Impuesto sobre los Bienes Personales – Ley 23.966
El Impuesto sobre los Bienes Personales es un tributo que grava los bienes personales de las personas físicas y sucesiones indivisas. También grava de manera indirecta la transmisión gratuita de bienes (herencia, donación, legado). Tiene naturaleza patrimonial (mundial), y es de sujeción personal.
No admite la deducción de los pasivos, únicamente en los casos de construcción o mejora de la vivienda.
Es un impuesto que se justifica en la idea de que las personas, aunque no tengan ganancias (ingresos), deben hacer la declaración de todas maneras, pagando este impuesto.
Es una variante complementaria del Impuesto a las Ganancias (IG): la capacidad contributiva no solo se mide por su fluctuación (IG) sino también por poseer ciertos bienes (Impuesto sobre los Bienes Personales, IBP).
Es un impuesto que permite controlar el IG: a través de este impuesto podemos ver si se declara de forma correcta el IG, ya que todo lo que se tiene en bienes se debe haber conseguido a través de las ganancias o una transmisión gratuita de bienes. Si aumentan los ingresos, aumenta el patrimonio (relación entre IG e IBP).
Tiene alícuotas progresivas, por categorías (es decir que cuando se supera un determinado límite, todo queda alcanzado), que varían entre 0,5% y 1,25%. También tiene un mínimo exento de $305.000.
Grava con alícuotas agravadas a determinadas inversiones suponiendo que podría haber una evasión impositiva.
No incluye las participaciones sociales y las acciones en mano de los accionistas, sino que grava a los patrimonios de las sociedades comerciales, atribuyéndoles el carácter de responsable sustituto del impuesto que deberían pagar sus accionistas, quedando éstos exentos. Para las sociedades, se aplica una alícuota plana del 0.5%.
Para los titulares de bienes situados en el país, pero que son sujetos del exterior en el país, se aplica una alícuota plana del 1,25%, y no tiene mínimo exento.
Permite el «tax credit».
Falencias
- Es un impuesto que, cuando nació (en el $1 a US$1), tenía un mínimo no imponible de $100.000 (=US$100.000). Después se modificó en $102.300, con dos alícuotas del 0.5% y 0,75%.
Luego se volvió a modificar (2007) y se elevó el mínimo a $305.000, pero dejó de ser un mínimo no imponible y pasó a ser un mínimo exento, generando un salto brusco; ya que no se paga por el excedente sino por la totalidad.
- Las alícuotas aumentaron y se establecieron cuatro categorías, más empinadas. Éstas alícuotas son por categoría y no por escalón o rango; por ende gravan por la totalidad y no por el excedente. Es una progresión elevada (art. 25).
- La tributación respecto a la tenencia accionaria o participaciones sociales quedan gravadas con una alícuota del 0,5%, generando una desvirtualización del impuesto, porque gran parte de los bienes del accionista se encuentran en cabeza societaria.
Hecho Imponible – Art. 16 |
Es un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación y que recaerá sobre los bienes situados en el país y en el exterior.
Sujetos – Art. 17 |
Son sujetos pasivos del impuesto:
- Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior.
- Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país.
El domicilio de las personas físicas es el que posean al 31 de diciembre de cada año. Las sucesiones indivisas se considerarán radicadas en el lugar de la apertura del respectivo juicio sucesorio. Cuando al 31 de diciembre no se haya iniciado dicho juicio, el lugar de radicación será el del último domicilio del causante salvo en el supuesto de existir un solo heredero domiciliado en el país, en cuyo caso la radicación estará dada por el domicilio del mismo, hasta la iniciación del respectivo juicio sucesorio (art. 1 – DR).
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global (tax credit). Por lo tanto, se debe distinguir entre los bienes situados en el país y los bienes situados en el exterior: para saber qué tienen que tributar en el país, y además porque cada uno tiene una forma de valuación diferente.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes de este gravamen por los bienes que posean al 31 de diciembre de cada año en tanto dicha fecha quede comprendida en el lapso transcurrido entre el fallecimiento del causante y la declaratoria de herederos o aquella en que se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.
A los fines de este artículo se considerará que están domiciliados en el país los agentes diplomáticos y consulares, el personal técnico y administrativo de las respectivas misiones y demás funcionarios públicos de la Nación y los que integran comisiones de las provincias y municipalidades que, en ejercicio de sus funciones, se encontraren en el exterior, así como sus familiares que los acompañaren.
