Formulario DE Impugnación RECURSO DE Suplicación


TEMA 5

Modalidad procesal del despido Objetivo


Dicha modalidad tiene espacios comunes con el proceso especial De despido si bien presenta las siguientes singularidades.

Extinción por causas objetivas (ART. 53 ET)

Al exigirse para este tipo de despido un preaviso, y en Consecuencia el establecimiento de dos fechas, es decir notificación de despido Y fecha de efectos nada impide al trabajador anticipar el ejercicio de su Acción sin que ello afecte al plazo de caducidad que, en todo caso computará Desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido.

Cuando el empresario no pudiere poner a disposición del Trabajador la indemnización legal de 20 días por año de servicio deberá hacerlo Constar en la carta sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono a La fecha de la efectiva decisión extintita (art.
122 LRJS).

La sentencia calificará el despido como procedente cuando El empresario además de haber cumplido los requisitos formales acredita la Concurrencia de la causa legal aducida en la carta de despido. En este supuesto El trabajador consolidad la indemnización ya recibida a la entrega de la carta De despido.

Se calificará de improcedente no solamente ante la no Acreditación de las causas de despido como justa y suficientes, sino cuando no Se hubieren cumplido los requisitos formales que exige el art. 53.1 ET. Al Igual que sucede en el despido disciplinario se concede la opción al empresario De conformidad con el art. 56.2 ET para que indemnice o readmita y en este último caso con abono de salarios de tramitación. En el Supuesto de readmisión del trabajador, éste deberá reintegrar al empresario la Indemnización percibida a la entrega de la carta de despido. De optarse por la Extinción del contrato  la empresa deberá Complementar la indemnización de 33 días de salario por año de servicio (el Cómputo de antigüedad no obstante es de 45 días hasta el 11 de Febrero de 2012 Y de 33 días a partir de esa fecha, con el tope de 24 mensualidades).

Debe destacarse que el error excusable en el cálculo de la Indemnización puesta a disposición del trabajador no implicará la improcedencia Del despido, con independencia de que el empresario abone esa diferencia Indemnizatoria.

La sentencia declarará la nulidad en los supuestos Contemplados en el art. 122.2 de la LRJS cuando el empresario haya incurrido en Discriminación o práctica contraria de los derechos fundamentos y libertades Públicas. También se reputará la nulidad en los supuestos del ejercicio Derivado de la maternidad que regula el art. 37 del ET en cuanto excedencia, Reducción de jornada, lactancia, etc. Igualmente en el periodo de suspensión Del trabajo por permiso de maternidad. En todos estos supuestos la nulidad no Será automática ya que cabe la posibilidad que la empresa acredite la Procedencia del despido al concurrir motivos no relacionados ni con el embarazo Ni con el ejercicio del derecho a los permisos y excelencias señalados.

La nulidad de sentencia conlleva la readmisión Incondicional del trabajador.

Un último supuesto de nulidad se regula en el art. 122.2.B De la LRJS en relación con el 51.1 ET referido a la vulneración del número Inferior a los umbrales señalados en dicho artículo, es decir, a la utilización Del despido objetivo en periodos de 90 días sucesivos con objeto de eludir el Despido colectivo.

A)Proceso especial sobre vacaciones

Regulado por el art. 125 LRJS dicho proceso especial Versa sobre la fecha de disfrute de las vacaciones, así como la concreción de Las fechas de calendario a que tal descanso se extiende.

Si el pleito no versa sobre la fecha de disfrute de las Vacaciones sino sobre otra pretensión relacionada con las mismas se seguirá el Proceso ordinario.

Están legitimados para interponer demandas sobre esta materia tanto el trabajador o trabajadores afectados como el comité de empresa, Quedando eximida la parte solicitante del intento de conciliación previa (art. 64 y 70 LRJS). La demanda debe plantearse con dos meses de antelación a la Fecha señalada por la empresa como de disfrute de vacaciones, de conformidad Con el art. 38 ET. En cualquier caso la interposición de esta demanda no Paraliza la fecha fijada como disfrute de vacaciones.  Se trata de un procedimiento urgente siendo Los días del mes de Agosto hábiles.

