-El Derecho de la U.E
La UE no tiene una competencia penal general. Tiene competencias penales sobre
todo a partir de Lisboa.
Opinión de la profesora: La UE nunca tendrá todas las competencias puesto que los
Estados se muestran reacios a ceder sus competencias.
Se limita a determinados ámbitos de criminalidad (delitos transfronterizos o en relación
con el Derecho comunitario)
El Derecho Penal de la UE no es un sistema por lo que es un conjunto disperso (no
organizado) de instrumentos normativos que afectan a distintas materias.
Ese conjunto disperso, se ha elaborado con una finalidad: Armonizar las legislaciones
internas de los Estados miembros.
¿Por qué la UE dicta normas en materia penal?
Uno de los fines de la UE es conseguir “Libertad, seguridad y justicia”. Para lograr este
fin es necesario lograr el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales, que pueda
tener efectos en los demás Estados miembros (para evitar que los delincuentes se
vayan a otro país de la UE, donde esta materia no esté penada, y acaben no
condenándole)
Para lograr eso hay que articular mecanismos que establezcan una especia de
armónía.
Ha sido y seguirá siendo una armonización de mínimos (Los Estados miembros se
ponen de acuerdo para legislar determinados delitos. La UE les indica cómo hacerlo,
les da las pautas). La UE establece la base; los Estados miembros tienen en lo básico,
en lo fundamental lo da la UE, la misma regulación (explotación sexual de mujeres,
terrorismo)
Los instrumentos para conseguir la armonización, del 3er pilar (intergubernamental,
cooperación judicial, aduanera, etc.) eran las decisiones marco por las cuales los
Estados llegaban a los acuerdos de mínimos para determinados delitos y se
comprometían a cambiar su derecho penal interno. No eran directamente aplicables, si
su Estado no cumplía, no pasaba nada. Además eran difíciles de adoptar porque los
Estados tenían que votar y se exigía la unanimidad (poder de veto de cada Estado).
Tratado de Lisboa: Supone un gran avance en materia penal para la UE. Cambios
que origina: Profundiza la idea de la UE como unidad política, hasta el Tratado de
Lisboa el peso era económico y la apertura de fronteras.
Aporta, además, valores democráticos comunes a todos los Estados. La ciudadanía de
la UE (derechos recogidos en la Carta)
Cobra más importancia el fin de: Libertad, seguridad y justicia. De este modo se
amplían las competencias penales de la UE, para proteger ese fin.
Se carga los 3 pilares (el 3º es el que nos importa y las decisiones marco)
Ahora las competencias penales de la UE se van a ejercer a través de las Directicas
(no a través de los Reglamentos)
Se trata de normas de mínimos para armonizar las legislaciones internas de los
Estados miembros. Además, éstas deben ser transpuestas, si no hay
problemas/sanciones porque es controlable por el TJCE.
El procedimiento de aprobación de las Directivas se basa en la codecisión del
Parlamento (en representación de los ciudadanos) y Consejo.
Pero aún con todos estos cambios, la UE sigue teniendo una competencia limitada
sobre materia penal.
Hay dos tipos de competencias penales:
o Directas:
En relación con delitos graves con dimensión transfronteriza (Art.
83.1 TFUE): Terrorismo, trata de personas…
La UE puede aprobar Directivas sobre estos delitos y nada más. El mínimo lo
establece el Consejo-Parlamento
Se ha atribuido ya el carácter transfronterizo a los delitos de la lista del Art.
83.1 TFUE. Esta lista es cerrada pero hay posibilidad de ampliación (Consejo y
Parlamento)
o Vinculado a la competencia de la UE (Art. 83.2)
Reconocida anteriormente por el TJCE en ST 13 Septiembre de 2005 (no es
novedad de Lisboa pero sí el hecho de que la recoja expresamente)
La UE tiene competencias penales en relación con el propio Derecho
Comunitario: Se deriva a través de otras competencias de la UE también a
través de Directivas
La diferencia con las directas es que en estas no hay un listado de materias, su
la UE quiere dictar una Directiva sobre medio ambiente tendrá que justificar
que es una medida que se toma para asegurar otras medidas/ reglas de la UE
(materia política por ejemplo)
No cabe apelar al efecto directo de las Directivas en materia penal. Si no se han
incorporado al derecho interno, no se pueden invocar.
En España, además a través de ley orgánica. En este caso no opera, por lo tanto,
como en el caso de otras directivas de otras materias que se pueden invocar aunque
no hayan sido transpuestas.
-La extradición y orden europea de detención y entrega
En ambos casos se trata de resolver una situación concreta: Un Estado quiere juzgar a
una persona que se encuentra en otro país.
También ambos mecanismos permiten la detención y entrega al Estado que lo reclama
para el enjuiciamiento o ejecución de la pena.
Diferencias entre extradición y euroorden:
– La Euroorden ha sustituido por completo la extradición entre los Estados
miembros. Trata de fortalecer la cooperación entre los Estados miembros.
– Si el sujeto reclamado no está en un Estado miembro hay que acudir a la
extradición.
A
)EXTRADICIÓN
Tradicionalmente ha tenido carácter esencialmente político (más o menos voluntario),
casi siempre de reciprocidad.
Modernamente se ha perdido su carácter político, a favor de un carácter jurídico ya
que el procedimiento y los delitos se recogen en normas de Derecho positivas.
