El pago voluntario de la letra: vencimiento y presentación; actuaciones posteriores a la falta de pago
Vencimiento y presentación.-
Una vez que ya tenemos la letra rellena, llega el vencimiento de la letra
. ¿Cómo puede ser el vencimiento de la letra?
A fecha fija, a un plazo desde la fecha, a vista y a un plazo desde la vista. La ley incorpora reglas para determinar el vencimiento. Partimos del supuesto más simple: vencimiento a fecha fija.
¿Cuándo vence la letra?
En la fecha expresada en la misma. En el vencimiento a un plazo desde la fecha (por ejemplo, tres meses fecha), ¿Cuándo vence la letra?
Hay que ver cuándo se ha emitido. Si la letra se emitió el 28 de noviembre de 2011, vencerá el 28 de febrero de 2011. En el caso del vencimiento a un plazo desde la vista, ¿Qué dato necesitamos para saber cuando vence la letra?
La fecha de aceptación. El plazo de vencimiento correrá a partir de la aceptación de la letra y, si no hay aceptación, a partir de la falta de aceptación de la letra. El vencimiento a un plazo desde la vista implica la necesidad de presentar la letra a aceptación. Al vencimiento y al cómputo de los plazos se refieren los arts. 38 al 42 lcch, que se completan con algunas disposiciones establecidas en los arts. 90 y 91 lcch. Los arts. 90 y 91 se refieren al cómputo de los plazos, estableciendo una serie de reglas. Ante la presentación de la letra al cobro, las actitudes del librado o domiciliatario requerido de pago pueden ser varias y guardan cierta similitud con las que hemos visto a propósito de la presentación a la aceptación. Se trata de las siguientes:
Pagar el integro importe de la letra que se le presenta, es la reaccione esperada. Con ellas se extinguen todas las relaciones jurídicas creadas en torno a la letra y las obligaciones y responsabilidades de todos los firmantes. Se extingue también la letra misma como título valor. Y ya no es posible su reinserción en el tráfico. El librado que paga tiene derecho a la entrega de la letra con recibí firmado por el portador. Sólo si la letra está en poder de entidad de crédito puede éste excusarse de entregarla, sustituyéndola por documento que la identifique y en el que se señale haberse satisfecho. Este documento suple a la letra y si esta aparece en poder de un tercero reclamando su importe será la entidad de crédito la obligada a reparar el perjuicio que se cause.
Efectuar un pago parcial, conducta a la que no puede oponerse el presentador. Si bien el que paga parcialmente no tiene derecho a que se le entregue la letra, si puede exigir recibo separado y que quede constancia en el título de haber sido parcialmente satisfecho.
Negar el pago, haciéndolo constar expresamente en la letra
Acredita que se ha presentado al cobro, con lo que se evitan otras formas más complejas y costosas de demostrar este hecho. Es uno de los medios sustitutivos del proceso.
Denegar el pago sin efectuar otro pronunciamiento, lo que obliga al tenedor a acreditar su presentación.
El pago forzoso de la letra: acciones y excepciones
Una vez que hemos determinado el vencimiento, lo primero es intentar el pago voluntario. Vamos a distinguir el pago voluntario del forzoso. El pago forzoso será aquel que implique el ejercicio de las acciones judiciales cambiarias. El art 43 lcch establece que “….”.Por ejemplo, si hemos determinado que la letra vence el 28 de febrero, podemos presentar al pago la letra el 28, el 29 o el 1 del mes siguiente.
¿Qué actitudes puede tomar el librado
En el supuesto más fácil, haya aceptado o no previamente, paga.
En este caso, se extinguen todas las obligaciones cambiarias y se extingue la letra.
La segunda posibilidad es que el librado efectué un pago parcial;
Veamos el art. 45 lcch; según este precepto, el portador no podrá rechazar el pago parcial.
Si el librado paga el importe total de la letra, recupera la letra. En un pago parcial, no puede exigir la entrega del documento, porque entonces el tenedor perdería toda legitimidad para reclamar la parte que le queda por cobrar. La ley ofrece una solución a este problema.
¿Qué más puede hacer el librado?
Puede no pagar.
El librado deniega el pago.
¿Puede hacerlo constar en la propia letra o no?
Sí. Si el librado no hace constar la denegación de pago en la letra, se formulara un protesto notarial o una declaración equivalente. Por lo tanto, la acreditación de la denegación del pago puede realizarse a través del propio librado, a través del protesto notarial o a través de la declaración equivalente formulada por una entidad de crédito. En la mayoría de los casos, la falta de pago se acredita por la delación equivalente formulada por una entidad de crédito, ¿Qué es el protesto notarial?
