Vigencia del contrato administrativo y crítica
Se llamaron administrativos por
La jurisdicción especial que tenían. Hoy en día, se debate si existe el
contrato administrativo en Venezuela o no, porque se elimino la jurisdicción
Especial, ambos tanto, los administrativos y los civiles los conocer el
Contencioso administrativo, aun cuando es el particular el que demanda. Ya no
Importa la distinción porque sea uno u otro, lo va a conocer el mismo tribunal,
Esto con la reforma de la Ley de la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal
Supremo de Justicia), suplíéndola por vía jurisprudencial. La única variación
Será la cuantía, no se toma en cuenta quien es el demandante. Antes del 2004
Los conocía la Sala político Administrativa. Ha desaparecido como categoría en
Venezuela, por la no diferencia de la jurisdicción, pero para otros tiene
Sentido esa distinción. También
Desaparece porque esas cláusulas pueden estar aun cuando no se trata de un
Servicio público de interés general, por lo menos la compra de bienes y
Suministro, o alguna prestación de servicio u obra. Antes tenía sentido la
Categoría porque cualquier contrato estaba regulado por el civil, y se buscaba
Lo especial creando unas potestades que no estaban en el código civil, pero ya
Estando en la ley de contrataciones un régimen que regula los contratos
Administrativos, ya no se necesita la categoría.
A partir del 2004 todo contrato en el que sea parte la Administración va A la jurisdicción contenciosa Administrativa, Aunque sea demandante o demandado. Se toma en cuenta la Cuantía para saber a quién acudir. Hernández señala que el Contrato ha sido Eliminado porque ya no existe en la Jurisdicción. A esto se opone Juárez en la ley del 2008 donde se reserva la actividad De hidrocarburos, en esa ley se califica esos contratos como contratos Administrativos para reservar a la jurisdicción. De cara a lo que son las Clausulas exorbitantes la ley de concesiones de contrataciones públicas la Señala.
Realmente se ha eliminado la categoría, ya que la ley de contrataciones públicas regula Diversas actividades contractuales. Ya no las necesitan ni Jurisprudencialmente, ni con el código civil, porque ya están en la ley que lo Recoge y lo regula.
La jurisdicción competente
La calificación de un contrato administrativo
Califica la jurisdicción. Si no hay dudas al respecto no se necesita la
Categoría. En todos los contratos de la administración hay inter aplicación de
Derecho administrativo y de derecho privado. Brewer y Enterría dicen que aunque
La categoría anterior para determinar la competencia, ese concepto de
Sustantivo dejo de ser adjetivo y se descubrieron contratos que no se pueden
Regir por el derecho privado y tienen naturaleza distinta, pero esa
Sustantivación se hizo por motivos equivocados ya que se dijo que si habían
Clausulas exorbitantes había contrato administrativo, pero para estos autores
Que existan clausulas exorbitantes solo son potestades de auto tutela de la
Administración y en este caso la manifiesta en un contrato, por lo que es una
Naturaleza extracontractual que no tiene que ver con la naturaleza del
Contrato.
Para la cátedra, Canova y Urosa, hace falta la categoría de contrato Administrativo en protección de los particulares.
CONTENCIOSO CONTRACTUAL
Competencia:
Se encuentra regulada en el cardinal 8 y 9 del artículo 9 de la LOPA.
Este artículo no menciona los contratos administrativos, dice demandas, sin
Embargo al jurisprudencia ha residencia allí las demandas por actividad
Bilateral de la administración. La ley de la corte le daba la competencia a la
Sala, pero la LOPA la descentraliza en los diferentes niveles. Reacción a la
Huida de la Administración al Contencioso administrativo. Artículo 23 LOPA.
Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos Mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el Término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.
Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser
Motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley.
A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales
Del acto.
Artículo 23. La condición de interesados la tendrán, también quienes Ostenten las condiciones de titularidad señaladas en el artículo anterior Aunque no hubieran intervenido en la iniciación del procedimiento, pudiendo, en Tal caso, apersonarse en el mismo en cualquier estado en que se encuentre la Tramitación.
Actos separables:
Aquellos que tienen relación con los contratos y que no forman parte
Del contrato. Actos de formación de la voluntad de la administración. ¿Esto se
Demanda por nulidad de actos o por nulidad del contrato?
SENTENCIA PARA EL TRABAJO DE DOS PUNTOS: INVERSORA MAEL N° 01025 DEL 3 DE Mayo DE 2000. SALA Político ADMINISTRATIVO. Establecíó el criterio del TSJ En materia de contratos administrativos. Se determinó que la nulidad de los actos separables se enjuicia de conformidad con el procedimiento de nulidad de Contratos y no de actos.
Objeto de la pretensión:
Contratos o actos separables de los contratos.
Procedimiento de demandas patrimoniales:
Articulo 56 y ss del TSJ. No tiene caducidad breve el acto separable,
Sino la del contrato. La admisión se rige por las normas de la ley pero es
Relevante la causal de inadmisibilidad que es la ausencia del llamado
Procedimiento previo o de juicio administrativo. Antes de pelear a la
Administración hay que ir a la Procuraduría o a Síndico a decirle que voy a
Demandar con este caso. Es una causal de inadmisibilidad no haber hecho ese
Paso previo. Esto es un privilegio procesal y la ley se la dan a la República.
Hay una audiencia preliminar para trabar la litis pero posteriormente hay un
Escrito de contestación, en la audiencia, en la contestación y en el lapso
Probatorio se pueden promover pruebas. Si el demandante no va se entiende que
Desiste de la acción. Posteriormente viene el acto de contestación, aquí se
Pueden evacuar las pruebas que se promovieron en la audiencia. Luego viene el
Lapso de prueba. Posteriormente viene otra audiencia. Esto no satisface la
Oralidad del procedimiento ya que además debe haber inmediación.
Para la cátedra la categoría sigue siendo necesaria para determinar el Procedimiento aplicable.