Identificación del Delincuente en la Fase de Instrucción: Métodos y Procedimientos


Diligencias de Identificación del Delincuente en la Fase de Instrucción

Identificación Material y Formal

En la fase de instrucción se pretende atribuir un hecho delictivo a una persona concreta y, por ello, es imprescindible la identificación del presunto culpable. La doctrina suele distinguir entre la identificación material y la formal del delincuente.

  • La identificación material tiene como objeto averiguar la persona que ha cometido el hecho delictivo.
  • La identificación formal tiene como objeto establecer los datos o circunstancias del delincuente.

Identificación Material

Reconocimiento en Rueda de Presos

Para llevar a cabo la identificación material, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) regula el reconocimiento en rueda, pretendiendo que la persona que acusó a un sujeto de la comisión de un delito pueda reconocerlo dentro de un grupo de personas de similares características. La LECrim establece los requisitos que deben cumplirse para que esta diligencia surta sus efectos, y esa regulación hay que completarla con la doctrina del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

En primer lugar, el reconocimiento debe realizarse con un mínimo de tres personas con características similares entre ellos. Tiene que ser un mínimo de tres porque la LECrim, en el art. 369, dice que el inculpado debe comparecer en unión con otras. En la práctica se suele hacer con cinco, aunque el Tribunal Supremo reconozca la validez de tres. La falta de correspondencia física semejante entre las personas no invalida la rueda de reconocimiento salvo que se trate de tales desproporciones que puedan determinar su identidad. Suelen participar en las ruedas los funcionarios.

Se exige que el inculpado no altere su apariencia exterior. Debe impedirse, por tanto, cualquier modificación o enmascaramiento en las personas o prendas que llevase el inculpado en el momento de la detención. Si ingresara en prisión, se van a conservar las ropas que llevaba en el momento de su detención y las podrá usar para practicar la diligencia.

En segundo lugar, si son varios los testigos, realizarán el reconocimiento de forma separada. Si son varios los que deben ser reconocidos, se puede hacer en un mismo acto. El Juez puede autorizar que el testigo permanezca oculto a los sujetos a identificar, o incluso, realizarla por medios telemáticos.

En principio, se debe hacer ante el Juez de Instrucción, asistido por el Secretario Judicial, que levantará un acta en la que recogerá el nombre de todos los que hubieran intervenido, y el resultado de la diligencia. Además, debe asistir obligatoriamente el abogado del imputado. De no asistir, la diligencia es nula, salvo en los delitos contra la seguridad vial.

En algunos casos se ha admitido la validez de legitimidad del reconocimiento en rueda practicado por la policía, pero con asistencia del abogado, exigiéndose que el reconocimiento sea ratificado ante el Juzgado. Además, el Tribunal Constitucional exige que el testigo acuda al Juicio Oral a declarar.

La función del abogado consiste, en su caso, en poner de manifiesto las posibles irregularidades en la práctica de la diligencia. Si no formula protesta, se entiende que está conforme con su regularidad.

En tercer lugar, en cuanto al valor de esta diligencia, estamos ante una diligencia específica de la fase de instrucción, que resulta inidónea para practicarla en el Juicio Oral, debido al tiempo que transcurre entre la comisión del delito y el Juicio Oral, dificultándose así su reconocimiento. Se trata, por tanto, de uno de los casos que la jurisprudencia reconoce como prueba preconstituida, y de ahí la importancia de que se respeten todos los requisitos legales.

En cualquier caso, el Tribunal Constitucional exige que la persona que en su momento hizo el reconocimiento como testigo acuda al Juicio para que la defensa pueda interrogarle.

Otros Medios de Identificación

Además del reconocimiento en rueda, hay otros medios de identificación, como la dactiloscopia, consistente en contrastar las huellas encontradas en el lugar o instrumentos, con las huellas indubitadas que se encuentren en archivos policiales de personas fichadas. El valor de esta prueba es la propia de un informe oficial que no requiere la ratificación de quienes la autorizaron, salvo que sea contradicha por el acusado.

