La Jurisprudencia
Doctrina reiterada establecida por la Sala 1ª (Sala de lo Civil) del Tribunal Supremo, al resolver un recurso de casación. Se exigen dos sentencias (salvo que procedan del Pleno de la Sala) y solo si tiene carácter de ratio decidendi con respecto al caso considerado. La jurisprudencia no es una fuente directa de nuestro ordenamiento jurídico, pero desempeña un papel complementario importante, como lo reconoce el artículo 1.6 del Código Civil. Esta función complementaria se debe al papel del Poder Judicial y del Tribunal Supremo. En un sistema de división de poderes como el español, el Poder Judicial no tiene poder normativo, sino que su función principal es interpretar y aplicar las normas existentes. Por otro lado, el Tribunal Supremo, a través del recurso de casación, tiene la responsabilidad de asegurar una interpretación uniforme y correcta de las normas jurídicas. Por lo tanto, su doctrina o jurisprudencia es un complemento valioso para el ordenamiento jurídico. Aunque los tribunales, los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos principalmente a las leyes, costumbres y principios generales, deben tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar estas normas. Esto es especialmente importante en casos en los que se puede acceder al recurso de casación, ya que se espera que el Tribunal Supremo resuelva de manera coherente y uniforme.
La Costumbre: Concepto, Requisitos y Clases
En sentido técnico-jurídico, es la forma espontánea y popular de la creación del Derecho o la norma establecida por la comunidad mediante el uso.
Requisitos de la costumbre como norma jurídica:
– Requisito externo: que exista un uso social, es decir, «el comportamiento de un grupo social, que se ajusta a un determinado modo de conducta». Para que el uso social sea jurídicamente relevante ha de ser general, constante, uniforme y duradero.
– Requisito interno: está constituido por la convicción jurídica de los miembros del grupo social de la obligatoriedad de la norma («opinio iuris«, «opinio necessitatis«). No puede ser contraria a la moral y al orden público y tiene que ser probada.
Tres clases de costumbre:
– Extra o praeter legem (en defecto de Ley), que se admite en nuestro ordenamiento.
– Secundum legem (se admite, pero no es fuente del Derecho, sino un instrumento de interpretación del mismo).
– Contra legem (contra la Ley), que es inadmisible.
La Codificación Civil en General
La idea de la Codificación se enmarca en el pensamiento del racionalismo y de la Ilustración que domina en Europa a partir del siglo XVIII. Hasta ese momento se acostumbraba a recoger en un solo texto (ordenar, juntar, recopilar) las diversas leyes que hasta el momento habían sido promulgadas con un cierto orden (cronológico, por materias, etc.). Sin embargo, la Codificación civil se concibe como una tarea mucho más ambiciosa, como una obra nueva basada en la idea de sistema. Se trata de reunir todas las leyes relativas a una rama del Derecho (Civil, Penal, Comercio, Proceso) en un cuerpo único presidido por la unidad de criterio y de tiempo. Es decir, se trataría de hacer un cuerpo legislativo racionalmente fundado y asentado sobre unos principios armónicos y coherentes. Por tanto, un Código es una obra nueva, que busca recoger lo que se estima debe ser conservado de la tradición jurídica; y sirve de cauce de expresión de las ideas y aspiraciones vigentes en la época: los ideales que, procedentes del racionalismo, cristalizaron en la Revolución Francesa: Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789).
La Codificación civil descansa sobre los siguientes presupuestos:
– Simplificación y reducción del material normativo, hasta entonces disperso en múltiples textos jurídicos [Derecho común, Recopilaciones], utilizando formas concisas y lo más sencillas posibles (artículos) que facilitaba el manejo del material normativo.
– Facilitar el conocimiento del material normativo y de su aplicación por los operadores jurídicos. Esto es, democratizar el Derecho.
– Garantizar la máxima seguridad jurídica.
– Impulsar los ideales del iusnaturalismo y del liberalismo (económico).
– Renovación del Derecho.
– Los Códigos tratan de materializar la idea de progreso en el ámbito jurídico.