El notario requiere de pago al librado. El art 51 lcch regula el protesto notarial. El protesto notarial, en definitiva, es elevar a escritura pública la intervención de un fedatario público en la acreditación de la falta de pago. En todo caso, el protesto va a ser necesario para ejercitar las acciones de regreso, salvo que se haya incluido en la letra la clausula “sin gastos”. No es requisito de procedibilidad del ejercicio de la acción directa levantar el protesto, pero sí lo es de la acción de regreso, como regla general, salvo que la letra haya incluido una clausula “sin gastos”.
La tercera actuación es comunicar a los obligados en vía de regreso que se ha denegado el pago
El tenedor deberá comunicar la falta de pago al endosante o al librador, dentro de 8 días hábiles. La falta de pago del aceptante determina la necesidad de acreditar la falta de pago, pero también la necesidad de comunicarlo a los obligados de regreso. Si paga un obligado de regreso voluntariamente, este recupera la letra. El pago voluntario puede ser tanto el realizado por el aceptante como por un obligado en vía de regreso.
Si no paga ni el aceptante ni los obligados de regreso, ¿Cómo se puede solicitar el pago forzoso de la letra? ¿Qué acciones se pueden ejercitar?
Tenemos las acciones causales, pero estas solo podrán ejercitarse respecto de quien exista una relación causal, salvo que exista una clausula de cesión de la previsión.
Pero si no hay clausula de cesión de la provisión, cediendo el crédito cambiario no se ceden las relaciones causales y, por lo tanto, no se ceden las acciones causales.
Actuaciones posteriores a la falta (total o parcial) de pago. Protesto y regreso. Acción directa
¿Contra quién se dirige?
Contra el aceptante y sus avalistas. Esta acción prescribe a los tres años desde la fecha de vencimiento de la letra.
Acciones de regreso
¿Contra quién se dirigen?
Contra el resto de obligados cambiarios, contra el librador y los avalistas y endosantes de unos y otros. Estas acciones prescriben al año desde el protesto o declaración equivalente. El plazo de prescripción de la acción que ejercita un obligado en vía de regreso que ya ha pagado la letra es de seis meses. De la acción de regreso nos queda por ver el regreso anticipado. Este es la acción judicial que se puede ejercitar antes de la fecha de vencimiento. Hay supuestos en los que, antes del vencimiento, es posible reclamar el importe de la letra. Si se ha denegado totalmente la aceptación, se abrirá el regreso anticipado por el importe total de la letra. Si se ha pagado parcialmente la letra de cambio, se abrirá el regreso anticipado por el importe de la letra que no se haya pagado. Si el librador o los endosantes se han exonerado de la garantía de aceptación, no habrá vencimiento anticipado, porque la consecuencia de esta exoneración es que hay que esperar a la fecha de vencimiento para exigir el pago de la letra. La falta de garantía de la aceptación implica que no es posible abrir el regreso anticipado. Si el librador ha sido declarado en concurso, la ley permite también el regreso anticipado, porque no se sabe si el librador pagara la letra. Las acciones cambiarias, la directa y la de regreso, pueden ejercitarse solidariamente. Todos los obligados cambiarios lo son solidariamente. Los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor. Ahora bien, si no hay clausula “sin gastos”, se puede acumular las acciones frente a los obligados cambiarios, pero se requiere levantar protesto para poder ejercitar las acciones frente a los obligados en vía de regreso (este es un requisito de procediblidad).
¿Qué cantidades se pueden reclamar?
Como mínimo, una cantidad coincidente con el importe de la letra. Véase el art. 58 lcch, que se refiere a la cantidad que puede reclamar el tenedor de la letra, y el art. 59 lcch, que se refiere a la cantidad que puede reclamar quien ya ha pagado el importe de la letra (esta última es la llamada “acción de reembolso”). Según el art. 58, que regula la acción de reembolso, “El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción: 1.- El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses en ella indicados conforme al artículo 6 de esta Ley. 2.-Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos. 3.- Los demás gastos, incluidos los del protesto y los de las comunicaciones. Si la acción se ejercitase antes del vencimiento, se deducirá del importe de la letra el descuento correspondiente. Este descuento se calculará al interés legal del dinero vigente al día en que la acción se ejercite, aumentado en dos puntos”.
Si el tenedor cambiario insatisfecho se ve forzado a acudir a la vía judicial, la ley le brinda dos tipos de acciones: cambiarias y causales. Estas últimas se llaman así por derivar de las relaciones jurídicas subyacentes, cuyos pagos en dinero aplazados quedaron documentados en letras de cambio. Satisfecha la letra se extingue, simultáneamente, la acción causal. De lo contrario renace y el acreedor puede optar entre ejercitar ésta o la surgida de la letra. Si el título resulta impagado por incuria del tenedor éste pierde la acción causal por extinción de la obligación que la sustenta, de igual modo que si se hubiere extinguido por el pago. Perderá también las cambiarias, pro conserva otra, llamada acción de enriquecimiento cambiario.
Las acciones cambiarias pueden ser de dos clases
Directa, contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso, contra cualquier otro obligado cambiario. La diferencia reside en que en la primera se pretende el pago de la letra, sus réditos y gastos originados por la falta de pago de quien se hallaba directamente llamado a su realización y sus avalistas, es por tanto acción dirigida contra el deudor y sus avalistas. La de regreso, en cambio, se dirige contra quienes por ministerio legal, son responsables del buen fin de la letra; librador, endosantes ordinarios y avalistas de aquél y de éstos. La de regreso exige que la letra haya sido protestada o realizada la declaración equivalente, dentro de los plazos marcados para el protesto; requisitos que no exige la acción directa, por cuanto el aceptante y sus avalistas no se obligan bajo condición de protesto. En principio, ambas acciones sólo pueden iniciarse tras el vencimiento de la letra. Pero la ley permite anticipar el ejercicio de la de regreso, cuando se den las circunstancias previstas en el art.50, donde se enumeran diversas hipótesis que se apoyan en acontecimientos que hacen presumir el fracaso probable de la letra, desde fecha anterior a la fijada para el pago. Mayor interés tiene la diferencia en cuanto a la fecha hasta la que el tenedor puede interponer la correspondiente demanda: la acción directa prescribe a los tres años del vencimiento, la de regreso al año del protesto o declaración equivalente (art.88LCCh). La ley permite el ejercicio simultáneo o sucesivo de las acciones cambiarias, cualquiera que sea su naturaleza, sin necesidad de sujetarse a orden alguno y hasta la recuperación total del crédito y gastos por el importe que señala el art.58. En la acción de enriquecimiento sobre la base de que la responsabilidad de los obligados cambiarios decae si el tenedor omite la realización de los actos exigidos por la ley para la conservación de sus derechos, como indica el art.63 de la ley, la propia normativa cambiaria ofrece esta vía reparatoria para el caso de que la exoneración de responsabilidad acabe por suponer la elusión de una obligación patrimonial que pesaba sobre el exonerado (art.65).
Las excepciones Las excepciones causales solamente se podrán oponer a aquel que tenga relación causal con quien ejercita la acción. Véase el art. 67 lcch. Las excepciones causales o personales solo son oponibles respecto de quien exista relación causal o personal.
Las excepciones cambiarias:
Frente a la reclamación que pueda formular el tenedor insatisfecho contra obligados y responsables al pago de la letra, la legislación cambiaria se ha caracterizado siempre por limitar los motivos de válida oposición. Manifestación más acentuada del llamado rigor cambiario. Se trata de unas de las múltiples aplicaciones del viejo aforismo solve et repete (paga y luego reclama), de tan frecuente invocación en otras relaciones jurídicas obligacionales. Ello se traduce en que en materia cambiaria están tasadas las excepciones oponibles. Eso no debe entenderse como ausencia total de defensa para el demandado en reclamación del pago de la letra por efecto de una acción cambiaria, pues aquél dispone de un limitado número de excepciones que recoge el art.67 de la ley, con formula que pretende ser limitativa: frente al ejercicio de una acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enumeradas en este artículo, que son:
En primer lugar figuran las llamadas excepciones personales derivadas de vínculos jurídicos distintos a los puramente cambiarios:
relaciones causales que dieron lugar a la creación o circulación de la letra o relaciones de otro tipo que permiten al demandado alegar frente al reclamante su exoneración, sea total o parcial, del pago que se le reclama. La ley permite esta defensa extracambiaria al deudor cambiario siempre que la excepción personal que esgrima dimane de una relación directa con el reclamante y no de vínculos con otros tenedores de la letra. A las excepciones personales siguen las propiamente cambiarias, entre las que figura la inexistencia, invalidez o falsedad de la declaración del demandado. Los ejemplos son numerosos: firma falsa o falsificada, la incapacidad del firmante, los vicios del consentimiento, el defecto de poder, si el vínculo se contrajo por representante, la diversidad de persona, motivada por causas de homonimia. A esta siguen la falta de legitimación del tenedor o las formalidades necesarias a la letra. En realidad se trata de dos excepciones muy distintas. La carencia de formalidades legales priva al documento en que se fundamenta la acción de la condición de letra de cambio y de cualquier acción de naturaleza cambiaria, sea quien sea el actor y con independencia de la identidad del demandado. En cambio, los defectos de legitimación del tenedor sólo inhabilitan a éste, pero no impiden la reclamación de otro, no afectado por el vicio invalidante. Finalmente, la ley configura como excepción también oponible la de extinción del crédito cambiario: el pago por el librado de la letra, reflejado en el título extingue íntegramente el crédito incorporado a la misma. Las consecuencias varían en cada caso, aunque siempre las soluciones se inspiran en los principios del derecho cambiario: protección de la buena fe y respeto a la apariencia.