La Quiebra
Es un proceso por el cual se liquidan todos los bienes del deudor para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones.
Clases de Quiebra
La quiebra puede ser indirecta (declarada por el juez si fracasa el concurso preventivo o de salvataje) o directa (ya sea a pedido del propio deudor o a pedido de un acreedor).
Quiebra Indirecta
Es declarada por el juez en los siguientes casos:
- Si el deudor no presenta en término la propuesta de acuerdo preventivo;
- Si el deudor no obtuvo las conformidades al acuerdo preventivo (Art. 46);
- Si el deudor no obtuvo las conformidades de los acreedores privilegiados (cuando haya condicionado la aprobación de la propuesta formulada a acreedores quirografarios, a la aprobación de la propuesta formulada a los privilegiados, Art. 47);
- En el caso del salvataje, cuando hubiera ningún inscripto en el registro de oferentes, o cuando no se hubiere obtenido ningún acuerdo, o cuando el acuerdo no fuere homologado por el juez (Art. 48);
- Si el juez declara procedente la impugnación al acuerdo (Art. 51);
- Si el concursado no paga los honorarios (Art. 54);
- Si el juez decreta la nulidad del acuerdo homologado (Art. 61);
- Si el deudor no cumple (total o parcialmente) el acuerdo preventivo, o si manifiesta en el juicio su imposibilidad de cumplirlo en el futuro (Art. 63).
Acreditada alguna de estas situaciones, el juez debe dictar la sentencia de quiebra.
Quiebra Directa
La ley establece que NO es necesaria la pluralidad de acreedores (es decir que se puede pedir aunque haya sólo un acreedor). La quiebra directa puede ser solicitada por el deudor o por un acreedor:
Por el Deudor
Al solicitar su quiebra, el deudor debe cumplir con los mismos requisitos formales exigidos para la apertura del concurso preventivo (Art. 11) y debe poner todos sus bienes a disposición del juzgado. En caso de sociedades, estas medidas también se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido la petición de quiebra.
Desistimiento:
El deudor sólo puede desistir de su pedido de quiebra si demuestra, antes de la primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos.
Por un Acreedor
Cualquier acreedor cuyo crédito sea exigible puede pedir la quiebra del deudor excepto su cónyuge, los ascendientes o descendientes y los cesionarios de sus créditos.
Requisitos: al pedir la quiebra, el acreedor puede probar sumariamente:
- La existencia de su crédito,
- Que el deudor es un sujeto concursable,
- Algún hecho revelador del estado de cesación de pagos del deudor.
El acreedor con privilegio especial, debe probar además que el bien sobre el que recae su privilegio no alcanza para cubrir su crédito.
Trámite de la Quiebra
Acreditados estos requisitos, el juez debe citar al deudor para que invoque y pruebe lo que estime conveniente para que el pedido sea rechazado (ej: puede probar que no es un sujeto concursable, que no está en cesación de pagos, etc.). La ley establece que no existe juicio de antequiebra: esto significa que no puede haber una etapa probatoria muy extensa para debatir si debe declararse la quiebra o no; por eso, luego de oír al deudor, el juez oirá al acreedor y resolverá admitiendo o rechazado el pedido de quiebra.
Medidas precautorias
Antes de declarar la quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias para proteger la integridad del patrimonio del deudor (como ser: la inhibición general de bienes, la intervención en sus negocios, etc.). Para adoptar estas medidas, la ley exige:
- Que el juez vea acreditado a simple vista lo invocado por el acreedor,
- Y el peligro en la demora
Desistimiento:
El acreedor sólo puede desistir de su solicitud mientras el juez no haya citado al deudor. En caso de desistimiento, los pagos hechos por el deudor al acreedor peticionante de la quiebra, deberán ser reintegrados.
Sentencia de la Quiebra
La sentencia que declare la quiebra debe contener:
- Individualización del fallido y si fuera una sociedad, la individualización de los socios con responsabilidad ilimitada.
- Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes, en los registros correspondientes.
- Orden de entregar al síndico los bienes de fallido.
- Intimación al deudor para que cumpla los requisitos exigidos para rendir su quiebra (si aún no lo hizo) y para que entregue al síndico los libros de comercio.
- La prohibición de hacer pagos al fallido.
- Orden de interceptar y entregar al síndico la correspondencia del fallido.
- Intimación al fallido para que constituya domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio.
- Orden de comunicar a las autoridades competentes (prefectura, policía, aeronáutica, etc.) la prohibición de salida del país recae sobre el fallido.
- Orden de vender los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones.
- Designación de quien realizará el inventario de los bienes del fallido.
- La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
Supuestos especiales: además, en los casos de: Quiebra directa, o Quiebra indirecta derivada de la nulidad o incumplimiento del acuerdo, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de créditos y las fechas para la presentación de los informes individual y general.
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Dictada la sentencia, el secretario del juzgado dará a conocer el estado de quiebra y el nombre y domicilio del síndico, publicando edictos durante 5 días en el diario de publicaciones legales (y en cada jurisdicción en la que el fallido tenga establecimiento o en la que se domicilie un socio solidario).
¿Qué puede hacer el deudor frente a la sentencia de quiebra? Tiene tres posibilidades:
Pedir la conversión de la quiebra en concurso preventivo,
Interponer un recurso de reposición,
Plantear la incompetencia del juzgado.
CONVERSION:
Consiste en la transformación del proceso liquidativo (quiebra) en preventivo (concurso preventivo) a pedido del deudor.
