Fol arbitraje


TEMA 8:CONTRATOS DE RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS 1.-CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS


Los contratos de resolución extrajudicial de conflictos son instrumentos, técnicas o medios que sirven para resolver disputas extrajudicialmente.

Ventajas

Sencillez del procedimiento ,confidencialidad de la instrucción,discreción de la decisión final.

ADR consensuales

(conciliación, mediación y negociación directa).

ADR dirimentes

Arbitraje


2.-TRANSACCIÓN


Definición establecida en el art. 1809 CC:
“Contrato por el que  las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”.

Características

-Consensual; -Oneroso; -Bilateral

Clases


-Judicial:

Art. 19 LEC

1.  Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero; 2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin; 3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia; 4.  Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Secretario judicial mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.

 -Extrajudicial Capacidad para transigir:
Capacidad para enajenar (arts. 1810 y 1813 CC)

Objeto

Materias de libre disposición,pero no estado civil, cuestiones matrimoniales y  alimentos futuros (art.
1814 CC).

Interpretación


Artículo 1815 CC: «

La transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma.La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción».

Efecto transacción


Art. 1816 CC:

Efecto de cosa juzgada.Ejecutividad: sólo la transacción judicial puede ser ejecutiva por vía de apremio (art. 517.2.3º LEC). Incumplimiento: acción de cumplimiento.  Discutible: acción de resolución.

3.-MEDIACIÓN


Consiste en un procedimiento de resolución de conflictos en el que interviene un tercero cuya función consiste en buscar el acuerdo entre las partes.Regulación:
Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, sin perjuicio de la legislación autonómica.

Art.1:

Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.Sólo las mediaciones desarrolladas con arreglo a esta ley producirán los efectos procesales que en ella se establecen.

Ámbito de aplicación

Art.2


Esta ley, con los efectos procesales que de ella derivan, es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.  En defecto de sometimiento expreso o tácito a esta ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.  Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de esta ley:  a) La mediación penal.  b) La mediación laboral.  c) La mediación en materia de consumo

Prescripción y caducidad:


Art.4

El comienzo de la mediación suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones. A estos efectos se considerará iniciada la mediación con la presentación  de la solicitud por una de las partes o desde su depósito, en su caso, ante la institución de mediación.  La suspensión se prolongará durante el tiempo que medie hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, del acta final o se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta ley.  Si no se firmara el acta de la sesión constitutiva en el plazo de quince días naturales a contar desde el día en que se entiende comenzada la mediación, se reanudará el cómputo de los plazos.

P.informadores

-Voluntariedad y libre disposición (art. 6); -Igualdad de las partes (art. 7); -Imparcialidad de los mediadores (art. 7); -Neutralidad (art.8); -Confidencialidad (art.9); -Buena fe –lealtad y respeto mutuo- (art. 10)

Procedimiento


A)Inicio del procedimiento:A instancia de una parte o de las dos de común acuerdo.b)Sesión informativa.c)Sesión constitutiva de la mediación.d)Terminación del procedimiento.e)Con acuerdo o sin acuerdo.

Acuerdo de mediación


Art.23:

El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación.En el acuerdo de mediación deberá constar la identidad y el domicilio de las partes, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de esta ley, con indicación del mediador o mediadores que han intervenido y, en su caso, de la institución de mediación en la cual se ha desarrollado el procedimiento. El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes o sus representantes y presentarse al mediador, en el plazo máximo de diez días desde el acta final, para su firma.Del acuerdo de mediación se entregará un ejemplar a cada una de las partes, reservándose otro el mediador para su conservación. Dicho documento será título que lleva aparejada ejecución. El acuerdo de mediación es vinculante para ambas partes.Pero sólo el acuerdo elevado a escritura pública es título ejecutivo (arts.23 y 25).Para la ejecución, pues, se exige una especie de homologación notarial.También cabe una homologación judicial del acuerdo si se trata de la mediación instada en el seno de un proceso (art. 25).Juez competente para la ejecución: juez de 1ª instancia del lugar en que se hubiera firmado la mediación (art. 25).

4.-ARBITRAJE


Consiste en un procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos de naturaleza voluntaria donde las partes de común acuerdo se someten a la decisión de un tercero(laudo), éste laudo es inmediatamente ejecutivo y produce efectos de cosa juzgada.Regulación general:

Ley 60/2003

Convenio arbitral:


Contrato por el que las partes acuerdan someter las cuestiones litigiosas presentes y/o futuras a la decisión de uno o más árbitros.El convenio arbitral puede existir: Como contrato autónomo,como cláusula incorporada a un contrato de adhesión o como intercambio de cartas o comunicaciones.Efectos: obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado y permite plantear la declinatoria.
Ley 60/2003, de 23 de diciembre,ámbito aplicación: La Ley 60/2003, se aplica a cualquier arbitraje celebrado en territorio español.Con carácter supletorio, se aplica a arbitrajes especiales regidos por normas especiales (vgr. consumo, transportes, etc.).Queda excluido el arbitraje laboral.

P.rectores:

Voluntariedad;-Ejecutividad del laudo; –
Arbitraje de derecho, como norma general; -Formalismo; -No gratuito

Arbitraje de consumo:


Antecedentes:

Art. 51 CE,LGDCU /1984 (arts. 31 y 32),RD 636/1993, de 3 de mayo

Regulación vigente:

Arts. 57 y 58 TRLGDCU, RD 231/200

Principios:
Naturaleza institucional -Voluntariedad -Carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes -Gratuidad (art. 41 RD 231/2008) -Unidireccional -Rapidez

El conflicto arbitrable ha de surgir de una relación jurídica de consumo.

Arts. 57 TRLGDCU y 1 y 2 RD 231/2008

Deber ser inadmitidas las solicitudes de arbitraje que versen sobre controversias suscitadas entre particulares y aquéllas otras que no deriven de una estricta relación contractual entre los interesados (SAP Ourense 16 octubre 2007: campeonato de blogs).El solicitante de arbitraje ha de ser un consumidor (art. 3 TRLGDCU), aunque sea persona jurídica (SAP Valencia de 20 de diciembre de 2010  ”asociación cultural”).Si el reclamante no es un consumidor y se ha admitido a trámite la solicitud de arbitraje, los árbitros podrán dar por terminadas las actuaciones. El reclamado ha de ser un empresario o profesional (art. 4 TRLGDCU). Problemas derivados de la compraventa de vehículos de segunda mano: – Los vendedores no proceden al cambio de titularidad hasta que se conoce al adquirente. Formalmente, la compraventa es un contrato con particulares. – Los vendedores aducen que son “comisionistas”. – Datos a tener en cuenta:  a)Que la venta se realice en el establecimiento del vendedor. b)Que el contrato de compraventa sea suscrito por el profesional. c)Que el empresario haya “ocultado” la representación. Aplicación del art. 1717 CC o 246 Ccom. SAP  Castellón 26 febrero 2008.

Conflictos excluidos arbitraje consumo


Conflictos que versen sobre materias sustraídas a la libre disposición de las partes.Conflictos que versen sobre intoxicación, lesión, muerte o en los que existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad civil ex delicto.Solicitudes infundadas.Solicitudes en los que no se aprecie afectación de los derechos y legítimos intereses económicos de los consumidores.

Convenio arbitral:


Tiene la naturaleza de contrato.Aplicación de las normas de interpretación e integración de los contratos (arts. 1281 a 1289 CC; art. 6 LCGC; arts. 61y 65 TRLGDCU).Aplicación de las normas sobre eficacia e ineficacia del contrato (vgr. vicios del consentimiento). Puede adoptar la forma de convenio o cláusula incorporada a un contrato: (art. 9.3 Ley 60/2003), Puede adoptar la forma de acuerdo independiente. Forma escrita: – En cualquier soporte duradero que permita su consulta por cualquier medio – Intercambio de cartas, fax, correos, etc. Art. 1282 CC y doctrina de actos propios.