La Codificación del Derecho Civil en España
La codificación civil española se inicia a comienzos del siglo XIX, culminando a finales del mismo. La Novísima Recopilación de 1805 resultó ser desfasada e inadecuada para solventar los problemas que había en España a principios de siglo, puesto que no conseguía racionalizar el ordenamiento y adecuarlo a las necesidades del momento.
Posteriormente, con la Constitución de 1812 se afirma la necesidad de elaborar un Código Civil, pero a causa de los grandes cambios políticos no se pudo culminar este proyecto. Mientras tanto, la unificación y la liberalización del mercado se producen mediante leyes especiales, que suprimen los gremios y llevan a cabo grandes transformaciones que permiten el funcionamiento de un nuevo régimen económico y social.
El principal objetivo del proyecto llevado a cabo en 1851 por la Comisión General de Codificación era conseguir la unificación de todo el Derecho Civil español, creando así un nuevo Código vigente para todo el Estado, siguiendo como modelo el Código Napoleónico francés. Y ese principal objetivo será la causa del fracaso del proyecto, ya que no se tienen en cuenta los derechos forales, que comienzan a cobrar una gran importancia política, pero, aun así, este proyecto fallido es fundamental para conseguir la aplicación y la interpretación de nuestro Código Civil.
La Analogía
La analogía constituye una figura esencial para la integración del ordenamiento jurídico. Mientras que las leyes no contemplan todos los supuestos que pueden plantearse en la realidad, el ordenamiento jurídico, en cambio, tiene que ser completo, proporcionando instrumentos para solucionar todos los casos. Se puede afirmar que mientras las leyes presentan lagunas, ello no es así en caso del ordenamiento que siempre tiene que dar una respuesta jurídica a los conflictos de intereses planteados. Por ello dice el artículo 1.7 del Código Civil: «Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido». Y la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) dispone: «El Tribunal que rehusé fallar a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, incurrirá en responsabilidad».
Dice el artículo 4 del CC:
1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.
– La analogía permite aplicar a un caso no previsto por la ley la norma prevista para otro caso sobre la base de la semejanza entre uno y otro (por ejemplo: matrimonio y uniones de hecho).
La Vigencia Temporal de la Ley
De acuerdo con el artículo 2.1 del Código Civil, las leyes entrarán en vigor en 20 días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa. Se prevé pues una vacatio legis de 20 días y una entrada en vigor de la ley simultánea en todo el territorio nacional y para todos los destinatarios. Ese plazo de 20 días pretende un principio, dar tiempo suficiente a los destinatarios de la ley para conocerla y prepararse a acomodar su conducta a la misma. La propia ley puede prever plazos mayores. Hoy en día es incluso frecuente que las leyes establezcan expresamente su entrada en vigor inmediata al día siguiente de su publicación, sobre todo aquellas encaminadas a ordenar materias económicas. Así ocurre con los decretos leyes, puesto que su justificación es “la extraordinaria y urgente necesidad”(Artículo 86 CE). También puede una ley prever su entrada en vigor en diferentes momentos para partes distintas de las mismas del territorio nacional o para los sujetos distintos. El artículo 2.1 del Código Civil, se aplica a las leyes estatales, así como las autonómicas, en la medida en la que las respectivas comunidades autónomas no hayan previsto otra cosa para su propio derecho (artículo 149.3 CE).
NORMAS IMPERATIVAS Y NORMAS DISPOSITIVAS
Normas imperativas (o ius cogens) son aquellas que no pueden ser excluidas por la voluntad particular y no puede ser excluida su voluntad. No aceptan pacto en contra.
Normas dispositivas son aquellas que solo se aplican en defecto de la voluntad de las partes y, por ello su aplicación puede ser excluida por la voluntad de los particulares. Cuyo contenido puede prescindirse en virtud del principio de autonomía de voluntad.
EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
Los ciudadanos no tienen en principio obligación de conocer el derecho. Sin embargo, estedeber si se impone a las personas al servicio de los poderes públicos, sobre el personal de lasAdministraciones Públicas, sobre los jueces y magistrados. Todos ellos responderán de los daños causados como consecuencia, en su caso, de su ignorancia del derecho, ignorancia que es inexcusable en aquella parcela del Derecho que se corresponde con su función, sin perjuicio de la propia responsabilidad patrimonial del Estado.