Requisitos: el deudor que solicite la conversión debe:
- Pedirla dentro de los 10 días a partir de la última publicación de edictos,
- Ser un sujeto concursable según el Art. 5 (ej: los Bancos no podrían),
- Cumplir con los requisitos formales para pedir el concurso preventivo (Art. 11).
No procede a la conversión: en los siguientes casos:
- cuando el deudor se encuentre en el período de inhibición (período de 1 año desde el cumplimiento del último concurso preventivo); o
- cuando la quiebra se haya decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en trámite un concurso preventivo.
Efectos del pedido de conversión: el deudor que solicitó la conversión de su quiebra en concurso preventivo, ya no podrá interponer recurso de reposición para dejar sin efecto la sentencia de quiebra (porque no tiene sentido pedir que se deje sin efecto la sentencia de quiebra, si ya se pidió la conversión). En cambio, el pedido de conversión no impide la continuación del planteo de incompetencia.
RECURSO DE REPOSICION: es un recurso que puede interponer el deudo para dejar sin efecto la sentencia de quiebra declarada a pedido del acreedor.
Requisitos: deben cumplirse los siguientes requisitos:
- El deudor debe interponer el recurso dentro de los 5 días a partir de que tomó conocimiento del decreto de quiebra;
- El recurso debe estar fundado en la falta de requisitos sustanciales para decretar la quiebra (ej: que el deudor no es un sujeto concursable, o que no está en cesación de pagos).
Se puede interponer: sólo si la quiebra fue declarada a pedido de un acreedor (el deudor que pidió su quiebra no puede interponer la reposición).
Resolución: luego de valor las pruebas, el juez dictará una resolución admitiendo o rechazando el recurso, la cual podrá ser apelada, tanto por el deudor (si el recurso fue rechazado), como por el acreedor (si fue admitido). La bón de la sentencia de quiebra hace cesar los efectos del concurso.
Daños y perjuicios: revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios ocasionados.
Levantamiento sin trámite: es una variante del recurso de reposición, que posibilita el levantamiento inmediato de la quiebra. El juez podrá revocar la declaración de quiebra sin escuchar a las partes cuando el fallido, al interponer el recurso de reposición, deposite la suma de los créditos que produjeron la quiebra.
Incompetencia: dentro de los 5 días a partir de que tomó conocimiento del derecho de quiebra, el deudor o cualquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden solicitar que se declare la incompetencia del juzgado para entender en la causa. Si la incompetencia es admitida, se ordena el pase del expediente al juzgado correspondiente, siendo válidas las actuaciones que se hubieran realizado hasta entonces. En ningún momento cesa la aplicación de los efectos de la quiebra.
EFECTOS DE LA QUIEBRA:
- Efectos con Relación a la Persona del Fallido:
Deber de cooperación: cada vez que el juez o el síndico lo requieran, el fallido debe dar explicaciones sobre los créditos y su situación patrimonial. Si se negara a concurrir, el juez puede hacerlo comparecer por la fuerza pública.
Autorización para viajar al exterior: a partir de la sentencia de quiebra el fallido no puede ausentarse del país sin autorización judicial, la que deberá ser otorgada cuando la presencia del fallido no sea requerida por el juez, o en caso de necesidad y urgencia evidentes. La interdicción dura hasta la presentación del Informe General del síndico, plazo que puede ser prorrogado por 6 meses más, mediante resolución fundad.
Inhabilitación del fallido: el fallido queda imposibilitado para ejercer el comercio, integrar sociedades y para ser administrador, gerente, síndico o fundador de sociedades, asociaciones y fundaciones. Si se trata de una persona física, estará inhabilitada durante 1 año a partir del decreto de quiebra (pasado el año queda rehabilitado de pleno derecho). Si es una persona jurídica, la inhabilitación será definitiva.
Derecho de trabajar: si bien el fallido se encuentro inhabilitado, conserva la facultad de realizar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia para poder sustentarse. Hasta la rehabilitación, los ingresos percibidos estarán sometidos al desapoderamiento (aunque sólo en una proporción, respetando el límite basado en la inembargabilidad de los salarios).
Interceptación de correspondencia: al decretar la quiebra, el juez debe librar un oficio a la empresa de correos para que la correspondencia dirigida al fallido sea remitida al síndico. Este debe abrirla en presencia del fallido o del juez, entregando al interesado la que fuere estrictamente personal. Esto tiene como fin detectar bienes del fallido (ej: resúmenes de cuentas bancarias).
Muerte o incapacidad del fallido: ni la muerte ni la incapacidad del fallido afectan al trámite o a los efectos del concurso. En caso de muerte, el fallido es sustituido por sus herederos; y en caso de incapacidad, por su representante.
- Efectos con Relación al Patrimonio del Fallido:
Desapoderamiento: impide que el fallido ejercite los derechos de disposición y administración sobre sus bienes (los existenes a la fecha de la sentencia de quiebra y los que adquiera hasta rehabilitación). Dichas facultades serán ejercidas exclusivamente por el síndico y todos los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, serán ineficaces (inoponibles a los acreedores). Quedan excluidos del desapoderamiento, ciertos bienes enumerados por la ley (bienes inembargables, derechos no patrimoniales, ciertas indemnizaciones, etc.).
