1. DISTINGA LA ESTRUCTURA POLÍTICA DE LAS CORONAS DE CASTILLA Y LA CORONA DE ARAGÓN
A partir del s.XII, entre otros motivos, por razones de política matrimonial, se va a producir un proceso de unión de los distintos reinos y, como consecuencia, aparecerán unidades políticas más amplias y, sobre todo, complejas: las coronas. En el s.XIII, aparece la Corona de Castilla, como consecuencia de la unión de León y Castilla, en 1924, con Fernando III “el Santo”; la de Aragón, en 1286, por la unión de Cataluña y Aragón, con Alfonso II.
El sistema de unión de los territorios de las dos coronas será distinto. Así, en la Corona de Castilla, se utilizará el sistema de los reinos unidos, lo que significa que en la Corona de Castilla hay unas solas Cortes, unas únicas fronteras, una única moneda, una misma condición jurídica para todos sus habitantes y, lo que es más importante, un único Derecho.
Por el contrario, el sistema de unión de los territorios que pasan a formar parte de la Corona de Aragón será el sistema de los reinos separados, lo que significa que cada uno de los reinos que forman la Corona de Aragón tendrán sus propias Cortes, su propia moneda, sus propias fronteras y, sobre todo, su propio Derecho. Además, los habitantes de uno de los reinos de la Corona serán extranjeros en otro reino de la misma Corona.
De esa manera, la Corona de Castilla aparece como un territorio políticamente homogéneo, lo que favorece un Derecho más favorable para la autoridad del rey.
Por el contrario, la Corona de Aragón aparece como un territorio heterogéneo en donde los poderes del rey serán diferentes en función del territorio en donde se encuentre.
Al mismo tiempo que tiene lugar ese proceso de incorporación de tierras, en las coronas surge la tendencia a la cohesión, es decir, surge la idea de que las coronas se constituyan como unidades políticas indivisibles, con lo que el titular del poder real de la corona no puede dividir o separar los territorios que la integran. De esa manera, el rey tiene la obligación de transmitir a su heredero íntegramente los territorios que forman la corona.
Una excepción a ese proceso de unión territorial será el reino de Navarra: pequeño, con pocas posibilidades de extensión, lo que dará lugar a que durante la Edad Media permanezca como un reino independiente, en ocasiones, por períodos de tiempo, se unirá a Aragón o a Francia.
2. LA DIFUSIÓN DEL DERECHO COMUN EN EUROPA
El Ius Comune se presentó como un Derecho nuevo elaborado por juristas como un Derecho perfecto y con validez para todos los países, es decir, como un Derecho común para todo el occidente europeo. Alcanza una gran difusión y a él auden los juristas y los legisladores en defecto de normas propias e incluso en muchas ocasiones, con preferencia a su propio ordenamiento jurídico. La rápida difusión del Derecho común se explica por dos causas :En primer lugar, porque la sociedad de la Edad Media era una sociedad compleja, dedicada fundamentalmente al comercio, que exigía un Derecho preciso, racional y, sobre todo, seguro.En segundo lugar, porque favorecía el poder político de los reyes, ya que equiparaba el poder del rey al del emperador romano y decía textualmente : « Cada rey es en su reino como el emperador en su imperio ».Por esas razones, el Derecho común es acogido rápidamente en Italia, en Francia, en Alemania y en España. La única excepción fue Inglaterra. En España, el Derecho común es acogido de forma extraordinaria por las siguientes razones:En primer lugar, porque el Derecho romano se mantuvo a través del Liber Iudiciorum. En segundo lugar, porque existían escuelas catedralicias donde además de Derecho canónico, se enseñaba Derecho romano. Y por último, porque los reyes favorecieron la creación de universidades a donde acuden juristas formados en Italia y porque esos juristas entraron a formar parte de la Administración del Estado y los Tribunales.
3.- EL ESPÉCULO: Especifique que rey lo promulgó, que tipo de Derecho contenía, que problemas planteó su aplicación y cual fue la solución adoptada para resolverlos.El Espéculo fue promulgado por el rey Alfonso X el Sabio. Alfonso García Gallo piensa que el rey Alfonso X mandó que lo elaboraran entre 1256 y 1258. Es una obra que recoge Derecho castellano. Estaba destinado a regir en el tribunal real y en los presididos por jueces reales. El problema que planteó su aplicación fue que no podía ser aplicado a nivel municipal ni en los tribunales municipales porque cada municipio castellano tenía su Derecho propio y exclusivo recogido en el fuero municipal.Esa situación provocó una incertidumbre jurídica, porque un mismo proceso podía ser juzgado en primera instancia por jueces municipales de acuerdo con el Derecho municipal. Si el procesado no estaba de acuerdo con la resolución, podía recurrir en segunda instancia ante los tribunales reales, en donde se le juzgaba por un Derecho distinto: el Derecho real, contenido en el Espéculo. Ello provocó una reacción social que obliga a Alfonso X a retirar el Espéculo en 1272, y en 1274, en unas Cortes celebradas en Zamora, establece una distinción fundamental:Los Pleitos foreros serán juzgados de acuerdo con el Derecho municipal, tanto en primera como en segunda instancia y con independencia de que juzgasen jueces reales o municipales; y los pleitos del rey o casos de corte, que eran los casos de especial gravedad como los de muerte, casa quemada, mujer forzada, traición y aleve (atentar contra la figura que ostenta el poder político), se juzgarían sólo en los tribunales reales y de acuerdo con el Derecho real del Espéculo.Unos años más tarde, durante el reinado de Fernando IV (1295-1312), volvemos a tener noticias del Espéculo. Durante este reinado, se lleva a cabo una reelaboración del texto, dándole un carácter doctrinal. Su objetivo era dar a conocer el Derecho, pero sin la pretensión de que fuera Derecho vigente. La nueva redacción de las Partidas se aparta del Derecho castellano tradicional y se inspira en el Derecho romano, en el canónico, en el feudal, en las obras de glosadores y postglosadores, es decir, en el Derecho común, y se le añaden textos filosóficos y teológicos y se le cambia el nombre: Libro de las leyes. Al estar dividido en 7 partes o libros, será más conocido como Las Siete Partidas.
1. CONCEPTO DE RECOPILACIÓN Y CARACTERÍSTICAS
A partir del siglo XV, el rey tiene sede fija y en ella reside dedicado a los asuntos del gobierno. El rey es un burócrata, y, a medida que crece su poder, crece también su labor legislativa. Es decir, se produce un aumento cuantitativo de la legislación. Ese aumento planteará el problema de la dificultad para conocer la cantidad de normas existentes y surge así, una nueva técnica legislativa conocida con el nombre de Recopilación con la finalidad de contar con un conjunto normativo que reuniera en un solo texto y de forma ordenada, toda la legislación de una misma procedencia. La Recopilación tendrá las siguientes características:- Los materiales que contiene son todos legislativos, fundamentalmente, disposiciones del rey y las Cortes.- Su objetivo no es ni innovar ni modificar el derecho, sino conservar el derecho de cada rey.- El sistema utilizado para su elaboración no fue uniforme. Unas recopilaciones siguen un criterio sistemático y ordenan las leyes por materias. Otras, por el contrario, siguen un criterio cronológico, ordenan las leyes por fechas.- Se pretendía incluir todo el derecho.- En algunas recopilaciones se copia íntegro el texto de las leyes, mientras que en otras se hace de forma abreviada.- Algunas recopilaciones tuvieron carácter oficial, al alcanzar la sanción regia, mientras que otras, fueron realizadas de forma privada por los juristas para facilitar el conocimiento del derecho.