Las sustituciones hereditarias. TIPOS. IMPORTANTE
1.
Sustitución
Vulgar o simpleà es la que nos encontramos habitualmente en
La mayoría de los testamentos. En esta sustitución, el testador nombra a
Su herencia a una persona y si ésta no quiere o no puede aceptar la herencia,
Nombra a otra persona en sustitución del llamado en primer lugar.
Por ejemplo
Yo dejo mis bienes a mis tres hijos, que Será sustituidos por sus herederos. En caso de que alguno de los tres hijos Muera o no pueda ser llamado a herencia, se instituirán por sustitución vulgar Sus hijos o herederos.
2
Sustitución Fideicomisaria (Introducción)
à viene recogida en el artículo
781 del CC:
“Las
Sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que
Conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas
Y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en
Favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador”. Por tanto, designa a una persona el testador, y ese
Heredero lo que tiene que hacer es conservar la herencia para entregársela a
Una tercera persona (todo o parte de la misma) que designe el testador.
3.
Sustitución
Pupilarà
Dice el artículo 775 del CC que: “Los padres y demás ascendientes podrán
Nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos
Sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad”.
4.
Sustitución
Cuasipupilar o ejemplarà dicha sustitución es definida en
El artículo 776 del CC, a cuyo tenor “el ascendiente podrá nombrar sustituto al
Descendiente mayor de catorce años que, conforme a derecho, haya sido declarado
Incapaz por enajenación mental
SUSTITUCIÓN PUPILAR Y CUASIPUPILAR O EJEMPLAR
“Las
Sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido
Tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los
Derechos legitimarios de éstos”. En la
Sustitución ejemplar son los ascendientes los sustituyentes.
Es Necesaria la muerte del menor o incapaz para que se produzca la sustitución
Si yo padre del menor digo que a la
Muerte de éste le sustituirá su hermano, así ocurrirá.
Extinción específica
La disposición
Del sustituyente, además de las causas por las que se extingue toda disposición
Testamentaria, queda sin efecto por estas dos específicas:
En la sustitución
Pupilar, si el menor alcanza los 14 años (la edad de testar).
En la sustitución ejemplar, por el
Testamento hecho por el incapacitado en intervalo lúcido o después de haber
Recobrado la razón .
SUSTITUCIÓN VULGAR O SIMPLE
Disposición testamentaria por la que el testador llama a su
Herencia a una persona en defecto del llamado en primer lugar. El Artículo
774 CC:
“Puede el
Testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para
El caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la
Herencia. La
Sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en
El párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario”. Por tanto, el heredero
O herederos pueden ser sustituidos por una persona o por varias,. De esta
Manera hay libertad del testador para disponer los casos en los que se
Comprenderá la sustitución vulgar à“Pueden ser
Sustituidas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más
Herederos”.
1
Los legados
Según
El Art. 660 CC:
“Llámase heredero al que sucede a título universal, y
legatario al que sucede a título particular”. El legatario, por tanto, sería el sucesor en una relación
Jurídica cuyo titular fuese el causante, o en unas determinadas relaciones
Jurídicas también del mismo. Sin embargo, esta
Definición no es exacta en su totalidad.
NOTAS (importante) Sólo puede llevarse a cabo mediante testamento
Contenido jurídico-patrimonial
Tienes unos efectos jurídicos y tiene un contenido indiscutiblemente Patrimonial.
ELEMENTOS PERSONALES:
TESTADOR:
el que instituye el legado.
Por supuesto, el legado ha de ordenarse en
Testamento, por lo que todo el que tiene capacidad para testar puede disponer
Mortis causa a título de legado.
EL LEGATARIO. EL PRELEGADO
El
Legatario puede ser el mismo heredero, naciendo la figura del prelegado, que es el legado dispuesto a favor del
Heredero.
EL
GRAVADO. “el testador
Podrá gravar con mandas y legados, no sólo a su heredero, sino también a los
Legatarios”. Por tanto, el propio legatario
Puede ser gravado con un legado, originándose la figura del SUBLEGATARIO.