Incautación: inmediatamente después de declarada la quiebra se produzca a la incautación de los bienes papeles del fallido, que se puede realizar mediante:
- La entrega directa de los bienes al síndico,
- La incautación de los bienes del deudor que están en poder de terceros,
- La clausura del establecimiento del deudor (y demás lugares donde se encuentren sus bienes y papeles)
Conservación y administración de los bienes: el síndico toma posesión de los bienes bajo inventario y debe realizar las medidas necesarias para su conservación y administración. A tales efectos el síndico debe:
- Procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido e iniciar los juicios necesarios para su percepción.
- Pedir la venta inmediata de los bienes perecederos (y de los que estén expuestos a una gran disminución del precio y de los que resulte muy cara su conservación).
- Puede realizar los contratos que resulten necesarios para la conservación y administración de los bienes, previa autorización judicial (ej: contrato de seguro).
- Puede convenir locación o cualquier otro contrato sobre bienes, con el fin de obtener frutos, previa autorización del juez.
Las dumas de dinero que se perciban deben ser depositadas a la orden del juez en el banco de depósitos judiciales dentro de los 3 días.
Legitimación procesal: el fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio relativo a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas judiciales conservatorias hasta que el síndico se presente, y realizar las extrajudiciales en omisión al síndico.
Herencias: si el fallido acepta una herencia, primero se pagarán las deudas que tenía el difunto, y el remanente ingresará al patrimonio del fallido para pagar a sus acreedores. El fallido sólo podrá repudiar una herencia en lo que exceda al interés de los acreedores.
Donaciones: los bienes donados al fallido a partir de la sentencia de quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometidos al desapoderamiento. La condición de que los bienes donados al fallido no queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores.
- Efectos sobre Actos Perjudiciales a los Acreedores:
Retroacción de la Quiebra: la quiebra no sólo produce efectos hacia el futuro, sino también hacia el pasado. Así, el efecto retroactivo de la quiebra permite que el juez revise los actos realizados por el fallido antes del decreto de quiebra (durante el Período de Sospecha) y declare la ineficacia de aquellos actos que, con o sin intención de hacerlo, perjudicaron a los acreedores (ya sea por disminución del activo, por violación al principio de igualdad entre acreedores, etc.).
PERIODO DE SOSPECHA: es el tiempo que transcurre entre la fecha de inicio de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra. Si ese período fuera muy largo atentaría contra la seguridad jurídica, por eso la ley establece un límite temporal máximo, que es de 2 años contados desde la sentencia de quiebra.
Ineficacia Concursal: el acto declarado ineficaz, será inoponible a los acreedores, pero tendrá plena validez entre las partes y frente a terceros (diferencia con la nulidad). Los supuestos de ineficacia son 3:
- Actos ineficaces de pleno derecho: si durante el período de sospecha el deudor realizó aluno de los siguientes actos, el mismo será declarado ineficaz de pleno derecho (sin necesidad de prueba o tramitación):
- Actos a título gratuito (ej: donación, porque implica una disminución del activo);
- Pago anticipado de deudas (porque viola el principio de igualdad entre acreedores);
- Constitución de hipoteca o prenda respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía (porque viola el principio de igualdad).
- Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos (acción revocatoria concursal): los demás actos que perjudiquen a los acreedores realizados durante el período de sospecha podrán ser declarados ineficaces, si quien celebró el acto con fallido conocía su estado de cesación de pagos. Al igual que en los actos ineficaces de pleno derecho, no es necesario que exista intención de perjudicar, pero si deberá probarse: que el acto se realizó durante el período de sospecha, que el tercero conocía el estado de cesación de pagos del deudor y el perjuicio a los acreedores.
- Acción civil de fraude (o pauliana): si el acto perjudicial a los acreedores fue realizado antes del período de sospecha, podrá interponerse esta acción civil, pero (a diferencia de las acciones concursales) aquí será necesario probar el fraude.
- Efectos Generales sobre las Relaciones Jurídicas:
Principio de universalidad: declara la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a esta ley. No podrán actuar en forma individual, debiendo presentarse a solicitar la verificación de sus créditos y privilegios.
Acreedores hipotecarios y prendados: los acreedores hipotecarios y prendados pueden reclamar el pago mediante la venta del bien sobre el que recae el privilegio, aun antes de finalizado el trámite de verificación. Cuando la conservación de dicho bien importe un beneficio evidente para los acreedores, el síndico podrá pedir autorización judicial para constituir otra garantía, vender otros bienes o pagar con fondos líquidos existentes en el concurso.
Vencimiento de plazos y suspensión de intereses: con la declaración de quiebra se consideran vencidas de pleno derecho las obligaciones del fallido pendientes de plazo y se suspende el curso de los intereses.
Fuero de atracción: la declaración de quiebra atrae el juzgado todos los juicios del contenido patrimonial iniciados contra el fallido. Quedan excluidos del fuero de atracción los mismos procesos que quedan excluidos en el concurso preventivo, excepto ejecuciones de garantías reales (así, el fuero de atracción no rige en: los juicios laborales, los de expropiación, los fundados en relaciones de familia, etc.).
Fallido codemandado: cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de origen, desistiendo de la demanda contra el fallido (y continuándola el otro codemandado solamente).
Derecho de retención: la quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención. Por eso, quien estuviera ejerciendo este derecho sobre un bien del fallido, deberá entregárselo al síndico. Si al cesar la quiebra, el bien no se liquidó, se reanuda el derecho de retención y se restituye el bien.
Bienes de terceros: el tercero que haya entregado un bien al fallido por título no destinado a transferirle el dominio (ej: comodato, leasing, etc.) puede pedir al juez la restitución del mismo. Mientras tramite el pedido, puede solicitar medidas de conservación del bien y el juez puede entregárselo en depósito.
Compensación: consiste en la extinción de una obligación a causa de que dos personas son acreedores y deudores recíprocos. La compensación entre un acreedor y el fallido sólo se produce si operó antes de la declaración de quiebra.
- Legitimación del síndico: la ley atribuye al síndico legitimación para ejercer los derechos que surgen de las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas antes de la quiebra. Son nulos los pactos por los cuales se impide al síndico el ejercicio de estos derechos.
- Efectos sobre Relaciones Jurídicas en Particular:
Contratos en curso de ejecución: son los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran íntegramente cumplidos. Se aplican estas normas:
- Si el fallido cumplió su prestación, el cocontratante debe cumplir la suya;
- Si el cocontratante cumplió su prestación, debe solicitar la verificación por la prestación que le debe el fallido;
- Si hubiera prestaciones recíprocas pendientes, el cocontratante puede pedir la resolución del contrato. Pero será el juez quien decida la continuación o la resolución del contrato, luego de oír la opinión del síndico.
Resolución de contratos: a partir de la quiebra, no procede la resolución de los contratos por incumplimiento. A su vez, ciertos contratos quedan resuelto automáticamente por la quiebra: son los contratos con prestación personal del fallido (intuitu personae), los de ejecución continuada (ej: mandato, agencia, concesión, etc.) y los normativos (ej: convenios colectivos de trabajo).
Promesas de contratos: las promesas de contratos no se pueden hacer valer en la quiebra. El juez podrá autorizar su cumplimiento, cuando pueda ser cumplido por el concurso y lo soliciten el síndico y el tercero. El boleto de compraventa de inmueble sólo será oponible al concurso, si el adquiriente es de buena fe y pagó el 25% del precio. El juez ordenará el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, contra el pago del resto del precio.
Sociedades: si algún socio ejerció el derecho de receso (es decir, se fue de la sociedad, cobrando la participación que tenía en ella) mientras la sociedad estaba en cesación de pagos, deberá reintegrar al concurso lo percibido. Además, los acreedores pueden exigir a los socios la integración de los aportes debidos a la sociedad (hasta la concurrencia del interés de los acreedores).
Contratos a término: si al declararse la quiebra existiera un contrato a término no vencido (ej: un contrato de distribución a término) habrá 3 posibilidades:
- Si existe un saldo a favor del no fallido, éste podrá presentarse a verificar (no es necesario que espere hasta la fecha de vencimiento del contrato para verificar);
- Si el saldo es a favor del fallido, el no fallido debe pagar;
- Si no hubiera saldo, el contrato se resuelve de pleno derecho.
Seguros: la quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro de daños patrimoniales (aunque el fallido deje de pagar la prima), siendo nulo todo pacto en contrario. El asegurador será acreedor del concurso por la prima impaga.
Protesto de títulos: la declaración de quiebra exime al acreedor de la carga de realizar el protesto de los títulos de crédito.
Alimentos: sólo se pueden reclamar en el concurso los créditos alimentarios adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra.
Locación de inmuebles: los efectos dependen del destino que le de al bien:
- Si el fallido es locatario y utiliza el bien para explotación comercial, se aplican las reglas sobre contratos con prestaciones recíprocas pendientes, o las reglas sobre continuación de la explotación de la empresa (si se hubiera decidido eso);
- Si utiliza el bien para su vivienda, el contrato será ajeno al concurso y no podrán reclamarse en éste los alquileres adeudados;
- Si utiliza el inmueble para el comercio y vivienda al mismo tiempo, se debe decidir atendiendo a las demás circunstancias del contrato (destino principal del inmueble y de la locación, la divisibilidad material del bien, etc.)
Renta vitalicia: si el contrato de renta vitalicia es oneroso y el obligado a cumplirlo cae en quiebra, el contrato se resuelve y el beneficiario debe presentarse a verificar en la quiebra. Si la renta fuera gratuita, el contrato también se resuelve, pero el beneficiario no tendrá derecho a reclamar anda en la quiebra.
- Continuación de la Explotación de la Empresa:
Continuación “INMEDIATA”: una vez declarada la quiebra, debe procederse a la venta de los bienes del deudor. Sin embargo, en ciertos casos excepcionales, el síndico puede continuar con la explotación de la empresa, sin autorización del juez. En estos casos, el síndico, dentro de las 24 horas, debe comunicarle la situación al juez, quien podrá tomar las medidas que estime pendientes, incluso la cesación de la explotación. La continuación inmediata es excepcional, sólo procede cuando la interrupción de la explotación pudiera causar un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio.
Empresas de servicios públicos: cuando la empresa preste un servicio público imprescindible (ej: servicio de agua corriente), la continuación inmediata deja de ser excepcional y se convierte en regla, ya que la interrupción abrupta causaría un daño grave a la comunidad.
Continuación “ULTERIOR” (hasta la enajenación de la empresa en marcha”: sin perjuicio de la continuación inmediata, y dentro de los 20 días de aceptado su cargo, el síndico debe informar al juez sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa y la conveniencia de enajenarla “en marcha” (ya que así tendrá más valor que si se vende cada bien por separado).
La ley 25.589 autoriza a los trabajadores (que representen las 2/3 partes del personal o de los acreedores laborales) a requerir la continuación de la empresa, haciéndose cargo de ella y actuando bajo la forma de Cooperativa de Trabajo.