Las personas físicas de nacionalidad extranjera, domiciliadas en el país por razones de índole laboral debidamente acreditada, que requieran una residencia en el mismo que no supere los cinco años, tributarán exclusivamente sobre sus bienes situados en el país, en la forma, plazos y condiciones fijadas para los sujetos domiciliados en el país. El pago es de carácter único y definitivo, y permite computar «tax credit». A estas personas se les aplica una alícuota plana del 1,25%. No poseen mínimo exento, sino que tienen un mínimo de impuesto exento, que es de $255,75 (art. 26).
Sociedad Conyugal (Art. 18)
No grava a la unidad familiar, sino que grava individualmente (al igual que el IG). Corresponde atribuir a cada cónyuge la totalidad de sus bienes propios.
Corresponde atribuir al marido además de los bienes propios la totalidad de los que revisten el carácter de gananciales excepto:
- Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
- Que exista separación judicial de bienes.
- Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.
Hijos Menores de Edad (Art. 2 DR)
Los padres que ejerzan la patria potestad y los tutores o curadores declararán, en representación de sus hijos menores y sus pupilos, los bienes que a éstos pertenezcan.
Sucesiones Indivisas (Art. 3 DR)
Para la determinación del impuesto se considerará a las sucesiones indivisas titulares de los bienes propios del causante y de la mitad de los bienes gananciales de la sociedad conyugal de la que aquél hubiese formado parte al momento de su fallecimiento.
Sucesiones Indivisas y Beneficiarios de Transmisiones a Título Gratuito (Art. 4 DR)
Los contribuyentes del gravamen que hayan adquirido a título gratuito bienes que integren su patrimonio al 31 de diciembre de cada año, deberán tener en cuenta el valor y la fecha de ingreso al mismo que deba atribuirse a tales bienes.
Es decir que, los bienes recibidos a título gratuito se valúan según la valuación que hubiera regido para el causante al momento del ingreso al patrimonio (fecha de la declaratoria de herederos o validez del testamento).
Condominios (Art. 5 DR)
En el caso de bienes en condominio, cada condómino incluirá en su declaración, la parte que le corresponde en la titularidad de tales bienes.
Bienes Situados en el País – Art. 19 |
Se consideran situados en el país:
- Los inmuebles ubicados en su territorio.
- Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en él.
- Las naves y aeronaves de matrícula nacional.
- Los automotores patentados o registrados en su territorio.
- Los bienes muebles registrados en él.
- Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias cuando el hogar o residencia estuvieran situados en su territorio.
- Los bienes personales del contribuyente, cuando éste tuviera su domicilio en él, o se encontrara en él.
- Los demás bienes muebles y semovientes que se encontraren en su territorio al 31 de diciembre de cada año, aunque su situación no revistiera carácter permanente.
- El dinero y los depósitos en dinero que se hallaren en su territorio al 31 de diciembre de cada año.
- Los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos tuvieran domicilio en él.
- Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en él.
- Los créditos, incluidas las obligaciones negociables y los debentures cuando el domicilio real del deudor esté ubicado en su territorio.
- Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso, estuviere domiciliado en el país al 31 de diciembre de cada año.
Bienes Situados en el Exterior – Art. 20 |
Se entenderán como bienes situados en el exterior:
- Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país.
- Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior.
- Las naves y aeronaves de matrícula extranjera.
- Los automotores patentados o registrados en el exterior.
- Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país. Se presumirá que no se encuentran situados en el país cuando hayan permanecido en el exterior por un lapso igual o superior a seis meses en forma continuada con anterioridad al 31 de diciembre de cada año.
- Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en el exterior.
- Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. A estos efectos se entenderá como situados en el exterior a los depósitos que permanezcan por más de treinta días en el mismo en el transcurso del año calendario. Para determinar el monto de tales depósitos deberá promediarse el saldo acreedor diario de cada una de las cuentas.
- Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior.
- Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero excepto que deban ser considerados como radicados en el país. Cuando los créditos respondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí más de seis meses computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta el 31 de diciembre de cada año.
Exenciones – Art. 21 |
Estarán exentos del impuesto:
- Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables.
- Las cuentas de capitalización y las cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de retiro privados.
- Las cuotas sociales de las cooperativas.
- Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros bienes similares).
- Los bienes amparados por las franquicias de la Ley 19.640 (Ley de Promoción de Tierra del Fuego).
- Los inmuebles rurales (los grava el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, IGMP).
- Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Certificados de Depósitos Reprogramados (CEDROS).
- Los depósitos en moneda argentina y extranjera a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro o en otras formas de captación de fondos.
- Los bienes gravados pertenecientes a los sujetos domiciliados en el país, cuando su valor en conjunto sea igual o inferior a $305.000 (mínimo exento).
Cuando el valor de dichos bienes supere la mencionada suma, quedará sujeta al gravamen la totalidad de los bienes gravados del sujeto pasivo del tributo.
Créditos – Art. 7 DR |
Los anticipos, retenciones, percepciones y pagos a cuenta de gravámenes, incluso los correspondientes al impuesto de esta ley, se computarán sólo en la medida en que excedan el monto del respectivo tributo, determinado por el ejercicio fiscal que se liquida.
Dicho de otra forma, este impuesto permite el pago de anticipos, que generan créditos. Estos créditos son absorbidos con la determinación del mismo. Pero si se llegara a producir un excedente, éste queda gravado. (Los vencimientos son cinco: cuatro en un año y el otro al año siguiente).
Valuación de los Bienes Situados en el País – Art. 22 |
Los bienes situados en el país se valuarán conforme a:
- Inmuebles:
- Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de actualización.
- Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo de construcción, al que se le aplicará el índice de actualización.
El costo de construcción se determinará actualizando cada una de las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.
- Obras en construcción: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 se le adicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las sumas invertidas.
- Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2. y 3. para las obras construidas o en construcción, según corresponda.
Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1., 2. y 4, se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor el 2% anual en concepto de amortización. Las amortizaciones son trimestrales.
Debo poseer la escritura o posesión del inmueble, lo valúo por el inmueble en su totalidad. Si no tuviese su posesión o escritura, sólo tributo por los créditos para su compra.
El inmueble se valúa al valor de compra + actualización – amortizaciones (desde el primer trimestre que lo adquirí). El valor a computar para cada uno de los inmuebles, no podrá ser inferior al de la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o al valor fiscal determinado a la fecha citada. A los efectos del impuesto debe computarse el valor que resulta mayor. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio.
En los casos en que el valor del inmueble sea menor al valor de plaza, puedo llegar a pagar el valor de plaza si respaldo que el inmueble tiene algún deterioro (art. 17 DR).
De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, del valor determinado podrá deducirse el importe adeudado al 31 de diciembre de cada año en concepto de créditos que hubieren sido otorgados para la compra o construcción de dichos inmuebles o para la realización de mejoras en los mismos → al valor del bien inmueble se le puede deducir el pasivo que fue necesario para obtenerlo o mejorarlo.
En los casos de usufructos constituidos por contrato gratuito, el usufructuario deberá computar el valor total del inmueble.
En la cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva del usufructo, se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.
- Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: al costo de adquisición o valor del ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de actualización referido a la fecha de la adquisición, construcción o de ingreso del patrimonio. Al valor así obtenido se le restará el importe que resulte de aplicar el coeficiente anual de amortización, correspondiente a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la construcción o de ingreso del patrimonio, hasta el año, inclusive, por el cual se liquida el gravamen (los automotores se amortizan en cinco años).
Una vez que se termina de amortizar, el automotor queda valuado a cero. No es que quede exento, sino que queda en cero su valuación.
En el caso de automotores, el valor a consignar no podrá ser inferior al que establezca la DGI, al 31 de diciembre de cada año. Se utiliza el valor mayor.
- Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador- del Banco de la Nación Argentina al 31 de diciembre de cada año, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.
- Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor al 31 de diciembre de cada año el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, devengadas hasta el 1º de abril de 1991, y el de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las fechas mencionadas.
Cuando se trate de préstamos garantizados, originados en la conversión de la deuda pública nacional o provincial, se computarán al 50% de su valor nominal.
- Objetos de arte, objetos para colección y antigüedades, objetos de adorno y uso personal y servicios de mesa en cuya confección se hubiera utilizado preponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: por su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de actualización.
- Otros bienes no comprendidos en el inciso siguiente: por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio actualizado.
- Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en el inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por los bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el 5% sobre la suma del valor total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles situados en el exterior sin computar, en caso de corresponder, el monto de la exención ($305.000).
- Los títulos públicos y demás títulos valores, excepto acciones de sociedades anónimas y en comandita —incluidos los emitidos en moneda extranjera— que se coticen en bolsas y mercados: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año o último valor de mercado de dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión.
Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada.
