Iter Criminis: Actos Preparatorios, Tentativa y Consumación del Delito


Iter Criminis: Los Actos Preparatorios, la Tentativa y la Consumación

INTRODUCCIÓN

El iter criminis es el proceso que se sigue para la comisión del delito, abarcando desde la adopción de la resolución de delinquir y la preparación de los medios necesarios, hasta la realización de los actos ejecutivos y la producción del resultado típico, en su caso.

Cuando se realizan todos los elementos del tipo, incluida, en su caso, la producción del resultado, se dice que el delito se ha consumado. En tales casos, al autor de la conducta se le aplica la pena prevista en la regulación de la figura delictiva concreta (art. 61 CP): “Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada”.

Sin embargo, no es preciso que el delito llegue a consumarse para castigar el hecho cometido. El Código Penal prevé reglas de “extensión” de la punibilidad para el castigo de los actos preparatorios y la tentativa de delito.

En esta lección se estudian los requisitos que deben concurrir para sancionar los hechos que pueden realizarse a lo largo de las diversas fases en las que puede descomponerse el iter criminis.

Nuestro Derecho Penal acoge un sistema de incriminación:

  • Excepcional y específica de los actos preparatorios: solo se castigan aquellos expresamente descritos por ley (conspiración, proposición y provocación: arts. 17 y 18 CP) y con relación a los delitos concretamente señalados en ella (arts. 17.3, y 18.2 CP).
  • Genérica de la tentativa (art. 15 CP), con la única excepción de las faltas.

Todos estos supuestos –fases previas a la consumación– se caracterizan por la discordancia entre lo objetivo y lo subjetivo, pues no se llega a alcanzar el fin delictivo perseguido. Ello se traduce en la presencia de un elemento subjetivo del injusto.

ACTOS PREPARATORIOS

  1. Regulación legal: arts. 17 y 18 CP: sistema de incriminación excepcional de los actos preparatorios.
  2. Concepto: Los actos preparatorios constituyen hechos (en ningún caso meros pensamientos como la resolución interna de cometer el delito) previos al inicio de la fase ejecutiva y subjetivamente orientados a la consumación del delito.
  3. Clases: Nuestro Código solo incrimina genéricamente tres clases de actos preparatorios:
  • “La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo” (art. 17.1 CP).
  • “La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo” (art. 17.2 CP).
  • “La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito” (art. 18.1 CP).

“La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito.”

En el supuesto de que llegaran a iniciarse los actos ejecutivos del delito, los actos preparatorios quedarían absorbidos por la tentativa o la consumación, según el caso (principio de consunción o absorción, art. 8.3 CP).

Ahora bien, si no se fuera más allá de los actos preparatorios por propia decisión de quienes hubieran intervenido en ellos, cabría apreciar el desistimiento y la correspondiente excusa absolutoria; no obstante, a diferencia de lo que sucede con la tentativa, el Código no lo haya previsto expresamente.

Sólo en el art. 18 in fine se dice expresamente: “Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción”.

4. Reglas para la determinación de la pena: A diferencia de lo que sucede con la tentativa, la pena aplicable al autor de los actos preparatorios se prevé en la regulación concreta de cada uno de los delitos, aunque siguiendo un patrón común: la rebaja en uno o dos grados respecto de la pena aplicable al delito consumado. Así, por ejemplo: art. 141 CP.

LA TENTATIVA

  1. Regulación legal: arts. 15, 16, 62, 63, 64, 638 CP. Sistema de incriminación genérica de la tentativa, con la excepción de las faltas.
  2. Definición: art. 16 CP: “Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.”

La tentativa constituye una forma imperfecta de ejecución del delito que, desde el punto de vista subjetivo, requiere de la presencia de dolo (no existe la tentativa imprudente) y, desde el punto de vista objetivo, el inicio de ejecución del delito (lo que la distingue de los actos preparatorios), con realización de todos o parte de los actos ejecutivos (tentativa acabada o inacabada, respectivamente), sin conseguir la producción del resultado típico pretendido (requisito negativo), por causas distintas a la voluntad del autor (en caso contrario, estaríamos ante el desistimiento en la tentativa).

3. Clases de tentativa. En función de si se llegan a realizar todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, se distingue entre:

a) Tentativa acabada (se aprieta el gatillo y no sale la bala porque se encasquilla o porque el objetivo se mueve).

b) Tentativa inacabada (no se llega a terminar de apretar el gatillo porque reducen al agresor).

Distinción entre una y otra: Común a ambas modalidades de la tentativa es que el resultado consumativo no se produce. Toda esta fase ejecutiva se determina por la percepción que, de los actos externos realizados, haga un observador imparcial. Si el autor cree que ha realizado todos los actos de ejecución, pero objetivamente no es así, habrá tentativa inacabada. Por las mismas razones que si el autor cree que ha consumado el delito, pero objetivamente este queda imperfecto, la consumación objetivamente no se produce.

En la determinación objetiva hay que tener en cuenta también el plan del autor para saber si la fase ejecutiva ha terminado o no. En cambio, si la producción del resultado ya solo depende del azar, una vez terminada la actividad ejecutiva, habrá tentativa acabada. La conciencia del autor de si puede o no seguir actuando tras el fracaso de su acción inicial puede tener relevancia a efectos de admitir el desistimiento.

La propia configuración objetiva de la distinción entre tentativa acabada e inacabada impide apreciar la tentativa acabada en algunos delitos, ya que es difícil en ellos admitir que se realicen todos los actos ejecutivos sin que el resultado se produzca. Fuera del ámbito objetivo, no hay ninguna diferencia entre tentativa acabada e inacabada. La relación entre una y otra es de concurso de leyes, no cabiendo pues apreciar conjuntamente ambas, ya que las fases de ejecución del delito suponen un avance progresivo hacia la consumación en que la fase anterior queda absorbida en la posterior, salvo que se den interrupciones esenciales en la ejecución. Las dificultades de distinción teórica se solucionan en la práctica con las reglas de determinación de la pena según el art. 62.

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