Avaluación de los perjuicios en las obligaciones
Existen 3 formas de determinar dicho monto:
- Avaluación judicial de los perjuicios: es la forma más común de evaluar, ya que se aplica cuando las partes no han convenido el monto o cuando la ley no los regula. La acción de perjuicios sigue las reglas del artículo 2515, por lo que sigue el plazo de prescripción de las acciones ordinarias y se tramita conforme al procedimiento ordinario. La acción es patrimonial y mueble, ya que tiene por objeto obligar al deudor a una prestación de dinero (580). El juez deberá pronunciarse sobre si procede el pago de la indemnización, determinar los perjuicios que deben indemnizarse y fijar el monto de los perjuicios. La indemnización abarca tanto los perjuicios por daño emergente como los provenientes del lucro cesante. Se indemnizan exclusivamente los perjuicios directos y no los indirectos. En caso de culpa, el deudor responde solo de los perjuicios directos previstos, mientras que en el dolo responde por todos los perjuicios directos. La prueba del perjuicio corresponde al demandante.
- Avaluación legal de los perjuicios: regula solo cuando la obligación es de dinero. Son supletorias y se aplican cuando hay incumplimiento de las obligaciones de dinero. Establecen reglas solo para la indemnización moratoria (1559): a) la indemnización se traduce en el pago de intereses, b) el acreedor, si solo cobra intereses, no necesita acreditar perjuicios. No procede el anatocismo y las rentas, cánones y pensiones periódicas no devengan intereses.
- Avaluación convencional de perjuicios (cláusula penal): el monto de los perjuicios lo fijan las partes en el contrato. La cláusula penal es una obligación accesoria, debe ser expresa y es una caución personal. Puede ser compensatoria o moratoria, y es una evaluación anticipada y convencional de los perjuicios. Se presume de derecho el perjuicio del acreedor. La cláusula es condicional y puede ser otorgada por un tercero.
Derechos auxiliares del acreedor
Son los derechos que la ley confiere al acreedor para evitar el menoscabo del patrimonio del deudor, asegurando así el cumplimiento de las obligaciones.
- Medidas conservativas: es el derecho que tiene el acreedor para obtener una resolución judicial que impida el deterioro o enajenación de ciertos bienes del deudor.
- Acción indirecta, oblicua o subrogatoria: tiene por objeto que el acreedor ejerza ciertos derechos del deudor para adquirir bienes, cuando hay negativa o indiferencia de este para ello. Requisitos: que la ley permita la subrogación, el crédito debe ser exigible y que el deudor rehúse o descuide el ejercicio de los derechos que le corresponden.
- Acción pauliana o revocatoria: es la que tiene el acreedor para revocar los actos o contratos del deudor, celebrados en fraude o con perjuicio del acreedor (2468). Naturaleza jurídica: inoponibilidad por fraude. El contrato fraudulento es válido entre el deudor y el adquirente, pero es inoponible al acreedor, quien puede pedir que se deje sin efecto a su respecto, solo en la parte que le perjudica. Es la más apropiada, ya que funda la acción en el dolo o fraude del deudor que enajena bienes para menoscabar su patrimonio en perjuicio del acreedor. El efecto que se sigue es una inoponibilidad que favorece al acreedor hasta el monto de su crédito para hacerlo efectivo en el bien que reingresa al patrimonio del deudor. Características: compete al acreedor perjudicado, se diferencia en esto de la subrogatoria, es personal, su finalidad no es ejercer sobre una cosa, sino declarar la ineficacia de un contrato, es prescriptible, prescribe en un año contado desde el acto fraudulento, es patrimonial, transferible, transmitible y renunciable.
- Beneficio de separación: los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero. En virtud de este beneficio de separación, tendrán derecho a que los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del deudor (1378).
Extinción de las obligaciones
La extinción de las obligaciones puede darse de las siguientes formas:
- Resciliación o mutuo consentimiento: toda obligación puede extinguirse por una convención entre las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo. Consiste en dejar sin efecto la obligación como si no se hubiera contraído. Requisitos: la ley solo exige capacidad para disponer del crédito y deben concurrir todos los requisitos necesarios para la validez y eficacia del acto jurídico. Para que sea posible la resciliación, es necesario que no estén íntegramente cumplidas las obligaciones.
- Solución o pago efectivo: el pago efectivo (1568) es la prestación de lo que se debe o el cumplimiento de la prestación convenida.
¿Por quién puede hacerse el pago?
- Pago hecho por el deudor: puede ser realizado por los representantes legales, mandatarios, herederos o legatarios. Este pago produce la extinción de la obligación sin que se origine relación jurídica alguna con posterioridad.
- Pago hecho por ciertas personas que, sin ser deudores directos, tienen interés en la extinción de la obligación: codeudores solidarios, fiador, codeudores subsidiarios y el tercer poseedor de la finca hipotecada. El codeudor solidario contribuye a la deuda, mientras que el fiador o deudor subsidiario que paga se subroga en los derechos del acreedor con todos sus privilegios y seguridades. Si es el tercer poseedor, se subroga en los derechos del acreedor igual que el fiador.
- Pago hecho por un tercero totalmente extraño: no ocasiona ningún perjuicio ni al acreedor ni al deudor. Si el acreedor se niega a recibir el pago de este tercero, puede realizarse por consignación. Es necesario que el tercero sepa que está extinguiendo una obligación ajena. Si cree que es propia, estaremos frente al pago de lo no debido. Este pago puede hacerse con el consentimiento del deudor (opera la subrogación legal), sin el consentimiento del deudor (no opera la subrogación legal y dispondrá únicamente de acción para que el deudor le reembolse lo pagado) y contra la voluntad del deudor.
Requisitos del pago cuando tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real (obligación de dar):
- El que paga debe ser dueño de la cosa con la que se paga.
- El que paga debe tener capacidad para enajenar, ya que el pago es una transferencia de dominio y la realización de un acto de disposición.
- El pago debe efectuarse con las solemnidades legales.
- Requisitos para enajenar un poseedor: que se trate de cosas fungibles y que el acreedor las haya consumido de buena fe.
Persona a quien debe hacerse el pago:
- El acreedor: produce la extinción de la obligación. Casos en que el pago al acreedor no es válido: cuando no tiene la libre administración de sus bienes, cuando se han embargado la deuda o mandado a retener su pago, si el acreedor se encuentra en quiebra (el pago debe hacerse al síndico que es quien administra los bienes del deudor insolvente).
- Los representantes del acreedor: produce los mismos efectos como si se hubiera hecho a este.
- El poseedor del crédito: no extingue la obligación, es un pago ineficaz y debe repetirse.
Lugar en que debe hacerse el pago (1587): el pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.