CFT Andrés BELLO
Legislación FAMILIAR
TNS EN TRABAJO SOCIAL
Álvaro LEAL VILLANUEVA
APUNTE Nº5
Extinción DEL CONTRATO DE MATRIMONIO. NULIDAD DE MATRIMONIO
EXTINCIÓN DEL MATRIMONIO
Esta materia está tratada en el Capítulo IV de la Ley de Matrimonio Civil, artículos 42 y siguientes.
De acuerdo al art.
42, las únicas
Causales de terminación del matrimonio son:
1.La muertede uno de los cónyuges;
2. La muerte presunta de uno de los cónyuges, cumplidos que sean Los plazos señalados en el artículo 43;
3. La sentencia que declara la nulidad del matrimonio; y
4.La Sentencia que declara el divorcio
Disolución del matrimonio por muerte Natural
Respecto A la muerte natural, poco hay que decir, salvo recordar que de acuerdo a la Propia definición de matrimonio que da el artículo 102 del Código Civil, los Contrayentes se unen actual e indisolublemente y por toda la vida, con lo que Queda claramente establecido que el fallecimiento de uno de los cónyuges, pone Término al matrimonio.
Disolución del matrimonio por muerte presunta
De acuerdo al Artículo 42 Nº 2, “el matrimonio termina: 2º Por la muerte presunta, cumplidos Que sean los plazos señalados en el artículo siguiente”. Estos plazos son los Siguientes:
a)El Matrimonio se disuelve cuando transcurren diez años desde la fecha de las últimas noticias, fijada en la sentencia que declara la presunción de muerte (art. 43 inc. 1º).
b)El Matrimonio también termina, si cumplidos cinco años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido setenta años desde el Nacimiento del desaparecido (art. 43 inc. 2º, primera parte).
c)Cuando La presunción de muerte se haya declarado, en virtud del número 7 del artículo 81 del Código Civil -caso de la persona que recibe una herida grave en la Guerra o le sobreviene otro peligro semejante- transcurridos cinco años Contados desde la fecha de las últimas noticias (art. 43 inc. 2º, segunda Parte);y
d) En los casos de los artículos 8 y 9 del artículo 81 del Código Civil-persona que viajaba en una nave o aeronave perdida; y caso del Desaparecido en un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la Muerte denumerosas personas, Respectivamente- el matrimonio se termina transcurrido un año desde el día Presuntivo de la muerte (art. 43 inc. 3°).
NULIDAD DEL MATRIMONIO
La Ley de Matrimonio Civil destina el Capítulo V, artículos 44 a 52, a reglamentar la Nulidad del matrimonio.
Algunas particularidades de la nulidad matrimonial
La nulidad Del matrimonio presenta algunas carácterísticas propias, que la diferencian de La nulidad patrimonial.
1.No Hay causales genéricas de nulidad de matrimonio. La ley señala en forma precisa Los vicios que acarrean la nulidad. En derecho patrimonial, existen causales Genéricas, v. Gr. Son nulos los contratos prohibidos por la ley; son nulos los Actos o contratos en que se han omitido las solemnidades legales, etc. En Cambio, tratándose de la nulidad del matrimonio, las causales son taxativas, p. Ej. El matrimonio es nulo por no haberse celebrado ante del número de testigos Hábiles determinados en el artículo 17, etc.
2.En Materia de nulidad matrimonial, no cabe distinguir entre nulidad absoluta o Relativa. Simplemente hay nulidad porque la ley no ha hecho tal distinción.
3.En Materia patrimonial, declarada la nulidad, las Partes vuelven al estado anterior a la celebración del acto o contrato (art. 1687 del Código Civil). En materia matrimonial, no ocurre lo anterior respecto del cónyuge que de buena fe Y, con justa causa de error celebró el matrimonio. Juega en la nulidad del Matrimonio una institución muy importante, el matrimonio putativo, destinada Justamente a evitar que se produzcan algunos efectos propios de la nulidad. Esta materia estaba tratada antes en el artículo 122 del Código Civil, y hoy lo Está en los artículos 5l y 52 de la Ley de Matrimonio Civil.
