Ley de procedimiento administrativo


1.- Concepto


El art.24 CE garantiza el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, que otras
Constituciones denominan derecho al Juez natural, y que, en cualquier caso requiere la concurrencia de las
siguientes condiciones:

1) Juez ordinario:


es el que, teniendo atribuido el ejercicio de la potestad jurisdiccional, responde a los requisitos
del art.117.1 CE:
independencia, inamovilidad, responsabilidad. Por tanto, es Juez ordinario el
integrado en el Poder Judicial, cualquiera que sea el orden: Civil, Penal, Contencioso-Admninistrativo o Social.

2) Determinación legal:


el principio de unidad jurisdiccional (art.117.5 CE)
, por un lado, y la pluralidad de
órganos jurisdiccionales, por otro, impone la necesidad de establecer criterios para atribuir el conocimiento de
los asuntos entre ellos. Tales criterios son lo que conocemos, en sentido general, como competencia. La
determinación de dichos criterios ha de hacerse por ley, como garantía frente a cualquier injerencia del Poder
Ejecutivo.

3) Predeterminación:


los criterios que determinan la competencia deben establecerse con anterioridad al hecho
objeto de enjuiciamiento. De no cumplirse tal requisito estaríamos ante un Tribunal de excepción, expresamente
prohibidos por el art.
117.6 CE, y que son los tribunales creados ad hoc para enjuiciar hechos producidos en el
memento de su constitución.

2.-Naturaleza


El principio del Juez ordinario es, por un lado una garantía institucional, y por otro un derecho subjetivo.
Este
segundo aspecto será examinado más adelante. Ahora nos centraremos en el carácter de:

Garantía institucional:


que protege frente a posibles ingerencias del Legislativo, Ejecutivo, e inclusive de los
propios órganos de gobierno del Poder Judicial. Así, de nada servirían los principios de legalidad y tipicidad en el
orden penal si las autoridades pudieran elegir a su arbitrio el Juez que ha de conocer de la causa. Contra esta
garantía se atenta cuando se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma
con fuerza de Ley, como por actos del Ejecutivo o de los órganos de gobierno del Poder judicial, a fin de sustraer un
litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería.
Este aspecto institucional se destaca en la STC 47/83 de 31 de Mayo, entre otras.

3.-Ámbito


La inclusión del derecho al Juez natural en el art. 24.2, junto a otros derechos referidos al proceso penal, suscitó la
duda de si tal garantía queda limitada a dicho orden o bien es predicable de cualesquiera orden jurisdiccional.
El TC se decantó por esta segunda alternativa, en STC 27 Abril 83, en base a los art.6 Convenio Roma 1950 y
art.14.1 PIDCCPP
de Nueva York de 1966.
En tal Sentencia arguye el TC que dado el valor central que tienen
los ddff en nuestro sistema jurídico, toda restricción de los mismos ha de estar justificada, y limitar este derecho
fundamental al orden penal carece de justificación objetiva alguna.

4.-Contenido


La parquedad del art.24.2 CE ha originado una copiosa jurisprudencia del TC orientada a precisar el contenido del dº
al juez natural. Así:
1) El dº al juez ordinario predeterminado legalmente exige:
a) Que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica.
b) Que tal norma le haya investido de jurisdicción y competencia.
c) Que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional.(STC 47/83)
2) La reserva de ley del art.24.2 impide que la determinación del Juez pueda realizarse mediante Decreto ley, si
bien, tampoco se precisa que se trate de LO (STC 93 y 95/88)
3)

La predeterminación legal exige no sólo la determinación previa del órgano, sino también de su composición,
sobre todo si es colegiado, de forma que no quepa, manteniendo el órgano, alterar arbitrariamente a las
personas que lo componen.
4) Las causas de abstención y recusación Cap V, Tít II, Lib III LOPJ; arts.217 a 228, no son sino una garantía de la
imparcialidad de los J o M, y por ende del dº al juez natural.

TODO ASUNTO. INTEGRACIÓN USBJETIVA DEL ÓRGANO, UNIPERSONAL O COELGIADO. EL
DERECHO FUNDAMENTAL DEL ART.24.2.: TITULARES Y EJERCICIO.

1.-Predeterminación del órgano jurisdiccional que ha de conocer de todo asunto.

