Guía Esencial sobre la Renta en el IRPF: Componentes, Tipos y Obligaciones


Renta y Componentes

Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente (artículo 6.1 LIRPF). Ciertamente, el legislador no define el concepto de renta, sino que se limita a identificar los diversos componentes de la misma (artículo 6.2 LIRPF). Estos son:

  • Rendimientos del trabajo
  • Rendimientos del capital
  • Rendimientos de actividades económicas
  • Ganancias y pérdidas patrimoniales
  • Imputaciones de renta que se establezcan por ley

A través de la determinación de los distintos elementos que componen la renta, así como de la forma en que aparecen articulados, pueden deducirse algunos criterios que delimitan el concepto de renta sometida a gravamen.

Así, la renta gravada en el Impuesto incluye tanto las rentas dinerarias como las rentas en especie; abarca no solo las rentas reales del contribuyente sino, en ocasiones, también las rentas ficticias que no se han obtenido efectivamente, pero que el legislador entiende que deben someterse a tributación (v.gr. imputaciones de rentas inmobiliarias); comprende, en fin, en algunos casos rentas estimadas o presuntas. Es lo que sucede con las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital que la Ley considera retribuidas, salvo prueba en contrario, por su valor de mercado.


Renta General y Ahorro

Renta General

Rendimientos del trabajo

Rendimientos del capital inmobiliario

Rendimientos del capital mobiliario:

# Rendimientos del capital mobiliario del artículo 25.4 LIRPF: Propiedad intelectual e industrial, Prestación de asistencia técnica, Arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas, Rendimientos de actividades económicas, Cesión del derecho a la explotación de la imagen.

# Rendimientos por cesión a terceros de capitales propios del artículo 46.a), párrafo segundo LIRPF.

Imputaciones de renta procedentes de:

# Rentas inmobiliarias

# Transparencia fiscal internacional

# Derechos de imagen

# Instituciones de inversión colectiva constituidas en paraísos fiscales (jurisdicciones no cooperativas)

Ganancias y pérdidas de patrimonio que no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales

Renta del Ahorro

Rendimientos del capital mobiliario procedentes de:

# Participación en fondos propios de entidades

# Cesión a terceros de capitales propios, excepto los mencionados en el artículo 46.a), párrafo segundo LIRPF

# Contratos de seguro de vida e invalidez, operaciones de capitalización y rentas derivadas de la imposición de capitales

Ganancias y pérdidas de patrimonio por transmisión de elementos patrimoniales


Consideración de Residente Español y Circunstancias

El artículo 8 de la LIRPF define como contribuyentes en el IRPF a las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español. Este es el caso más común y generalizado, por lo que la circunstancia determinante de la sujeción pasiva al Impuesto es la residencia habitual.

Se entiende que el contribuyente tiene su residencia habitual en España siempre que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF:

  • Cuando, en el transcurso de un año natural, permanezca más de 183 días en territorio español, computándose a todos los efectos las ausencias temporales.
  • Cuando radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
  • Cuando resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de él. Este criterio constituye una presunción que admite prueba en contrario.

El legislador incluye dentro del círculo de contribuyentes del IRPF a determinadas personas que tienen su residencia habitual en el extranjero:

  • Las personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores que residan en el extranjero por razón de cargo o empleo público.
  • Las personas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un “paraíso fiscal”.


Periodo Impositivo, Devengo del Impuesto e Imputación Temporal

La delimitación del hecho imponible debe completarse aludiendo al elemento temporal, hace referencia tanto a la determinación del período impositivo, como a la imputación de ingresos y gastos. El período impositivo, como regla general, coincidirá con el año natural, produciéndose el devengo del Impuesto el 31 de diciembre (artículo 12 LIRPF). Excepcionalmente, el período impositivo será inferior al año natural cuando acaezca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre, en cuyo caso el Impuesto se devengará en la fecha del fallecimiento (artículo 13.2 LIRPF).

El legislador establece una regla general y unos criterios particulares para ciertos supuestos específicos. Como regla general, el artículo 14.1 de la LIRPF dispone que los ingresos y gastos determinantes de la renta a incluir en la base imponible se imputarán al período impositivo que corresponda, según su naturaleza. En concreto:

  • Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
  • Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período en que se produzca la alteración patrimonial.
  • Y, en fin, los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del IS, sin perjuicio de las especialidades contempladas en el ámbito del IRPF (artículos 14.1.b).