Perfección(Art.24 art.RD 321/2008): Oferta pública,Solicitud de arbitraje(aceptación),Convenio

arbitral. Distintivo oficial+Solicitud de arbitraje=Convenio Arbitral. Uso distintivo oficial:

SAP Guadalajara 12 febrero 2003

Venta de establecimiento: el adquirente continúa haciendo uso del distintivo –Ausencia de denuncia de la OPS –Continuación en el uso del mismo nombre comercial –El mantenimiento del distintivo vincula a quien explota el establecimiento bajo el nombre comercial para el que se realizó de la oferta, pues lo contrario iría contra el principio de buena fe y vulneraría la normativa tuitiva de los consumidores y usuarios. Solicitud de Arbitraje+Aceptación arbitraje= Convenio Arbitral.

Oferta pública de adhesión al sistema arbitral (art. 25 RD 231/2008): contenido disponible por el empresario.Si el arbitraje es de equidad o de derecho.Plazo de validez de la oferta. Mínimo: un año. En otro caso, la oferta es limitada.Si acepta o no la mediación previa.Limitar la oferta al ámbito territorial en el que la empresa o el profesional desarrolle principalmente su actividad. Si el empresario no delimita su oferta sobre los extremos antes mencionados, esa oferta se entiende hecha: En equidad,por tiempo indefinido,con aceptación de la mediación previa y sin limitación de su ámbito territorial.

Oferta pública y distintivo de adhesión

La oferta, que debe constar por escrito,deberá ser dirigida a la Junta Arbitral competente en los términos del art. 28.El Presidente de la Junta Arbitral determina su aceptación o rechazo mediante resolución motivada.Si la acepta, otorgará el distintivo oficial.La concesión del distintivo ha de publicarse oficialmente.

Problemática de las ofertas públicas limitadas: a)El profesional tiene la facultad de delimitar el ámbito de la oferta de sometimiento a arbitraje, y la puede delimitar tan amplia o reducida como desee. b)Fraude a la ley, si la oferta de sumisión realizada sólo busca usar el logotipo del sistema, pero sustraer en realidad las controversias importantes y excluirlas del arbitraje de consumo.
C)Resulta inaceptable una OPSA  que deniegue o limite restrictivamente los derechos del consumidor, por ejemplo, excluyendo en todo caso la pertinente indemnización del profesional por los daños y perjuicios (lo que elimina la responsabilidad de la empresa).

Ofertas públicas de adhesión limitadas: Admisibles en sectores con un alto porcentaje de reclamaciones o consultas,telecomunicaciones‐ o en los que no exista suficiente implantación del sistema banca, transporte aéreo, etc.Su aceptación exige informe preceptivo de la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo.El informe negativo es vinculante, pero ¿Y el positivo?. Cuando se acepta una oferta pública de adhesión limitada, la resolución debe expresar: – Que el empresario puede utilizar el distintivo del anexo II. – Que el empresario no puede utilizar ningún distintivo.

Cuando pueda utilizar el distintivo en sus comunicaciones comerciales, deberá indicar al consumidor el modo de acceder al contenido de la oferta limitada.

Revocación o denuncia de la oferta(art. 29 RD 231/2008): Ejercicio: por escrito o comunicación electrónica al Presidente de la Junta Arbitral competente.Desde la comunicación, el empresario pierde el derecho a utilizar el distintivo oficial. Si lo utiliza, se aplica el art. 24.3. Efectos de la denuncia: a partir de los 30 días naturales siguientes a la comunicación, salvo que en la oferta o en la denuncia se prevea un plazo mayor.Por tanto, si en el ínterin, se presenta solicitud de arbitraje,hay convenio arbitral (SAP Barcelona 24 febrero 2010).La revocación de la oferta exige la misma capacidad que la requerida para formular dicha oferta. Por tanto, la falta de capacidad hará ineficaz la revocación (SAP de Barcelona de 24 de febrero de 2010).

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