B)Materia electoral

Las impugnaciones en materia electoral se tramitan Conforme al procedimiento arbitral establecido en el art. 76 ET al sancionar que Los laudos que resuelvan impugnaciones en materia electoral podrán impugnarse Ante la  jurisdicción social y cuya Modalidad procesal disciplina el art. 127 LRJS. Se trata de impugnar Resoluciones (laudos) de la oficina pública competente para registrar el acta De escrutinio de las correspondientes elecciones.

El objeto de las impugnaciones de los laudos arbitrales Será sobre los actos derivados de elecciones sindicales, decisiones que adopten La mesa electoral y cualquier otra actuación derivada del proceso electoral. Las materia sobre las que habitualmente se resolverán los pleitos de esos actos Será sobre vulneración de las garantías del proceso electoral, discordancia Entre el acta y el proceso electoral, falta de correlación entre número de Trabajadores que figuran en el acta y número de representantes elegidos.

El plazo para interponer la demanda será de 3 días Contados desde la notificación del laudo que se impugna; estando legitimados Para interponer esta demanda cualquier persona afectada por el proceso Electoral incluidas las empresas y muy especialmente los sindicatos más Representativos y cualquier candidatura.

Al igual que en materia vacacional también se está exento De conciliación previa.

C)Clasificación profesional

El objeto de este especial proceso se circunscribe a la Pretensión de reconocimiento de la categoría o grupo superior correspondiente a Las funciones que efectivamente esté desempeñando el trabajador teniendo otra Atribuida normalmente de inferior rango. Dicha reclamación es acumulable a una Acción de diferencias salariales derivadas de esa discrepancia en la Clasificación.

A la presentación de la demanda debe acompañarse por así Expresamente disponerlo el art. 137 LRJS el informe emitido por los Representantes de los trabajadores si los hubiere, así como el informe de la Inspección de trabajo que se posicionará sobre la pretensión de clasificación Profesional.

Contra la sentencia que resuelva este pleito no se dará Recurso alguno.  Dicha inexistencia de Recurso se predica igualmente aunque en la demanda se clasificación se haya Acumulado otra acción de diferencias salariales. Si el planteamiento fuese por La vía de procedimiento ordinario reclamando diferencias retributivas derivadas De una categoría profesional superior, indirectamente se estaría resolviendo Posiblemente un pleito sobre clasificación profesional y al tramitarse por el Proceso ordinario tendría acceso a recurso.

D)Movilidad geográfica y modificación sustancial de Condiciones de trabajo

Materias sustantivas que regulan los arts. 40 y 41 del ET Y que tiene su proyección procesal que aquí nos interesa en el art. 138 de la LRJS.

El pleito versa sobre la impugnación del cambio Geográfico o la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Es un procedimiento urgente y preferente, exento de Conciliación previa debiendo interponerse en el perentorio plazo de 20 días Hábiles (art. 59.4 ET).

La sentencia que se dicte resolviendo la demanda Declarará la medida empresarial como justificada o injustificada (equivalencia A la procedencia o improcedencia de despido). Se considerará justificada la Medida cuando la movilidad geográfica o modificación sustancial de condiciones Haya quedado acreditada por cualquiera de sus razones, ya fueren económicas, Técnicas, productivas u organizativas. De lo contrario, de no acreditarse las Razones empresariales, la sentencia declarará injustificada la medida, debiendo En ese caso reintegrar al trabajador en la posición precedente a la Modificación (no hay opción a diferencia del despido con la posibilidad de Extinguir la empresa el contrato). La negativa del empresario a reintegrar al Trabajador al lugar o condiciones de trabajo originarios constituye causa de Extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial por la vía del Art. 50.1.E ET.

Cuando la medida por razón del número de trabajadores no Es colectiva por estar por debajo de los umbrales de distinción de la ley en Cuanto a número de trabajadores afectados, no admite recurso.

