos, ante el Oficial del Registro Civil a inscribir al hijo. Al inscribirlo, lo reconocen. Ahí se levantará acta de reconocimiento);
  2. En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil (NOTA: En este caso, nació el hijo pero no lo reconocieron y tiempo después el padre o la madre o ambos deciden reconocerlo. Aquí basta ir al Registro Civil y se tiene que levantar acta);
  3. En escritura pública (NOTA: El padre o la madre declaran que reconocen al hijo como suyo. Esta escritura pública debe ser subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo), o
  4. En acto testamentario (NOTA: La ley no dice en testamento, porque en esta materia se hace con las formas de testamento, pero no es un acto de disposición de bienes, sino que es un acto de reconocimiento).

A.1.2) Reconocimiento Voluntario Expreso, Provocado

Entablada la acción de reclamación de filiación, si la persona demandada no comparece a la audiencia preparatoria o si negare o manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, el juez ordenará, de inmediato, la práctica de la prueba pericial biológica, lo que se notificará personalmente o por cualquier medio que garantice la debida información del demandado.

El reconocimiento judicial de la paternidad o maternidad se reducirá a acta que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo o hija, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.

A.2) Reconocimiento Voluntario Tácito o Presunto

Reconocimiento tácito o presunto es el caso del art. 188 del Código Civil. Es tácito o presunto, porque aquí, el padre y la madre no están diciendo expresamente que reconocen a un hijo, pero realizan un acto del que la ley deriva reconocimiento.

Características del Reconocimiento

a) Es un acto unilateral no recepticio. En efecto, es unilateral, porque emana del padre o de la madre que reconoce; es no recepticio, porque no requiere de la aceptación del hijo (el padre reconoce, pero no es necesario que el hijo acepte el reconocimiento). Sin embargo, existe la posibilidad de Repudio.

Art. 191 incisos 1°, 2° y 3°.

El hijo que, al tiempo del reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlo dentro del término de un año, contado desde que lo conoció. Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, supo del reconocimiento.

El curador del mayor de edad que se encuentre en interdicción por demencia o sordomudez, necesitará autorización judicial para poder repudiar. El disipador bajo interdicción no necesitará autorización de su representante legal ni de la justicia para repudiar.

b) Es solemne, porque solamente puede hacerse en las formas previstas en el art. 187 del Código Civil.

c) El reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en un testamento revocado por otro acto testamentario posterior, y no susceptible de modalidades.

d) No es susceptible de modalidades (art. 189 inciso 2°). El repudio deberá hacerse por escritura pública, dentro del plazo señalado en el presente artículo. Esta escritura deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

La repudiación privará retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que beneficien exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no alterará los derechos ya adquiridos por los padres o terceros, ni afectará a los actos o contratos válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad a la subinscripción correspondiente.

B) Reconocimiento Forzado

A) Acción de Reclamación de Filiación

En la acción de reclamación de filiación, el demandante pide que se le reconozca una filiación que hasta entonces no tenía. Se define como aquella que la ley otorga al hijo en contra de su padre o de su madre, o a éstos en contra de aquél, para que se resuelva jurídicamente que una persona es hijo de otra. Por tanto, los titulares de la acción de reclamación pueden ser el hijo, el padre o la madre.

A.1) Acción de Reclamación de Filiación Matrimonial; Titulares de la Acción

La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre. En el caso de los hijos, la acción deberá entablarse conjuntamente contra ambos padres. Si la acción es ejercida por el padre o la madre, deberá el otro progenitor intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.

A.2) Acción de Reclamación de Filiación No Matrimonial. Titular de la Acción

a) La puede interponer el hijo contra el padre, o la madre, o en contra de ambos.

b) También la puede intentar el padre o la madre cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente. No obstante, en este caso deberá intentarse previamente la acción de impugnación de la filiación existente y, luego, de reclamación de la filiación no matrimonial.

Características de la Acción de Reclamación de Filiación No Matrimonial

  1. El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.
  2. Personalísima, por lo que no se puede ceder ni transmitir, salvo el caso del hijo que fallece siendo incapaz. Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, dentro del plazo de tres años contado desde la muerte. Si el hijo falleciere antes de transcurrir tres años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dicho plazo.
  3. La acción es de conocimiento del Juez de Familia. El juicio de filiación es secreto hasta que se dicte sentencia de término, el procedimiento es secreto.
  4. El que ejerce de mala fe una acción de filiación, debe indemnizar los perjuicios al demandado, en caso de afectar la honra.
  5. La sentencia de filiación es declarativa. Significa que lo que hace la sentencia es reconocer una situación existente; no es que la sentencia haga que un padre pase a ser padre de un determinado hijo, sino que la sentencia reconoce una situación existente y, por lo tanto, produce sus efectos retroactivos.

