Integrantes del codena


RESPONSABILIDAD COLECTIVA DE LOS INTEGRANTES DE UN GRUPO POR SU ACTIVIDAD PELI


GROSA


El nuevo Código trata de forma diferenciada a los grupos que realizan actividades riesgosas (pandillas, barras bravas, patotas) de los otros (como pueden ser un equipo de fútbol, miembros de un partido político). La responsabilidad de los primeros es agravada. Se ha señalado como grupos peligrosos las barras bravas, las pandillas de delincuentes, los grupos degradadores del medio ambiente, las personas que organizan y llevan a cabo picadas de autos, entre otros. El art.
1762 del CCyC, reza: “Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por 5 el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo”. Se advierte de la norma transcripta que cuando el daño es causado por uno o varios de los miembros de un grupo peligroso, todos sus integrantes responden solidariamente. No se trata aquí del daño causado por el miembro no identificado, sino del daño causado por el grupo, es decir, proviene de su actividad riesgosa. Se establece en este caso, que el perjuicio final es el resultado de la sumatoria de actuaciones necesariamente colectivas. De allí que se considera que tanto la autoría como la imputación sea de índole grupal. En otras palabras, la atribución de responsabilidad a los integrantes del grupo es acumulativa, se mantiene junto a la del agente causante del daño sin desaparecer al aparecer ésta. Es que más allá del obrar del sujeto que ocasiónó concretamente el perjuicio, éste deriva del riesgo generado por el grupo en sí mismo y por eso todos sus integrantes responden en calidad de coautores, ya que colaboran con el peligro y contribuyen a su vez a formar una de las causas adecuadas del daño. El factor de atribución es claramente objetivo (la culpa del agente es irrelevante) y está fundado en la existencia de una actividad riesgosa o peligrosa por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Con lo cual, se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva derivada del riesgo creado.-

Eximentes


Hemos dicho que en este supuesto no alcanza la prueba de la no culpa para eximirse de responsabilidad, ni siquiera alcanza con demostrar quién fue el autor del daño. En la responsabilidad por riesgo grupal, el anonimato del miembro del grupo que efectivamente sea el autor material del daño es totalmente irrelevante; su identificación no libera a los demás integrantes del grupo, dado que el daño es causado por la actividad riesgosa más allá de que alguno de aquéllos sea el ejecutor directo. La única eximente posible es que alguna de las personas imputadas como miembro del grupo, logre acreditar que no forma parte del mismo.-

Responsabilidad por daños derivados de la intervención de cosas


1.- Introducción: Hay casos, y son los más comunes, en los que, en la causación del daño, intervino una cosa, con independencia de la mano del hombre. La víctima sufríó el daño por el contacto material con una cosa. Podría ocurrir que:  Daño con cosa: la cosa fue utilizada por el hombre para potenciar el daño, por ejemplo la lesión causada con un arma de fuego, donde la cosa tuvo una participación pasiva, puesto que fue la persona que acciónó el arma la que debe ser considerada autor del daño. Este supuesto, como veremos mas adelante queda subsumido en el art. 1749 o 1750 (responsabilidad directa).  2  B) Daño por el hecho de la cosa: la cosa actuó con absoluta independencia inmediata de una persona, como en el caso de un ascensor que se desprende de sus seguros y cae dañando a los pasajeros.  Este sistema de responsabilidad se encuentra regulado en la sección 7ma del capítulo Primero (arts. 1757 a 1759).

Daño con cosas


El código no regula expresamente la producción de daños con cosas como sí lo hacía la primera parte del segundo párrafo del art. 1113 del código derogado; aplaudimos dicha falta de regulación, que tantos problemas ha causado a la Jurisprudencia desde el año 1968, considerando que con el nuevo código, los daños causados con cosas, están comprendidos dentro de la responsabilidad directa, en los arts. 1749 o 1750 (depende que el acto sea voluntario o involuntario). La responsabilidad subjetiva, el factor de atribución es la culpa (1721), pero esta ya no se presume como en el derogado art. 1113, sino que habrá que probarla (1734).