E)Conciliación de la vida personal, familiar y laboral

Dicho proceso especial se circunscribe a los denominados Permisos por lactancia y reducción de jornada por motivos familiares que regula El art. 37 del ET. La materia procesal la encontramos en el artículo 139 LRJS.  La demanda que está exenta de Conciliación administrativa versará sobre cualquier conflicto surgido con la Empresa con ocasión del ejercicio de los derechos reconocidos en el citado art. 37 ET. Fundamentalmente versará sobre discrepancias surgidas en periodos y horario De reducción de jornada, etc.

F)Procesos en materia de seguridad social

Las pretensiones que se sustancian a través de este Proceso especial tienen sus siguientes objetos:

§Reconocimiento o Denegación de prestaciones por los entes de la seguridad social.

§Reconocimiento o Denegación de prestaciones por el Servicio Público de Empleo Estatal (antiguo INEM): materia sobre prestaciones por desempleo, devolución de prestaciones Indebidamente percibidas y materia sobre sanciones a los trabajadores por incumplimiento De la LISOS (Ley infracciones y sanciones del orden social).

§También en Materia de prestaciones por desempleo el nuevo art. 147 de la LRJS faculta al SPEE para recuperar con cargo al empresario determinadas prestaciones abonadas A trabajadores por finalizaciones de contratos temporales en fraude de ley.

§Revisión de los Actos declarativos de derechos reconocidos tanto por las entidades gestoras (INSS, TGSS) como por el SPEE. Viene regulado en el art. 146 LRJS. Debe Destacarse que la revisión de los actos administrativos declarativos de Derechos está sujeta a la prescripción de 5 años tal y como regula el art. 43.1 LGSS en consonancia con el 146 LRJS. A diferencia de la obligación de reintegro De prestaciones indebidas cuyo plazo de prescripción es de 4 años. Se trata Pues de la facultad de la Administración de acudir al juzgado para revisar un Derecho previamente reconocido. Dicha facultad es exigible precisamente cuando Se trata de eliminar un derecho, mientras que cuando se trata de reajustar o Solicitar reintegro de prestaciones indebidas de un derecho, puede la entidad Gestora hacerlo de oficio con independencia de que el sujeto pasivo al que se Le reclama o le va a afectar el reajuste pueda impugnar dicha resolución.

Reclamación Previa

Las demandas que se plantean en todas estas materias Exigen la presentación de reclamación previa según ordenan los artículos 71 y 140 LRJS. No se exige dicho requisito en las demandas frente a las Mutuas por Resoluciones emanadas de éstas. El plazo de interposición de la reclamación Previa se formula en 30 días desde la fecha de notificación de la resolución. Formulada la reclamación previa la entidad gestora deberá contestar Expresamente a la misma en el plazo de 45 días hábiles, entendíéndose denegada La misma por silencio administrativo una vez transcurrido dicho plazo sin Haberse resuelto expresamente (art. 71.5 LRJS).

Demanda

La demanda se plantea en el plazo de 30 días hábiles de Conformidad con lo dispuesto en el art. 71.6 LRJS en relación con el 185.1 LOPJ. La demanda puede ya deducirse ante el juzgado en el plazo de 30 días Desde la resolución expresa denegando la reclamación previa o desde que ésta se Entiende denegada por silencio administrativo.

Admitida la demanda por el juzgado se reclamará a la Entidad gestora la remisión del expediente administrativo original. La no Aportación del expediente por el organismo demandado si bien no supone la Paralización del procedimiento sí que en la práctica es causa de suspensión del Juicio ya que los jueces prefieren celebrar el acto del juicio con el Expediente administrativo obrando en las actuaciones (arts. 143 y 144 LRJS).

En las materias que versen sobre accidentes de trabajo o Enfermedad profesional deberá asimismo interesarse de la Inspección de Trabajo Informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente.

Debe destacarse tal y como ordena el art. 26.6 LRJS que Las reclamaciones en materia de Seguridad Social no son acumulables entre sí Salvo cuando tengan la misma causa de pedir. Destacamos igualmente que las Sentencias condenatorias al pago de la correspondiente prestación son Ejecutables provisionalmente con independencia del recurso que pueda ser Planteado.

Significar la presunción de certeza de que gozan las Afirmaciones de hecho de las resoluciones administrativas y que si bien es Destruible dicha presunción mediante prueba en contrario no cabe duda que la Carga de dicha prueba es pesada (ver arts. 23.7 LRJS y 53.2 LISOS).