4.No Puede alegar la nulidad de un acto o contrato el que lo celebró sabiendo o Debiendo saber el vicio que lo invalidaba (artículo 1683 del Código Civil). En Materia de nulidad de matrimonio, no rige esta regla, si bien ha habido Sentencias que han dicho lo contrario argumentando que nadie se puede Aprovechar de su propio dolo.
5.A Diferencia de la nulidad en materia patrimonial, por regla general, la acción De nulidad de matrimonio no prescribe, Pero debe alegarse en vida de los cónyuges (artículos 47 y 48 de la Ley de Matrimonio Civil).
Causales De nulidad de matrimonio
Las causales De nulidad son taxativas y los vicios que las constituyen deben haber existido Al tiempo del matrimonio. Así lo consigna el artículo 44 en su primera parte “el matrimonio sólo podrá ser declarado nulo por alguna de las siguientes Causales, que deben haber existido al tiempo de su celebración”. Luego las únicas causales de nulidad de matrimonio en Chile, son las siguientes:
1.Matrimonio celebrado existiendo algún Impedimento dirimente (art. 44, letra a)
El artículo 44 de la Ley de Matrimonio Civil señala que “el matrimonio sólo podrá ser Declarado nulo por alguna de las siguientes causales, que deben haber existido Al tiempo de su celebración: a) Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna De las incapacidades señaladas en el artículo 5º, 6 º ó 7º de esta ley”.
Absolutos:
1ºLos que se hallaren ligados por vínculo Matrimonial no disuelto;
2ºLos menores de dieciséisaños;
3ºLos que se hallaren privados del uso de
Razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente
Diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida
Que implica el matrimonio;
4ºLos que carecieren de suficiente juicio o Discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes Esenciales del matrimonio, y
5º Los que no
Pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma
Oral, escrita o por medio de lenguaje de señas”.
Relativos:
A)
Parentesco
B)
Prohibición De casarse con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación Por el homicidio de su marido o mujer.
2. Falta de consentimiento libre y espontáneo de alguno de los contrayentes (art. 44 Letras b)
Esta causal está contemplada en el Artículo 44 letras b) de la Ley de Matrimonio Civil: «cuando el Consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los términos expresados en El artículo 8º”.
3.Celebración del matrimonio ante testigos Inhábiles o en menor número de los que la ley exige (art. 45)
El matrimonio se debe celebrar
Ante dos testigos (art. 17) y no hay más testigos inhábiles que los que indica
El artículo 16 de la Ley de Matrimonio Civil.
“No podrán ser Testigos en las diligencias previas ni en la celebración del matrimonio:
1º: Los menores de L8 años;
2º Los que se Hallaren en interdicción por causa de demencia;
3º Los que se Hallaren actualmente privados de razón;
4º Los que Hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y los que por Sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos; y
5º Los que no
Entendieren el idioma castellano o aquellos que estuvieren incapacitados para
Darse a entender claramente”.
Eliminación De la causal de incompetencia del Oficial del Registro Civil
Bajo La vigencia de la anterior Ley de Matrimonio Civil, la incompetencia del Oficial del Registro Civil, podía obedecer a dos razones:
a)Cuando Un oficial del Registro Civil autorizaba un matrimonio fuera de su territorio Jurisdiccional como, por ej. Si el Oficial Civil de Valdivia celebrara un Matrimonio en Concepción; y
b)Cuando el matrimonio se Verificaba ante un Oficial del Registro Civil, que no correspondía al domicilio O residencia (por el tiempo legal) de ninguno de los contrayentes (art. 35 de La ley 4808). Era el caso, por ejemplo, de las personas que se casaban en Concepción teniendo el varón domicilio en Santiago y la mujer en Viña del Mar.