Por su parte, “Estos no estarán obligados a responder del gravamen sino
Hasta donde alcance el valor del legado”.Si el testador
Grava con un legado a uno de los herederos, él sólo estará obligado a su
Cumplimiento. Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos
En la misma proporción en que sean herederos
EL OBJETO DEL LEGADO
Con
Carácter general no define el Código civil lo que puede ser objeto de legado.
Sólo existe un precepto formulado negativamente, a cuyo tenor “es nulo el
Legado de cosas que están fuera del comercio”. En consecuencia, debe
Entenderse que las cosas que están dentro del comercio de los hombres son
Susceptibles de ser legadas. Sin embargo, además de las cosas
Materiales pueden legarse derechos de crédito pertenecientes al testador, e
Incluso el legado cabe que atribuya al legatario el derecho a exigir el
Cumplimiento de determinada prestación al gravado. Los requisitos necesarios
Que debe reunir el objeto de una prestación son:
licitud, posibilidad y
Determinación, los cuales son exigidos con carácter general por el Código
Civil al hablar del objeto de los contratos.
TIPOS DE LEGADOS REGULADOS POR EL CÓDIGO CIVIL
1
Legados de cosa propia del Testador
En la mayoría de los casos, el legado se hará a título singular de Cosas que pertenecen al testador en el momento de testar. Estas pueden ser:
Cosa Específica y determinada:
el
Precepto básico es el artículo 882 CC: “
Cuando el legado es de cosa específica y
Determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde
Que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las
Rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.
Cosa Genérica:
en este caso el artículo 884 CC:
“Si el legado no fuere de cosa
Específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e
Intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el
Testador lo hubiese dispuesto expresamente”.
Por ejemplo conjunto de unidades monetarias.
2
Legado de cosa ajena
El
artículo 861 del CC declara válido ese legado si el testador, al
Legarla, sabía que lo era, y nulo en caso contrario. Asimismo, la prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde
Al legatario. No obstante,
El legado de cosa ajena (al legarla) es válido si el testador la adquiere
Después de otorgado el testamento Al
Mismo tiempo, se distinguen:
Legado perteneciente al heredero o Legatario. Art. 863 y 864 del CC:
Será válido el legado
Hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario,
Quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa
Estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente. Lo dispuesto en el Párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos ForzososCuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte u un Derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o Derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por Entero. *El testador debe saber que La cosa es parcialmente de otro al legarla por entero, lo mismo que en Cualquier legado de cosa ajena. |
Legado de cosa ganancial
“La disposición Testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere Adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el Valor que tuviera al tiempo del fallecimiento”. *Cuando Alguien muere hay que saber cuándo es su acervo hereditario y si estaba casado En régimen de gananciales hay que liquidar.
3
Legados de crédito y de deuda. “
El legado de un crédito contra tercero, O el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en La parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.
DERECHOS DEL LEGATARIO. Acción para reclamar el legado
El derecho que adquiere el legatario es un
Derecho de crédito hacia el heredero o gravado (también albacea o administrador), con independencia de cuál sea
El objeto de ese legado. Puede ser una cosa determinada, una cosa de otro, un
Derecho real, un derecho de crédito o, incluso, puede ser una pensión de
Alimentos.
Además cuando el objeto Del legado es una cosa específica del testador, el legatario tiene acción para Exigir la entrega de la cosa. Cuando adquiere el derecho real puede realizar Toda clase de actos de disposición sobre ella (así puede venderla, cederla, Gravarla…).
Ese derecho real que Tiene sobre la cosa hasta conseguir la entrega tiene eficacia real, eficacia erga homnes.
LAS GARANTÍAS DEL LEGADO
El legatario, durante el intervalo de tiempo
Desde la muerte gasta que adquiere la cosa, necesita tener una serie de
Garantías para defender su derecho.
Por
Ejemplo, en el caso de que
Quien ha de entregar la cosa, no la esté cuidando de forma correcta. Desde
Siempre se han venido reconociendo una serie de derechos en orden a garantizar
Este legado. En las partidas se reconocía a favor del legatario una hipoteca
Legal tácita sobre los bienes del difunto, lo cual garantizaba al legatario la
Recepción de su legado.
