La Constitución Española: Estructura, Reformas y Fuentes del Derecho


La Constitución Española

La Constitución es la norma suprema del ordenamiento. Contiene un autorreconocimiento del valor normativo propio y es norma plena y superior de aplicación inmediata. Puede que tenga un contenido mínimo, pero sea cual sea ha de ser aplicado. Tiene eficacia directa, la consecuencia es que el aplicador del derecho ha de examinar si la norma aplicable es o no conforme con la Constitución. Si se trata de una ley posterior a la CE, la nulidad por inconstitucionalidad solo podrá ser declarada por el TC. El efecto derogatorio se extiende automáticamente sin necesidad de declaración alguna a todos los dispositivos normativos que contradigan lo dispuesto por la CE. Si no es contraria a la CE, continuará vigente. Principio de interpretación conforme a la CE: el TC solo procede a declarar nula una ley cuando no es posible encontrarla mediante la interpretación un sentido en que sea conforme a la CE.

Tipología y eficacia de los preceptos constitucionales

Hay dos partes en la Constitución:

  1. Dogmática: Definiciones esenciales sobre el Estado y la declaración de derechos (Título preliminar y Título I).
  2. Orgánica: Organización de los poderes del estado propiamente dicho. (Títulos II a X).

Distintas eficacias:

  1. Derechos y libertades del capítulo II del Título I: No es necesario que resulten desarrollados por el legislador ordinario para que estos vinculen a los poderes públicos.
  2. Principios rectores de la política social y económica capítulo III del Título I: Solo pueden ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que las desarrollen, si bien informarán la legislación positiva la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.
  3. Resto de normas constitucionales: Han de ser aplicados e interpretados según su finalidad, alcance y sentido. Ha de tenerse en cuenta que la parte orgánica de la CE es vinculante para los órganos constitucionales por ella diseñados.

Reformas de la Constitución

Las leyes de reforma de la Constitución

Artículo 166: la iniciativa de reforma constitucional se ejercerá según el artículo 87.1 (Para gobierno y Cortes) y 87.2 (Para asambleas autonómicas). No cabe ninguna reforma implícita de la Constitución.

Procedimientos de reforma:

  1. Ordinario (Artículo 167): Se aprobará con 3/5 de cada Cámara, si no se aprobará a través de una comisión de diputados y senadores que presentará un nuevo texto y será votado por el Congreso y Senado. De no aprobarse a través del procedimiento, siempre que el texto hubiere obtenido la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de 2/3 podrá aprobar la reforma. Aprobada la reforma por las Cortes Generales será sometido a referéndum para su ratificación, dentro de los 15 días siguientes a su aprobación (Solicitado por 1/10 de las Cámaras). Dos reformas: 27 de agosto de 1992 introduciendo el sufragio pasivo de los extranjeros en las elecciones municipales. 27 de septiembre de 2011 nueva redacción del artículo 135.
  2. Agravado (Artículo 168): Cuando supusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo II, sección I del Título I (Derechos Fundamentales y libertades públicas) o el Título II (Corona). Se procederá a la aprobación por mayoría de 2/3 de cada cámara y la disolución inmediata de las Cortes. No se ha producido ninguna reforma de la Constitución por esta vía.

Leyes Ordinarias y Orgánicas

La Ley Ordinaria

Constituye el modelo genérico y son todas aquellas que no son orgánicas. La potestad legislativa pertenece a las Cortes y a las Asambleas Autonómicas.

El procedimiento legislativo:

Conjunto de actos necesarios en el proceso de formación de la ley. La ordinaria comienza con la presentación del proyecto y consta de tres partes:

  1. La iniciativa legislativa:

    • Gubernamental: Es la más frecuente y se llama “Proyecto de ley”. Para que sea tramitado debe ser aprobada por el Congreso de Ministros e ir acompañado de la Exposición de motivos y de los antecedentes necesarios.
    • Parlamentario: Al Congreso o al Senado. “Proposición de ley”. Ejercida por los grupos o un mínimo de parlamentarios. Exige la toma en consideración por la cámara. El gobierno puede oponerse si implica el aumento de crédito o la disminución de ingresos.
    • Autonómica (Doble posibilidad): 1 Solicitud al gobierno de proyecto ley (Derecho de petición). 2 Remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley que debe someterse a su tema en consideración.
    • Popular: Establecida en el artículo 87.3 de la CE y regulada por la LO, excluye materias propias de LO, tributarias, internacionales, prerrogativas de gracia y reservadas a las CE a órganos concretos. 3 momentos:
      • Presentación de la iniciativa: Ofrecimiento del texto articulado, junto a exposición de motivos, documentación de las razones y relación de promotores con preposición. La mesa se pronunciará en 15 días sobre su admisibilidad contra cuya decisión cabe recurso de amparo.
      • Recogida de firmas: 9 meses (+3) 500000 firmas cuya autentificación está a cargo de la Junta Electoral Central.
      • Toma en consideración por la cámara.