En rigor, la exigencia de la predeterminación legal del juez requeriría que la aplicación de las normas legales sobre
competencia objetiva, funcional y territorial condujeran, sin género de duda a la fijación del órgano judicial que haya
de conocer en cada caso concreto. Ello no sucede en 2 ocasiones, en las que la concreta determinación impone la
aplicación de criterios establecidos por las Salas de Gobierno:
1)

El reparto de asuntos

2) Creación de jueces con competencia especial.
EL REPARTO:

1) Concepto y obligatoriedad: es necesario el reparto cuando por aplicación de las normas sobre
competencia, resulta competentes varios órganos judiciales unipersonales, por existir varios del mismo grado
en ese territorio, o varios tribunales colegiados, por existir en el que sea competente diversas secciones.

Art.68 LEC


Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los J1ª I cuando haya más de uno en el partido.
La misma regla e aplicará en los asuntos de los que deban entender las AP cuando estén divididas en
Secciones
Las normas de reparto son indisponibles por las partes:

Art.57 LEC

La sumisión expresa de las partes
determinará la circunscripción cuyos tribunales hayan de conocer del asunto, cuando en dicha circunscripción
existan varios tribunales de la misma clase, el reparto de los asuntos determinará a cuál de ellos corresponde
conocer del asunto, sin que las partes puedan someterse a un determinado tribunal con exclusión de los
otros
2) Normas de reparto: corresponde a las Salas de gobierno de cada Tribunal la aprobación de las normas
de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de las Salas, Audiencias provinciales o Juzgados
pertenecientes al mismo (art.152 LOPJ)

Por otro lado, cuando se trata de normas de reparto relativas a órganos unipersonales, la Junta de Jueces
del respectivo orden jurisdiccional ha de intervenir formulando a la Sala de Gobierno la oportuna propuesta,
así, como en su caso, la petición excepcional de liberación de un Juzgado de l turno de reparto (art.167
LOPJ)

En fin, la ejecución de los acuerdos sobre reparto corresponde, en los órganos colegiados a los Presidentes
de Sala o de la AP, y en los Juzgados unipersonales al Decano (art.160.9 y 167.2 LOPJ).

3) Efectos:


el reparto es un presupuesto procesal Art.68.2
Los Tribunales no permitirán que se curse ningún
asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia correspondiente. En caso de que no conste dicha
diligencia, se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuación que no consista en ordenar
que el asunto pase a reparto.

JUECES ESPECIALIZADOS:


At.-98 LOPJ El CGPJ, podrá acordar, previo informe de las Salas de gobierno,
que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos
asuman con carácter exclusivo el conocimiento d determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias
del orden jurisdiccional de que se trate. Este acuerdo se publicará en el BOE y producirá efecto desde el inicio
del año siguiente a aquél en que se adopte.
2-Integración subjetiva del órgano, unipersonal o colegiado.
El principio de predeterminación legal del juez exige también que la titularidad del órgano judicial se provea
conforme a normas de rango legal, sin interferencia gubernativa alguna. Por ello como complemento insoslayable del
dº a la predeterminación del juez legal se establecen el conjunto de normas que garantizan la inamovilidad judicial.
En el límite de tal garantía tenemos 2 tipos de medidas:
1)

Jueces y Magistrados de apoyo:

cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en determinado
J o T no puedan corregirse mediante el reforzamiento de la plantilla de Secretaría o la exención temporal de
reparto el CGPJ puede adoptar las siguientes medidas:
a) la adscripción, como juez sustituto o de apoyo, de jueces adjuntos que sigan el curso teórico práctico en el
centro de selección y formación de J y M
b) comisiones de servicios a J y M
c) adscripción de J sustitutos o M suplentes para que participen con los titulares de dichos órganos en la
tramitación y resolución de asuntos que no estuvieran pendientes.
2)

Las Secciones funcionales:

afectan sólo a las Salas del TS y de los TSJ. Así, mientras, por ejemplo, las
Secciones de la AN son orgánicas, es decir, órganos jurisdiccionales independientes, cuyos titulares han de
designarse por concurso, en el caso del TS y TSJ existen secciones funcionales, pues el órgano jurisdiccional es la
Sala , constituyendo al Sección el resultado de una simple ordenación interna para la mejor distribución del trabajo,
con la consecuencia de que la asignación de los Magistrados de la Sala a uno u otra sección funcional corresponde al
Pdte de la Sala.

3.- El df al juez predeterminado legalmente


1) Titulares: El TC ha declarado que son titulares del mismo sólo quienes sean parte en un proceso pendiente.

2) Ejercicio


Este DF puede hacerse valer contra la sentencia emanada de quien no es el Juez ordinario, contra el
acto de nombramiento del juez especial, en un incidente de recusación , en una declinatoria de jurisdicción, en
un conflicto jurisdiccional, etc. En cualquier caso ha de denunciarse la vulneración del df tan pronto como se
conozca, sin esperar al resultado favorable o adverso del proceso, de lo contrario sería un grave fraude procesal

STC 30/86

Para terminar, la consecuencia de la infracción de este df habría de ser la nulidad radical de todas las
actuaciones (art.238.1 LOPJ). Si bien el TC en alguna sentencia no lo estima así STC 101/84.

3.-ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN: CAUSAS Y PROCEDIMIENTO


Abstención y recusación: Cap V,Tít II, Lib III; arts.217-228 LOPJ son medios tendentes a garantizar la
independencia de los J y M respecto de los asuntos encomendados a su conocimiento, asegurando el apartamiento
del órgano jurisdiccional en los supuestos en que su imparcialidad pudiera cuestionarse.

Causas: Art219:


1) Vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del 4º
grado con las partes o con el MF
2) Vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del 2º
grado con el Letrado y el Procurador de cualquiera de las partes.
3) Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes o haber
estado bajo el cuidado o tutela de alguna de ellas.
4) Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta.
5) Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito como letrado o
intervenido en él como Fiscal, perito o testigo.
6) Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
7) Tener pleito pendiente con alguna de las partes.
8) Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
9) Tener interés directo o indirecto en el pleito.
10) Haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
11) Ser una de las partes subordinadas del Juez que deba resolver la contienda litigiosa
12) Haber ocupado el J o M cargo público con ocasión del cual haya podido formar criterio, en detrimento de la
debida imparcialidad, sobre el objeto del pleito o cosa, sobreelas partes, sus representantes y asesores.
Procedimiento:
La LEC en el tít IV, Lib I, arts.99-128, regula el procedimiento para hacer valer las citadas causas de abstención y
recusación.

Abstención:


el J o M en quien concurra alguna de estas causas tiene la obligación de abstenerse del
conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse. Tal abstención del Juez o Magistrado se comunicará,
respectivamente al Tribunal al que corresponda la competencia funcional para conocer de recursos contra las
sentencias o a la Sección o Sala de la que forme parte , que resolverá en el plazo de 10 días.
La abstención suspende el curso del proceso en tanto no se resuelva sobre ella. Si el Tribunal que ha de decidir
sobre la abstención no la estima justificada, ordenará al J o M que continúe el conocimiento del asunto, sin
perjuicio del dº de las partes a hacer valer la recusación.

Recusación:


a) Legitimación: en los asuntos civiles sólo la tienen las partes . El MF está legitimado siempre que por la
naturaleza del proceso pueda o deba intervenir.
b) Tiempo y forma de proponerla: la recusación ha de proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de
la causa en que se funde, pues en otro caso no se admitirá a trámite. Se propondrá por escrito en el que se
expresará con claridad la cusa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba
sobre los mismos. Tal escrito irá firmado por el abogado y procurador si intervinieran en el pleito y por el
recusante. Si no intervienen abogado procurador, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el
Secretario de Tribunal de que se trate.
c) La competencia para instruir: se regula en el art.108 LEC, y se suele atribuir al superior jerárquico, así por
ejemplo, si el recusado es un J Paz, el. De Primera instancia del partido correspondiente, si el recusado es
un J PI , un Magistrado de la AP, etc.-
d) Sustanciación: dentro del mismo día en que finalice el plazo concedido a las demás partes par4a que
manifiesten si se oponen o se adhieren a la causa de recusación propuesta, o en el siguiente día hábil,
pasará el pleito o causa al conocimiento del sustituto, debiendo remitirse al Tribunal al que corresponda
instruir el incidente el escrito y los documentos de la recusación vid:

Art.-109 LEC

e) Competencia para decidir: se regula en el art.110 LEC ej :si el recusado es un J Paz , el mismo Juez
instructor del incidente, si el recusado es un JI la Sección de la AP que conozca de los recursos contra sus
resoluciones, si es un Magistrado de la AP , la AP, sin que forme parte de ella el recusado, y si la AP si
compone de diversas Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado, etc.


f) Decisión del incidente, costas y multa:
art.112 LEC el auto que desestime la recusación, acordará devolver
al recusado el conocimiento del pleito o causa, en el estado en que e hallare yt conbdenará en las costas al
recusante. Si tal auto declara la existencia de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una multa
de 30.000 a 1 M ptas. El auto que estime la recusación apartará definitivamente al recusado del
conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de él , hasta su terminación, aquel a quien
corresponda sustituirle.


Dejar un Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *