PRIMERO. Mediante decisión del pasado 22 de Marzo un tribunal civil de Amsterdam (Países Bajos) ante el que
Se tramita la demanda de divorcio del matrimonio integrado por Johanna van Reeken, de nacionalidad holandesa, y
Manuel M.L., de nacionalidad española, ambos residentes en Amsterdam, atribuyó a la madre (Johanna van Reeken)
La custodia del único hijo de la pareja -Marco, de seis años de edad-, otorgando al padre un derecho de visita durante el
Primer y el tercer fin de semana de cada mes. Un mes después, cuando se encontraba ejerciendo su derecho de visita,
Manuel M.L. Decidíó desplazarse desde Amsterdam a Madrid en compañía de su hijo con el propósito de fijar su
Nueva residencia en España, sin dar cuenta de ello a la madre ni a las autoridades holandesas. Al no serle devuelto una
Vez expirado el plazo fijado para el ejercicio del derecho de visita por el padre, la madre opta por trasladarse a Madrid
Desde Holanda, ante el temor de que el niño hubiera sido desplazado hasta nuestro pa ís de forma irregular por su
Padre. Al día siguiente, la madre constata la presencia del niño en Madrid con el padre, quien se niega a devolverlo. El
Padre comunica a la madre que ha decidido fijar su residencia en Madrid, que el niño debe vivir con él y que le trae
Sin cuidado la decisión holandesa que atribuyó la custodia del menor a la madre.
Johanna van Reeken, con el propósito de poner fin a la situación creada tras el traslado a España del menor por parte
Del padre y decidida a recuperar la efectiva custodia de su hijo Marco, solicita en el día de hoy sus servicios
Profesionales, para lo cual debe dar respuesta a las siguientes cuestiones.
1. ¿Es de aplicación en España al presente caso algún convenio de cooperación internacional que hagan posible
Que la madre presente la reclamación para recuperar la efectiva custodia del menor ante autoridades del pa ís
(Países Bajos) donde el menor tenía su residencia habitual antes de su desplazamiento y cuyos tribunales
Atribuyeron la custodia a la madre? ¿Resulta de aplicación algún Reglamento comunitario? Razone la respuesta.
El convenio básico en esta materia es el CH sobre sustracción de menores de 1980. El artículo
60 del RBIIBis
Dice: el reglamento prevalece sobre el CH80, sin embargo el reglamento no establece un mecanismo de
Cooperación de autoridades como lo hace el CH 80 y eso quiere decir que el CH 80 se sigue aplicando entre
Los Estados miembros de la UE, pero se aplica con las matizaciones que establece el Reglamento
En las relaciones entre estos estados miembros cuando se plantea un caso como este en el que se aplica el
Convenio de la haya además hay que tener en cuenta el RBIIBIS en particular el art 11:
restitución del menor
1. ¿Cuáles son las posibilidades de que prospere la reclamación de la madre a la luz de la normas relevantes, en
Particular, de las que regulan los motivos de oposición a una pretensión como la que pretende formular?
Art 12 y del convenio de la haya ( ha pasado menos de un año tiene que restituirlo , tiene 6 años el niño , no
Hay indicio de que pueda suponer grave riesgo) en combinación con el art 11 del reglamento.
El único motivo que afecta a las causas por las que se puede denegar la restitución del menor aparecen en el
Apartado 4 del artículo 11 los tribunales no podrán denegar la restitución de un menor basándose en lo
Dispuesto en la letra B del artículo 13 del Convenio de La Haya del 80 si se demuestra que se han adoptado
Medidas adecuadas para garantizar la protección del menor tras su restitución.
El artículo 13.B se refiere a que exista un riesgo de que la restitución del menor lo exponga un peligro físico o
Psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
Lo que trata de hacer el artículo 11. 4 es restringir entre los estados de la UE el que ese motivo sirva para
Denegar la restitución no lo excluye, pero restringe que pueda servir para denegar la restitución, porque dice
Que no va a operar si se demuestra que se han adoptado las medidas adecuadas para garantizar la protección
Del menor tras su restitución. Trata de facilitar entre los Estados miembros de la UE la restitución.
2. ¿Existen normas procesales españolas específicas para hacer posible el rápido retorno a su país de origen de
Marco en un supuesto como este? En caso afirmativo, ¿cuáles son?
Si existen, y es El procedimiento para la restitución del menor en estos casos aparece regulado en la LECiv.
En los art 778 quáter quinquies sexies, regulan este procedimiento, es un procedimiento que fija un plazo
Breve , está pensado para que se resuelva en una semana.
2. ¿Que normas determinarían la competencia o incompetencia judicial internacional de los tribunales españoles
Para conocer de una eventual demanda presentada ante los Tribunales de Madrid por Johanna van Reeken
Reclamando a Manuel M.L. El pago de alimentos?
Se aplicaran las normas del Reglamento 4 / 2009.
Los tribunales españoles tendrían competencia para conocer de esta demanda aplicando el reglamento 4
/2009
En virtud del Artículo 3 : Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los
Estados miembros:
A) el tribunal del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o
B) el tribunal del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, o
3. ¿Cuál sería la ley aplicable para fijar la cuantía de los alimentos?
Esto está regulado en el Protocolo de la haya, art 2 , por tanto los tribunales españoles siempre van a aplicar este
Protocola para determinar la ley aplicable, y al aplicar este protocolo la ley aplicable viene determinada por los art 3 4
Y 5. La ley de la residencia habitual del acreedor , si es el hijo , sería la ley holandesa según el art 3 .
El art 4 tiene unas normas especiales cuando la reclamación de alimentos a favor de los hijos respecto de los padres,
Al aplicar esto , tiene 3 criterios :
1. La ley de la residencia habitual del acreedor de los alimentos
3. La ley del foro
4. O la ley de la nacionalidad común
En este caso hay que tener en cuenta el apartado 3 del art 4, primero habría que aplicar la ley española porque se ha
Presentado aquí la demanda , si según la ley española no tiene derecho al cobro de los alimentos se aplicaría la ley
Holandesa , por ser la residencia habitual del menor , y en tercer lugar la ley de la nacionalidad común