    La iniciativa legislativa gubernamental, puede retirarse en cualquier momento antes de la aprobación definitiva. La parlamentaria, antes de su toma en consideración si es del Senado o con posterioridad si es del Congreso.

  2. Tramitación Parlamentaria:

    • Presentación de enmiendas:
      • A la totalidad: Sobre los principios del proyecto, postulando su devolución al gobierno o proponiendo un texto alternativo completo. Solo los grupos.
      • Al articulado: de supresión, modificación o adición. Debiendo contener las 2 últimas en el texto que se proponga. Cualquier parlamentario. El plazo es de 15 días desde la publicación del proyecto en escrito a la Mesa. El gobierno puede oponerse si aumenta el gasto y si bajan los ingresos.
    • El debate a la totalidad en el pleno del Congreso: si se aprueba el texto alternativo, se traslada a la comisión y se abre un nuevo plazo de enmiendas, pero solo al articulado.
    • Deliberación en la comisión: la comisión elaborará un dictamen que remitirá al presidente del Congreso.
    • Deliberación en el pleno: el texto podría devolverse a la comisión. El nuevo dictamen será sometido a la decisión final del pleno, aprobado por mayoría simple en votación única.
  3. Tramitación del Senado:

    Semejante a la del Congreso. Con plazo de 2 meses desde la recepción del texto caben 3 posibilidades:

    • Aceptación del texto.
    • Introducción de enmiendas: el Congreso las ratifica o no por mayoría simple.
    • Interposición de veto: El Congreso podrá superarlo por mayoría absoluta dejándolo transcurrir 2 meses desde el veto.

    Las cámaras pueden delegar en las comisiones legislativas permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley con las siguientes excepciones: reforma de la CE; internacionales LO y de bases y los PGE. El pleno puede recabar en cualquier momento el debate y la votación de la delegación.

La ley Orgánica

Prevista en el artículo 81 de la CE. Trata materias como son los derechos fundamentales y libertades públicas, estatutos de autonomía, el régimen electoral general y los demás previstos en la CE. Dentro del apartado 81.2 CE, dice que para su aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta en el Congreso y simple en el Senado. Está inspirado en la Constitución francesa de 1958. El TC dice que una LO solo puede regular las materias reservadas a ellas. Si una LO se extralimita no perderá el carácter de ley, sino solo el de ley orgánica. Las leyes orgánicas parciales: solo revisten el carácter de leyes orgánicas en aquellos artículos en que la propia ley la expresa formalmente. La relación con las leyes ordinarias no es jerárquica sino de reserva material. La congelación de rango, una materia de ley ordinaria que haya sido regulada por ley orgánica no podrá ser regulada por ley ordinaria hasta que el TC así lo declare.

Ámbito material de la reserva:

  • Derechos fundamentales y libertades públicas: Según el TC las recogidas en la sección primera del capítulo II del Título I de la CE, debe limitarse al desarrollo normativo directo.
  • Estatutos de autonomía: Naturaleza especial. Se subordinan a la CE pero a la vez son las normas básicas de los respectivos ordenamientos autonómicos.
  • Régimen electoral general: Según el TC está compuesto por las normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones representativas del Estado y en las entidades territoriales. La CE prevé un número considerable de leyes orgánicas (Defensor del pueblo, bases de organización militar modalidades de referéndum difícilmente reconducibles a un criterio común.

El Decreto Ley

Decreto Ley

Es una fuente del derecho que atribuye al gobierno la posibilidad de dictar normas con rango de ley en circunstancias especiales. Tiene eficacia provisional hasta que, en su caso, sean ratificados por las Cortes.

Los presupuestos de hecho habilitantes,

establecidas por la CE, se darán en casos de extraordinaria y urgente necesidad.

CCAA:

los gobiernos autonómicos pueden dictar decretos leyes autonómicos si así lo prevén sus respectivos estatutos.

El TC:

remite a la valoración política del gobierno la existencia o no de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad. Así restringe el control del TC a los casos de abuso o arbitrariedad manifiesta. Una necesidad es relativa respecto de los objetos gubernamentales.

Límites:

Son materias excluidas del decreto ley: ordenamiento de instituciones básicas; derechos deberes y libertades del Título I de la CE; los estatutos; el régimen electoral general; la delimitación directa y positiva de competencias; las materias reservadas a la ley orgánica (Según la doctrina).

Control Parlamentario:

tendrá efectos desde su publicación hasta su convalidación en el Congreso. Si no se produce perderá su vigencia. Si transcurren 30 días sin pronunciamiento del Congreso pierde sus efectos. Si se convalida no se convierte en ley parlamentaria ni subsana sus vicios de inconstitucionalidad. Las Cortes podrán tramitarlo como proyecto de ley por procedimiento de urgencia si se aprueba se convertirá en ley parlamentaria.

Control Judicial:

Al Tribunal Constitucional.

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