Informe pericial contable modelo


Artículo 173 Nombramiento.-



1.  El Juez competente, y, durante  la  Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria en los casos de prueba anticipada, nombrará un perito.
En su defecto, lo hará entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas.
2.  La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de Control, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científca o técnica, los que prestarán su auxilio gratuitamente.

Artículo 174 Procedimiento de designación y obligaciones del perito.-


1. Prestará juramento o promesa de honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia, oportunidad en que expresará si le asiste algún impedimento.

Artículo 175 Impedimento y subrogación del perito.-


1.  No podrá ser nombrado perito, quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso conexo, quien está suspendido o  inhabilitado en el ejercicio de su profesión, y quien haya sido  testigo del hecho objeto de la causa.

Artículo 176 Acceso al proceso y reserva.-



1.  El perito tiene acceso al expediente y demás evidencias que estén a disposición judicial a fin de recabar las informaciones que estimen convenientes para el cumplimiento de su cometido.
2.  El perito deberá guardar reserva, bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su actuación.

Artículo 177 Perito de parte.-


El perito de parte está  facultado a presenciar  las operaciones periciales del perito ofcial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje.

Artículo 178 Contenido del informe pericial ofcial.-



1.  El informe de los peritos ofciales contendrá: 
a)  El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria. 
  b)  La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje.  
c)  La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo.  
d)  La motivación o fundamentación del examen técnico.  
e)  La indicación de los criterios científcos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen.  
f)  Las conclusiones.
   g)  La fecha, sello y frma.

Artículo 180 Reglas adicionales.-



1.  El Informe pericial ofcial será único. Si se trata de varios peritos ofciales y si discrepan, cada uno presentará su propio  informe pericial. El plazo para  la presentación del informe pericial será fjado por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las observaciones al Informe pericial ofcial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes.
2.  Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito ofcial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito.
3.  Cuando el informe pericial ofcial resultare insufciente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo.

Artículo 181 Examen pericial.-



1.  El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene.

Artículo 182 Procedencia.- CAREO


1.  Cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones  importantes, cuyo esclarecimiento  requiera oír a ambos, se realizará el careo.
2.  De igual manera procede el careo entre agraviados o entre testigos o éstos con los primeros.
3.  No procede el careo entre el imputado y la víctima menor de catorce años de edad, salvo que quien lo represente o su defensa lo solicite expresamente.


Artículo 183 Reglas del careo.-



1.  El Juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará si  las confrman o  las modifcan,  invitándoles, si  fuere necesario, a  referirse  recíproca mente a sus versiones.
2.  Acto seguido, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales podrán interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción y que determinaron la procedencia de la diligencia.

Artículo 185 Clases de documentos.-


Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias,  fax,  disquetes,  películas,  fotografías,  radiografías,  representaciones  gráfcas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y, otros similares.

Artículo 187 Traducción, Trascripción y Visualización de documentos.-



1.  Todo documento  redactado en  idioma distinto del castellano, será  traducido por un traductor ofcial.
2.  Cuando el documento consista en una cinta magnetofónica, el Juez o el Fiscal en la  Investigación Preparatoria dispondrá, de ser el caso, su  trascripción en un acta, con intervención de las partes.
3.  Cuando el documento consista en una cinta de vídeo, el Juez o el Fiscal en la Investigación Preparatoria ordenará su visualización y su trascripción en un acta, con intervención de las partes.

Artículo 188 Requerimiento de informes


– El Juez o el Fiscal durante la Investigación Preparatoria podrá  requerir  informes  sobre datos que  consten en  registros ofciales o privados,  llevados conforme a Ley.

Artículo 189 Reconocimientos de personas.-


1.  Cuando fuere necesario individualizar a una persona se ordenará su reconocimiento. Quien lo realiza, previamente describirá a la persona aludida.

Artículo 191. Reconocimiento de cosas.-



1.  Las  cosas  que  deben  ser  objeto  del  reconocimiento  serán  exhibidas  en  la misma forma que los documentos.

Artículo 192 Objeto.-



1.  Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción son ordenadas por el Juez, o por el Fiscal durante la investigación preparatoria.
2.  La inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas.
3.  La reconstrucción del hecho tiene por fnalidad verifcar si el delito se efectuó, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas. No se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.

Artículo 194 Participación de testigos y peritos.-



2.  Asimismo, se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tome fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa.
3.  En los delitos contra la libertad sexual no se exigirá la concurrencia de los agraviados menores de edad, o de las víctimas que pueden ser afectadas psicológicamente con su participación.

Artículo 195 Levantamiento de cadáver.-


1.  Cuando se  trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible
2.  El levantamiento de cadáver lo realizará el Fiscal

Artículo 196 Necropsia.-



1.  Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necropsia para determinar la causa de la muerte.
2.  La necropsia será practicada por peritos.

Artículo 197 Embalsamamiento de cadáver

El Fiscal, previo  informe médico, puede autorizar o disponer el embalsamamiento a cargo de profesional competente

Artículo 198 Examen de vísceras y materias sospechosas.-


el perito examinará las vísceras y las materias sospechosas que se encuentran en el cadáver

Artículo 199 Examen de lesiones y de agresión sexual.-



1.  En caso de  lesiones corporales se exigirá que el perito determine el arma o  instrumento que la haya ocasionado
2.  En caso de agresión sexual, el examen médico será practicado exclusivamente por el médico encargado

Artículo 200 Examen en caso de aborto.-


En caso de aborto, se hará comprobar  la preexistencia del embarazo, 

Artículo 201 Preexistencia y Valorización.-



1.  En  los  delitos  contra  el  patrimonio  deberá  acreditarse  la  preexistencia  de  la  cosa materia del delito
2.  La valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o daños sufridos.

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