Jurisdicción Española: Extensión, Límites y Principios Procesales


Extensión y Límites de la Jurisdicción Española

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de 1985 abordó por primera vez el importante problema de la extensión y límites de la jurisdicción española. Hasta su promulgación, la regulación de este problema venía dada por los arts. 51 y 70 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1881 y por lo que se disponía en el Real Decreto de Extranjería de 1852. Estas normas habían sido interpretadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de afirmar que los órganos jurisdiccionales españoles eran competentes para el conocimiento de cualquier conflicto.

La evidencia de que esta doctrina no se podía mantener hizo, sin duda, que el legislador orgánico planteara la regulación de lo que la propia ley llama «extensión y límites de la jurisdicción».

La LOPJ establece el principio general. Basta con leer la rúbrica que se da al título I del libro I, para asumir que los órganos jurisdiccionales españoles no son competentes para conocer de todos y cada uno de los asuntos que puedan plantearse en ellos. El art. 21 recoge el principio de que los órganos jurisdiccionales españoles son competentes para conocer cualquier litigio que se pueda plantear. Lo que establece el art. 21 de la LOPJ es el principio de que no hay materia que objetivamente pueda quedar fuera del conocimiento de los órganos jurisdiccionales españoles, pues estos tienen jurisdicción para conocer de cualquier asunto, sea cual sea la materia de que trate: no hay asuntos vedados a los órganos jurisdiccionales españoles. Pero el recogido en los artículos siguientes determina que se han de tener en cuenta las conexiones del asunto o del litigio con el territorio español para saber si territorialmente esos órganos jurisdiccionales españoles pueden conocer de un asunto que desde el punto de vista material no les está vedado. Desde el punto de vista territorial, esa jurisdicción está limitada por el juego lógico de las conexiones territoriales.

Desde el punto de vista procesal, fuero es la vinculación de un litigio a un determinado territorio, y lo que regula el art. 22 y siguientes de la LOPJ son los fueros, las vinculaciones posibles del litigio al territorio español, que permiten determinar en cada momento si un litigio puede ser conocido por los órganos jurisdiccionales españoles.

Pero con independencia de estos principios, la jurisdicción española tiene los límites lógicos que entran en el supuesto de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público.

No solo las normas del Derecho Internacional Público determinan casos de inmunidad; dentro del derecho interno, la Constitución establece la conexión absoluta en relación con el Rey, que es inviolable y no es responsable, y los reglamentos del Congreso y del Senado establecen igualmente una exención en cuanto al enjuiciamiento penal de los diputados y senadores.

Desde el punto de vista externo, la jurisdicción española no podrá juzgar en ningún caso a determinadas personas extranjeras, como los jefes de Estado, embajadores o diplomáticos, según se trate de asuntos penales, civiles o administrativos. En el supuesto de que se presente la demanda o querella sobre esos asuntos o personas, el juez español se abstendrá de conocer.

Estos principios recogidos en la LOPJ son sustancialmente idénticos a los que recoge el Convenio de Bruselas de 1968, que tiene un contenido similar, aunque con algunas modificaciones. Este Reglamento vincula a todos los países de la Unión Europea. También son idénticos a los que recoge el Convenio de Lugano, también de 1968, que vincula a otros países europeos no integrantes de la Unión Europea.

La Acción Procesal

Una de las notas más características de la función judicial es la imparcialidad del juzgador. El juez no puede actuar de oficio, sino a instancia y por iniciativa de las partes procesales; esto es lo que le puede permitir colocarse en la posición de un tercero imparcial.

Precisamente han de ser las partes quienes inicien el proceso, poniendo en marcha la maquinaria judicial, para llegar al momento del juicio.

De la Acción al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva

El concepto de acción se arrastra desde las fuentes romanas. En la base de esta formulación latía una idea que llevaba la acción en el derecho: la acción no era otra cosa que el mismo derecho en movimiento, el derecho a perseguir en juicio. Al pasar el tiempo, se fue dando una particular relevancia a la tutela o defensa del derecho. El solo hecho de distinguir los dos momentos constituía un reconocimiento implícito de la autonomía conceptual de la acción, como el instrumento que se concede al sujeto para proveer a la defensa de su derecho a través de la tutela jurisdiccional. La acción ha sido estudiada, sobre todo, desde la perspectiva del derecho privado, que se explica por la absoluta carencia de base normativa en alguno de los órdenes (penal, social, administrativo y constitucional). Es preciso modificar la óptica, partiendo del reconocimiento constitucional del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, derecho que ha de merecer una oportuna salvaguarda ante cualquier tribunal y en todo orden jurisdiccional.

El derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales se salvaguarda con la obtención de una resolución judicial, que habrá de recaer sobre el fondo si concurren los presupuestos procesales.