B.3) Impugnación de la Maternidad

La maternidad podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero.

a) La existencia del parto, y b) la identidad del producto del parto.

Titulares de la Acción de Impugnación de la Maternidad

La maternidad puede ser impugnada.

Art. 217 incisos 2º y 3º.

Tienen derecho a impugnarla, dentro del año siguiente al nacimiento, el marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta.

Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, los verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el que pasa por tal si se reclama conjuntamente la determinación de la auténtica filiación del hijo verdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de la maternidad del pretendido hijo no se entablare conjuntamente con la de reclamación, deberá ejercerse dentro del año contado desde que éste alcance su plena capacidad. Se concederá también la acción de impugnación a toda otra persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria, o abintestato, de los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión notoria del estado civil.

Acción de Nulidad del Reconocimiento

Art. 202.

La acción para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento por vicios de la voluntad prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde el día en que ésta hubiere cesado.

Art. 221.

La sentencia que dé lugar a la acción de reclamación o de impugnación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción.

Efectos de la Filiación: Derechos y Deberes entre Padres e Hijos

I) Autoridad Paterna

I.A) Deberes de los Hijos para con sus Padres y Ascendientes

Primero, los hijos tienen deberes para con sus padres y para con sus ascendientes. Así, los hijos deben a sus padres respeto y obediencia; además, tienen el deber de cuidado de los padres y los demás ascendientes. El primer deber del hijo para con los padres es el de respeto y obediencia. Los padres tienen el deber de cuidado de sus padres y de todos los demás ascendientes. Ver art. 223 del Código Civil.

I.B) Derechos-Deberes de los Padres para con los Hijos

La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades.

B.1)

Además, los padres tienen el deber de cuidado personal de los hijos.

I.B.2) Derecho-Deber de Mantener con el Hijo una Relación Directa y Regular

El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo. Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.

Deber de Educación, Crianza y Establecimiento de los Hijos

Facultad de los Padres de Corregir a los Hijos

II) La Patria Potestad

La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.

La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer.

Titulares de la Patria Potestad

La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.

Art. 244 inciso 3°, primera parte.

En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, a petición de uno de los padres, el juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía de él (NOTA: es decir, al otro padre), o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente.

Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero.

En defecto del padre o madre que tuviere la patria potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro de los padres.

Atributos de la Patria Potestad

a) Derecho Legal de Goce. Usufructo Legal

Es el derecho que la ley le confiere al padre o madre que tiene la patria potestad de usar los bienes del hijo, de percibir los frutos de los bienes del hijo, con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirlos posteriormente, si no son fungibles; o de pagar su valor, si son fungibles.

Características
  1. Es un derecho personalísimo. Por tanto, no puede cederse. Ver art. 252 del Código Civil.
  2. Es inembargable, de acuerdo al art. 2466 inciso final del Código Civil.
  3. No está obligado el padre o madre que goza de este derecho a rendir fianza, ni caución de conservación y restitución, ni hacer inventario solemne.
  4. Cuando la patria potestad corresponda a la madre casada en sociedad conyugal, para el derecho legal de goce se le considera a la madre como separada de bienes y se regirá, en este aspecto, por el art. 150.
  5. Si la patria potestad la ejercen conjuntamente el padre y la madre, este derecho legal de goce se distribuye entre el padre y la madre por partes iguales, a falta de acuerdo en común.

Bienes sobre los que Recae el Derecho Legal de Goce

La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:

  1. Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria. Los bienes comprendidos en este número forman su peculio profesional o industrial.
  2. Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo, (…).
  3. Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad.

b) Administración de los Bienes del Hijo

El padre que ejerza el derecho legal de goce tiene la administración de los bienes sobre los cuales ejercita este derecho. En otras palabras, junto con tener el derecho legal de goce, sobre esos bienes tiene el padre o la madre la administración. Si no tiene el derecho legal de goce, no tiene la administración. Van “pegados” estos dos derechos.

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