Cuando se trate de acciones se imputarán al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida.
Cuando se trate de cuotas sociales de cooperativas: a su valor nominal.
No puedo tomar el valor de las acciones y participaciones sociales, ya que éstas están gravadas en cabeza societaria.
- Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o al último valor de mercado al 31 de diciembre de cada año.
Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año por el que se determina el impuesto.
Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio al 31 de diciembre de cada año.
Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre de cada año por el que se determina el impuesto.
- Los bienes de uso no comprendidos en los incisos a) y b) afectados a actividades gravadas en el impuesto a las ganancias por sujetos, personas físicas que no sean empresas: por su valor de origen actualizado menos las amortizaciones admitidas en el mencionado impuesto.
Valuación de los Bienes Situados en el Exterior – Art. 23 |
Los bienes situados en el exterior se valuarán de la siguiente forma:
- Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares, bienes inmateriales y los demás bienes no incluidos en los incisos siguientes: a su valor de plaza en el exterior al 31 de diciembre de cada año.
- Los créditos, depósitos y existencia de moneda extranjera, incluidos los intereses de ajustes devengados al 31 de diciembre de cada año: a su valor a esa fecha.
- Los títulos valores que se coticen en bolsas o mercados del exterior: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año.
Los títulos valores que no coticen en bolsas o mercados del exterior: será de aplicación el tercer párrafo del inciso h) del artículo 22.
Para la conversión a moneda nacional de los importes en moneda extranjera de los bienes que aluden los incisos anteriores se aplicará el valor de cotización, tipo comprador, del Banco de la Nación Argentina de la moneda extranjera de que se trate al último día hábil anterior al 31 de diciembre de cada año.
Alícuotas – Art. 25 |
El gravamen a ingresar por los contribuyentes domiciliados en el país, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes gravados por el impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades con excepción de las empresas y explotaciones unipersonales, de la alícuota que para cada caso se fija a continuación:
Valor total de los bienes gravados | Alícuota aplicable |
Más de $305.000 a $750.000 | 0,50% |
Más de $750.000 a $2.000.000 | 0,75% |
Más de $2.000.000 a $5.000.000 | 1,00% |
Más de $5.000.000 | 1,25% |
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.
Acciones y Participaciones
El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de 0,50% sobre el valor determinado. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.
Se presume sin admitir prueba en contrario, que las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades, cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.
Las sociedades responsables sustitutos del ingreso del gravamen, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
Tratándose de fideicomisos, el gravamen será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios, aplicando la alícuota de 0,50% sobre el valor de los bienes que integren el fideicomiso al 31 de diciembre de cada año; excepto en los fideicomisos financieros o cuando el fiduciante sea el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquéllos se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado nacional. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.
En caso que el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires compartan la calidad de fiduciante con otros sujetos, el gravamen se determinará sobre la participación de estos últimos, excepto en los fideicomisos que desarrollen las obras de infraestructura a que se refiere el presente párrafo.
(Art. 20 DR) La valuación de la titularidad en empresas o explotaciones unipersonales, se determinará en función del capital de las mismas que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo al 31 de diciembre del año respectivo, disminuido en el monto de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades efectivamente afectadas a la empresa o explotación, alcanzadas por el pago único y definitivo.
Al valor así determinado se le sumará o restará, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de la cuenta particular del titular al 31 de diciembre del año por el que se efectúe la liquidación del gravamen, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para la determinación del valor de la titularidad a la fecha de cierre del ejercicio considerado, ni los saldos provenientes de operaciones efectuadas con la empresa o explotación en condiciones similares a las que pudiesen pactarse entre partes independientes, debiendo considerarse estos últimos como créditos o deudas, según corresponda.
los titulares de empresas o explotaciones unipersonales, que confeccionen balances en forma comercial, computarán como aumentos los aportes de capital que realicen entre la fecha de cierre del ejercicio comercial y el 31 de diciembre del período fiscal que se liquida, y como disminuciones los retiros de utilidades que efectúen en el mismo lapso, cualquiera fuera el ejercicio comercial en el que se hubieren generado.
por su parte, las participaciones en uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo deberán valuarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que cada partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, valuados, de acuerdo con las disposiciones de la ley del igmp.
el citado gravamen se liquidará considerando el importe que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad correspondiente al 31 de diciembre del año respectivo, y aplicando la alícuota del 0,50% sobre el monto resultante atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior.