Informe del síndico: el síndico debe expedirse sobre los siguientes aspectos:
- La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos;
- La ventaja que tendrían los acreedores al enajenarse la empresa en marcha;
- La ventaja que implicaría para terceros el mantenimiento de la actividad;
- El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos;
- Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;
- Las modificaciones que deben realizarse en la empresa;
- Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;
- Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.
Resolución judicial: presentando el informe del síndico, el juez tendrá 10 días para dictar una resolución, autorizando o no la continuación de la explotación de la empresa. El juez sólo autorizará la continuación cuando la interrupción implique una gran disminución del valor de venta o cuando se interrumpa un ciclo de producción que puede concluirse.
Régimen aplicable: el síndico o el coadministrador pueden realizar cualquier acto de administración ordinaria relativo a la continuación de la explicación. Los actos que excedan dicha administración, necesitarán autorización judicial.
Conclusión anticipada: el juez podrá poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, cuando ella resulte deficitaria o perjudique a los acreedores.
g)Efectos sobre el Contrato de Trabajo:
Contrato de Trabajo: la quiebra no produce la disolución de estos contratos, pero sí su suspensión por el término de 60 días corridos (plazo para que el juez decida sobre la procedencia o no de la continuación de la explotación de la empresa).
- Si se decide la continuación de la explotación, el contrato de trabajo continúa.
- Si vencido el plazo se decide no continuar con la explotación de la empresa, el contrato de trabajo queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra.
Continuación de la empresa y Contrato de trabajo:
- Elección del personal: el contrato de trabajo se extingue definitivamente en los siguientes casos: despido del dependiente por el síndico, cierre de la empresa, o adquisición de la empresa por un tercero.
- Adquisición de la empresa en marcha: el adquiriente de la empresa en marcha no es considerado sucesor del fallido respecto de los contratos laborales existentes a la fecha de la adquisición (porque estos contratos se consideran extinguidos). Los importes adeudados a los trabajadores deberán ser reclamados en la quiebra quedando liberado el tercero adquirente.
TRAMITE DE LA QUIEBRA:
- Incautación, conservación y administración de Bienes: una vez declarada la misma fallido, queda desapoderado de sus bienes (pierde la facultad de administrarlos y disponer de ellos), luego se produce la incautación de sus bienes y papeles, los cuales serán conservados y administrados por el síndico, a los efectos de su posterior liquidación y distribución entre los acreedores.
- Continuación de la Explotación de la Empresa: el síndico puede continuar con la explotación de la empresa, cuando la interrupción pudiera causar un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio. Y que incluso puede informar al juez sobre la conveniencia de enajenarla “en marcha”.
- Período Informativo:
- Proceso de Verificación de Créditos: en la sentencia de quiebra, el juez establecerá la fecha hasta la cual los acreedores podrán solicitar la verificación de sus créditos. Este proceso está formado por 4 etapas:
- Solicitud de verificación (hecha por los acreedores),
- Observación de los créditos (hecha por el deudor y los acreedores presentados),
- Informe Individual (opción del síndico sobre la procedencia de los créditos),
- Resolución Judicial (sobre la verificación, o no, de los créditos insinuados).
- Comité de Acreedores: dentro de los 10 días a partir de la Resolución Judicial sobre la verificación de créditos, el síndico solicitará a los creedores verificados y declarados admisibles que designen por mayoría de capital a los integrantes del Comité de Acreedores que actuará como controlador de la etapa liquidatoria.
- Informe General: 30 días después de presentado el Informe Judicial, el síndico debe presentar el Informe General, que podrá ser observado por el deudor o por los acreedores.
- La verificación de Créditos en la quiebra Indirecta: en los casos de quiebra indirecta (por fracaso del concurso preventivo), los acreedores que hayan obtenido la verificación de sus créditos en el concurso preventivo no necesitarán presentarse a verificar en la quiebra.
LIQUIDACIÓN:
Realización de Bienes: inmediatamente después de dictada la sentencia de quiebra, el síndico debe comenzar la realización (venta) de los bienes del fallido.
Formas de Realización: la realización de los bienes debe hacerse en la forma más conveniente al concurso, y será elegida por el juez según el siguiente orden:
- Enajenación de la empresa, como unidad;
- Enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento;
- Enajenación singular de los bienes.
Medios para llevar a cabo la Realización: son los siguientes:
- Subasta pública: es la venta pública de bienes al mejor postor, con intervención de un juez o de otra autoridad.
- Licitación: consiste en la presentación de ofertas en sobres cerrados por parte de los interesados, de acuerdo a un pliego de condiciones, donde resultará adjudicario del bien, aquel oferente que haya ofrecido el precio más alto.
- Venta directa: el juez puede disponer la venta directa de bienes cuando no convenga que sean vendidos por subasta o licitación (por ejemplo, los bienes perecederos, los de escaso valor, etc.)
Bienes invendibles: el juez puede disponer, con vista al síndico y al deudor, la entrega a asociaciones del bien público, de los bienes que no puedan ser vendidos, o cuya realización resulta infructuosa.
Créditos: el síndico puede encomendar la gestión del coro de los créditos a bancos o recurrir a otra forma que sea costumbre en la plaza.
Plazos: las enajenaciones deben efectuarse dentro de los 4 meses contados desde la fecha de la quiebra, aunque el juez puede ampliar ese plazo en 30 días. El incumplimiento de estos plazos da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero. Respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causar de mal desempeño del cargo.
