La Obligación de Alimentos en el Derecho de Familia Español


Derecho de Familia y la Obligación de Alimentos

1. Concepto y Caracteres del Derecho de Familia

1.1 El Parentesco

La familia comprende a los cónyuges y a los parientes. Todos ellos son familiares. La regulación del parentesco se encuentra recogida en los arts. 915 a 920 del Código Civil (CC). Los parientes derivan tal calificativo de su relación directa o indirecta con unos mismos progenitores.

La relación es directa cuando el parentesco es en línea recta por descender unos de otros. La relación es indirecta cuando el parentesco es en línea colateral, por descender las personas de un ascendiente común (916 CC).

Además del parentesco consanguíneo hay que tener en cuenta el parentesco por adopción, puesto que la filiación adoptiva está equiparada con la filiación natural (108.II CC), dando lugar a la plena integración en la familia del adoptante y la extinción de vínculos jurídicos con su familia anterior (178 CC).

La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado (915 CC). En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o personas, descontando al progenitor. En la recta sube únicamente hasta el tronco, así el hijo dista un grado del padre, dos del abuelo, tres del bisabuelo. En la colateral sube hasta el tronco y después baja hasta la persona con quien se hace la computación.

El parentesco existe tanto si deriva de una relación matrimonial como si no es así. Solo el llamado parentesco político o por afinidad deriva necesariamente del matrimonio: los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser en la misma línea y grado parientes políticos o por afinidad del otro cónyuge.

2. La Obligación de Alimentos

2.1 Concepto y Caracteres

Están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, los parientes en línea recta y los hermanos siempre que uno de ellos lo necesite y el otro pueda dárselos (143 CC). Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica (142 CC).

El Código regula esta obligación legal basada en la solidaridad que debe existir entre los miembros de la familia más cercanos, en los arts. 142 a 153 (Título VI del Libro I). Se caracteriza por su reciprocidad, por ser personalísima, por ser imperativa, por su variabilidad, y por las peculiaridades patrimoniales que derivan de su función o naturaleza.

  • Reciprocidad: consiste en que según las circunstancias puede convertir el deudor en acreedor o cualquier de los sujetos comprendidos en las relaciones familiares a las que se aplica.
  • Naturaleza personalísima: implica no solo que se extingue por la muerte del alimentista, sino que también por la muerte del alimentante, puesto que no es exigible a sus herederos.
  • Carácter imperativo: las normas que regulan la obligación constituyen la garantía de que cumpla en verdad su función, que es la de subvenir a quien esté necesitado.
  • Variabilidad: la variabilidad de la obligación afecta no solo a su nacimiento y extinción, sino también a su cuantificación tanto inicial como sucesiva, de acuerdo con las necesidades de quien reciba los alimentos y las posibilidades de quien los proporciona (146 y 147 CC).

2.2 Sujetos o Personas Obligadas

Esta obligación de prestarse alimentos recae recíprocamente sobre los cónyuges, los ascendientes y descendientes y los hermanos (143 CC). La obligación de alimentos regulada en los arts. 142 y siguientes comprende a los hijos mayores de edad y a sus padres, cualquiera que sea la relación de filiación existente. Quedan excluidas en cambio las relaciones paterno filiales entre el adoptado y sus padres anteriores en los términos previstos en el art 178.

El art 93 II establece un régimen específico para los alimentos de los hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios en los supuestos de separación, nulidad o divorcio. Son sujetos de la obligación todos los hermanos consanguíneos, incluidos los medios hermanos junto con los adoptivos. Quedan excluidos los hermanos del adoptado y estos con él.

Por lo que se refiere a los cónyuges, el caso principal es de los cónyuges separados habiendo admitido la jurisprudencia que se extiende a los supuestos de separación de hecho. Hay que tener en cuenta que la obligación de prestar alimentos es compatible con la pensión compensatoria a favor del cónyuge necesitado. No quedan comprendidos en los supuestos del art 143.º1 y 144.º1 ni los cónyuges divorciados ni cuyo matrimonio haya sido declarado nulo.

La concurrencia de varios hipotéticos obligados a prestar alimentos impone la necesidad de establecer un orden para determinar quién deberá responder. El art 144 CC coloca en primer lugar al cónyuge, después a los descendientes, después a los ascendientes y finalmente a los hermanos. Tanto en los descendientes como en los ascendientes, es preferible el grado más próximo. Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo (145.I CC). La pluralidad de alimentantes da lugar a que la obligación se configure como mancomunada divisible.

Se excluye la posibilidad de saltarse el orden de llamamiento, a no ser que se pueda demostrar la insuficiencia económica de quienes tendrían que responder en primer lugar. Concurriendo varios alimentistas frente a un mismo alimentante, este en la medida de sus posibilidades cumplirá por el orden preestablecido hasta donde lleguen sus recursos.

2.3 Nacimiento, Contenido, Cuantía y Cumplimiento

El objeto o contenido de la obligación de alimentos viene determinado por la necesidad económica del alimentista y por la posibilidad del alimentante de atender dicha necesidad. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica (141.I), esto es, para subsistir (148.ICC), lo indispensable para cubrir todas las necesidades perentorias del alimentista. Pero su cuantificación no solo depende de las necesidades de quien los recibe, puesto que, además será proporcionada a los medios de quien los da (146 CC). De ahí que pueda aumentar o disminuir en proporción a esos dos factores (147 CC).

La cuantía de los alimentos no es revisable en casación. Para cuantificar las necesidades del alimentista no deberá tenerse en cuenta las hipotéticas prestaciones de la asistencia social; sí en cambio las de la seguridad social, aunque resulten compatibles; también la posible existencia de una pensión compensatoria. Tampoco se incluye las necesidades que pudieran requerir prestaciones personales, ya que la obligación de alimentos no comprende cualquier asistencia de todo tipo (1791 CC).

En las necesidades del alimentista se incluyen sus gastos de educación e instrucción mientras sea menor de edad, aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable (142.II), así como los gastos de embarazo y parto. En su caso, la obligación de alimentos incluye los gastos funerarios (1894 II).

El elevado nivel económico del alimentante determina que la prestación de alimentos lo sea también. No obstante, no existe un derecho del alimentista a participar plenamente del nivel de vida del alimentante. Los alimentos entre hermanos se restringen a los auxilios necesarios para la vida y se extenderán en su caso a los que precise para su educación.

El pago de los alimentos se verificará por meses anticipados, lo que obviamente responde a que la pensión cumpla su función de atender a las necesidades del alimentante. El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, pagar la pensión que se fije o recibir y mantener en su propia casa al alimentista (149.ICC). Esta elección no será posible cuando contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial (149.IICC).

2.4 Causas de Cesación de la Obligación

Las causas de extinción de la obligación se encuentran enumeradas en el art 152 CC:

“Cesará también la obligación de dar alimentos:

  1. Por muerte del alimentista.
  2. Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
  3. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
  4. Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
  5. Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.”

Junto con estas causas podemos señalar la muerte del alimentante contemplada en el art 150 CC. Hay que puntualizar que la obligación de dar alimentos pretende atender situaciones de necesidad socialmente aceptables, derivadas de adversidades pero no un remedio para quien no quiere asumir sus propias responsabilidades.

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