En el procedimiento civil rige como norma general el principio dispositivo, según el cual las partes deben alegan los hechos, y probarlos, y también los fundamentos de derecho.
– Pero este principio dispositivo coexiste con el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), según el cual, los Jueces y Tribunales conocen el Derecho y deben aplicarlo, aunque el mismo no haya sido alegado por las partes. Este principio, sin embargo, no se extiende ni a la costumbre, ni al derecho extranjero.
LA EQUIDAD
La EQUIDAD (artículo 3.2 del CC):
– “La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita”.
La equidad puede definirse (RAE) como la propensión a dejarse llevar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más que por las prescripciones rigurosas del texto de la norma.
Frente a la aplicación estricta de la Ley la equidad se presenta como la justicia del caso concreto, considerado por el juzgador.
Constituye un cauce para la aplicación del arbitrio judicial y es un criterio para la interpretación de las normas, pero no es fuente del Derecho.
LA NULIDAD COMO SANCIÓN GENRAL EN MAERIA CIVIL
La nulidad supone la privación de cualquier efecto al acto ejecutado contra lo dispuesto en la ley. Por ejemplo, en el caso de un testamento, la nulidad del testamento no produce efectos y por tanto la sucesión queda intestada. Artículo 750:Toda disposición en favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta. Este tipo de sanción es la máxima sanción en materia civil y es la que el ordenamiento establece con carácter general en la materia el art. 6.3 del Código Civil
Presupuestos:
a. Un acto realizado: La nulidad afecta a Cualquier acto jurídico: contratos, declaraciones de voluntad, etc
b. Existencia de una norma jurídica aplicable (imperativa o prohibitiva, ius cogens) de Derecho público o privado. Las normas dispositivas por su propia naturaleza permiten que la autonomía privada establezca pactos y disposiciones contrarias a ellas, siempre que se muevan dentro de los límites de la ley, la moral o el orden publico (art. 1255 Cc). En otro caso,la norma conserva su vigencia y debe ser observada como tal Artículo 1255.Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
c. Contradicción entre el acto y lo establecido en la norma. Que el acto trate directamente de obtener un resultado contrario a lo querido por la norma.
d. Que no exista otra sanción para el caso de contravención. Esto es, que la norma infringida, bien sea de manera expresa y directa, bien deducida del contexto de las normas aplicables al caso, establezca una sanción distinta de la nulidad en caso de ser violada.
La consecuencia: carencia total de efectos ab initio, desde que se realizó el acto. Como si nunca se hubiera realizado.
RETROACTIVIDAD E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
La retroactividad e irretroactividad de la ley se refieren al efecto temporal de una nueva legislación. 1. Retroactividad: Ocurre cuando una ley se aplica a situaciones que ocurrieron antes de que la ley entrara en vigor. En otras palabras, la ley retroactiva afecta eventos pasados. 2. Irretroactividad: Se refiere a la situación en la que una ley se aplica solo a eventos que ocurrieron después de su entrada en vigor, sin afectar eventos pasados. En este caso, la ley no tiene efecto retroactivo. La retroactividad puede plantear problemas de seguridad jurídica y de protección de derechos adquiridos, ya que puede cambiar las consecuencias de acciones que se tomaron bajo una ley anterior. Por eso, en muchos sistemas legales, la retroactividad está limitada o prohibida, a menos que la ley lo especifique expresamente.
De acuerdo con los resultados, cabe distinguir entre:
La retroactividad de grado máximo se produce cuando la nueva ley se aplica a todos los
efectos jurídicos, incluso los producidos al amparo de la ley anterior del supuesto de hecho. La retroactividad de grado medio se produce cuando la nueva ley se aplica únicamente a alguno de los efectos jurídicos ya producidos, por ejemplo, los producidos, pero no
satisfechos. La retroactividad mínima se produce cuando la nueva ley se aplica únicamente a los efectos
que nazcan después de su entrada en vigor.