INFORME FINAL:
Contenido: a los 10 días de aprobada la última enajenación, el síndico debe presentar el informe final que debe tener:
- Rendición de cuentas de las operaciones efectuadas y los comprobantes.
- Resultado de la realización de bienes, detallando el producido de cada uno.
- Enumeración de los bienes que no se pudieron enajenar, de los créditos no cobrados y de los créditos que se encuentra pendientes de demanda judicial.
- El proyecto de distribución final, considerando las verificaciones y graduación de los créditos.
Presentando el informe final, el juez regula los honorarios.
Publicidad: se publican edictos por 2 días, haciendo conocer la representación del informe, el proyecto de distribución final y la regulación de honorarios. Los edictos pueden ser sustituidos por notificación personal o por cédula a los acreedores, cuando le número de éstos o la economía de gastos así lo aconseje.
Observaciones: dentro de los 10 días siguientes, el fallido y los acreedores podrán formular observaciones al informe por omisiones, errores o falsedades.
Reservas: en todos los casos, deben efectuarse las siguientes reservas:
- Para los créditos que están sujetos a condición suspensiva.
- Para los créditos pendientes de resolución judicial o administrativa.
DISTRIBUCIÓN:
Pago de Dividendo Concursal: una vez aprobado el proyecto de distribución, se pagará el dividendo que corresponda a cada acreedor, a través del banco en depósitos judiciales o mediante transferencias a sus cuentas bancarias.
Caducidad del derecho a cobrar: el derecho del acreedor a cobrar el dividendo concursal, cauda al año contado desde la fecha de su aprobación. La caducidad se produce de pleno derecho, y es más declarada de oficio, destinándose dichos importes al patrimonio estatal, para el fomento de la educación común.
Distribuciones complementarias: luego de la distribución final se pueden hacer distribuciones complementarias, con el producto de bienes no realizados a la fecha del informe final, bienes provenientes de desafectación de reservas, o bienes ingresados con posterioridad al activo del concurso.
Presentación tardía de acreedores: si un acreedor reclama la verificación de su crédito después se presentado el proyecto de distribución final, sólo podrá cobrar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias.
Clausura del Procedimiento: no pone fin a la quiebra; sólo suspende el procedimiento. Consiste en el cierre transitorio del procedimiento cuando no se hubiesen logrado pagar íntegramente los créditos. Si ingresan nuevos bienes en el patrimonio del fallido, se produce la reapertura del procedimiento. Durante la clausura del procedimiento subsisten la quiebra y sus efectos.
La clausura puede ser declarada por distribución final o por falta de activo:
- Clausura por distribución final: será declarada cuando luego de liquidar todo el activo y practicar la distribución final, el importe no alcance para pagar la totalidad de los créditos de los acreedores.
- Clausura por falta de activo: será declarada cuando después de realizada la verificación de créditos, el activo existente no alcance ni siquiera para pagar los gastos del juicio. La clausura por falta de activo, importa presunción de fraude, por lo que el juez debe comunicarle a la justicia penal.
- Reapertura: en ambos casos el procedimiento puede reabrirse cuando aparezcan nuevos bienes susceptibles de desapoderamiento.
- Conclusión de la quiebra: si desde la resolución que dispone la clausura de procedimiento, pasan 2 años sin que se reabra, el juez podrá disponer la conclusión (fin) de la quiebra.
CONCLUSION DE LA QUIEBRA: pone fin a la quiebra y a sus efectos. La quiebra finaliza y no hay posibilidades de reapertura. Analizaremos las formas de conclusión de la quiebra:
- Por avenimiento: es el acuerdo celebrado entre el fallido y todos sus acreedores verificados, por el cual éstos dan su consentimiento para poner fin a la quiebra. Normalmente, los acreedores dan su consentimiento a cambio de un acuerdo por el cual el fallido se obliga a realizar alguna prestación (ej: pago de dinero).
Requisitos para el avenimiento:
- Unanimidad: debe ser consentido por todos los acreedores verificados;
- Forma: el consentimiento de los acreedores debe ser expresado por escrito con firmas autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario;
- Oportunidad: la petición debe ser formulada después de la verificación y hasta que se enajene el último bien del fallido.
Acreedores no hallados y pendientes de resolución: el juez puede requerir al deudor el depósito de una suma, para pagar a los acreedores verificados que no pudieron ser hallados y a los pendientes de resolución judicial.
Garantía para asegurar el pago de las costas: al disponer la conclusión por avenimiento, el juez determinará la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del juicio y fijará el plazo pertinente. Vencido éste, sin que el fallido otorgue la garantía, siguen sin más los trámites de la quiebra.
Efectos del avenimiento: el avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra (el desapoderamiento, la incautación de bienes, etc.). si el deudor no cumple con alguno de los acuerdos que celebró con sus acreedores, éstos no podrán solicitar la “reapertura” de la quiebra (porque ésta ya concluyó); sólo podrá requerir la apertura de una nueva quiebra.
- Por pago total: la quiebra también puede concluir cuando los bienes realizados alcanzan para pagar todos los créditos y los gastos y costas de la quiebra.
Oportunidad: el juez podrá declarar la conclusión por pago total, una vez aprobada la distribución definitiva (porque de allí surge si alcanza para pagar los créditos y las costas del proceso).
Remanente: si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra. El saldo debe entregarse al deudor.
- Por carta de pago: la quiebra también puede concluir cuando se paguen los gastos del proceso y se agregue al expediente carta certificada de todos los acreedores por la cual expresen que fueron extinguidos todos sus créditos.
