ARTICULO 178. Cuando el testigo deje de contestar algún punto, o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del tribunal, para que, si lo estima conveniente, exija a aquél las respuestas y aclaraciones que procedan.
ARTICULO 179. El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer, a los testigos y a las partes, las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, así como para cerciorarse de la idoneidad de los mismos testigos, asentándose todo en el acta.
ARTICULO 180. Si el testigo no habla el castellano, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el tribunal. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete. Este último deberá, antes de desempeñar su encargo, protestar hacerlo lealmente, haciéndose constar esta circunstancia.
Si el testigo fuere indígena y no hable el español, o hablándolo no lo supiera leer, deberá asistirle un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, a fin de que rinda su testimonio, sea en su propia lengua o en español; pero en cualquier caso, el mismo deberá asentarse en ambos idiomas. Párrafo adicionado DOF 18-12-2002
ARTICULO 181. Cada respuesta del testigo se hará constar en autos, en forma que, al mismo tiempo, se comprenda, en ella, el sentido o términos de la pregunta formulada. Sólo cuando lo pida una parte, respecto a preguntas especiales, puede el tribunal, permitir que, primero, se escriba textualmente la pregunta, y, a continuación, la respuesta.
Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943
ARTICULO 182. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí, y el tribunal deberá exigirla.
ARTICULO 183. El testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se contenga, después de habérsele leído o de que la lea por sí mismo y la ratifique. Si no quiere, no sabe o no puede leer, la declaración será leída por el secretario, y, si no quiere, no sabe o no puede firmar, imprimirá sus huellas digitales, si puede y quiere hacerlo, de todo lo cual se hará relación motivada en autos.
ARTICULO 184. La declaración, una vez ratificada, no puede variarse ni en la substancia ni en la redacción.
ARTICULO 185. Con respecto a los hechos sobre que haya versado un examen de testigos y con respecto a los directamente contrarios, no puede la misma parte volver a presentar prueba testimonial, en ningún momento del juicio.
ARTICULO 186. En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar el dicho de aquél, por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad. Para la prueba de las circunstancias alegadas, se concederá un término de diez días, y, cuando sea testimonial, no se podrán presentar más de tres testigos sobre cada circunstancia. El dicho de estos testigos ya no puede impugnarse por medio de prueba, sin perjuicio de las acciones penales que procedan, y su valor se apreciará en la sentencia, según el resultado de la discusión en la audiencia final del juicio.
ARTICULO 187. Al valorar la prueba testimonial, el tribunal apreciará las justificaciones relativas a las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, ya sea que éstas hayan sido alegadas, o que aparezcan en autos.
ARTICULO 188. Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.
ARTICULO 189. En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este capítulo, oírá el tribunal el parecer de un perito nombrado por él, cuando las partes lo pidan o él lo juzgue conveniente.
ARTICULO 190. Las presunciones son:
Las que establece expresamente la ley, y
Las que se deducen de hechos comprobados.
ARTICULO 191. Las presunciones, sean legales o humanas, admiten prueba en contrario, salvo cuando, para las primeras, exista prohibición expresa de la ley.
ARTICULO 192. La parte que alegue una presunción sólo debe probar los supuestos de la misma, sin que le incumba la prueba de su contenido.
ARTICULO 193. La parte que niegue una presunción debe rendir la contraprueba de los supuestos de aquélla.
ARTICULO 194. La parte que impugne una presunción debe probar contra su contenido.
ARTICULO 195. La prueba producida contra el contenido de una presunción, obliga, al que la alegó, a rendir la prueba de que estaba relevado en virtud de la presunción.
Si dos partes contrarias alegan, cada una en su favor, presunciones que mutuamente se destruyen, se aplicará, independientemente para cada una de ellas, lo dispuesto en los artículos precedentes.
ARTICULO 196. Si una parte alega una presunción general que es contradicha por una presunción especial alegada por la contraria, la parte que alegue la presunción general estará obligada a producir la prueba que destruya los efectos de la especial, y la que alegue ésta sólo quedará obligada a probar, contra la general, cuando la prueba rendida por su contraparte sea bastante para destruir los efectos de la presunción especial.
ARTICULO 197. El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo.
ARTICULO 198. No tendrán valor alguno legal las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los artículos precedentes de este Título.
ARTICULO 199. La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran, en ella, las circunstancias siguientes:
Que sea hecha por persona capacitada para obligarse;
Que sea hecha con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia, y
Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio.
ARTICULO 200. Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.
ARTICULO 201. La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan.
ARTICULO 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación
También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros del registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.
En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal.