Legitimación para negociar convenios colectivos


Límites Objetivos del derecho de huelga


Por limites objetivos se Entienden aquellos impedimentos legales al ejercicio del derecho de huelga Fundados en las exigencias que se proponen conseguir los convocantes de la Huelga, ya sean para evitar que el ejercicio del derecho de huelga colisione con Otros valores constitucionalmente reconocidos o, para conservar la paz social o Un determinado statu quo en las relaciones laborales.A tener de ello se declaran ilegales los siguientes tipos de Huelgas:1.– Las huelgas que se inicien o sostengan “por motivos políticos o con Cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores”2.- Las huelgas que sean de Solidaridad o de apoyo; es decir, aquellas que pretendan sostener una Reclamación económica o profesional en la que se encuentre implicados Colectivos de trabajadores distintos de los que se encuentran en huelga.3.- Las llamadas huelgas novatorias; Es decir, aquellas que tengan por objetivo alterar, dentro de su periodo de Vigencia lo pactado en convenio colectivo o lo establecido por laudo. De esta Forma se consideran que el convenio colectivo comporta un pacto implícito de Paz social, al menos por lo que se refiere a las pretensiones de modificación De lo pactado durante su vigencia.El propio Tribunal Constitucional se ha Encargado de precisar aquellos supuestos en los que sería licito convocar una Huelga durante la vigencia de un convenio colectivo, precisamente porque con Ello no se pretende alterar lo pactado. Estos casos de ejercicio licito de la Huelga se podrían resumir en los siguientes:a) Huelgas declaradas con la Finalidad estricta de interpretar un convenio colectivo.B) Huelgas que Pretenden presionar a la dirección de la empresa, en caso de que los Trabajadores estimen que se está produciendo un incumplimiento de lo pactado y, Por tanto, el objeto de la huelga es justamente exigir su cumplimiento.C) Huelgas incluso que exigen la modificación de lo pactado, en aquellos casos en Los que se haya producido una modificación sustancial de las condiciones que Regían al momento en que se pactó el convenio colectivo, aplicando al convenio La teoría civil de la cláusula rebús sic stantibus.D) Huelgas que plantean una Reclamación de todo punto ajena a lo que se ha pactado en el convenio Colectivo, por tanto, sin pretensión de actuar sobre su contenido.

Límites funcionales Del derecho de huelga


Por limites funcionales se entienden las Formas a través de las cuales se pueden efectuar una huelga que provoque la Paralización de la actividad laboral y, por tanto, las modalidades de huelga Que se consideren ilegales por el modo como se realizan.En concreto, se establece Que “el ejercicio del derecho de huelga habrá de realizarse, precisamente, Mediante la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores Afectados y sin ocupación por los mismos del centro de trabajo o cualquiera de Sus dependencias.”; de forma complementaria, se pretende a considerar ilícitas O abusivas “las huelgas rotatorias, las efectuadas por trabajadores que presten Servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso Productivo, las de celo o reglamento y, en general, cualquier forma de Alteración colectiva en el régimen del trabajo distinta a la huelga”.Para Sostener la constitucionalidad de las modalidades huelguísticas precedentemente Referidas, el TC tiene en cuenta el principio de “proporcionalidad de Sacrificios”: el derecho de los huelguistas es un derecho de incumplir Transitoriamente el contrato, pero es también un derecho a limitar la libertad Del empresario. Exige por ello una proporcionalidad y unos sacrificios mutuos, Que hace que cuando tales exigencias no se observen, las huelgas puedan Considerarse como abusivas.

