1) COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL:
Todas las resoluciones que se dictan a lo largo del proceso, una vez que son firmes y no pueden recurrirse, vinculan tanto al Tribunal que las ha dictado como a las partes a quienes afectan, de suerte que ya no podrá actuarse en contra de lo que disponen. A esta fuerza vinculante que despliega sus efectos dentro del proceso en cuestión se le denomina cosa juzgada formal (Art 207 LEC)
Un tipo determinado de resoluciones adquieren una fuerza obligatoria que se proyecta más allá del proceso en el que se dictan, y que se extiende a los procesos en que se pretende discutir de nuevo la controversia ya resuelta, u otra conexa con ella. A esta vinculación que producen las sentencias respeto de procesos posteriores con un objeto idéntico o conexo se le llama cosa juzgada material.
La fuerza de cosa juzgada material se predica solo de las sentencias, al ser esa la forma prevista por la ley para resolver sobre el fondo del asunto. También tienen fuerza de cosa juzgada material aquellos autos que revisten forma de auto, pero realmente son equivalentes a sentencias, y también cabe que exista alguna sentencia que no produzca el efecto de cosa juzgada material, la tutela concedida lo es a titulo provisional, y se puede reabrir de nuevo la cuestión en un proceso plenario ulterior.
La cosa juzgada material se materializa en 2 sentidos, por un lado, impidiendo que se sustancien nuevos procesos que tengan un objeto idéntico al ya decidido mediante sentencia firme, esta es la función negativa o excluyente de la cosa juzgada material. (Art 222 LEC)
Por otro lado, la eficacia de cosa juzgada material obliga al Tribunal de un proceso posterior con un objeto conexo a otro anterior a estar a lo declarado en el primer proceso respecto de aquellas cuestiones ya resultas y que sean un antecedente lógico de las que deban decidirse en el segundo, es la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada material (Art 222)
El fundamento de una institución como la cosa juzgada hay que encontrarlo en motivos de naturaleza procesal, tanto en los principios de economía procesal como seguridad jurídica.
La economía procesal, porque debe evitarse la reiteración de juicios sobre cuestiones que ya han sido debatidas por los Tribunales, y en la armónía procesal o seguridad jurídica, porque debe impedirse que se produzcan en el sistema pronunciamientos judiciales contradictorios acerca de una misma realidad, lo que podría llegar a suceder si se admiten 2 procesos distintos que decidan sobre unas mismas cuestiones.
2) Delimitación DE LA COSA JUZGADA MATERIAL:
Para conocer si existe o no cosa juzgada, y cual es su alcance positivo o negativo, es preciso comparar los objetos de los procesos en cuestión a fin de examinar si son idénticos o conexos. Habrá que examinar los elementos definidores de ambos procesos para contrastar si son los mismos o difieren en aspectos relevantes, o incluso si siendo formalmente diferentes, debe apreciarse, por diversos motivos, una identidad a efectos de apreciar la cosa juzgada material.
Debe llevarse a cabo precisando los limites subjetivos, objetivos y temporales que corresponden a dicha institución.
Los limites subjetivos, que resultan afectados por la cosa juzgada material de una sentencia firme los sujetos que fueron parte de dicho proceso. Si se inicia un proceso posterior donde se reclama la misma tutela, pero los sujetos son distintos, no cabe oponer la existencia de cosa juzgada, podría suponer vulneración del principio de audiencia al pretender que resulte afectado por una decisión judicial una persona que no ha tenido oportunidad de alegar y probar sobre la cuestión debatida.
Existen casos en que, a pesar de que los sujetos son formalmente distintos, derivan su derecho de quien fue parte en el primer proceso, la LEC, permite que se les extiendan también a ellos los efectos propios de la cosa juzgada material, los herederos o causahabientes, los titulares de derechos ya ejercitados por quien gozaba de una legitimación extraordinaria.
Los limites objetivos de la cosa juzgada material vienen fijados por lo que realmente se juzgo en el primer proceso, “alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”. Si el petitum es el mismo en un proceso y otro, si la acción ejercitada es idéntica, hay que entender que ya ha sido resuelta con fuerza de cosa juzgada material. Si la acción se hubiera podido ejercitar ya al tiempo del primer proceso.
Si esa misma fuerza vinculante debe predicarse de los pronunciamientos judiciales relativos a las excepciones formuladas por el demandado, especialmente las materiales, que son las que se relacionan con la decisión de fondo. La opinión doctrinal mayoritaria en la actualidad es que esas decisiones si quedan cubiertas por la cosa juzgada material, incluso aunque n se hayan alegrado expresamente.
A la hora de valorar la existencia o no de cosa juzgada material en relación con el objeto del proceso, todos los hechos y títulos jurídicos que se pudieron alegar en el primer proceso debieron alegarse, porque a los efectos de la cosa juzgada material se consideran los mismos e impiden el desarrollo de un proceso posterior.
Los limites temporales de la cosa juzgada material, hay que señalar que las sentencias no pierden nunca su fuerza vinculante. Si cambian las circunstancias y aparecen hechos nuevos, ya no cabe oponer la cosa juzgada, porque se estará ante una situación aun no enjuiciada por los Tribunales.