La institución de heredero
Las disposiciones a favor del alma
Las disposiciones a favor de los pobres
Las disposiciones a favor de los parientes
El usufructuario
La institución de heredero
Art. 668-1º: “El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de
legado”.
¿De qué depende la cualidad de heredero?
o Criterio subjetivo (nomen): será heredero aquel a quien el testador haya
asignado expresamente este carácter.
o Criterio objetivo (asignatio): será heredero quien efectivamente sea instituido
en la totalidad de la herencia o en una parte alícuota de la misma.
o Doctrina dividida.
Nuestro C.C. Sigue criterio objetivo, art. 660:
– “Llámase heredero al que sucede a título universal y legatario al que
sucede a título particular”.
Art. 768: “El instituido en cosa cierta y determinada será considerado como legatario”.
– Salvo que la cosa represente el todo o la mayor parte de la herencia.
Art. 668-2º:
– “En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la
palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto,
valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia”.
La condición de heredero
El heredero es algo más que un adquirente de cosas y derechos:
– Es la persona que viene a hacerse cargo de todas las relaciones del decuis,
activas y pasivas, transmisibles mortis causa, salvo los bienes especialmente
destinados (legados).
El heredero asume el conjunto de esas relaciones jurídicas en la misma posición que el
difunto y devienen en relaciones suyas.
– Ocupa el lugar del difunto en todas las relaciones que éste abandona, tanto si
son activas, como si en la herencia no existen bienes o sólo deudas.
La condición de heredero es independiente de la existencia de bienes en el patrimonio
del causante, hay herencia en cualquier caso.
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Asimismo, se es heredero aunque no se adquiera la totalidad de la herencia.
– También si se adquiere una cuota del caudal relicto.
Certeza en la designación de heredero
Es nula toda disposición testamentaria en favor de persona incierta, a menos que por
algún evento pueda resultar cierta (art. 750).
A su vez, los arts. 772 y ss. Ofrecen reglas con la finalidad de favorecer la eficacia de la
disposición testamentaria:
El testador designará al heredero por su nombre y apellidos.
Cuando haya dos que los tengan iguales, deberá señalar alguna circunstancia
por la que se conozca al instituido.
Se permite omitir el nombre del instituido si se lo designa de modo que no
pueda dudarse de su identidad.
El error en el nombre no vicia la institución si de otra manera se puede saber
quién es el nombrado
En cuanto a la forma de designar heredero el C.C. Establece algunas normas
dispositivas:
– Si los herederos son instituidos sin designación de partes, heredarán por partes
iguales (art. 765).
– Si el testador nombra a unos herederos individualmente y a otros
colectivamente –instituyo herederos a A y a B y a los hijos de B-: los
colectivamente nombrados se considera como si lo fueran individualmente (art.
769).
– Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene de doble vínculo o de padre
o madre sólo, se dividirá la herencia como en caso de s. Intestada (art. 770):
arts. 943 a 955.
o Art. 949: Los hermanos doble vínculo heredan doble porción que los de
padre o madre sólo
Si el testador llama a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos
simultáneamente y no sucesivamente (art. 771): no hay presunción de sustitución
fideicomisaria.
Cuando llama genéricamente al hijo o hijos, comprende los adoptivos (art. 772).
Las disposiciones a favor del alma
Art. 747 C.C.
Es una disposición del todo o parte de los bienes del testador para sufragios y obras
piadosas en beneficio del alma del testador.
En este caso, los albaceas venderán sus bienes y entregarán su importe al Diocesano y
al delegado del gobierno
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Las disposiciones a favor de los pobres
Art. 749C.C.
La disposición en favor de los pobres de un modo general, se limita a los pobres del
domicilio del testador en la época de su muerte, si no consta claramente ser otra su
voluntad.
“Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de
personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la
época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.
La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que
haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el
Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las
dudas que ocurran.
Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los
pobres de una parroquia o pueblo determinado”
Las disposiciones a favor de los parientes
Art. 751 C.C.
La disposición hecha en favor de los parientes en general, se entiende hecha en favor
de los más próximos en grado.
Se entiende que se alude a los consanguíneos.
Dado que la sucesión es testada no hay límite hasta el 4º grado
El usufructuario
El instituido en el usufructo de toda la herencia o parte alícuota de la misma no es el
heredero.
No ocupa el puesto del difunto ni le sucede, por tanto, en sus relaciones jurídicas.
– No se le obliga al pago de las deudas hereditarias
Institución del heredero bajo condición
Institución del heredero bajo condición suspensiva
CONDICIONES IMPOSIBLES, CONTRARIAS A LAS LEYES Y A LAS BUENAS
COSTUMBRES (art. 792):
Estas condiciones se tienen por no puestas y en nada perjudican al heredero o
legatario.