Pero aún quedan vestigios de ese carácter político:
o Pueden entrar por el Ministerio de Asuntos Exteriores o por el Ministerio de
Justicia, y después ya se lleva al órgano judicial competente
o Si el órgano judicial dice que no, no se extradita (y aquí el Gobierno no puede
hacer nada). Si por el contrario sí da el visto bueno, el Gobierno puede vetar y
prohibir la extradición
Clases:
Activa: Posición del Estado requirente. El procedimiento se regula en la
LECrim. (España pide a otro país)
Pasiva: Posición del Estado requerido. España es el Estado requerido. (Otro
Estado nos pide que le entreguemos a un sujeto). El procedimiento se regula
en la Ley de extradición pasiva de 1985 (se aplica cuando no hay tratado al
respecto que lo regule)
Principios:
1. Legalidad
a) Fuentes: Tratado internacional, ya sea multilateral o bilateral. Si hay un
tratado es de aplicación preferente y regulará todas las cuestiones de
extradición. En defecto de tratado se aplicará la Ley del 85.
b) No podemos conceder la extradición si el delito no está previsto en nuestra
ley (preferentemente tratados internacionales y subsidiariamente en la ley
del 85)
2. Especialidad: (Art. 21 Ley Extradición Pasiva). La extradición se concede para
los delitos que se ponen en la orden de extradición. El otro Estado no podrá
juzgar por otros delitos. Le tienen que juzgar por lo que han pedido (Ej: Cuba
pide extradición por violación y cuando se envía al sujeto se le juzga por
violación y delitos políticos)
NO CABE EXTRADICIÓN POR DELITOS POLÍTICOS (No se lo pueden saltar
los Estados. Art. 13.3 CE)
No es un concepto claro, pero sí que hay algunos ejemplos que se han
nombrado como el terrorismo que no se incluyen en el concepto.
3. Doble incriminación o identidad de la norma: Es necesario que el delito esté
reconocido tanto en el Estado requirente como en el requerido. No es
necesario que tengan la misma pena, ni el mismo nombre de delito.
4. No entrega por delitos políticos (Art. 13.3 CE)
5. No entrega de nacionales del Estado requerido: El Estado debe ejercer su
soberanía y proteger a sus ciudadanos. El Estado del nacional tiene la
obligación de juzgar, si no ha concedido la extradición
6. Exclusión de delitos leves (Art. 2.1 LEP del 85)
Sólo se concede la extradición delitos de gravedad. Al menos pena privativa de
libertad de 1 año, por debajo no se concede la extradición.
Por una falta o sanción administrativa no concedemos extradición a no ser que
haya un Tratado Internacional que diga otra cosa)
Otras causas para denegar la extradición:
– Si el sujeto es menor
– Si hay sospechas de que el sujeto va a ser sometido a torturas
B)ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA/ EUROORDEN
Reemplaza la extradición cuando los 2 Estados implicados son miembros de la UE.
Se instituyó en una decisión marco del Consejo de 13 Junio 2002.
En España, Ley 3/2003, de 14 de Marzo
Constituye un mecanismo de colaboración entre los Estados miembros:
– Procedimiento más simple
– Menos causas de denegación
– Menos margen de actuación de los Estados
Fin: Cooperación más fuerte entre los Estados y además no rigen los principios de la
extradición
Eurooden: Cooperación directa entre los órganos judiciales de los dos países. Es una
resolución judicial que se dicta por los órganos judiciales de un Estado y tiene que ser
ejecutada por los órganos judiciales de otro Estado
Órganos competentes en España:
o Para emitir la orden: (España)
– Juez o Tribunal que conoce la causa
o Para ejecutar la orden (Otro Estado Miembro)
– Juzgados centrales de instancia: Tramitan el procedimiento y deciden la
entrega si el sujeto consiente y el Ministerio Fiscal no pone
impedimento
– Sala de lo penal de la AN
Se solicita a las autoridades judiciales de otro estado la detención. La colaboración,
por tanto, se realiza entre los órganos judiciales de dos Estados miembros y no entre
los Estados.
Sustituye a la extradición entre Estados Miembros:
Cooperación judicial directa entre Estados
Procedimiento simplificado
No se aplican principios de extradición
España puede negarse a la euroorden si no se emite para el enjuiciamiento sino para
juzgar.
Hay una lista de delitos en los que no rige el principio de doble incriminación por lo
que, en el caso de emitir una orden de detención a un Estado sobre algunos de esos
delitos, no habrá que comprobar a doble incriminación y se realizará la entrega. Si no
está en la lista, el Estado puede exigir la doble incriminación, si lo considera
conveniente, y entregarlo o no.
Como es obvio, hay causas de denegación pero hay menos.
Principios e extradición que no se exigen en la euroorden: (lo anterior)
– Principio de no entrega de nacionales: Sólo hay una posibilidad de no
entregar a un nacional. Que la orden sea para ejecutar lo juzgado. Ahí nos
podemos negar a entregarlo y que cumpla condena en nuestro país.
– Principio de doble incriminación: Por lo que, en el caso de emitir una orden
de detención a un Estado sobre algunos de estos delitos, no habrá que
comprobar la doble incriminación. Si no está en la lista, el Estado puede exigir
la doble incriminación, si lo considera conveniente, y entregarlo o no.
Lo que sucede es que más o menos están los delitos tipificados por igual en los
Estados miembros.