Junto a los anteriores criterios, la Ley contempla una serie de reglas especiales de imputación que aparecen establecidas en su artículo 14.2.


Quiénes Están Obligados a Declarar

Están obligados a presentar y suscribir la declaración del IRPF los contribuyentes que hayan obtenido rentas sujetas al mismo. Ahora bien, los artículos 96.2 y 3 de la LIRPF y 61.3 del RIRPF dispensan del deber de declarar a los siguientes contribuyentes:

1.º Quienes obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, siempre que no superen ninguno de los límites que en cada caso se señalan, en tributación individual o conjunta:

A) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales. Este límite será de 14.000 euros en los siguientes casos:

  1. Cuando procedan de más de un pagador, dicho límite será de 22.000 euros anuales en los supuestos regulados en el artículo 96.3 de la LIRPF, es decir:
    • Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto los 1.500 € anuales.
    • Contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo sean prestaciones pasivas y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera efectuado de acuerdo con el procedimiento especial regulado en el artículo 89.A del RIRPF.
  2. Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos no exentas de tributación.
  3. Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del RIRPF.
  4. Cuando se perciban rendimientos del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

B) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales, siempre que unos y otras hayan estado sometidos a retención o ingreso a cuenta y su cuantía global no supere la cantidad de 1.600 euros anuales.

C) Rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o precio tasado y ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite de 1.000 euros anuales.

2.º Quienes obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, del capital, o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, sometidos o no a retención, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros, en tributación individual o conjunta.

Ahora bien, aún cuando no superen los límites anteriores, tendrán obligación de declarar, en todo caso, los contribuyentes a los que se refiere el artículo 96.4 de la LIRPF. Por ejemplo, las personas físicas que tengan derecho a la deducción por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a planes de pensiones que reduzcan la base imponible.


Rendimientos Íntegros

1. Rendimientos dinerarios: Se computarán por el importe total de la contraprestación pactada (bruto), sin descontar retenciones ni gastos.

2. Rendimientos en especie: Se consideran rentas en especie la utilización o consumo de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado. Se computarán en la renta del trabajador por el valor de la retribución en especie más el importe del ingreso a cuenta, descontándolo de su retribución dineraria.

Normas de valoración de las retribuciones en especie:

Utilización de la vivienda:

A) Si es propiedad de la empresa:

  • El 10% del valor catastral
  • El 5% del valor catastral siempre que dicho valor haya sido revisado y entrado en vigor en el propio período impositivo o en los 10 anteriores
  • Si no tuviera aún valor catastral, o este no se hubiera notificado, el 5% del 50% del v.adq.

B) Si NO es propiedad: Importe del coste del alquiler asumido por el empleador (tributos incluidos)

Entrega de vehículos: Coste de adquisición para la empresa, tributos incluidos.

Utilización de vehículos: vehículo es propiedad de la empresa: 20% del coste de adquisición, tributos incluidos.

Préstamos (tipo de interés inferior al legal del dinero): Diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente.

Manutención, hospedaje, viajes y similares, Primas o cuotas de seguro, Gastos de estudios y manutención: Coste para el pagador, tributos incluidos.

Contribuciones empresariales a sistemas de previsión social y seguros de dependencia: Cantidades satisfechas.

Restantes retribuciones en especie: Valor normal mercado


Rendimientos Netos. Gastos Deducibles

El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro calculado mediante la aplicación. Los gastos deducibles de los rendimientos íntegros:

  • Cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
  • Detracciones por derechos pasivos.
  • Cotizaciones a los colegios de huérfanos o instituciones similares.
  • Cuotas satisfechas a sindicatos.
  • Cuotas satisfechas a colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, límite de 500 euros anuales.
  • Gastos de defensa jurídica relacionados con litigios de carácter laboral, con el límite de 300 euros anuales.
  • Y, en concepto de otros gastos, 2.000 euros anuales.

Rendimientos del Capital Inmobiliario

Se consideran rendimientos del capital todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no estén afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.

Dentro del concepto de rendimientos del capital deben distinguirse dos grandes bloques:

Rendimientos del capital inmobiliario: Los procedentes de bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

Rendimientos del capital mobiliario: Los derivados de todos los bienes o derechos que no tengan la consideración de inmuebles.


Rendimientos de Capital Mobiliario

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