G)Procesos de oficio

Se trata de una materia que viene regulada entre los Artículos 148 a 150 LRJS. Se trata de una serie de materias que seguidamente Citaremos sobre las que cuando la Inspección de Trabajo constata la infracción De las mismas debe la autoridad laboral dirigir de oficio demanda a la Jurisdicción social para que confirme o no la infracción de dichas normas. Se Trata de materias tales como modificación sustancial de condiciones de trabajo; Trasgresión en la normativa sobre modalidades contractuales; establecimiento de Condiciones de inferior categoría; cesión ilegal de trabajadores; actuaciones Contrarias al derecho, a la intimidad i dignidad de los trabajadores y acciones Discriminatorias prohibidas.

La demanda se promueve en base pues al acta de infracción Que levanta la Inspección de Trabajo con paralización de los efectos de la Misma y se dirige contra los empresarios infractores y las personas o Trabajadores afectados.

H)Procesos sobre conflictos colectivos

El art. 153 de la LRJS regula los conflictos colectivos Definíéndolos como las pretensiones que afecten a intereses generales de un Grupo genérico de trabajadores frente a las pretensiones individuales, aún Plurales, que no encierran sino pretensiones que no constituyen un grupo Homogéneo de trabajadores sino aislados, en cuyo caso se tramita por el proceso Ordinario.

El proceso versará sobre la aplicación o interpretación De normas de contenido laboral, ya fuere de fuente estatal como autonómica, Como de convenio colectivo.

Igualmente se plantean como conflicto colectivo las Acciones de los arts. 40 y 41 del ET, es decir modificaciones sustanciales de Condiciones de trabajo y movilidad geográfica en aquellos casos cuyo número de Afectados supere un determinado número de trabajadores.

La legitimación para interponer el conflicto la tienen Los sindicatos y asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se Corresponda con la amplitud  del Conflicto mientras que recaerá esa legitimación en los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores en los Conflictos de empresa o de ámbito inferior.

Es exigible el intento de conciliación previo. Destacar Igualmente que los días del mes de Agosto se consideran hábiles (art. 43 LRJS).

I)Procesos sobre impugnación de convenios colectivos

Se trata de impugnar un convenio colectivo por Considerarlo contrario a la legalidad vigente. Dicha impugnación se tramita por La vía del art. 163 LRJS y están igualmente legitimadas para su interposición Tanto las asociaciones sindicales como patronales según el ámbito de afectación Del conflicto.

Puede igualmente interponerse la impugnación de oficio, Es decir por la propia autoridad laboral que registra el convenio colectivo Para su publicación, por considerarlo lesivo a los intereses de los Trabajadores (art. 90 ET).

Dicha demanda es inacumulable a cualquier otra acción y Está exenta de intento de conciliación previa.

J)Procesos sobre tutela de derechos fundamentales

Cauce procesal adecuado para el conocimiento de las Demandas de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas y Sindicales, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso Que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento Del orden jurisdiccional. Modalidad que viene regulada en los artículos 177 al 184 de la LRJS. El título para reclamar deriva del mandato del art. 53.2 de la Constitución al sancionar que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de Las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 de la Constitución.

Posee legitimación activa para promover un proceso de Esta naturaleza cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados sus Derechos, ya fueran fundamentales o sindicales y se plantea contra el Empleador, ya fuere persona privada o pública o asociación patronal.

Si bien estamos estudiando la modalidad procesal propia, La ley permite que en cualquier acción de las que hemos estudiado se denuncie Igualmente vulneración de derechos fundamentales. Por ejemplo: cuando se Acciona por despido con vulneración de derechos fundamentales hay que acudir al Procedimiento especifico del despido, quedando reservado este procedimiento únicamente cuando no va acompañado de otra acción concreta.

Se exime del intento de conciliación previa y destacamos Que la sentencia que se dicte, contra la que cabe recurso, será ejecutiva, no Obstante su falta de firmeza.

K)Procedimiento sobre despidos colectivos por causas Económicas, organizativas, técnicas o de producción

El procedimiento de despido Colectivo que no precisa intento de conciliación previa como una modalidad más De las exceptuadas en evitación del proceso se interpone ante el Juzgado de lo Social territorialmente competente, si bien debe destacarse que, cuando el Despido colectivo acordado por la empresa es impugnado por la representación de Los trabajadores conocerá en única instancia directamente la Sala de lo Social Del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente. Este pues es el único caso en el que el TSJ conoce directamente, cuando lo Impugna la representación de los trabajadores. Las impugnaciones individuales Que puedan formular cada trabajador o cuando no haya representación de los Trabajadores conocerá por consiguiente el Juzgado de lo Social (art. 7.A LRJS).

Una vez la empresa acuerda el Despido colectivo, cuyo periodo de consultas haya concluido con o sin acuerdo, Es cuando la representación de los trabajadores puede impugnar la  decisión extintiva. De todas formas si el Despido colectivo es con acuerdo difícilmente puede prosperar esa impugnación.

El procedimiento está regulado En el art. 124 LRJS para el supuesto de que la impugnación la formulen los Representantes de los trabajadores.

La demanda podrá fundarse en Los siguientes motivos:

A)La no concurrencia de causa legal indicada en la carta de despido

b)Que no se haya realizado conforme a Ley el periodo de consultas o Entregada la documentación preceptiva, o no se haya respetado el procedimiento Que regula el art. 51 ET.

C)Que la decisión extintiva se haya adoptado con fraude, dolo, coacción o Abuso de derecho

D)Que la decisión extintiva se haya efectuado vulnerando derechos Fundamentales

La demanda deberá presentarse En el plazo de caducidad de 20 días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el Periodo de consultas o de la notificación a los representantes de los Trabajadores de la decisión empresarial de despido.

El proceso tendrá carácter Urgente y admitida la demanda a trámite se citará a las partes para el acto del Juicio al tiempo de requerir a la empresa la aportación al juzgado de la Documentación que soporta el despido colectivo, así como las actas del periodo De consultas y la comunicación a la autoridad laboral del resultado del mismo.

Resultados que puede tener la Sentencia y que es recurrible en recurso de casación ordinario:

a)La sentencia declarará ajustado a  Derecho el despido colectivo cuando el empresario habiendo cumplido lo Previsto en los arts. 51.2 y 51.7 del ET, acredite la concurrencia de la causa Legalmente esgrimida. En este supuesto se confirma el despido colectivo y los Acuerdos en el mismo alcanzado, o en su caso la indemnización legal en defecto De pacto que es de 20 días de salario por año de servicio, con el tope de una Anualidad.

b)La sentencia declarará no ajustada a derecho la decisión extintiva cuando El empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en La comunicación extintiva. Dicha declaración equivale y tiene los efectos Idénticos a la improcedencia de un despido individual, es decir opción entre Indemnizar o readmitir.

c)La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando no haya el Empresario realizado el periodo de consultas o entrega de la documentación Prevista en el art. 51 ET. También declarará la nulidad en el supuesto de Violación de derechos fundamentales y libertades públicas. Igual pues que en Los despidos individuales. La sentencia declarara el derecho de los Trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo. Mismos Efectos pues que la nulidad de despido de carácter individual.

De todas formas la ley prevé Que no obstante la impugnación habitual que en su caso se produce por la Representación de los trabajadores, pueda impugnarse individualmente por el trabajador Afectado y en ese supuesto la ley remite al procedimiento especial de despido Objetivo regulado en los arts. 120 a 123 de la LRJS.

No obstante dicha remisión Destacamos las siguientes particularidades:

-Deberán ser demandados además De la empresa los representantes de los trabajadores cuando la medida extintiva Hubiera contado con su acuerdo.

-Cuando el objeto del debate Verse sobre preferencias retribuidas a determinados trabajadores, éstos también Deberán ser demandados.

-Cuando paralelamente el despido Ha sido impugnado por la representación de los trabajadores, ésta última tendrá Preferencia, por lo que ese procedimiento individual se suspenderá hasta la Firmeza de la sentencia en el pleito impugnado por la representación de los Trabajadores.

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