Instituciones de Protección Legal: Curatela, Defensa Judicial, Guarda y Acogimiento Familiar


Curatela

La curatela es una institución de guarda que limita su radio de acción a la esfera patrimonial del sujeto a ella sometido, confiriendo a quien desempeña el cargo potestad solo de asistencia. El curador no está llamado a suplir una capacidad que falta, como sí lo hace el tutor; nunca representa a la persona; no administra su patrimonio, ni tampoco cuida de su persona. La función que desarrolla es la de completar (asistir) la capacidad del curatelado en relación a aquellos actos de especial trascendencia para cuya realización la ley, o la sentencia de incapacitación, así lo determina. Por esta razón la curatela es un órgano intermitente. No pueden ser curadores “los quebrados y concursados no rehabilitados”. La intervención del curador solo en la esfera patrimonial justifica que en el citado precepto se omita la salvedad en relación a los tutores. Existe cierta preferencia para el cargo de curador a la persona que hubiese desempeñado el cargo de tutor, salvo que el Juez disponga otra cosa. En otros aspectos, las normas de la tutela sirven para completar la deficiente regulación de la curatela.

Personas Sometidas a Curatela y Contenido de Ésta

La curatela se establece para los menores emancipados, los incapacitados judicialmente y los declarados pródigos. Salvo en este último caso, la curatela viene a ser operativa cuando los padres no existen o no pueden ejercitar las funciones propias. Están sujetos a curatela:

Régimen de los Actos Jurídicos Realizados sin la Intervención del Curador

Los actos realizados por el sometido a curatela sin la asistencia del curador son eficaces en principio, pero impugnables a través de la acción de anulabilidad, en un plazo de cuatro años.

Extinción de la Curatela

La curatela terminará al adquirir o recuperar el curatelado la plena capacidad de obrar o al dictarse resolución judicial dejando sin efecto la incapacitación por desaparición de la causa que la provocó. Obviamente, por muerte o declaración de fallecimiento del sometido a ella.

Defensor Judicial

El defensor judicial es una institución de guarda de menores e incapacitados judicialmente con la que se sustituye a los padres, tutor o curador cuando éstos no pueden desarrollar las funciones que le son propias. Las atribuciones del defensor judicial, representativas o asistenciales, son las que el Juez le haya concedido al nombrarlo. Dependerán de cuál sea el órgano tutelar al que provisionalmente sustituya. El nombramiento del mismo procede:

  • Cuando exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere solo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado.
  • En el supuesto de pluralidad de tutores con facultades atribuidas si hubiere incompatibilidad u oposición de intereses para un acto o contrato, podrá ser realizado por el otro tutor o, de ser varios, por los demás conjuntamente.
  • En el supuesto de que el tutor o el curador no desempeñare sus funciones, el defensor judicial representará o asistirá al menor o incapacitado hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.

En cualquier caso, una vez concluida la gestión el defensor judicial debe rendir cuentas al Juez.

Nombramiento del Defensor Judicial

Corresponde hacerlo a la autoridad judicial, en procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio. El Código Civil no fija un orden de preferencia para la designación del defensor judicial, dejando esta cuestión al criterio del Juez orientado por el principio del beneficio del menor o incapacitado. Son aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusas y remoción de los tutores y curadores.

Guarda Administrativa o Asistencial

Por guarda administrativa se entiende la que asume la entidad pública a la que corresponde la protección de menores, bien a solicitud de los padres o tutores que, por circunstancias graves, no pueden cuidar al menor, o cuando así lo acuerde el Juez. En tales hipótesis no hay asunción por parte de la entidad pública de la tutela por ministerio de la ley, ni por tanto suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. La guarda administrativa está contemplada como situación esencialmente transitoria. La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor. Se extenderá al cuidado integral del sujeto a ella.

La Guarda de Hecho

La guarda de hecho es aquella situación en la que una persona, sin designación legal o nombramiento judicial, asume por propia iniciativa la representación y defensa de un menor o incapaz. Encierra, por tanto, el ejercicio de funciones tuitivas respecto de la persona y/o los bienes de menores o incapaces. Por ello, el Ordenamiento no puede ignorarla, declarando que las funciones de guarda o protección se realizan a través de tutela, curatela y defensor judicial. Las previsiones legales persiguen un triple fin:

  • Que se promueva la constitución de la tutela ordinaria y, en su caso, la declaración de incapacitación, de manera que el menor o incapaz quede legal y formalmente sujeto al régimen de protección más conveniente, y bajo la potestad de persona que reúna las condiciones de capacidad e idoneidad que la ley requiere.
  • Que la autoridad judicial obtenga información acerca de la situación de la persona y los bienes del menor o incapaz, y de la actuación de aquél en relación con éstos.
  • Que la autoridad judicial establezca las medidas de control y vigilancia oportunas en cuanto a la persona y a los bienes del menor o incapaz.

En lo que respecta a los actos realizados por el guardador, se mantiene si redundan en utilidad del representado; en otro caso, son impugnables. Al guardador se le reconoce derecho a la indemnización de los daños y perjuicios con cargo de los bienes del menor o incapaz, siempre que no pueda obtener por otro modo su resarcimiento.

Acogimiento Familiar

El acogimiento familiar es un instrumento legal de protección del menor desamparado o de aquél cuyos padres no pueden dispensarle los cuidados para un adecuado desarrollo, mediante el cual es insertado dentro de una familia que le asegure la asistencia moral y material adecuada a sus necesidades.

Clases de Acogimiento de Menores

  • Acogimiento familiar simple. Acogimiento con carácter transitorio que está pendiente de que el menor se inserte en su propia familia, o en su caso se adopte una medida de protección que sea más estable.
  • Acogimiento familiar permanente. Se producirá cuando el menor va a permanecer un tiempo prolongado en acogimiento. Es permanente cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen y lo informen los servicios de atención al menor.
  • Acogimiento preadoptivo. Llevado a cabo por las personas que van a adoptar al menor, tiene lugar cuando no es posible la reinserción en su familia de origen, pero el menor va a ser adoptado.

Constitución del Acogimiento

El acogimiento familiar puede constituirse en el plano administrativo o en el judicial, siendo éste último una vía residual o supletoria a la que se recurre cuando los padres o el tutor se oponen a la propuesta de acogimiento que realiza la Administración. Para que el acogimiento sea válido requiere:

  • Forma escrita, a través del llamado documento de formalización del acogimiento familiar, que deberá contener: 1º los consentimientos necesarios; 2º modalidad del acogimiento y duración prevista; 3º derechos y deberes de cada parte: la periodicidad de las visitas, el sistema de cobertura de la entidad pública de los daños que sufra el menor y de los que cause a terceros, y la asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria; 4º el contenido del seguimiento que realice la entidad pública, y la colaboración de la familia acogedora; 5º la compensación económica que reciban los acogedores; 6º si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el acogimiento se realiza en un hogar funcionar; 7º informe de los servicios de atención a menores. Dicho documento se remitirá al Ministerio Fiscal.
  • Presentación de los consentimientos necesarios.

El control judicial está encomendado al Juez y al Ministerio Fiscal. La vigilancia del mismo se extiende a la entidad pública de su responsabilidad para con el menor y su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe. El acogimiento cesará por decisión judicial o de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación a la entidad pública; a petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía; por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor, para salvaguardar el interés de éste. Será precisa resolución judicial cuando el acogimiento lo disponga el Juez. A parte de estas causas, el Código Civil añade la muerte o declaración de fallecimiento del acogedor y la mayoría de edad, emancipación, muerte, declaración de fallecimiento o la adopción del acogido.

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