Sin embargo, con la Ley Hipotecaria actual esto
Desaparece y, la única garantía legal reconocida es la posibilidad de que se
Extienda una anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de tal
Manera de que cualquier persona que vaya a consultar el Registro se va a dar
Cuenta de que ese bien en concreto está legado a una persona que todavía no lo
Tiene pero es su propietaria desde la muerte del causante y así no pueda
Disponer.
RESPONSABILIDAD DEL LEGATARIO
Mientras el heredero, como
Subrogado en el lugar del causante en virtud del fenómeno de la successio in universum y de la
Confusión de patrimonios, responde de las deudas de aquél no sólo con los
Bienes hereditarios, sino además con los suyos propios. El legatario, en
Cambio, no es un continuador de la personalidad patrimonial del testador y sólo
Adquiere bienes y derechos particulares, por lo tanto, las deudas del causante
No le afectan en absoluto. Sin embargo,
Existen tres excepciones :
1.Pago de deuda sea cargo o condición del
Legado.2. “Si toda la
Herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y graváMenes de
Ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador
Hubiera dispuesto otra cosa”.3. “Si después de pagados los legados
Aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios
En el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles”.
REVOCACIÓN DEL LEGADO
Además de las causas generales que producen la
Ineficacia del legado también existen supuestos de revocación tácita del legado
Que se fundan en un acto voluntario del testador, que permite inducir su
Propósito de dejar sin efecto el
Legado.
Estos casos son los siguientes:
1.Si el testador transforma la cosa
Legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía Para que la revocación tenga lugar es menester que la
Transformación se haya realizado por el testador y no por caso fortuito o por
Obra de un tercero.
2.Si el testador enajena, por cualquier Título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendíéndose en este último Caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Pero si Después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea Por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, Salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa
3.Si la cosa legada perece del todo viviendo el Testador, o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el Obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no Hubiere sido determinada en especie,
4.4.Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior sí el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente Al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo Del fallecimiento.
La sustitución fideicomisaria.MUYIMPORTANTE “Las sustituciones fideicomisarias en Cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el Todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no Pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al Tiempo del fallecimiento del testador”. Las Expresiones legales no son exactas. El heredero no tiene un simple “encargo” de Conservar y transmitir los bienes de la sucesión, hay siempre una llamada a Ella a otra persona para después de aquél, no el segundo llamado recibe los Bienes del primero. Ambos son herederos del testador y lo mismo recibe de él el Primer llamado que el segundo.
CarácterÍSTICAS DE LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA
1.La sustitución fideicomisaria ha de ser una determinación Testamentaria expresa establecida por el testador
2. Pluralidad de herederos Instituidos que, al menos, deben ser dos
Por ejemplo
Dejo Mis bienes a A, y a su muerte pasarán a los hijos de B; es decir, el testador Decide que alguien sea heredero durante un determinado periodo de tiempo y, Posteriormente, es llamado otro heredero, que aunque el artículo 781 del CC Diga que es un tercero, no es un tercero sino que va a ser el fideicomisario.
3.Establecimiento de un orden u ordenación sucesiva (no Simultánea)
De dos o más herederos
4.Y, además, el heredero llamado en primer lugar, o varios de
Ellos en caso de llamamiento múltiple, queda obligado a conservar los bienes
Hereditarios en atención o beneficio del sustituto subsiguiente.