Responsabilidad por el hecho de las cosas (arts. 1757 y 1758 del CCyC.) Se responde por el riesgo o vicio de las cosas. La diferencia entre riesgo y vicio es la siguiente: vicio es un defecto en la fabricación de la cosa o un defecto en los materiales con los que está construida; en cambio riesgo es la potencialidad de la cosa para causar daños. De tal manera, podemos afirmar que no existen cosas peligrosas o cosas inofensivas naturalmente, sino que cualquier cosa se puede convertir en riesgosa (peligros) por el modo en que sea utilizada (una bolsa de polietileno en la cabeza de un bebé le provocará asfixia irremediablemente.

Factor de atribución


La responsabilidad es objetiva (el factor de atribución es el riesgo creado o provecho), . 3.2.- Sujetos responsables: o dueño (titular del derecho de dominio) o guardián  quien ejerce por si o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa.  quien obtiene un provecho de ella Responsabilidad entre el dueño y el guardián es concurrente, pues las causas de la responsabilidad son distintas (art. 850 del CCyC.): el dueño responde por ser el titular del derecho real de dominio y el guardián porque la cosa se salíó del control, uso o dirección que debía ejercer

Eximentes:


Utilización de la cosa en contra de la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián. 4  No eximen: o La autorización administrativa para el uso de la cosa. O El cumplimiento de técnicas de prevención (que implicarían un obrar diligente; recordemos que la responsabilidad es objetiva por lo que la culpa, o la falta de ella, es irrelevante (1722 del CCyC.).

Caso fortuito?
Creemos que como está redactado el art. 1733 inc. E) del CCyC., si el caso fortuito es una contingencia propia del riesgo de la cosa no exime (ej. Auto contra peatón que cruzó con rojo). En cambio, si el caso fortuito no es una contingencia propia del riesgo de la cosa si exime: (ej. Auto correctamente detenido en el semáforo y es golpeado desde atrás, atropellando a los peatones).  Hecho del tercero:
Por aplicación de los principios generales (1730, 1731, 1733 inc. E) todos del CCyC., si el hecho del tercero por quien no se debe responder reúne los requisitos del caso fortuito, y éste no es una contingencia propia del riesgo de la cosa, sí exime .  Hecho de la víctima: lo mismo que para el hecho del tercero.


Responsabilidad por daños derivados de actividades riesgosas (1757/1758) 5 La regulación es similar a la del hecho de las cosas, con las siguientes carácterísticas especiales:  La actividad puede ser riesgosa o peligrosa por: o Su naturaleza o Por los medios empleados o Por las circunstancias de su realización  La responsabilidad también es objetiva (riesgo creado o provecho)  Sujetos responsables: o Quien realiza (por si o por terceros) la actividad o Quien (por si o por terceros) se sirve de la actividad o Quien (por si o por terceros) obtiene provecho de ella  Eximentes: No son eximentes o La autorización administrativa para la realización de la actividad o El cumplimiento de técnicas de prevención o Caso fortuito, hecho de la victima, hecho de un tercero? 1733 inc. E) y art. 29 ley 25.675 (ley general del ambiente): La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. No se considera al ejercicio de profesiones liberales como actividades riesgosas o peligrosas, (1768 del CCyC)


Daño causado por animales


Se rige por las normas del 1757 (cosas). Elimina la distinción entre animales domésticos y feroces del art. 1129 del código derogado, que, en este último caso, hace responsable al dueño y al guardián aunque haya caso fortuito.

Accidentes de tránsito e)- Accidentes de tránsito (art. 1769 CCyC). Daño a peatón. Colisión múltiple: reglas aplicables, deter-minación del responsable. Jurisprudencia. Normas de tránsito: presunciones legales y jurisprudenciales.

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