Otro medio de identificación es el reconocimiento fotográfico, en relación con el cual se distinguen dos supuestos:

  1. El que tiene lugar en dependencias policiales mediante fotos archivadas de personas fichadas. Es especialmente útil en los casos en los que aún no ha sido localizado el inculpado, y se exige que se muestre una amplia variedad de fotos. En cualquier caso, esto sirve sólo como punto de partida para iniciar las investigaciones. Esto es, tienen valor de denuncia, de modo que para que pueda tener valor probatorio, deberá ser ratificado en el Juicio Oral. No es necesaria, por tanto, la presencia del abogado en esta diligencia.
  2. El derivado de fotografías y videos obtenidos en el lugar de la comisión del delito. Su valor probatorio se condiciona a su ratificación ante el Juez de Instrucción y a su reproducción en el Juicio Oral.

Algunas veces, se puede realizar el reconocimiento por voz, en aquellos casos en los que lo único que se tiene es una grabación del inculpado. Las grabaciones no son prueba, sino objeto de prueba que deberá ser realizada por un perito que contraste que la voz corresponde de forma efectiva con una persona determinada.

Finalmente, se puede realizar una identificación también por ADN. La exactitud de la identificación a través de ADN es superior a cualquier otro método. Por medio de una muestra de tejido humano es posible obtener el perfil de ADN, siendo prácticamente imposible encontrar a dos sujetos con un perfil genómico idéntico. Por ello, es una prueba contundente de la participación de una persona en un hecho delictivo. Así, hoy en día, es prueba determinante, tanto en el ámbito del proceso civil, en los supuestos de filiación, como en el ámbito del proceso penal, fundamentalmente en investigación de delitos contra las personas y contra la libertad sexual.

La Identificación Formal

Una vez identificada una persona, es necesario establecer su edad, si tiene o no antecedentes penales, y su estado mental.

La edad es circunstancia determinante o modificativa de la responsabilidad penal, y desde el punto de vista procesal, es un condicionante del enjuiciamiento. El art. 19 del Código Penal establece la edad penal en los 18 años. Por debajo de esa edad y hasta los 14 años se puede no exigir responsabilidad penal, siendo competente para enjuiciar delitos cometidos por personas entre esas edades al Juzgado de Menores. La edad, por esto, debe quedar fijada desde el primer momento.

La LECrim, para establecer la edad del inculpado, dice que se comprobará mediante certificación del Registro Civil, o en su defecto, a través de la partida de bautismo. Hoy en día, se puede prescindir de esto, si consta algún documento oficial, como el DNI. Si no pudiera establecer la edad, se somete a la persona a un reconocimiento médico realizado por el forense, para que determine, al menos de forma aproximada, la edad de la persona.

Además de la edad, también es importante conocer si la persona tiene o no antecedentes penales. Para ello, bastará con solicitar una certificación al Registro de Penales.

Por último, hay que establecer la salud mental del inculpado. En principio, se presupone que el inculpado está cuerdo, pero si el Juez observa indicios de trastorno o enajenación mental, debe ordenar el reconocimiento ante un médico forense. El forense puede concluir que aprecie:

  1. Que la enajenación se diera ya en el momento de comisión del delito. En ese caso, continuarán las investigaciones hasta la conclusión del sumario, aunque excepcionalmente se dicte auto de sobreseimiento libre, con los mismos efectos que una sentencia absolutoria.
  2. Que la enajenación es posterior a la comisión del delito. En este caso, concluido el sumario, el procedimiento se va a archivar provisionalmente las actuaciones, pudiendo reabrirse si recuperara la salud mental.
  3. Que no existe enajenación, y el inculpado se encuentra sano.

Todo esto, sin perjuicio de que se pueda acordar el internamiento en un centro psiquiátrico.

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