CONCEPTOS
FIDEICOMITENTE
Quien instituye u ordena la sustitución fideicomisaria
Al otorgar su testamento (el testador);
FIDUCIARIO
Llamado a la
Herencia en primer lugar, vinculado por la obligación de conservar la herencia
A favor del fideicomisario;
FIDEICOMISARIO
Destinatario final (en Principio) de la sustitución para cuando se produzca el evento o la Circunstancia
María, carente de pareja y sin
Descendencia, instituye heredera a su tía Carmen, y cuando ésta falte,
Sucesivamente a su tía Josefa y, sucesivamente, a la hija de ésta llamada
Ana: Maríaà es la fideicomitente (la testadora)Tía Carmenà es fiduciariaTía Josefaà Si Carmen es fiduciaria, Josefa es Fideicomisaria mientras viva aquélla (puesto que Carmen al morir debe Transmitir los bienes de la herencia a Josefa). Asimismo, Josefa se Convertirá en fiduciaria a la muerte de Carmen y tiene que conservar la Herencia para que cuando ella muera se la transmita a Ana, que pasa a ser Fideicomisaria. Anaà Es fideicomisaria porque hay una Fiduciaria que le transmite que es Josefa. Ana nunca será fiduciaria y, por Tanto, siempre será fideicomisaria porque nunca va a tener que transmitirle Los bienes a nadie, es decir, es la última que recibe. Y cuando le transmitan Los bienes de la herencia, puede hacer lo que quiera con ellos, dado que no Tiene la obligación de conversarlos ni de transmitirlos. |
SUSTITUCIONES FIDEICOMISARIAS A TÉRMINO O CONDICIONALES
A Término
La sustitución fideicomisaria a término es aquella en que la
Restitución o entrega de los bienes al segundo llamado se produce
Necesariamente cuando llegue el plazo.
Ej
Tú tendrás que
Restituir los bienes cuando cumplas 40 años. Eso sería a término. Los derechos
De los llamados con posterioridad al fiduciario son ciertos de ahí que el Art.
784 CC diga que “el
Fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador,
Aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus
Herederos”. ¿Por qué son ciertos?
Porque sabemos que el momento va a
Llegar, aunque puede ocurrir que muera antes, pero en principio, va a llegar.
·
Condicional:
En cambio, es condicional si esa restitución o entrega está sometida al
Cumplimiento de determinado evento.
Además, NO existe derecho a la sucesión
Del segundo llamado hasta que la condición se cumpla, por lo que si muere antes
No trasmite nada a sus herederos
POSICIÓN JURÍDICA DEL FIDUCIARIO:
El fiduciario es un heredero
Es Heredero en el plazo en el que sea propietario de los bienes
·Ello significa que es propietario de los bienes, si bien con Carácter temporal o condicional
·Sin embargo, pese a ser propietario, está sometido a una
Limitación y es que tiene la obligación de conservar para transmitir; pero
Es una obligación dinámica. Art. 783.2 CC: “
El fiduciario estará obligado a entregar la
Herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por
Gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya
Dispuesto otra cosa”. Además,
Pese a no ser un derecho real afecta a un bien concreto sometido a sustitución,
Con lo cual tiene acceso al Registro de la Propiedad.
·Por último, existe responsabilidad del fiduciario por las
Deudas y cargas de la herencia.
Enajenación de los bienes fideicomitidos
Adquirente
Que no ignora la restitución del bien.
Ej
: ¿Qué pasa
Si el comprador sabe que es un bien sometido a sustitución fideicomisaria?
Pues si se produce la circunstancia,
El evento o la sustitución, perderá el bien.
·¿Puede disponer
Onerosamente de los bienes como libres en caso de necesidad o utilidad?
En caso de necesidad o utilidad
Evidente, esto es, en caso de urgencia (ej.:
Que si no la
Casa no se vende se cae), negar al fiduciario el poder de disposición
Sería perjudicial para los intereses de los futuros titulares de la herencia.
De tal manera que se podrá hacer siempre que exista autorización judicial,
Teniendo en cuenta que lo que se gane con la venta será lo que se tenga que
Restituir.
Petición de partición
Restitución a plazo, (que no es condicional). En ese caso, Como sabemos quiénes son los fideicomisarios, el fiduciario debe contar con el Consentimiento de los fideicomisarios para que se parte la herencia. Fideicomisarios no están determinados, (están sometidos a condición), En ese caso, nos remitimos a la autorización judicial para la partición de la Herencia.
POSICIÓN JURÍDICA DEL FIDEICOMISARIO
A.