Respecto Del primer caso nada ha cambiado. Los Oficiales Civiles sólo pueden ejercer su Ministerio dentro del territorio que la ley les asigna. Si autoriza un Matrimonio fuera de su territorio jurisdiccional, ese acto adolece de nulidad De derecho público, que se rige por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
De Las dos situaciones recién descritas, la verdaderamente importante era la Segunda pues a ella se recurría para anular los matrimonios.
El Artículo 3l de la anterior Ley de Matrimonio establecía que era nulo el Matrimonio que no se celebrara ante el oficial del Registro Civilcorrespondiente. Y el Artículo 35 de la Ley de Registro Civil, establecíacuál era ese Oficial Civil correspondiente: “Será competente para celebrar un matrimonio el Oficial del Registro Civil de La comuna o sección en que cualquiera de los contrayentes tenga su domicilio, o Haya vivido los tres últimos meses anteriores a la fecha del matrimonio”.
Como En Chile no hubo divorcio vincular hasta que entró en vigencia la ley 19.947 (18 de Noviembre de 2004), las personas que querían anular su matrimonio Recurrían al artificio de sostener que a la fecha de su casamiento, el Domicilio y la residencia de ambos estaba en un lugar distinto de aquél en que Se habían casado, con lo que venía a resultar que el matrimonio aparecía Celebrado ante un funcionario incompetente. Y para probar el domicilio y Residencia que afirmaban haber tenido recurrían a la prueba de testigos. Como Se trataba de probar un hecho negativo (que no tenían domicilio ni residencia En la comuna o sección del Oficial Civil ante el que se casaron), se probaba el Positivo contrario, por lo que los testigos atestiguaban que ambos contrayentes A la fecha del matrimonio y durante los tres meses anteriores a su celebración Tenían su domicilio y residencia en un lugar distinto de aquél en que se Casaron.
Esta situación comenzó a ser aceptada por Nuestros tribunales alrededor del año 1925.
La
Ley 19.947, eliminó esta causal de nulidad al derogar el artículo 35 de la ley
4808 y dispuso que se podía contraer
Matrimonio ante cualquier oficial de Registro Civil (art. 9° de la
Nueva ley de matrimonio civil)
.
Acción De nulidad de matrimonio
La nulidad de
Un matrimonio debe ser declarada
Judicialmente.
No opera por el sólo ministerio de la ley. De consiguiente,
Si el matrimonio adolece de vicios que producen su nulidad, deberá interponerse
La acción de nulidad.
Carácterísticas De la acción de nulidad
La acción de Nulidad tiene algunas carácterísticas que le son propias:
l. Es una acción de derecho de Familia. Por ello está fuera del comercio; es irrenunciable; no es susceptible De transacción (art. 2450 Código Civil), no cabe a su respecto el llamado a Conciliación (art. 262 del Código de Procedimiento Civil); no puede someterse a Compromiso (arts. 230 y 357 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales).
2. Por regla general su ejercicio Sólo corresponde a cualquiera de los presuntos cónyuges (art. 46)
3. Por regla general, es imprescriptible (art. 48)
4. Por regla general, sólo se Puede hacer valer en vida de los cónyuges (art. 47)
Titulares De la acción de nulidad
La acción de nulidad de Matrimonio, corresponde a cualquiera de los presuntos cónyuges (art. 46)
Estaregla tiene varias excepciones:
a) La nulidad fundada en el Nº 2 del artículo 5º -matrimonio de Una persona menor de l6 años- podrá ser demandada Por cualquiera de los cónyuges o por alguno de sus ascendientes, pero Alcanzados los 16 años por parte de ambos contrayentes, la acción se radicará únicamente en el o los que lo contrajeron sin tener esa edad (art. 46 a);
b) La acción de nulidad fundada en alguno de los vicios del Artículo 8º (vicios del consentimiento) corresponde exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el error o la Fuerza (art. 46 b);
c) En los casos de matrimonio en artículo de muerte, la acción Corresponde también a los demás Herederos del cónyuge difunto (art. 46 c);
d)Cuando La causal invocada es la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, Corresponde también la acción de nulidad al Cónyuge anterior o a sus herederos (art. 46 d).
e) La declaración de nulidad fundada en alguna de las causales
Contempladas en los artículo 6 y 7 –vínculo de parentesco y matrimonio de una persona
Con el que tuvo participación en el homicidio de su marido o mujer– puede ser
Alegada, por cualquier persona, en el,
Interés de la moral y de la ley.
