La Causa en el Derecho de las Obligaciones: Un Análisis desde el Código Civil


CAUSA

Definición:

Motivo que induce al acto o contrato.

El Código Civil (CC) en el art. 1445 habla de la causa como requisito de validez y en el 1447 habla de la causa lícita como requisito de la obligación. La mayoría de la doctrina y el código establecen que la causa solo tiene lugar en los actos que crean obligaciones. Otra parte de la doctrina cree que la naturaleza determinante de la causa radica en el contrato, ya que las partes realizan un acto respecto de esa causa. Por lo tanto, la causa tiene lugar en todos los actos.

Teorías de la causa:

Teorías causalistas:

  • Clásica
  • Móviles o motivos psicológicos
  • Ripper

Clásica:

Distinción entre causa y motivo:

  • CAUSA: Fin inmediato que las partes tuvieron en cuenta para la celebración de un acto o contrato, se entiende inserta en el contrato y es uno de sus elementos esenciales.
  • MOTIVO: Es el fin mediato que se tuvo en cuenta para celebrar el acto o contrato, no se entiende incorporado en el contrato, y es variable según los distintos tipos de actos y contratos. En esta teoría la ausencia de causa impide el nacimiento del acto, la ausencia de motivo no altera el nacimiento del acto. Tiene origen en los contratos innominados del derecho romano.

Distingue entre actos jurídicos bilaterales, unilaterales y gratuitos:

  • BILATERALES: La causa de la obligación constituye el objeto de la obligación de la otra, por lo tanto, la obligación es diferente pero la causa es la misma.
  • UNILATERALES: Actos generalmente reales (se perfecciona con la entrega de la cosa), el contratante tiene la obligación de restituir la cosa.
  • GRATUITOS: La causa está en la mera liberalidad, es decir, el simple hecho de querer dar algo sin nada a cambio.

Motivos psicológicos:

Da importancia a los motivos generales y abstractos del acto, pero también a los individuales o psicológicos de las partes para celebrarlo, los que son variados y han influido para tomar la decisión de contratar. La causa impulsiva es aquella que fue determinante y llevó a celebrar el acto, para determinarla hay que examinar la moralidad del motivo, si el motivo no es moral, nos llevará a la causa ilícita. El problema es diferenciar cuál de los motivos fue el determinante.

Distingue entre contratos gratuitos y onerosos:

  • GRATUITOS: Basta con que el motivo del autor del acto sea ilícito para anular el contrato, no es necesario que la otra parte sepa de la nulidad.
  • ONEROSOS: Necesario que ambas partes sepan que la causa es ilícita para anular el contrato.

Ripper:

Se funda en el deseo de moralización del contrato y postula lo mismo que la teoría de los motivos. No se distinguen tipos de contratos, basta con que la causa sea ilícita para anularlo, independiente de que lo sepa la contraparte o no.

Teoría anti-causalista:

La causa es falsa, ilógica e inútil.

  • FALSA: Porque el concepto de causa no tiene su origen en los contratos innominados del derecho romano.
  • ILÓGICA: Porque si la causa tiene su sustento en la obligación, la causa dura lo mismo que dura el contrato, nace y muere con este, siendo que se considera que la causa es eterna.
  • INÚTIL: Si la suprimimos tenemos el objeto y el consentimiento y con eso basta para celebrar un acto. La causa no debería ser considerado ni un requisito de validez ni de existencia del acto jurídico.

Teorías neo causalistas:

Miran el aspecto psicológico o subjetivo de la causa.

Doctrina del fin económico:

Señala que no basta con que se haya señalado el objeto y manifestado el consentimiento, sino que es necesaria la causa. Para establecer la causa, no es necesario indagar los motivos personales de las partes para celebrar el acto o contrato, igual hay una parte interna; pero esta no es tan variable, clasificando los contratos, cuya causa siempre es la misma, pero tiene un factor psicológico.

Distingue entre actos jurídicos:

  • Bilaterales: La causa que determina a cada parte a obligarse es el deseo de obtener una prestación: querer que se realice la prestación.
  • Unilaterales: Según el autor, los contratos reales no son unilaterales, ya que la obligación de una de las partes es la entrega, la cual se confunde o se realiza al mismo tiempo en que se perfeccionó el contrato. Sin embargo, así la causa del mutuante será restituir la cosa entregada, y la del mutuario será la entrega de la cosa. Esto no pasa en el depósito. Esto no es así, el autor lo usa para explicar su teoría.
  • Gratuito: La causa va a ser la mera liberalidad.

El CC sigue la teoría causalista. Según algunos sigue la teoría clásica porque:

  • En la época de dictación del CC, la teoría que imperaba era la clásica.
  • El art. 1467 establece que se necesita causa real y lícita, es porque pueden haber obligaciones que no tengan causa.
  • El código define a la causa como motivo, pero la teoría clásica distingue entre causa y motivo. Quienes defienden esta postura, dicen que “motivo” debe tomarse de una forma abstracta o general (aplicable a todos), no como un motivo psicológico de cada persona. Esto no fue previsto por el legislador, y se hubiese podido evitar si se hubiese definido como un “motivo jurídico”.

Según otros, sigue la teoría causalista, pero se apartó de la teoría clásica y se inclinó por un criterio más subjetivo porque:

  • La teoría del motivo psicológico igual existía, a pesar de ser poco conocida, por lo tanto, Bello podría haberla incluido en el código.
  • A diferencia del Código Civil francés, nuestro código sí lo define como “motivo”, y se debe entender como motivo psicológico.

Requisitos de la causa

  • Real
  • Lícita
  • No es necesario expresarla

REAL: Si no existe la causa, la sanción es nulidad absoluta, si la causa verdadera no corresponde con la expresada, hay causa pero es errónea o falsa.

LÍCITA: Acorde a la ley, buenas costumbres y orden público.

NO ES NECESARIO EXPRESARLA: Se presume que un acto tiene causa, quien alegue que no la hay debe probarlo.

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