cuando el patrimonio neto de la sociedad al cierre del ejercicio considerado para la liquidación del impuesto contenga aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones, los mismos deberán detraerse de la base imponible definida precedentemente, en el monto que corresponda a titulares de acciones o participaciones que no resultan comprendidas en la liquidación del gravamen prevista en el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley.
si la fecha de cierre del ejercicio comercial no coincide con el 31 de diciembre del año respectivo, se deberán sumar y/o restar al patrimonio neto, los aumentos y disminuciones de capital definidos en los párrafos siguientes.
los aumentos de capital son aquellos originados en la integración de acciones o aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones o aumentos de capital, verificados entre la fecha de cierre del ejercicio comercial de las sociedades y el 31 de diciembre del período fiscal por el que se liquida el impuesto.
el monto de dichos aumentos incrementará el patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen, en el monto atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior.
por su parte las disminuciones de capital son las originadas a raíz de:
- dividendos en efectivo o en especie -excluidas acciones liberadas- correspondientes al ejercicio comercial cerrado por la sociedad que efectuó la distribución durante el período que se liquida el impuesto y puestos a disposición en el transcurso de este último, cualquiera fuere el ejercicio comercial de dicha sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas.
- utilidades distribuidas por la sociedad con posterioridad al último ejercicio cerrado por la misma, durante el período por el que se liquida el impuesto, cualquiera fuera el ejercicio comercial de la sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas.
el monto de dichas disminuciones reducirá el patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen, en la parte atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior.
a los fines de ejercer el derecho al reintegro del importe abonado, previsto en el último párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley, las sociedades responsables del ingreso del gravamen deberán considerar la situación particular de cada uno de los titulares de las acciones o participaciones que resultaron comprendidas en la liquidación del impuesto a los efectos de determinar la proporción del mismo que corresponda atribuirles al 31 de diciembre del año respectivo, debiendo tenerse en cuenta, para estos casos, los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios, los aportes de capital y cualquier otra circunstancia que permita determinar en forma precisa el porcentaje real de las participaciones.
(es decir que, la base imponible se va a ajustar dependiendo de si tengo, por ejemplo, otra sociedad, si la fecha no concuerda con el año calendario, disminuciones de dividendos, etc. siempre dependerá de si es de argentina o no).
bienes situados en el país pertenecientes a sujetos radicados en el exterior – art. 26 |
los contribuyentes del igmp, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos del exterior, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el 2,5% del valor de dichos bienes.
cuando se trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación, recreo veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotación domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas, o en su caso radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos una alícuota del 2,5%.
para los sujetos constituidos en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, cuando el objeto es hacer inversiones fuera del país donde se constituye la sociedad, se grava al 2,5% las inversiones.
lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para bienes que se detallan a continuación:
- los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la nación, las provincias o municipalidades;
- las obligaciones negociables;
- las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales;
- las cuotas partes de fondos comunes de inversión;
- las cuotas sociales de cooperativas.
cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior excepto los comprendidos en su inciso a) y las acciones y participaciones en el capital de las sociedades, se presumirá, sin admitir prueba en contrario que los mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas domiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse una alícuota del 2,5%.
la presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere el mismo sean compañías de seguros, fondos abiertos de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el comité de bancos de basilea.
no corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe resulte igual o inferior a $250 (impuesto mínimo).
los responsables sustitutos obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
facultades de la dgi – art.28 – 29 |
facúltase a la dirección general impositiva a dictar las normas complementarias de información y percepción o retención del gravamen, que resulten necesarias para su aplicación e ingreso.
la aplicación, percepción y fiscalización del presente gravamen estará a cargo de la dgi.
distribución de lo recaudado – art. 30 y 30 bis. |
el producido del impuesto establecido en la presente ley se distribuirá, conforme al siguiente régimen especial:
- el 90% para el financiamiento del régimen nacional de previsión social que se depositará en la cuenta del instituto nacional de previsión social.
- el 10% para ser distribuido entre las jurisdicciones provinciales y la ciudad autónoma de buenos aires, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991.
los importes que surjan de esta distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas cajas municipales.
del producido del impuesto a que se refiere el artículo anterior y previamente a la distribución allí determinada, se separará mensualmente la suma de $ 250.00), que será transferida al instituto nacional central único coordinador de ablación e implante (incucai), con destino al financiamiento del registro nacional de donantes de células progenitoras hematopoyéticas.