Si el gravamen de restitución a
Cargo del fiduciario no depende del cumplimiento de condición alguna, se
Transmite su derecho a sus herederos, esto es, los fideicomisarios
Adquieren sus derechos a la herencia desde la muerte del testador (Art. 784
Del CC)
, y los transmiten a sus herederos si mueren antes que la
Restitución se opere. Hasta entonces, los fideicomisarios pueden ejercitar en
Defensa de sus derechos todas las acciones legales oportunas:
por ejemplo, tiene acción contra el fiduciario que haya
Incumplido o cumplido defectuosamente la obligación de conservación de los
Bienes; o, pueden impugnar las enajenaciones del fiduciario hechas fuera de los
Límites de la conservación de las cosas.
B.
Si la sustitución fideicomisaria Es condicional, Como no sabemos si se va a cumplir o no la condición NO se Produce la transmisión a sus herederos
.
EXTINCIÓN DE LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA
La sustitución fideicomisaria se extingue al llegar el momento De la restitución de los bienes al fideicomisario.Se extingue también si el Fideicomisario: No puede (por Ejemplo, por premoriencia al testador (que muera antes que el Testador sin dejar herederos o porque el fideicomisario es indigno o por no Haberse cumplido la condición). En ese caso, se puede transmitir a sus Herederos. O no quiere heredar (renuncia A la herencia). Por el contrario, no podrá ser transmitido a sus Herederos.
SUPUESTOS DE SUSTITUCIONES FIDEICOMISARIAS CONDICIONALES
a.Llamamientos a los no concebidos. Esto se puede dar con el límite De los dos llamamientos establecidos en el artículo 781 del CC.
b.La sustitución “si sine
Liberis decesserit”, en esta sustitución el testador llama a su herencia
A una persona y sucesivamente a otra para el supuesto de que la primera muera
Sin hijos.
Ej
: Yo le dejo los bienes a Natalia y se los
Tendrá que dejar a Blanca en el caso de que Natalia no tenga hijos (es una condición
Negativa)
. Si el fiduciario muere con hijos, no se han de entender
Llamados por el causante a su herencia como sustitutos fideicomisarios.
c.Fideicomiso de residuo IMP.
Es aquel donde de forma excepcional testador
Permite al fiduciario que pueda disponer de los bienes de la herencia sometidos
A restitución en las circunstancias que el testador señale y el resto que
Quedase en el momento de la restitución pase a otras personas a las que llama
Sucesivamente de esta forma a su herencia.
VINCULACIONES Y CARGAS SOBRE BIENES HEREDITARIOS PROHIBIDOS
Según el Artículo 785 CC,
No surtirán efecto:
1) Las instituciones
Fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre,
Ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a
Un segundo heredero.
2) Las disposiciones que contengan prohibición
Perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781. Sólo admite la prohibición temporal.
3) Las
Que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente,
Más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
4)
Prohibición de las herencias de confianza. Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los
Bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones
Reservadas que le hubiese comunicado el testador.
1
El contenido del testamento
El testador puede disponer de sus bienes a
Título de herencia o de legado (Art. 668. 1 del CC)
. El Artículo 764
Del CC declara, de este modo, la validez del testamento:
Aunque no
Contenga institución de heredero (por ejemplo, se distribuye toda la herencia
En legados); O ésta (la institución) no comprenda la totalidad de los bienes; Y,
Aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
CRITERIOS PARA DETERMINAR LA CUALIDAD DE HEREDERO:
Criterio Subjetivo:
designación expresa à nomen (nombre de los herederos). El
Testador asigna expresamente este carácter al instituto. Por ejemplo: nombro heredero a mi hijo.
Criterio Objetivo:
asignatio.
Por el contrario, prescindiendo de que no le haya nombrado como tal, será
Heredero quien efectivamente sea instituido en la totalidad de la herencia o en
Una parte alícuota de la misma. Por
Ejemplo: dejo todos mis bienes a mi hijo) o dejo a mi hijo un tercio de la
Herencia.
