1. Concepto y Distinción de la Sociedad Civil
Concepto: El contrato de sociedad, regulado en el artículo 1665 del Código Civil, se define como aquel en el que dos o más personas se obligan a aportar un fondo común (bienes, dinero, derechos o industria) con el fin de obtener lucro repartible entre los socios. La existencia de la affectio societatis, o intención de formar una sociedad, es crucial para distinguirla de una comunidad de bienes.
Distinción:
- a) Contrato de sociedad: Genera obligaciones para las partes, como la obligación de aportar a la sociedad.
- b) Sociedad: Como entidad con personalidad jurídica propia, adquiere obligaciones y derechos distintos a los de los socios.
El artículo 1669.1 del Código Civil plantea la necesidad de que las sociedades sean públicas para terceros para adquirir personalidad jurídica. En caso contrario, se les aplicará el régimen de la comunidad de bienes.
2. Personalidad Civil y Mercantil
a) Sociedad Mercantil: Aquellas sociedades que buscan obtener lucro a través de la realización de actos de comercio.
b) Sociedad Civil: Aquellas que no necesitan realizar actos de comercio para alcanzar su fin (lucro repartible entre los socios).
El artículo 1670 del Código Civil establece que una sociedad civil puede aparentar ser mercantil si bien su objeto es civil.
Una sociedad profesional, como la regulada en la Ley 2/2007 de 5 de Marzo (Abogacía), puede ser civil. Sin embargo, una sociedad civil no puede adoptar la forma de sociedad capitalista, ya que estas son siempre mercantiles. Solo las sociedades mercantiles pueden inscribirse en el Registro Mercantil.
3. Forma del Contrato de Sociedad
El artículo 1667 del Código Civil establece que el contrato de sociedad es consensual, es decir, se perfecciona con el consentimiento de las partes. Sin embargo, el artículo 1667 exige escritura pública cuando se aporten bienes inmuebles o derechos reales. El artículo 1668 exige, además, que la aportación de bienes inmuebles conste en escritura pública e inventario.
El registro de la sociedad produce los efectos de los artículos 1279 y 1280 del Código Civil. Si no se cumple con la forma, se aplica el artículo 1279, que permite a las partes exigir el cumplimiento de la forma. Si no se respeta la forma, la sociedad será irregular y se regirá por las normas de la comunidad de bienes.
El artículo 1669 establece que la sociedad comienza desde la celebración del contrato, salvo pacto en contrario. La personalidad jurídica surge con la celebración del contrato y la publicidad con la que actúa la sociedad.
4. Obligaciones de los Socios
La principal obligación de los socios es la aportación de bienes, dinero o industria. El socio que incumpla esta obligación será responsable. El artículo 1662 establece que el socio que se obligue a aportar dinero y no lo haga deberá abonar intereses desde el día en que debió realizar la aportación.
El artículo 1661 regula el saneamiento por evicción, que se aplica cuando un socio aporta bienes o derechos y los pierde por evicción, vicios o gravámenes ocultos.
El artículo 1683 regula la situación del socio industrial, que es aquel que se obliga a aportar su trabajo. El supuesto esencial de incumplimiento es cuando el socio industrial realiza la actividad para otros, lo que se considera una práctica desleal.
5. Responsabilidad de la Sociedad y los Socios
a) Acreedores sociales: El artículo 1698 establece que, en primer lugar, responden a las deudas sociales el patrimonio social (si la sociedad tiene personalidad jurídica) y, subsidiariamente, los socios en proporción a sus cuotas con su propio patrimonio.
b) Acreedores de los socios: El artículo 1669 permite a los acreedores de los socios embargar la cuota que le corresponde al socio deudor en el patrimonio social. Los acreedores sociales siempre tendrán preferencia.
6. Participación en Pérdidas y Ganancias
El artículo 1699 establece que las pérdidas y ganancias se reparten conforme a lo pactado. En ausencia de pacto, el reparto se hará en proporción a la aportación realizada. Si solo se especifica la participación de un socio, se entiende que participa igual en las pérdidas.
El socio industrial deberá tener igual participación en ganancias y pérdidas que el socio que menos hubiese aportado. Si el socio industrial aporta, además de trabajo, bienes o dinero, recibirá la parte que le corresponda en relación con esa aportación.
Los artículos 1690 y 1692 establecen límites para el reparto de pérdidas y ganancias:
- – No se puede excluir a un socio de participar en pérdidas ni en ganancias. El artículo 1691.2º permite excluir de pérdidas al socio industrial.
- – El artículo 1699.2 impide que la designación de la participación en pérdidas y ganancias la realice un solo socio.
7. Administración de la Sociedad
El artículo 1695 permite a los socios establecer libremente el modo de administrar la sociedad. A falta de pacto, se aplican las siguientes normas dispositivas:
- a) Todos los socios son apoderados de la sociedad y pueden actuar en nombre de la misma. Cada socio puede oponerse a las operaciones de los demás antes de que produzcan efectos legales.
- b) El artículo 1694 establece que, si se designan varios administradores sin concretar sus funciones, deberán actuar conjuntamente.
- c) El artículo 1692 permite a un socio administrador actuar por oposición a los demás, salvo que exista mala fe. Este poder solo es irrevocable por justa causa si el socio fue designado en el contrato social.
8. Extinción y Liquidación de la Sociedad
El artículo 1700 del Código Civil establece las causas de extinción de la sociedad:
- – Expiración del término por el que fue constituida, salvo prórroga.
- – Finalización de su objeto.
- – Pérdida de la cosa, cuando tenga tal importancia que imposibilite la consecución del fin social.
- – Muerte de cualquiera de los socios (las sociedades civiles son personalistas). El artículo 1704 permite pactar la continuación con un heredero.
- – Insolvencia de cualquier socio.
- – Incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquier socio.
- – Voluntad de cualquier socio.
El artículo 1700 se complementa con los artículos 1705 y 1707. En las sociedades constituidas por tiempo determinado, el socio que quiera separarse deberá alegar y probar justa causa. En las de duración indefinida, cualquier socio podrá separarse en cualquier momento, teniendo en cuenta la buena fe.
El artículo 1701 contempla la posibilidad de que un socio realice la prestación prometida como causa de extinción. La concurrencia de la causa de extinción no implica la extinción inmediata de la personalidad jurídica. Se distinguen tres periodos:
- a) Disolución: Se abre el periodo de liquidación.
- b) Liquidación: Se liberan a la sociedad y a los socios de las obligaciones contraídas con terceros y entre sí.
- c) Extinción: Se distribuye el patrimonio social entre los socios. El artículo 1708 se remite a las reglas de participación social. Salvo pacto en contrario, al socio industrial no se le pueden adjudicar bienes, solo una parte de los beneficios sociales.