- Por inexistencia de acreedores verificados: cuando no se haya presentado ningún acreedor a verificar y se hayan pagado los gastos del proceso.
- Transcurridos 2 años desde la clausura: el juez podrá disponer la conclusión de la quiebra, cuando pasen 2 años desde la resolución de clausura del procedimiento, sin que realice la reapertura.
EXTENSION DE LA QUIEBRA: consiste en extender la quiebra de una persona (quiebra principal) a otra (quiebra refleja o por extensión) aunque esta última no se encuentre en estado de cesación de pagos, si se da alguno de los supuestos establecidos por la ley.
Causas: las causas de extensión de quiebra son 2:
Quiebra refleja: declarada la quiebra de una sociedad, debe declararse también la quiebra de todos sus socios con responsabilidad ilimitada (socios colectivos, comanditados, etc).
Quiebra por extensión: existen 3 supuestos:
Actuación en interés personal: se extiende a toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, dispuso de los bienes como si fueran propios en su interés personal y en fraude a los acreedores (ej: administrador que constituye una prenda sobre un bien de la fallida para obtener un crédito para él);
Abuso de control: la quiebra se extiende a toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de ésta, en dirección unificada al interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte. El control societario está permitido y regulado por la ley y por eso para que se extienda la quiebra, ese control debe ser abusivo (ej: venta de bienes de la sociedad controlada a la controlante a un precio irrisorio);
Confusión patrimonial inescindible: cuando los patrimonios de distintas personas (físicas o jurídicas) se confunden, siendo imposible su delimitación (es decir, sean inescindibles), la quiebra de una se extenderá a la otra.
GRUPOS ECONOMICOS: cuando dos o más personas formen un grupo económico y aún existiendo entre ellas relaciones de control, la quiebra de una de ellas no se extenderá a los demás excepto que se cumpla alguno de los supuestos que acabamos de ver.
Trámite de la Extensión:
Petición de la extensión: la extensión de la quiebra puede pedirla el síndico o cualquier acreedor (nunca el deudor), después de la declaración de la quiebra y hasta 6 meses después de la presentación del Informe General del síndico.
Competencia: tendrá competencia para decidir la extensión el juez que haya intervenido en la quiebra principal. Si se declara la extensión, conocerá en todas las quiebras el juez que sea competente en la quiebra con activo más importante.
Masa única: la sentencia que decrete la extensión fundada en la confusión patrimonial inscindible, dispondrá la formación de masa única, es decir, con todos los activos y pasivos, se formará un solo activo y un solo pasivo.
Masas separadas: en los demás supuestos, se consideran separadamente los bienes y deudas de cada fallido. Cada acreedor cobrará en la quiebra de su deudor y con los remanentes de cada masa separada, se formará un “fondo común”, para ser distribuido entre los acreedores no satisfechos.
RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES Y DE TERCEROS: en este caso, a diferencia de la extensión de quiebra, no se declara quiebra de un tercero, sino que se lo declara patrimonialmente responsable por haber ayudado a producir un daño a los acreedores del fallido.
Responsabilidad de representantes: los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados.
Responsabilidad de terceros: quienes participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, también deben indemnizar los daños causados y además deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder, no pudiendo reclamar ningún derecho en la quiebra.
Prescripción: la responsabilidad de representantes y de terceros se extiende hasta 1 año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos.
Los Privilegios: clases de créditos:
Privilegiados: son aquellos créditos a los que la ley otorga una preferencia en el cobro. Los créditos pueden tener privilegio especial o general:
Con privilegio especial: cuando la preferencia en el cobro recae sobre el producido de la gente de un bien determinado (ej: el acreedor hipotecario se cobrará de la venta de un inmueble).
Con privilegio general: cuando la preferencia en el cobro recae sobre el producido de la venta de todos los bienes del concursado (una vez pagados los créditos con privilegio especial).
Quirografarios (o comunes): son aquellos créditos que no tienen ninguna preferencia en el cobro (no se les reconoce ningún privilegio).
Régimen de los Privilegiados: en materia concursal los privilegiados sólo pueden tener origen en la ley (no pueden ser creados por las partes). Además, sólo regirán los privilegiados establecidos por la ley de concursos y no los privilegiados creados por otras leyes (ej: Código Civil).
Conservación del Privilegio: los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la quiebra que posteriormente pudiera decretarse.
Orden de Pago de los Créditos (o “Ranking de Prioridades”):
1º Créditos con privilegio especial (y la reserva de gastos): cada uno de estos créditos tendrá preferencia en el cobro sobre el producido del bien que en cada caso se indica:
Los gastos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, tienen privilegio sobre dicha cosa.
Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por 6 meses y por indemnizaciones (por acciones de trabajo, antigüedad, despido, etc.) tienen privilegio sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias del concursado, que le encuentren en el establecimiento donde haya trabajado o que sirvan para su explotación. Cuando estos créditos no puedan ser satisfechos en su totalidad con la venta de esos bienes, se les reconocerá privilegio general (sobre todos los bienes).
Los impuestos y tasas que se aplican a determinados bienes, sobre éstos.
Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y correspondientes a debentures y obligaciones negocialbes con garantía especial o flotante, sobre los bienes afectados a la garantía.
El crédito del retenedor a causa de la cosa retenida.
Los créditos indicados en la Ley de Navegación, en el Código Aeronáutico, en la Ley de Entidades Financieras, y en la Ley de Seguros.
