La Sociedad Anónima en Formación y Otras Figuras Societarias


Sociedad en Formación

Una vez otorgada la escritura de constitución y antes de la inscripción en el Registro Mercantil (RM), se podrán realizar en nombre de la sociedad actos y contratos. Además, existen muchos actos que son de urgente realización para que la futura sociedad pueda operar normalmente. Sin embargo, la SA no existe plenamente hasta que no esté inscrita en el RM, y por ello no podrá realizar esos contratos, pero sí podrá hacerlo “la sociedad en formación”. Esta sociedad intenta defender los intereses de una SA aún no nacida, y los de terceros que han contratado con ella. El régimen de la sociedad en formación termina con su inscripción en el RM. Hay que indicar que se le está ofreciendo una cierta personificación a la sociedad en formación, pero no adquirirá la personalidad jurídica hasta que no sea inscrita.

Notas características:

  • Quienes hubiesen celebrado el contrato responderán solidariamente ante los actos y contratos. Cesará la responsabilidad, si cuando se haya inscrito, la sociedad asumiera tales actos y contratos dentro del plazo de tres meses desde su inscripción.
  • ¿Cuándo responde el patrimonio de la empresa? La Ley de Sociedades de Capital (LSC) ha establecido una serie de supuestos:
    • De los contratos o actos indispensables para la inscripción de la sociedad.
    • De los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiera la escritura para la fase anterior a la inscripción.
    • De los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios.
  • Asimismo, en el caso de que hubiese dividendos pasivos los terceros tendrán acción directa por el importe de dichos dividendos.

El estado de sociedad en formación termina cuando surge su personalidad jurídica, con la particularidad que la sociedad entra de pleno en el régimen de SA. Con ello se extingue la eventual responsabilidad personal de los socios.

Sociedad Devenida a Irregular

Como ya se ha dicho la inscripción de la SA tiene carácter constitutivo, de manera que en sentido estricto no puede hablarse de SA irregular, por eso la denominamos “devenida a irregular”. Aquella en que se expresa la voluntad de no inscripción… Por lo tanto pasa de sociedad en formación a sociedad devenida a irregular. Da lugar a las siguientes normas:

  • Cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.
  • Si la sociedad ha iniciado sus aportaciones o continúa con ellas, han de aplicarse a aquellas normas de la Sociedad Colectiva (SC), o si el objeto social fuera de carácter civil se aplicarán las normas de la sociedad contenidas en el Código Civil (CC).
  • En el supuesto de que la sociedad devenida a irregular se inscriba posteriormente, por lo que no será de aplicación lo que habíamos indicado antes en lo referente a que la sociedad asuma los actos y contratos.

Limitaciones: Supuestos, Requisitos y Régimen

Las distintas clases de cláusulas limitativas son muy frecuentes en las sociedades “cerradas”. La Ley ha querido paliar sus efectos estableciendo algunas normas sobre ellas. Estas normas parten del principio de que son nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción.

Las clases de restricciones estatutarias se pueden clasificar en tres grupos:

  1. Las que establecen un Derecho de Adquisición Preferente (DAP), que normalmente es a favor de los demás socios, pero también puede ser a favor de la sociedad. Antes de proceder a la venta de las acciones de este proyecto hay que ofrecérselo al resto de socios, que les proporciona un DAP para adquirir las acciones que se quieren transmitir.
  2. Las que subordinan la transmisión a la autorización de la sociedad, es decir, la transmisibilidad de las acciones sólo podrá efectuarse si el socio obtiene la previa autorización de la sociedad, salvo que los estatutos dispongan lo contrario. Quién autoriza es el órgano de administración. Es necesario que se establezcan en estatutos las cláusulas taxativas que permitan denegar la transmisión.
  3. Las que establecen que el adquiriente debe reunir ciertas condiciones. Supuesto en el que habrá de señalarse de forma objetiva las características o condiciones del adquiriente.

Las Restricciones Estatutarias a la Transmisión de Acciones (RETA) sólo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte, y a las que se produzcan como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución, cuando así lo establezcan expresamente los estatutos. En estos casos, la sociedad podrá rechazar la inscripción de la transmisión en el libro-registro de acciones nominativas si se presenta a los herederos un adquiriente de las acciones o si ofrece adquirirlas la propia sociedad por su valor real, en las condiciones previstas por la Ley. (Cláusula de Rescate)

Serán válidas, por consiguiente, las cláusulas estatutarias que desarrollen el DAP en los supuestos de transmisión forzosa, siempre que el accionista pueda obtener el valor real de las acciones y se ajusten a las normas del sistema.

La violación del régimen de cláusulas restrictivas de transmisión de acciones no determina en todos los casos la nulidad de la transmisión.

Causas de Nulidad

  • Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores en el caso de pluralidad de éstos, o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.
  • Por la incapacidad de todos los socios fundadores.
  • Por no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones a los socios.
  • Por no expresarse en los estatutos el objeto social o ser éste ilícito o contrario al orden público.
  • Por no expresarse en los estatutos la cifra del capital social.
  • Por no haberse realizado el desembolso mínimo exigido por ley, en las SA.

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