Ley de procedimiento administrativo


Vigencia del contrato administrativo y crítica


Se llamaron administrativos por La jurisdicción especial que tenían. Hoy en día, se debate si existe el contrato administrativo en Venezuela o no, porque se elimino la jurisdicción Especial, ambos tanto, los administrativos y los civiles los conocer el Contencioso administrativo, aun cuando es el particular el que demanda. Ya no Importa la distinción porque sea uno u otro, lo va a conocer el mismo tribunal, Esto con la reforma de la Ley de la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), suplíéndola por vía jurisprudencial. La única variación Será la cuantía, no se toma en cuenta quien es el demandante. Antes del 2004 Los conocía la Sala político Administrativa. Ha desaparecido como categoría en Venezuela, por la no diferencia de la jurisdicción, pero para otros tiene Sentido esa distinción.  También Desaparece porque esas cláusulas pueden estar aun cuando no se trata de un Servicio público de interés general, por lo menos la compra de bienes y Suministro, o alguna prestación de servicio u obra. Antes tenía sentido la Categoría porque cualquier contrato estaba regulado por el civil, y se buscaba Lo especial creando unas potestades que no estaban en el código civil, pero ya Estando en la ley de contrataciones un régimen que regula los contratos Administrativos, ya no se necesita la categoría.

A partir del 2004 todo contrato en el que sea parte la Administración va A la jurisdicción contenciosa  Administrativa, Aunque sea demandante o demandado. Se toma en cuenta la Cuantía para saber a quién acudir. Hernández señala que el Contrato ha sido Eliminado porque  ya no existe en la Jurisdicción. A esto se opone Juárez en la ley del 2008 donde se reserva la actividad De hidrocarburos, en esa ley se califica esos contratos como contratos Administrativos para reservar a la jurisdicción. De cara a lo que son las Clausulas exorbitantes la ley de concesiones de contrataciones públicas la Señala.

Realmente se ha eliminado la categoría, ya que la  ley de contrataciones públicas regula Diversas actividades contractuales. Ya no las necesitan ni Jurisprudencialmente, ni con el código civil, porque ya están en la ley que lo Recoge y lo regula. 

La jurisdicción competente


La calificación de un contrato administrativo Califica la jurisdicción. Si no hay dudas al respecto no se necesita la Categoría. En todos los contratos de la administración hay inter aplicación de Derecho administrativo y de derecho privado. Brewer y Enterría dicen que aunque La categoría anterior para determinar la competencia, ese concepto de Sustantivo dejo de ser adjetivo y se descubrieron contratos que no se pueden Regir por el derecho privado y tienen naturaleza distinta, pero esa Sustantivación se hizo por motivos equivocados ya que se dijo que si habían Clausulas exorbitantes había contrato administrativo, pero para estos autores Que existan clausulas exorbitantes solo son potestades de auto tutela de la Administración y en este caso la manifiesta en un contrato, por lo que es una Naturaleza extracontractual que no tiene que ver con la naturaleza del Contrato.

Para la cátedra, Canova y Urosa, hace falta la categoría de contrato Administrativo en protección de los particulares. 

CONTENCIOSO CONTRACTUAL

Competencia:


Se encuentra regulada en el cardinal 8 y 9 del artículo 9 de la LOPA. Este artículo no menciona los contratos administrativos, dice demandas, sin Embargo al jurisprudencia ha residencia allí las demandas por actividad Bilateral de la administración. La ley de la corte le daba la competencia a la Sala, pero la LOPA la descentraliza en los diferentes niveles. Reacción a la Huida de la Administración al Contencioso administrativo. Artículo 23 LOPA.

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos Mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el Término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser Motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales Del acto.

Artículo 23. La condición de interesados la tendrán, también quienes Ostenten las condiciones de titularidad señaladas en el artículo anterior Aunque no hubieran intervenido en la iniciación del procedimiento, pudiendo, en Tal caso, apersonarse en el mismo en cualquier estado en que se encuentre la Tramitación.

Actos separables:


Aquellos que tienen relación con los contratos y que no forman parte Del contrato. Actos de formación de la voluntad de la administración. ¿Esto se Demanda por nulidad de actos o por nulidad del contrato?

SENTENCIA PARA EL TRABAJO DE DOS PUNTOS: INVERSORA MAEL N° 01025 DEL 3 DE Mayo DE 2000. SALA Político ADMINISTRATIVO. Establecíó el criterio del TSJ En materia de contratos administrativos. Se determinó que la nulidad de los actos separables se enjuicia de conformidad con el procedimiento de nulidad de Contratos y no de actos.

Objeto de la pretensión:


Contratos o actos separables de los contratos.

Procedimiento de demandas patrimoniales:


Articulo 56 y ss del TSJ.  No tiene caducidad breve el acto separable, Sino la del contrato. La admisión se rige por las normas de la ley pero es Relevante la causal de inadmisibilidad que es la ausencia del llamado Procedimiento previo o de juicio administrativo. Antes de pelear a la Administración hay que ir a la Procuraduría o a Síndico a decirle que voy a Demandar con este caso. Es una causal de inadmisibilidad no haber hecho ese Paso previo. Esto es un privilegio procesal y la ley se la dan a la República. Hay una audiencia preliminar para trabar la litis pero posteriormente hay un Escrito de contestación, en la audiencia, en la contestación y en el lapso Probatorio se pueden promover pruebas. Si el demandante no va se entiende que Desiste de la acción. Posteriormente viene el acto de contestación, aquí se Pueden evacuar las pruebas que se promovieron en la audiencia. Luego viene el Lapso de prueba. Posteriormente viene otra audiencia. Esto no satisface la Oralidad del procedimiento ya que además debe haber inmediación.

Para la cátedra la categoría sigue siendo necesaria para determinar el Procedimiento aplicable.

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