Legitimación negocial


Las tres vertientes De la legitimación para negociar. Tres tipos de requisitos subjetivos se contienen En la norma: legitimación inicial, plena y mayoría de votación. Conviene tener En cuenta que los tres requisitos se deben producir de forma acumulada, sin que Se puede omitir ninguno de ellos. La legitimación inicial determina a que Sujetos les reconoce la faculta de designar representantes para formar parte de La comisión negociadora y por tanto, poder actuar como protagonistas con voz y Voto del proceso negocial (87 ET). La legitimación plena establece los Requisitos para que la comisión negociadora se entienda válidamente constituida (art 88ET. Las reglas de votación exigen que la aprobación final de convenio Colectivo se efectúe con el acuerdo mayoritario de cada uno de los bancos que Integran la comisión negociadora del convenio.(89 ET). Legitimación inicial para negociar convenios de empresa: Respecto de este primer requisito de legitimación, se diferencia según el ámbito de negociación, distinguiendo dos ámbitos diversos: convenios de empresa Y convenios de sector. A su vez dentro de los de empresa se distingue varios Subámbitos: centro de trabajo, franja para determinados grupos, etc. Cuando el Legislador atiende a la regulación de los convenios de empresa o ámbito Inferior, se detiene en la representación del banco social. En la parte Empresarial el empleador es el interlocutor único, queda identificado en Función de la empresa y de los correspondientes contratos de trabajo, con lo Que no es necesario proceder a fijar las reglas singulares en materia de Legitimación empresarial de estos convenios colectivos. Respecto del llamado Banco social, la legitimación inicial para negociar los convenios de empresa o Centro de trabajo se reconoce a dos canales de representación colectiva Existentes en nuestra legislación laboral, representación estatuaria (comité de Empresa y delegados del personal) como a la representación sindical(secciones Sindicales) (art 87.1 ET). Para el caso de que haya discrepancia entre los Representantes de los trabajadores acerca cual de los canales representativos Es el que debe protagonizar una concreta negociación, se establece de forma Legal una regla de preferencia relativa al canal sindical: “ la intervención en La negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo Acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o Entre los delegados de personal” (87.1, parr 2 ET). Legitimación inicial para grupos de empresa y pluralidad de empresas. Cuando Nos encontramos ante un pluralidad de empresas, todas ellas relacionadas entre Sí por vínculos accionarales, es posible que las partes estimen conveniente Negociar un convenio común para todas las empresas del grupo. La libertad de Elección del ámbito de la aplicación de los convenios (83.1 ET) permite que las Partes decidan celebrar en todo caso convenios para grupos de empresa. Respecto A la legitimación inicial para el banco social de representación de los Trabajdores rigen las mismas reglas que para los convenios Sectoriales(87.1,parr 3 ET) mientras que para la representación empresarial se Atribuye genéricamente a la representación de dichas empresas (87.3.B ET) sin Perjuicio de que a estos efectos puedan funcionar las reglas civiles de la Delegación. Legitimación inicial de los Convenios franja. Los convenios franja son aquellos que se aplican a un Grupo profesional específico dentro de la empresa, frente a la tendencia general A que un mismo convenio sea de aplicación a la totalidad de los trabajadores de Una misma empresa. Se establecen reglas específicas a la legitimación para los Convenios franja. Legitimación inicial Para negociar convenios sectoriales. En estos casos, la legitimación para Su negociación por el lado de los trabajadores corresponde a los representantes Sindicales. A su vez se dentro de la legitimación sindical, aplican los Criterios generales relativos a la representatividad sindical. En concreto Gozan de legitimación inicial en los convenios sectoriales los siguientes Sindicatos: 1) los que cuenten con mínimo de 10 por 100 de los miembros de los Comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional Al que se refiere al convenio, 2) los mas representativos a nivel estatal, 3) Los mas representativos a nivel de CA, tanto de los convenios que no Trasciendan de dicho ámbito territorial, como para los convenios colectivos de ámbito estatal, 4) los que disfrutan del criterio de irradiación, es decir, los Afiliados a los sindicatos más representativos a nivel estatal y de CA en sus Respectivos ámbitos(87.2 ET). Por lo que concierne a la legitimación inicial de Parte de los empresarios en los convenios sectoriales, ésta se otorga Exclusivamente a las asociaciones empresariales (87.3.C ET). Legitimación plena: el reconocimiento de La facultas de formar parte de la comisión negociadora de ordinario de se le Reconoce a un sólo sujeto, sino a una pluralidad de éstos. La regla más Importante es aquella que precisa que la composición de la mesa negociadora Quedará válidamente constituida cuando cada uno de los bancos represente a la Mayoría respectiva. Así para el llamado banco social se requiere para que la Comisión quede válidamente constituida que los sindicatos, federaciones o Confederaciones con legitimación inicial representen como mínimo a la mayoría Absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados del personal; Mientras que para el banco empresarial se requiere que sus asociaciones Representen a empresarios que ocupen la mayoría de los trabajadores afectados Por el convenio.(88.2 ET). Junto a las reglas relativas a la válida Constitución , dos reglas contemplan, adicionales, los requisitos relativos a La legitimación plena: el límite máximo de miembros y el criterio de Proporcionalidad en el reparto. Mayoría De aprobación del convenio: el funcionamiento interno de la comisión Corresponde fijarlo a los propios integrantes quienes actúan con plena libertad De criterio. Concluía de la negociación, normalmente se llega a la aprobación Final de convenio. Las partes pueden alcanzar acuerdos parciales, que Inicialmente no gozan de eficacia jurídica. No obstante se contempla la Posibilidad de que las partes puedan otorgarle valor autónomo a ciertos Acuerdos parciales, regulado en el art 86.3 del ET. En todo caso la atención Legal se encuentra en el acuerdo final, global, aprobatorio del texto completo Convenio.

La regla de CONCURRENCIA Entre los convenios colectivos


. La ley establece reglas específicas en Materia de concurrencia convencional que como tales tienen carácter e Supletorio. Así la regla mas importante es aquella que atiende a resolver la Concurrencia entre convenios de empresa y sectoriales. Cuando se presenta este Tipo de concurrencia se otorga preferencia aplicativa al convenio de empresa, Si bien es una preferencia parcial, pues se extiende solo a unas determinadas Materias. En concreto la regulación de las condiciones establecidas en un Convenio de empresa,de grupo de empresa o de una pluralidad de empresas Normativamente identificada tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio Sectorial en las siguientes materias; a) la cuantía del salario en sus Diferentes partidas, b) horario y la distribución de los tiempo de trabajo y Descanso, c)adaptación de las modalidades de contratación, e) la medidas para Favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal. Junto a Ello van a establecerse otras reglas de concurrencia adicionales que se Contemplan para resolver los posibles conflictos de concurrencia entre varios Convenios sectoriales de diverso ámbito de aplicación. La segunda regla Pretende garantizar la eficacia vinculante de lo negociado, y la Inalterabilidad frente a la irrupción como novedosa de otra unidad negocial: un Convenio colectivo durante su vigencia, no puede ser afectado por lo dispuesto En convenios de distinto ámbito.(84.1 ET). La finalidad es evitar que en el ámbito de aplicación cubierto por un convenio estatutario se introduzca una Nueva regulación negocial que coincida en todo o en parte con dicho ámbito. Como tercera regla, se contemplan criterios de solución de la concurrencia Entre convenios sectoriales estatales y de CA, para contemplar la preferencia Aplicativa de éstos últimos respecto de los estatales, con ciertas excepciones ; se considerarán materias no negociables en el ámbito de una CA el periodo de Prueba, las modalidades de contratación, etc (84.4 ET) También se aprecia como La Ley se remite a negociación colectiva para que regule ciertas materias, pero Haciéndolo solo respecto de un concreto nivel o ámbito negocial. Se fijan Reglas de reserva normativa en favor de cierto tipos de convenio en razón de su ámbito de aplicación, excluyendo la posibilidad de que convenios de diverso ámbito puedan entrar a pactar sobre las citadas materias (11.1.A y b) (15.1.B) ET. En términos cuantitativos se trata de una fórmula muy escasa de utilización Por último conviene advertir que todas las reglas precedentes de resolución de Las situaciones de concurrencia refieren a supuestos de coincidencia aplicativa De los convenios colectivos estatutarios, y por tanto no son aplicables cuando Nos enfrentamos a un convenio extraestatutario.

Procedimiento de DESCUELGUE De las condiciones pactadas en el convenio colectivo Por descuelgue de la Condiciones de trabajo se entiende el procedimiento a través del cual se Permite que una empresa por motivos justificados inaplique el convenio Colectivo que le sea aplicación modificando por tanto de manera sustancia las Condiciones de trabajo pactadas colectivamente (83,2 ET). Su finalidad no es Otra que facilitar la reestructuración empresarial con vistas a superar una Situación de dificultad económica de la empresa a los cambios de carácter Técnico, organizativo, productivo sobrevenidos, en particular se concibe como Una medida que no tiene que ser grave , ni siquiera de carácter estructural, Pues la medida se adopta inicialmente con carácter temporal. Legalmente se Diferencia según se trate de una inaplicación de lo pactado en un convenio Colectivo estatutario o bien en cualquier otro tipo de acuerdo o pacto colectivo. Para estos convenios que no tienen eficacia de los convenios estatutarios se Aplica el procedimiento de modificaciones sustanciales colectivas. En cuanto al Objeto de descuelgue, el mismo puede afectar tanto a los convenios sectoriales Como a los de empresa. El primero de ellos constituye un descuelgue en sentido Estricto, en el sentido de que se trata de una empresa que procede a inaplicar Un convenio de sector en cuyo ámbito de aplicación se encuentra incluida Inicialmente la empresa. El segundo de ellos constituye en realidad un Mecanismo de autodescuelgue, en el sentido de que la empresa procede a Inaplicar el propio conveneio de la misma empresa que inicialmente ha pactado Ella misma. El procedimiento de inaplicación puede afectar a una relación Cerrada de materias que vienen enumeradas en el precepto correspondiente; A)jornada de trabajo, b)horario y distribución del tiempo de trabajo, c) Régimen de trabajo a turno, etc, la lista coincide en parte con la Correspondiente a las modificaciones sustanciales (41 ET.) Respecto a las Causas justificativas, la inaplicación procede cuando concurran causas Económicas, técnicas, organizativas o productivas. La norma prevé cuatro fases; La primera el acuerdo directo en el seno de la empresa entre su dirección y su Representación de los trabajadores, segunda fase; el acuerdo en el seno de la Comisión del convenio, tercera fase avenencia o laudo a través de mediación o Arbitraje a través de los sistemas autónomos de resolución de conflictos, Cuarta fase, resolución a través de la comisión consultiva nacional de los Convenios colectivos o de los órganos correspondientes de las comunidades Autónomas. De una lado, cada una de las fases se pone en marcha exclusivamente Por una de las partes, que en la práctica será siempre la representación Empresarial, en la medida que es la interesada que se verifique la inaplicación Del convenio colectivo. De otro, se produce una diferencia cualitativa entre Las fases entre las tres primeras fases y la última de ellas, que es la Decisiva. Las tres primeras se configuran sobre la premisa de que la Inaplicación solo se puede materializar si existe acuerdo directo entre la Dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores. Frente a Ello, la última de las fases tiene un diseño cualitativamente diverso, por Cuanto que al final el mecanismo desemboca en un procedimiento arbitral no Pactado voluntariamente entre ambas partes, en el que la desición final depende Del criterio de los representantes de la AP en el seno de la mencionada Comisión Consultiva Nacional de Convenios
Colectivos o de los órganos Correspondientes de las CCAA. A esta última fase conviene calificarla, de arbitraje Obligatorio público. Finalmente, respecto a los efectos, los mismo no consisten En la simple inaplicación del convenio colectivo de referencia, pues ello tal Cual provocaría un cierto vacío regulativo que debería de integrarse. De una Lado la inaplicación no es permanente, sino que de principio está conectada con Una situación específica en la empresa que se presume de carácter temporal. De Otra parte la misma instancia deberá determinar con exactitud las nuevas Condiciones de trabajo aplicable en la empresa a partir del momento en que se Produzca el correspondiente descuelgue del convenio colectivo(82.3 ET).

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