La Omisión en el Derecho Penal: Concepto, Clases y Relevancia Jurídica


La Omisión: Concepto y Clases

Estructura ontológica de la omisión

El comportamiento humano no se agota en el ejercicio activo de la finalidad, sino que tiene un aspecto pasivo, constituido por la omisión. Este aspecto pasivo del actuar humano puede ser penalmente relevante. Puede consistir tanto en hacer, como en un no hacer. El derecho contiene además de normas prohibitivas, normas imperativas que ordenan acciones cuya omisión puede producir efectos socialmente nocivos. La infracción de estas normas imperativas es lo que constituye la esencia de los delitos de omisión. Lo que el legislador castiga en éstos es la no realización de una acción.

La omisión es la omisión de una acción que se puede hacer y, por eso mismo, está referida siempre a una acción determinada, cuya no realización constituye su esencia. No existe una omisión en sí, sino siempre y en todo caso, la omisión de una acción determinada. De aquí se desprende que el sujeto autor de la omisión debe estar en condiciones de poder realizar la acción. (si no existen tales condiciones no puede hablarse de acción. Ej. un paralítico no puede omitir la salvación de una persona que se está ahogando en el río). Todas las cualidades que constituyen la acción en sentido activo (voluntariedad, finalidad u causalidad) deben estar a disposición del sujeto para poder hablar de omisión. La posibilidad de acción es, por consiguiente, el elemento ontológico conceptual básico común tanto a la acción, como a la omisión.

La omisión penalmente relevante sólo puede ser, la omisión de una acción esperada. Al ordenamiento jurídico-penal sólo le interesa aquélla que espera que el sujeto haga (auxiliar, socorrer, impedir…), porque le impone el deber de realizarla.

El delito omisivo consiste siempre en la omisión de una determinada acción que el sujeto tenía obligación de realizar y que podía realizar. Por tanto, es siempre un delito que consiste en la infracción de un deber. Pero no de un deber social o moral, sino jurídico.

El deber puede ser un deber genérico, que incumbe a cualquier persona por el hecho mismo de la convivencia (ayudar a alguien en el peligro), o un deber específico que solo obliga a un determinado círculo de personas (funcionarios, médicos…). Pero aun existiendo una infracción del deber, si la lesión se produce por una acción, habrá un delito comisivo o activo; no uno de omisión. El mismo proceso causal puede ser valorado desde el punto de vista de una norma prohibitiva o imperativa, lo que importa es saber en cada caso cual es la parte de ese proceso causal que interesa penalmente hablando.

Clases de omisión penalmente relevantes

El delito omisivo pertenece a varias formas:

  • Delitos de omisión pura o propia: en los que se castiga la simple infracción de un deber de actuar, sin más. Estos delitos equivalen a los delitos de simple actividad.

(art. 195 Cp. Omisión del deber de socorro: la omisión del deber de impedir determinados delitos/art.408 Cp.: no prestar la debida cooperación a la Administración de justicia)

  • Delitos de omisión y resultado: en los que la omisión se vincula a un resultado, con el que se conecta causalmente.

(art 305 Cp. Castiga la defraudación a Hacienda pública por acción u omisión/ Art. 432 Cp. A la autoridad o funcionario público que consintiere que un tercero sustraiga caudales públicos.)

  • Delitos de omisión impropia o de comisión por omisión: la omisión se conecta con un determinado resultado prohibido, pero en el tipo legal no se menciona expresamente la forma de comisión omisiva, constituyendo un problema de interpretación dilucidar cuándo la forma omisiva puede ser equiparada a la forma activa que sí se menciona expresamente en la ley.

(2.La omisión pura)

La equiparación y equivalencia de la omisión debe realizarse con sumo cuidado si no se quiere lesionar el principio de legalidad y de intervención mínima, que impide equiparar con la misma sanción comportamientos cualitativamente diferentes.

Las particularidades de los dos principales grupos de delitos omisivos son:

La omisión pura o propia

Consiste en la infracción de un deber de actuar. Así, por ejemplo, en el delito de omisión del deber de socorro en el que se debe socorrer si surge una situación que requiera auxilio. La no prestación de esa intervención posible y esperada constituye una omisión penalmente relevante, a la que posteriormente suelen añadirse otros elementos que delimitan el ámbito de exigencia (poder hacerlo sin riesgo propio; que se le hubiera pedido intervención en forma directa y personal, etc.)

En el ámbito subjetivo, la imputación a título de dolo requiere el conocimiento de la situación típica y de las posibilidades de intervención que el sujeto tiene, y que este se sustraiga voluntariamente, a pesar de este conocimiento, a la obligación de actuar. La imprudencia, generalmente no punible en los delitos de omisión pura o propia, puede surgir tanto de la negligencia en la apreciación de la situación típica (creencia errónea en la falta de gravedad de un accidente) o de las propias posibilidades de intervención, como de la falta de cuidado en la ejecución de la acción mandada. Igualmente, la antijuricidad y la culpabilidad, lo mismo que en los delitos de acción, deberán ser examinadas una vez afirmada la tipicidad de la omisión.

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