La naturaleza del vicio explica que se
Otorgue en este caso acción popular para demandar la nulidad (art. 46 e).
La Acción de nulidad es imprescriptible
El artículo
48 establece que la acción de nulidad de matrimonio no prescribe por tiempo.
Y en seguida contempla varias excepciones:
a) La causal fundada en la menor edad de uno de los contrayentes,prescribe en el plazo de un año, contado Desde la fecha que el cónyuge inhábil para contraer matrimonio hubiere Adquirido la mayoría de edad (art. 48 a);
b) Cuando la causal fuere vicio del consentimiento, la acción Prescribe en tres años contados desde que hubiere desaparecido el hecho que Origina el vicio de error o la fuerza (art. 48 b) ;
c) En el caso del matrimonio en artículo de muerte, la acción Prescribe en un año contado desde la fecha del fallecimiento del cónyuge Enfermo (art. 48 c);
d) Si la causal invocada es vínculo matrimonial no disuelto, la Acción prescribe en un año contado desde el fallecimiento de uno de los Cónyuges (art. 48 d);y
e)Si la causal de nulidad es La falta de testigos hábiles, la acción prescribe en un año, contado desde la Celebración del matrimonio (art. 48 e).
La Acción de nulidad sólo puede intentarse en vida de los cónyuges
Según el
Artículo 47 de la Ley de Matrimonio Civil, “la acción de nulidad del matrimonio
Sólo podrá intentarse mientras vivan ambos cónyuges, salvo los casos
Mencionados en las letras c) y d ) del artículo precedente”, esto es, en los casos del matrimonio en artículo de
Muerte o cuando el vicio sea vínculo matrimonial no disuelto.
La sentencia Que declara la nulidad debe Subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial.
Efectos De la declaración de nulidad del matrimonio
Declarada la Nulidad de un matrimonio, los cónyuges Quedan en la misma situación que tenían al momento de casarse. Ello por Aplicación del art. 50 inc. 1° de la ley de matrimonio civil y artículo 1687 Del Código Civil. Ello significa lo siguiente:
1.Si Con posterioridad a la celebración del matrimonio que se anuló, uno de ellos Contrajo un nuevo matrimonio, tal matrimonio es válido, pues no existe el Impedimento de vínculo matrimonial no disuelto. Por la misma razón tampoco se Ha incurrido en el delito de bigamia;
2.No Se ha producido parentesco por afinidad entre cada cónyuge y los consanguíneos Del otro;
3. No ha habido derechos hereditarios entre los cónyuges;
4. Las capitulaciones matrimoniales que pudieren haber celebrado Caducan;
5.No Ha habido sociedad conyugal, habiéndose formado únicamente entre los cónyuges Una comunidad que debe ser liquidada de acuerdo a las reglas generales;
6.La Filiación de los hijos concebidos dentro del matrimonio anulado, sería Extramatrimonial
Fácil Es entender la gravedad que toda esta situación supone. Por ello, y pensando Especialmente en la filiación de los Hijos, ha nacido la institución del matrimonio Putativo, que pretende justamente evitar que se produzcan los efectos Propios de la declaración de nulidad.
Matrimonio Putativo
Declarada la nulidad de un matrimonio, deberían las partes volver al mismo Estado en que se hallarían si no se hubieren casado, lo que significa, entre Otras cosas, aceptar que habrían convivido en concubinato, y que los hijos, que En ese estado hubieren concebido tendrían filiación no matrimonial. Esta Situación es de tal gravedad que desde antiguo ha preocupado a los juristas y Los ha llevado a elaborar la institución del Matrimonio Putativo.
El Matrimonio putativo es uno de los tantos aportes al Derecho, introducidos por El Derecho Canónico.