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Art. 793: la condición absoluta de no contraer primer o ulterior matrimonio se tendrá
por no puesta, a menos que haya sido impuesta al viudo/a por su difunto consorte o
por los ascendientes o descendientes de éste.
o Es eficaz el legado de usufructo, uso o habitación, pensión, etc. Por el tiempo
que permanezca soltero: no hay coacción para que no se contraiga matrimonio
La condición de no contraer matrimonio con determinada persona o hasta
determinada edad es lícita (DIEZ PICAZO).
Es también eficaz la condición de contraer matrimonio o de contraerlo con persona
determinada (salvo atente buenas costumbres)
o Sería inmoral la condición de contraer matrimonio con una niña v. Gr
LAS CONDICIONES A FAVOR RECIPROCO
Art. 794C.C.
Es nula la disposición hecha bajo la condición de que el heredero o legatario haga en
su testamento alguna disposición a favor del testador o de otra persona.
Contradice la libertad de testar.
Intentar obtener una contraprestación atenta contra la gratuidad del testamento y la
prohibición del pacto sucesorio (art. 1.271).
Se denominan condiciones captatorias.
En este caso, se anula la disposición
CONDICIONES POTESTATIVAS POSITIVAS
Art. 795 C.C.
Han de ser cumplidas por el heredero o legatario una vez enterados de ella, después
de la muerte del testador.
Estudiar una carrera.
Se admite en cualquier plazo en que pueda haber cumplimiento útil de la condición
conforme a la mente del testador.
No accede a la herencia hasta que la condición se cumpla
CONDICIONES POTESTATIVAS NEGATIVAS
Art. 800 C.C.
De no hacer, o no dar.
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Se cumple con afianzar que no se hará o no se dará lo que fue prohibido por el
testador.
En caso contrario devolverán lo percibido con sus frutos e intereses.
En este caso sí se entra en la posesión de los bienes hereditarios
Efectos de la condición suspensiva
Antes del cumplimiento de la condición:
El llamado no puede aceptar o repudiar la herencia hasta que la condición se cumpla.
La herencia se pone en administración hasta que la condición se cumpla (arts. 802 y
803).
El llamado condicionalmente que muere antes de que la condición se cumpla no
transmite ningún derecho a sus sucesores, aunque sobreviva al testador (art. 759)
Cumplida la condición:
El llamado tiene una delación perfecta y podrá aceptar o repudiar la herencia.
Retroacción al día de la apertura de la sucesión.
Cesa la administración de la herencia
Institución heredero condición resolutoria
Su admisión en nuestro Derecho se desprende del art. 791 pero no está expresamente
prevista en el C.C.
No se admitía en Derecho Romano: semel heres semper heres.
La herencia bajo condición resolutoria hace heredero o legatario al favorecido, hasta
que se cumple la condición.
Si se da la condición el heredero condicional deja de serlo e ingresa en su lugar el que
ha sido nombrado, a tal efecto, por el testador
La institución de heredero a plazos
Está regulada en el art. 805 C.C.
Será válida la designación del día o tiempo en que haya de comenzar (término inicial) o
cesar (término final) el efecto de la institución de heredero o legado.
Se rige por las normas de la sustitución fideicomisaria pura
Validez del testamento
Art. 764
Es válido el testamento aunque
o No contenga institución de heredero porque se distribuya toda la herencia por
legados.
o Aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar
Ineficacia del testamento
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Regulación
El Código civil no contiene una normativa general de la ineficacia del testamento.
Regula la nulidad en los arts. 673, 687, 715 y 688-2º
La ineficacia y la caducidad en el art. 743
Y la revocación en los arts. 737 y ss.
Dentro de la ineficacia testamentaria ha de distinguirse:
Ineficacia del testamento
Ineficacia de algunas disposiciones del mismo
Nulidad del testamento
Cuando en su otorgamiento no hayan observado las prescripciones legales:
– Falta de capacidad del otorgante.
– Incumplimiento de las formalidades establecidas por la ley (art. 687):
• Identificación del testador
• Testigos
• Autorización del notario
– La utilización de una forma prohibida (testamento mancomunado, art. 669).
– Testamento hecho por persona distinta del testador, art. 670 (t. Es
personalísimo)
– El otorgado con vicios: violencia, dolo o fraude, art. 673
También será nulo el testamento, si el testador no ha respetado los límites legales
impuestos a la autonomía de la voluntad:
o Sustitución fideicomisaria más allá de los grados o llamamientos permitidos
(art. 781).
o Prohibición de disponer perpetua o temporal (art. 785-2º).
o Llamamiento a persona incierta( art. 750).
o Dispone de bienes que no son suyos (art. 667).