Criterio Mixto:
Nomen y asignatio. Es decir, que para ser heredero se necesita el nomen y asignatio conjuntamente. El testador no sólo debe designar a una Persona como heredera sino también instituirle en la totalidad o en una cuota De la herencia, de tal manera que si hay asignatio en ella pero no nomen Surge la figura del legado de parte alícuota
INSTITUCIÓN EN COSA CIERTA
El Artículo 768 del CC afirma que: “El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será Considerado como legatario”. Se trata de una Institución “es re certa”.
FORMA DE DESIGNACIÓN DE HEREDERO
Por tanto, no existe ninguna formalidad En la colocación de la institución de heredero dentro del testamento. Sólo en Relación a la forma de designación del heredero, el Código Civil tiene una Serie de preceptos de tipo interpretativo de la voluntad del testador: Los herederos Instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales Cuando el Testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si Dijere: Instituyo por mis herederos a N. Y a N. Y a los hijos de N. , los colectivamente nombrados Se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un Modo claro que ha sido otra la voluntad del testador .Si el testador instituye A sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá La herencia como en el caso de morir intestado Cuando el testador llame a la Sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea Y no sucesivamente En el testamento del adoptante, la expresión genérica hijo o Hijos comprende a los adoptivos
LAS DISPOSICIONES A FAVOR DEL ALMA, DE LOS POBRES Y DE LOS PARIENTES
- INSTITUCIÓN A FAVOR DEL ALMA. En estos Casos será albacea la persona designada como tal por el testador, pero en Defecto de tal nombramiento o cuando el nombrado no pueda llegar a cumplir Su encargo se dan distintas soluciones por la doctrina considerándose la Más adecuada a nuestra legislación que lo procedente será el nombrar un albacea dativo. Si el Testador no es católico, debe entenderse que la mitad de los bienes que de Serlo habría que entregar al obispo, ha de darse a la autoridad religiosa De la confesión que profesase.
·INSTITUCIÓN A FAVOR DE LOS POBRES EN GENERAL. Las personas legitimadas para aceptar La herencia son las señaladas en el art. 992 del C.C. El C.C. Guarda silencia sobre el criterio para Calificar los pobres por lo que parece dejarlo al prudente arbitrio de las personas Designadas en el precepto y en cualquier caso deben ser beneficiarios las Personas faltas de lo verdaderamente necesario para vivir o que padecen escasez Extrema.Aunque en el art. 749 habla literalmente de la distribución de los Bienes parece que de lo que se trata es de la distribución del importe líquido Obtenido con la venta de los bienes de la herencia.
·INSTITUCIÓN A FAVOR DE LOS PARIENTES DEL TESTADOR. Parece ser que en un principio sólo ha de entenderse comprendidos los Parientes consanguíneos, incluyendo dentro de estos tanto al cónyuge como a los Adoptivos así como a los extramatrimoniales. Aunque nada impide que pueda Incluirse a los parientes afines al testador si de algún modo conste que el Causante así lo quiso. Por otro lado, cabe decir que quien instituye Genéricamente a sus parientes llama a todos sin límite de grado de forma que Podrán heredar los del quinto o siguiente si no hay ningún pariente de grado Anterior.
LA INSTITUCIÓN EN USUFRUCTO
No Es exactamente una institución de heredero
Creación de
Derecho ex novo.
Art. 510 CC
El usufructo se crea por voluntad del causante (con independencia de que está el usufructo del cónyuge viudo) y A su muerte, en otras palabras, estamos ante un derecho que no figuraba en su Patrimonio sino que constituye ex novo. No sucede el usufructuario como el heredero, no hay el subentrar en una Relación jurídica en el puesto del difunto al modo como subentra ese heredero. Y, precisamente porque no es heredero, no se le obliga al pago de las deudas Hereditarias, aunque puede hacerlo si bien con derecho de reintegro al terminar El usufructo.
LA CAUSA DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO
Realmente
Sería la voluntad del testador. Se ocupa de ella el artículo 767 del CC llamando
Causa a lo que en realidad es el motivo de la institución.
No hay que
Confundirla con la finalidad del contrato.