El Código Civil dio cabida a la institución del Matrimonio Putativo en el artículo 122, que fue suprimido por la ley 19.947, que lo reemplazó por los artículos 5l Y 52 de la Ley de Matrimonio Civil. El inciso 1º del artículo 51 prescribe que «El matrimonio nulo, que ha sido celebrado o ratificado ante el oficial Del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto Del cónyuge que, de buena fe, y con justa causa de error, lo contrajo, pero Dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de Ambos cónyuges».
Requisitos Del matrimonio putativo
De la Definición del artículo 5l, se desprende que los requisitos para que exista Matrimonio putativo, son los siguientes:
1.Matrimonio Nulo;
2.Que Se haya celebrado o ratificado ante un Oficial del Registro Civil;
3.Buena Fe de parte de uno de los cónyuges a lo menos;
4.Justa Causa de error
1.Matrimonio nulo
Si el Matrimonio es inexistente no cabe el matrimonio putativo. Esto es absolutamente Claro y no hay opiniones discordantes. Y justamente, por esta razón es Trascendente la distinción entre matrimonio inexistente y nulo.
2.Debe celebrarse ante Oficial del Registro Civil
La Ley 19.947 agregó lo de “ratificado” ante el Oficial del Registro Civil, para Comprender los matrimonios celebrados ante una entidad religiosa los que para Que adquieran valor se deben ratificar ante un Oficial del Registro Civil.
3.Buena fe, a lo menos, de uno de los Cónyuges
Este es el Requisito esencial del matrimonio putativo puesto que la institución es un Reconocimiento a esta buena fe.
El
Código no define lo que se entiende por buena fe. Se ha entendido que es la conciencia que tiene el
Contrayente de estar celebrando un matrimonio sin vicios.
La Buena fe es un requisito que se debe tener al Momento de celebrarse el matrimonio.
La ley 19.947 señala que la buena fe se presume.
Así lo dice expresamente el
Artículo 52 de la Ley de Matrimonio Civil: “Se presume que los cónyuges han
Contraído matrimonio de buena fe y con justa causa de error, salvo que en el
Juicio de nulidad se probare lo contrario y así se declarare en la sentencia”.
4.Justa causa de error
Lo que ha
Querido decir el artículo 51, al establecer esta exigencia es que cualquier
Error no es suficiente. Debe tratarse de un error excusable.
En definitiva este requisito tiende a
Confundirse con el de la buena fe.
Un Error de hecho puede ser excusable. Pero es dudoso que pueda serlo un error de Derecho, desde que la ley se presume conocida (art. 8º del Código Civil).
EJEMPLO: “Pongamos un ejemplo para clarificar las Cosas: si se casa una pareja de hermanos, sin saber que lo eran, han padecido Un error de hecho, que permite la putatividad. En cambio, si la misma pareja se Casa a sabiendas que eran hermanos, pero ignorando que la ley no permite tal Matrimonio, han sufrido un error de derecho que, según algunos, sería Incompatible con la existencia de un matrimonio putativo”.
Declaración Judicial de putatividad
En general la Doctrina nacional no exige más Requisitos para el matrimonio putativo, que los 4 que se han señalado.
Bajo El Imperio de la ley antigua (artículo 122 del Código Civil) Fueyo opinaba que Se requería además de una resolución judicial que declarare que el matrimonio Había sido putativo. Así también lo resolvíó en su momento una sentencia de la Excma. Corte Suprema (T. 29, sec. 1ª, p. 73).
En
General, la doctrina vinculaba este problema con el de la buena fe y la justa
Causa de error. Hoy día este problema está expresamente resuelto.
En efecto, al presumirse estos Requisitos debe concluirse que todo matrimonio nulo es putativo, salvo que en El juicio de nulidad se probare lo contrario y así lo declarare la sentencia (art. 52).
Efectos Del matrimonio putativo
El artículo 51 precisa los efectos al señalar que «produce los mismos efectos civiles Que el válido, respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de Error, lo contrajo».
