Imputación de Herencia y Legítima: Descendientes, Ascendientes y Cálculo


Imputación de la Herencia

Es la operación consistente en colocar cada una de las atribuciones patrimoniales a título gratuito realizadas por el causante en la porción de la herencia que corresponda, para verificar su inoficiosidad y, en su caso, proceder a su reducción. Por tanto, una vez calculada la legítima que corresponde a cada legitimario, hay que ver si las liberalidades que el causante hubiese hecho a cada uno de ellos cubren esa porción legitimaria y, correlativamente, si lo atribuido a los extraños excede del tercio libre.

Imputación de Donaciones

  • A favor de hijos:
    • Donaciones sin carácter de mejora: imputadas a legítima; parte libre; y, si exceden, se reducen.
    • Donaciones con carácter de mejora: imputadas a mejora; parte libre; y, si exceden, se reducen.
    • Donaciones a hijos que repudian la herencia: imputadas a la parte libre.
    • Donaciones a hijos desheredados: imputadas a la legítima.
  • A favor de nietos: mejoras a favor de nietos dentro de 2/3 partes de legítima.
  • A favor de descendientes: se imputan a la legítima y, si excede, a la parte libre.
  • A favor de extraños: se imputan al tercio libre y, si exceden, se reducen.

Imputación de Legados

  • Legados a legitimarios: se imputan a la parte libre; al tercio de mejora; y a la legítima.
  • Legados a legitimarios no herederos: considerados en pago de legítima.
  • Legados a descendientes no legitimarios: se imputan al tercio libre y, si exceden, al tercio de mejora.
  • Legados a cónyuge: se imputan a cuota viudal legitimaria y el exceso a la parte libre.
  • Legados a extraños: se imputan al tercio libre y, si exceden, se reducen.

Legítima de Descendientes y Ascendientes

Descendientes

Todos los hijos y descendientes inmediatos (filiación matrimonial, no matrimonial y adoptiva) del causante.

La cuantía que reciben viene determinada en el art. 808 CC, según el cual constituyen la legítima de los hijos y descendientes las ⅔ partes del haber hereditario de los padres. Sin embargo, éstos podrán disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora en favor de sus hijos o descendientes.

La tercera parte restante será de libre disposición.

Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.

Se trata de una cuota fija e independiente del número de legitimarios en la que puede distinguirse la legítima estricta, que es el ⅓ que ha de llegarles por partes iguales, y la mejora, que es aquel ⅓ del que los padres pueden disponer para favorecer a alguno o algunos de sus hijos o descendientes.

El CC no dice nada acerca de las reglas de distribución; pero la doctrina entiende que debe aplicarse:

  1. El principio de proximidad de grado, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.
  2. El principio de distribución por cabezas entre los hijos.
  3. El principio de distribución por estirpes entre los ulteriores descendientes que sucedan por representación.

Los hijos y descendientes perderán el derecho de legítima cuando hubieren recurrido en causa de indignidad (art. 756 CC) o desheredación (art. 853 CC).

Ascendientes

Los padres son legitimarios aunque no hayan contraído matrimonio.

La cuantía y las reglas de distribución se regulan en los arts. 809 y 810 CC, según los cuales la legítima de los padres o ascendientes constituirá la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo en el caso de que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en ese supuesto, constituirá ⅓ parte de la herencia.

La legítima de los padres se dividirá entre los 2 por partes iguales; y si uno de ellos hubiera muerto, recaerá toda sobre el sobreviviente.

Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea. Pierden también su derecho a la legítima si incurren en causa de indignidad (art. 756 CC) o desheredación (art. 854 CC), pero en este caso no procede el derecho de representación.

Computación de la Herencia

Concepto

Se trata de una operación contable consistente en la suma del “relictum” (valor de los bienes una vez detraídas las deudas) al “donatum” (valor de los actos intervivos a título gratuito realizados por el causante).

Art. 818 CC: “Para la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”.

Su finalidad es el cálculo del quantum hereditario y evitar que el causante pueda burlar la legítima a través de disposición inter vivos de todo su patrimonio.

El relictum se determina a través de la deducción de deudas (civiles y del causante) y gastos (alimentos y asistencia de descendientes por discapacidad) y sus bienes se valoran en día del fallecimiento del testador.

Legítima

  • Global: cuota que corresponde a cada clase de legitimarios: descendientes, cónyuges o ascendientes.
  • Individual: porción de legítima que corresponde a cada uno de los legitimarios: “Valor del caudal x fracción de la ley / el nº de legitimarios vivos a la muerte del causante”.

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