De
Acuerdo con su párrafo 1º
, la expresión de una causa falsa de la
Institución de heredero o del nombramiento del legatario será considerada como no escrita, a no ser
Que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o
Legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.
Es un caso de
Error en la disposición testamentaria, que sólo anula en la situación límite
Que prevé.
Según
El párrafo 2º
, la
Expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá
También por no escrita.
Por tanto, si el
Motivo de la institución de heredero es ilícito (por ser contrario a la Ley, la
Moral o buenas costumbres) no se anula la disposición, sea verdadero o falso.
Por ejemplo
Instituyo heredero a X por haber participado En el atentado contra el Jefe de Estado. La inmoralidad de la norma no Puede ser más patente, y reclama una urgente supresión.
LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO BAJO CONDICIÓN
La Institución de heredero se puede hacer bajo condición, lo mismo que la Ordenación de legados. Así lo dice el artículo 790 del CC, remitíéndose Subsidiariamente el artículo 791 del CC a las reglas establecidas para Las obligaciones condicionales. De acuerdo con la normativa especial de las Condiciones testamentarias hay que distinguir las siguientes:
A.
Condiciones Imposibles, contrarias a las leyes (ilícitas) o a las buenas costumbres (inmorales)
Se Refiere a ellas el artículo 792 del CC, preceptuando que: “Las condiciones imposibles y las Contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en Nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra Cosa”. Hay en el Código una atención a las Condiciones que conciernen al matrimonio del instituido, concretamente a las de No contraerlo. El artículo 793 del CC dice que: “La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se Tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto Consorte o por los ascendientes o descendientes de éste. Podrá, sin embargo, legarse a Cualquiera el usufructo, uso o habitación, u una pensión o prestación personal, Por el tiempo que permanezca soltero o viudo”.
B.
Condiciones de favor recíproco
Conforme al artículo 794 del CC “Será nula la disposición hecha bajo condición de Que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor Del testador o de otra persona” (Justificación De la nulidad). Es nulo, porque cuando llevas a cabo una determinación en el testamento No lo haces nunca a contraprestación hecha en testamento.
LA INSTITUCIÓN DEL HEREDERO BAJO CONDICIÓN RESOLUTORIA
El
Código Civil no se refiere expresamente a ella.
La institución del
Heredero bajo condición resolutoria implica para el heredero una obligación de
Restitución de la herencia si el evento se cumple, a favor de los que han sido
Llamados por el testador en previsión de ello, y en su defecto a favor de sus
Herederos abintestato en aquel momento
LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO SOMETIDO A PLAZO
Al contrario que sucede con la
Condición resolutoria, el Código Civil ha previsto esa institución y declara
Válida “la designación de
Día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de
Heredero o del legado” (Art. 805, p. 1º.
).
En ambos casos, hasta que llegue el día señalado (término inicial), o cuando concluya (término final), se entenderá llamado el suceso legítimo, pero en
El primero no entrará en posesión de los bienes sino después de prestar caución
Suficiente con intervención del instituido Como se ve, la regla está dictada
Bajo el presupuesto de que el testador no llame, antes de la llegada del
Término o después. Se trata de sustituciones fideicomisarias
LA INSTITUCIÓN MODAL
El modo es una carga o gravamen que se impone al beneficiario de
Una liberalidad o a un heredero o legatario. El modo se distingue del
Simple ruego o consejo que se hace al instituido en que en este último caso no
Nace un genuino deber jurídico sino todo lo más moral o de conciencia. También se
Diferencia de la condición suspensiva en que no suspende el llamamiento sucesorio,
Aunque el problema en la práctica reside en calificar un determinado supuesto
Como condición o como modo. *
Por tanto, el modo obliga pero no suspende; Mientras la condición suspensiva suspende pero no obliga
Parece claro que, ante todo, los interesados y Los encargados de velar por el cumplimiento de la voluntad del testador, estos Son los herederos y albacea si lo hubiere. También deben considerarse legitimados Los que se beneficiarían del incumplimiento porque a ellos habrían de pasar los Bienes.