Derecho de Acceso a la Justicia

El derecho de acción comprende, en el ordenamiento español, el derecho de acceso a la justicia como necesario para obtener la tutela judicial efectiva.

Derecho a una Sentencia de Fondo

El Tribunal Constitucional ha entendido que el derecho a la tutela judicial efectiva no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los tribunales, afirmando que garantiza la obtención de una resolución de fondo fundada en derecho si concurren todos los requisitos procesales para ello, porque la respuesta judicial debe ser motivada, razonada y congruente. El derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales.

Acción Popular

El art. 125 de la CE reconoce que los ciudadanos podrán ejercer la acción popular. Se trata de una concreción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, de obtener una sentencia sobre el fondo del asunto. La acción popular supone que la legitimación no se circunscribe a los titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos, sino que se extiende a cualquier ciudadano por el mero hecho de serlo para la defensa del interés común o general. El TC pretendió en un primer momento embeber la acción popular en el art. 24.1 CE. Finalmente, ha reconocido que el art. 24 CE consagra el derecho de acción, una de cuyas formas de ejercicio es la acción popular: entre los derechos e intereses legítimos para los que se tiene el derecho de reclamar la tutela judicial efectiva figura el de ejecutar la acción pública. La acción popular viene consagrada en todos los procesos penales por delitos perseguibles de oficio, de tal forma que cualquier español puede actuar en esos procesos aun cuando no fuera perjudicado u ofendido por los hechos delictivos.

Los titulares de la acción popular, como el derecho de acción, son todas las personas, sean físicas o jurídicas. La acción popular fue bastante celebrada y se reputó como un avance muy notable en la sociedad española de finales del siglo XIX, que se encontraba lejos de la evolución que se había operado décadas atrás en los demás Estados europeos.

La acción popular está reconocida en la CE y el legislador ha de partir dichas premisas. Es preciso potenciar la acción popular en todos los procesos en los que se ventilen intereses públicos, cualquiera que sea el orden jurisdiccional ante el que se sigan, procesos que desconocían hasta el presente toda manifestación de la acción popular.

Ministerio Fiscal: Funciones

La CE encomienda al Ministerio Fiscal (MF) funciones muy diversas, que deberán defender la legalidad, los derechos de los ciudadanos, el interés público tutelado por la ley y la satisfacción del interés social, así como velar por la independencia de los tribunales. Se le atribuyen cinco funciones:

Como defensor de la legalidad le corresponde al MF:

  • Velar para la función jurisdiccional se ejerza eficientemente conforme a las leyes.
  • Velar por el respeto de las instituciones constitucionales.
  • Tomar parte, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley.
  • Intervenir en los procesos judiciales de amparo, así como en las cuestiones de inconstitucionalidad.
  • Intervenir en los procesos de que conoce el TC en defensa de la legalidad, en la forma en que las leyes establezcan.
  • Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas.
  • Defender la legalidad en los procesos contencioso-administrativos y laborales que prevén su intervención.

Como defensor de los derechos de los ciudadanos, al MF le corresponde:

  • Velar por el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa.
  • Intervenir en los procesos civiles que determinen la ley cuando esté comprometido el interés social, cuando puedan afectar a personas menores.
  • Interponer el recurso de amparo constitucional.

Como defensor del interés público tutelado por la ley y de la satisfacción del interés social le corresponde:

  • Tomar parte en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley.
  • Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social.

Para salvaguardar la independencia de los tribunales corresponde al MF:

  • Ejercer cuantas acciones le atribuya la ley en defensa de esta independencia.

Intervención del MF en el proceso penal:

Podrá recibir renuncias, enviándolas a la autoridad judicial. Intervención del MF en los procesos para exigir responsabilidad penal a los menores. La Ley Orgánica 1/2004 creó la figura del fiscal contra la violencia sobre la mujer, con categoría de fiscal de sala, encargado de la supervisión y coordinación del Ministerio Fiscal.

Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional se compone de doce miembros, nombrados por ley a propuesta del Congreso de los Diputados, elegidos por mayoría de 3/5 de sus miembros; otros cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Todos ellos deberán tener la condición de magistrados o jueces, fiscales, catedráticos de derecho o juristas de reconocido prestigio. Los miembros son designados por un periodo de 9 años y se renuevan por terceras partes cada tres. En ellos confluyen las características y condiciones de independencia y de inamovilidad, y están sometidos solo y exclusivamente a la Constitución. La condición de magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible con el desempeño de cargos políticos o administrativos, con el desempeño de mandatos de modo o que no puedan estar al servicio de ellos; son igualmente incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión o cualquier actividad mercantil, tienen las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial. El Tribunal Constitucional tiene un presidente que es nombrado por el Rey a propuesta del pleno del propio tribunal, por un periodo de tres años. El Tribunal Constitucional actúa en pleno o en sala, está compuesto por dos salas. El Tribunal Constitucional tiene reguladas competencias jurisdiccionales. Así, conoce de los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y disposiciones que tienen fuerza de ley; del recurso de amparo por la violación de los derechos y libertades que están recogidos; de los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Son competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional, conoce de los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad, de los conflictos constitucionales de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas, de los conflictos entre órganos constitucionales del Estado. El carácter jurisdiccional del Tribunal Constitucional tiene su apoyo, no solo en los términos concretos en los que se expresa el art. 161.1 de la CE, sino también en el contenido y significado de las normas contenidos en los arts. 159 y siguientes de la CE. El TC conoce los conflictos jurisdiccionales y los resuelve dentro de los distintos procesos constitucionales aplicando las normas de la Constitución. La sentencia que dicta el Tribunal Constitucional es un acto jurisdiccional, tal como se deriva de lo dispuesto en el art. 164, el cual dice que las sentencias del Tribunal Constitucional producirán el efecto de la cosa juzgada.

Garantías Constitucionales de Jueces y Tribunales

Dentro de los caracteres del estatuto jurídico de los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, la Constitución destaca una serie de garantías que representan las notas esenciales con el texto fundamental ha querido identificar al juez frente a los demás servidores públicos. El art. 171.1 de la CE establece un conjunto de requisitos básicos que atribuye como propios los jueces y magistrados. Son los de la independencia, la inamovilidad, la responsabilidad y la sumisión de la ley, que permiten conformar al juez constitucional. Se trata de los pilares esenciales del estatuto judicial, que deben seguir a los jueces y magistrados en todo momento. Esto significa que cuando ejercen otras funciones, como las del Registro Civil o se hallan en la situación administrativa de comisión de servicio, o de los servicios especiales en órganos no jurisdiccionales, no les alcanza las exigencias del art. 171.1 CE.

Independencia Judicial

La imparcialidad es exigencia ineludible para desempeñar un papel supra partes, como corresponde al juez en esta fórmula heterocompositiva de resolución de conflictos. Junto a la imparcialidad respecto del objeto litigioso, se ha implantado la garantía de independencia del juez respecto de los otros poderes del Estado, con el fin de asegurar su plena sumisión al ordenamiento jurídico. El juez tiene ahora garantizada también la independencia, como conquista irrenunciable y exigencia política del modelo de Estado. Sin embargo, desde le mero enunciado de la independencia en los textos constitucionales hasta lograr que se proporcionen al juez los medios suficientes para hacerla realidad, el camino recorrido a lo largo. La independencia, la nota definidora de los jueces y magistrados frente a todos los demás cuerpos, funcionarios y servidores públicos, que se encuadran en una organización administrativa regida precisamente por el principio de independencia jerárquica. La garantía de la independencia de los jueces y magistrados ha de ser respetada por todos y se ha de garantizar frente a todos: las partes procesales, los superiores en la jerarquía judicial, los órganos de gobierno y los poderes del Estado y las presiones sociales, sobre todo las que podrían provenir de los medios de comunicación. Nuestro ordenamiento jurídico atribuye al Ministerio Fiscal la función a velar por ella, promoviendo las acciones pertinentes. Cuando los jueces y magistrados se consideren inquietados o perturbados en su independencia, habrá que dar cuenta de los hechos del órgano jurisdiccional competente para seguir el adecuado procedimiento según la causa de la perturbación.

Inamovilidad

La inamovilidad es una garantía más de la independencia judicial y consiste en que los jueces y magistrados no pueden ser separados, suspendidos, trasladados y jubilados más que por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. La pérdida de la condición de juez o magistrado, separación del servicio, se produce por la pérdida de la nacionalidad española; por sanción disciplinaria por falta muy grave; por la condena a pena privativa de la libertad por razón de delito doloroso y por incurrir en causa de incapacidad, salvo que procediera de jubilación, debiendo hacer antes un expediente del Ministerio Fiscal. La suspensión supone el apartamento temporal del juez o magistrado de sus funciones y se produce cuando aparezca como responsable en un proceso penal o en vía disciplinaria. La jubilación se produce por una de las causas siguientes: por incapacidad permanente del juez o magistrado o por haber cumplido este la edad de setenta años. Junto a la figura del juez o magistrado de carrera, la LOPJ conoce otras figuras judiciales, personas que tienen encomendado el ejercicio de la potestad jurisdiccional en toda su plenitud y con toda suerte de garantías, pero sujetas en su actividad a un plano.

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