¿Qué ocurre con los créditos con privilegio especial que no se llegan a pagar en su totalidad?Salvo la excepción establecida en el inciso 2 (créditos laborales que se les reconocerá privilegio general), serán considerados como créditos quirografarios y concurrirán como tales por el monto insatisfecho.
Reserva de gastos: antes de pagar un crédito con privilegio especial, se debe reservar del precio del bien sobre el que recae, el importe correspondiente a la conservación, custodia, administración y realización de dicho bien; y también una cantidad para pagar los honorarios de los funcionarios del concurso por las diligencias realizadas sobre dicho bien.
2º Gastos de conservación y justicia: luego de pagar los créditos con privilegio especial, se pagarán los créditos originados por la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y por el trámite del concurso.
3º Créditos con privilegio general: son los siguientes:
Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por 6 meses y los créditos por indemnizaciones (por accidente de trabajo, antigüedad, despido, etc.), vacaciones y sueldo anual complementario y los importes por fondo de desempleo.
El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas de seguridad social, subsidios familiares y fondos de desempleo.
Si el concursado es persona física:
- Los gastos funerarios;
- Los gastos de enfermedad durante los últimos 6 meses de vida;
- Los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los 6 meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebra;
El capital por impuestos y tasas adeudados al Fisco;
El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta $20.000 por cada vendedor o locador.
Extensión de los créditos con privilegio general: una vez pagados los créditos con privilegio especial (más la reserva de gastos) y los créditos por gastos de conservación y justicia, podrán pagarse los créditos con privilegio general.
Con respecto a estos créditos hay que hacer una salvedad: sólo podrán cobrarse de la totalidad del producto líquido restante, los créditos del inciso 1 (es decir, los acreedores laborales con privilegio general).
El resto de los créditos con privilegio general se pagará asi: satisfechos los créditos del inciso 1, lo que quede de producto líquido de los bienes se dividirá en dos: con una mitad se pagará el resto de los créditos con privilegio general (del inciso 2 al 5), y con la otra mitad se pagarán los créditos quirografarios.
Finalmente, si los créditos con privilegio general no pudieron ser pagados en su totalidad con la mitad que les correspondía, participarán a prorrata en la mitad de los quirografarios.
4º Créditos quirografarios (comunes)
ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL (A.P.E.): es un contrato celebrado entre un deudor y todos o parte de sus acreedores que “puede” ser sometido a homologación judicial. Tiene como fin evitar la apertura de un proceso concursal.
Presupuesto Subjetivo: pueden solicitar la homologación de un A.P.E. las mismas personas que pueden solicitar la apertura de su concurso preventivo.
Presupuesto Objetivo: el deudor que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación judicial. Si bien hay quienes sostiene que se trata de sinónimos, la mayoría de la doctrina considera que las “dificultades económicas o financieras…” constituyen la etapa previa a la “cesación de pagos”.
Forma: el acuerdo puede celebrarse en instrumento público o en instrumento privado. En este último caso, las firmas de las partes deben estar certificadas por escribano público. La ley no exige mayoría de acreedores para celebrar un APE, aunque se lo exige para su homologación.
Contenido: en cuanto al contenido del acuerdo, las partes pueden elegir el que consideren conveniente, teniendo plena libertad para ello.
Efectos del acuerdo: el acuerdo sin homologar es obligatorio para las partes que lo firmaron (pero si es homologado será obligatorio para todos los acreedores).
REQUISITOS PARA SOLICITAR LA HOMOLOGACION JUDICIAL DEL A.P.E.: el deudor debe presentar al juez, junto con el acuerdo los siguientes documentos:
Un estado de activo y pasivo (actualizado a la fecha del acuerdo);
Un listado de acreedores (mencionando todos los datos relativos a sus créditos); además, el contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y debe detallar la contabilidad y la documentación que respaldan su afirmación.
Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
Enumerar los libros de comercio que lleve el deudor.
El monto de capital que representan los acreedores que firmaron el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de todos los acreedores registrados.
Mayorías: para la homologación del acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad:
La mayoría absoluta (más de la mitad) de los acreedores quirografarios,
Que representen las 2/3 partes del pasivo quirografario total.
Publicidad: la presentación del acuerdo para su homologación debe publicarse mediante edictos por 5 días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal, en un diario de gran circulación del lugar, y en todas las jurisdicciones donde el deudor tuviere establecimientos.
Efectos de la publicidad: ordenada la publicación de los edictos, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, excepto los procesos excluidos del fuero de atracción. Es decir, juicios laborales, juicios de expropiación, procesos fundados en relaciones de familia, etc. En estos casos los acreedores conservarán sus acciones individuales.
Oposición: podrán oponerse al acuerdo dentro de los 10 días posteriores a la última publicación de edictos, los acreedores denunciados y aquellos que demuestren haber sido omitidos en el listado de acreedores (presentando por el deudor al solicitar la homologación).
La oposición sólo podrá fundarse en:
Omisiones o exageraciones del activo o pasivo; o
En la inexistencia de la mayoría exigida para la homologación.
De ser necesario se abrirá a prueba y el juez deberá resolver.
Si estuvieran cumplidos los requisitos legales y los mediaran oposiciones, el juez homologará el acuerdo.
Efectos de la homologación: la Ley 25.589 modificó los efectos del APE homologado, al establecer que el mismo se opone a todos los acreedores, aunque no hayan prestado su conformidad. La reforma busca darle más fuerza y estabilidad al APE homologado, otorgándole las mismas consecuencias que al Acuerdo Preventivo Judicial homologado.