Los Autores hacen en esta materia las siguientes distinciones: efectos en relación Con los hijos; y efectos entre los cónyuges.
1.Efectos en relación con los hijos
La Institución del matrimonio putativo fue creada con el objeto de evitar la Ilegitimidad de los hijos en los casos en que el matrimonio se anulaba. Por Ello resulta lógico que el hijo concebido durante el matrimonio putativo de los Padres mantenga la filiación matrimonial.
Este Efecto se produce sea que el matrimonio haya sido putativo para ambos padres Sea que lo haya sido sólo para uno de ellos, puesto que siendo el estado civil Indivisible, no podrían los hijos tener filiación matrimonial respecto de uno De sus padres y no tenerla respecto del otro.
Los efectos que produce el matrimonio putativo Respecto de los hijos, son permanentes, se mantienen aún cuando desaparezca la Putatividad. Ello es consecuencia de ser el estado civil una calidad «permanente» de toda persona.
La nulidad Del matrimonio no afecta en caso alguno la filiación ya determinada de los Hijos, aunque el matrimonio no sea putativo.
Así lo Establece el artículo 51 inciso 4º: “Con todo, la nulidad no afectará la Filiación ya determinada de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa Causa de error por parte de ninguno de los cónyuges”.
2.Efectos en relación con los cónyuges
El matrimonio Putativo produce los mismos efectos civiles del válido mientras se mantenga la Buena fe a lo menos en uno de los cónyuges. Desaparecida la buena fe en ambos, Cesan los efectos del matrimonio putativo. Así lo señala el artículo 51 inciso 1º, parte final.
¿Cuándo cesa
La buena fe? Respecto del cónyuge que demanda la nulidad del matrimonio debe
Entenderse que el sólo hecho de
Presentar la demanda, constituye prueba de que la buena fe ha desaparecido para
él, en ese momento.
En cuanto al demandado, se sostiene que la buena fe
Desaparece con la contestación de la
Demanda.
De acuerdo a esto, el matrimonio nulo produce los mismos efectos
Civiles que el válido hasta el momento de la contestación de la demanda. Ello,
Sin perjuicio de que pueda probarse que la buena fe desaparecíó antes.
Atendido Lo que se acaba de explicar, mientras se mantiene la buena fe a lo menos en un Cónyuge, el matrimonio produce todos sus efectos, tanto en la persona de los Cónyuges como respecto de los bienes. Así, deben cumplir con todos los deberes Y obligaciones que surgen del matrimonio: fidelidad, ayuda mutua, socorro, se Ha generado entre ellos sociedad conyugal si se casaron bajo ese régimen, etc.
Un
Estudio aparte merece lo relativo a la sociedad conyugal. Declarada la nulidad
Del matrimonio, si el matrimonio ha sido putativo, se disuelve la sociedad conyugal.
Si el matrimonio ha sido
Simplemente nulo, ésta no ha nacido y por ende no se puede disolver lo que no
Ha existido. Así resulta del efecto retroactivo de la declaración de nulidad
(artículo 1687). Por ello, cuando el artículo 1764 indica entre las causales de
Extinción de la sociedad conyugal la declaración de nulidad (Nº 4), debe
Entenderse que ello sólo es así si el matrimonio fue putativo. En caso
Contrario, no se ha generado la sociedad conyugal, y sólo se ha producido una
Comunidad o sociedad de hecho que habrá de disolverse y liquidarse de acuerdo a
Las reglas generales.
Otro efecto que produce el matrimonio
Putativo, es permitir al cónyuge de buena fe conservar las donaciones que por causa de matrimonio le hizo o
Prometíó hacer el otro cónyuge.
Así lo establece el inciso 3° del
Artículo 5l «Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio se
Hayan hecho por el otro cónyuge al que casó de buena fe, subsistirán no
Obstante la declaración de la nulidad del matrimonio». Está demás decir
Que, contrario sensu, las donaciones que se ha hecho al cónyuge de mala fe
Deben ser restituidas. Así, por lo demás lo dice en forma expresa el artículo
1790 inciso primero del Código Civil.