Efectos de la nulidad
Si se declara la nulidad total –no parcial- del testamento debe abrirse la sucesión
intestada (art. 912-1º).
Responsabilidad de daños y perjuicios del funcionario autorizante si procedíó con
malicia o negligencia o ignorancia inexcusable (arts. 705 y 715).
PRESCRIPCIÓN ACCIÓN NULIDAD:
× Discusión doctrinal: 15 años del art. 1.964 o imprescriptibilidad
Revocación del testamento
El testamento es un negocio jurídico esencialmente revocable (art. 737).
La revocación es la declaración de voluntad del testador por la que determina la
ineficacia del testamento anterior.
Puede ser total o parcial (art. 738).
Art 738 El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las
solemnidades necesarias para testar
La revocación ha de hacerse con las solemnidades necesarias para testar.
× Deben observarse los mismos requisitos de capacidad y forma para hacer
testamento.
También tiene lugar la revocación si se otorga un nuevo testamento
Caducidad del testamento
El C.C. A veces se refiere a ella como caducidad o como ineficacia.
Engloba los supuestos de ineficacia sobrevenida:
× Por superación de las circunstancias en que se otorgó (arts. 703, 719, 720, 730).
× O por incumplimiento de formalidades posteriores a su otorgamiento (art. 704)Sustituciones hereditarias
Es la disposición del testador por la que ordena que otra persona se coloque en lugar
del heredero.
o Es una disposición subordinada a la institución de heredero.
o Se aplica también a los legados (art. 789).
Mediante la sustitución el testador coloca entre el heredero testamentario y el
abintestato a un nuevo sujeto, el sustituto, que le resulta preferible al que habría de
suceder según la ley
Clases
Vulgar
Pupilar
Ejemplar
Fideicomisaria
Sustitución vulgar
Art. 774:
El testador puede nombrar sustituto del heredero o herederos instituidos a una o más
personas
– para el caso de que el primer llamado muera antes que el testador
(premoriencia)
– o no pueda o quiera aceptar la herencia (incapacidad o renuncia)
Naturaleza jurídica
La sustitución vulgar es un llamamiento a la herencia de carácter condicional aunque
hay que distinguir entre:
Si el llamado no puede aceptar (premoriencia) el sustituto es eficaz desde la apertura
de la sucesión: no hay ninguna condición que deba cumplirse.
El llamado no quiere aceptar la herencia: hay llamamiento condicional al sustituto
–que el llamado no acepte-
El número de sustitutos no se limita:
Art. 778 dispone que:
pueden sustituir dos o más personas a una sola
o una sola a uno o más herederos
Los sustitutos pueden se llamados conjunta o sucesivamente:
CONJUNTA: Nombro a Luis y Blanca sustitutos de Ignacio.
SUCESIVA: Nombro a Luis sustituto de Ignacio y a Blanca sustituta de Luis.
Si son conjuntos, salvo disposición contraria del testador, heredan a partes iguales (art.
765).
Si son sucesivos el 100%
Sustitución vulgar y ius delationis
Si el primer llamado ha muerto sin ejercitar el ius delationis: pasa a sus herederos (art.
1.006 C.C.)
= no procede la sustitución vulgar
Sustitución vulgar y derecho de acrecer
Dos posiciones:
El art. 986 antepone el derecho de acrecer a la sustitución: es normal que el testador
prefiera a los herederos sobre el sustituto.
La sustitución vulgar se aplica con preferencia al derecho de acrecer, dado que si se
instituyó sustituto ello indica la voluntad contraria del testador al acrecimiento (art.
912-3º -pensado para la s. Intestada) DIEZ PICAZO y LACRUZ
Sustitución vulgar, legítima y mejora
Sobre la legítima estricta no puede haber sustitución, siempre que haya herederos
forzosos (art. 813):
La Ley 41/2003, de 18 de Noviembre de protección patrimonial de las personas
con discapacidad cambió el sistema legitimario ampliando el poder dispositivo
del testador:
* Art. 808-3º: Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido
judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución
fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los
hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los
coherederos forzosos
* ART. 813-2º: no se puede imponer sobre ella gravamen, ni condición ni
sustitución salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo
establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes
judicialmente incapacitados
Si no hay herederos forzosos (no hay legítima) debe estimarse la licitud de la
sustitución, en lugar del recurso a la sucesión intestada (DIEZ PICAZO): se respeta así la
voluntad del testador expresada en el testamento.
En la mejora es posible el nombramiento de sustitutos que sean hijos o descendientes
(art. 824).
Sustitución pupilar
Art. 775
Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes
menores de 14 años, para el caso de que mueran antes de dicha edad.
En Derecho romano esta institución respondía a la necesidad de evitar la sucesión
intestada del hijo que muere antes de llegar a la edad de poder testar
Sustitución ejemplar
Art. 776
El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de 14 años que,
conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.
Se admiten otras enfermedades mentales que den lugar a la incapacitación.
Se debe tener en cuenta que las limitaciones a la capacidad de testar las establece la
sentencia de incapacitación
Sujetos
Sustituyente: padre o ascendiente, no se exige que ejerzan la patria potestad.
Sutituido: el hijo menor de 14 años (pupilar) o mayor incapacitado (ejemplar).
Sustituto: el sucesor designado
Extinción
Pupilar: si el menor alcanza los 14 años, la edad de testar.
Ejemplar: por el testamento otorgado por el incapacitado
Sustitución fideicomisaria
ART. 781
Tiene lugar cuando el heredero debe conservar y transmitir a un tercero el todo o
parte de la herencia.
Realmente el heredero no transmite los bienes al segundo llamado sino que ambos
son herederos del testador.
Las sustituciones fideicomisarias serán válidas
siempre que no pasen del segundo grado
o que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del
testador.
Tiene como finalidad evitar la dispersión del patrimonio familiar (mayorazgo)
Requisitos
La sustitución fideicomisaria representa un gravamen para el heredero y un obstáculo
a la libre circulación de los bienes.
Por este motivo ha de resultar establecida en el testamento de modo suficientemente
claro.
consignada de forma expresa e inequívoca.
o el establecimiento de una prohibición de disponer no supone
necesariamente una sustitución fideicomisaria.
Debe hacerse una doble o múltiple llamada a la herencia, llamamientos ulteriores,
estableciendo un orden sucesivo y cronológico para la adquisición de la herencia.
Se debe establecer un gravamen al primer llamado de conservar y transmitir los bienes
al segundo.
Sujetos
FIDUCIARIO: el primer heredero instituido y los ulteriores (dentro de los límites
permitidos).
Es un heredero, por tanto, es propietario pleno de los bienes aunque con carácter
temporal.
Debe conservar los bienes para transmitirlos.
No puede disponer de los bienes.
Puede hacer uso de los frutos y productos pues le pertenecen como propietario
No es un usufructuario
FIDEICOMISARIO: es el último que recibe la herencia. Sobre éste ya no pesa la
obligación de conservar y transmitir.
Es un heredero a término incierto, dependiendo su adquisición del fallecimiento de
otra persona (fiduciario).
Adquiere su derecho a la herencia:
o desde la muerte del testador (art. 784).
Los fideicomisarios transmiten su derecho a sus herederos aunque mueran antes de
que la restitución se opere.
Si el fideicomisario fallece antes que el testador (art. 758-1º) su derecho de sucesión
no llega a nacer y pasa al sustituto vulgar si lo hubiere, o a los ulteriores
fideicomisarios si se nombraron para este caso. En caso contrario el fiduciario queda
liberado del gravamen.
Si el f. Existe al tiempo del fallecimiento del testador, al abrirse la sucesión, consolida
su derecho.
Si nace tras la apertura de la sucesión, adquiere su derecho a la herencia fideicomitida
que ya no pierde aunque fallezca antes que el fiduciario, sino que transmite a sus
propios herederos (art. 784).
Sustitución fideicomisaria y legítima
Ha sido tradicional en nuestro Derecho que la legítima estricta no podía someterse a
ninguna clase de sustitución.
El C.C. Permitía la s.F. En la mejora siempre que los fideicomisarios sean hijos o
descendientes (art. 824).
La Ley 41/2003, 18 Noviembre de protección patrimonial de las personas con
discapacidad permite en la actual redacción de los arts 808 y 813.
Que si alguno de los hijos o descendientes ha sido judicialmente incapacitado, pueda el
testador establecer un s.F. Sobre el tercio de legítima estricta en la que serán
fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los
restantes legitimarios.
Extinción
Cuando se restituyen los bienes al fideicomisario.
Si el fideicomisario no puede (premoriencia, indignidad) o no quiere heredar (renuncia
a la herencia)= el fiduciario queda como heredero permanente de los bienes.
Si el fiduciario no quiere o puede heredar, le sustituiría el fideicomisario.