Ley de procedimiento administrativo


RECURSO DE ALZADA:


Se regula en los artículos 121 y 122 de la LPA.

  • OBJETO:


    se podrá interponer frente a los actos administrativos, que no agotan la vía administrativa.

  • CAUSA:

    se puede interponer por cualquiera de las causas de nulidad o anulabilidad del acto administrativo, art 47 y 48.

  • ÓRGANOS ANTE EL QUE SE INTERPONE EL RECURSO DE ALZADA

    :
    1. Ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo, que se impugna, y este órgano deberá remitirlo al órgano superior jerárquico en el plazo de 10 días

    . 2

    Se podrá interponer el recurso ante el órgano superior ante el que dictó el acto administrativo objeto de recurso de alzada.

  • ÓRGANO QUE DICTA LA RESOLUCIÓN

    : el órgano que resuelve ese recurso es el superior jerárquico al que dictó el acto administrativo, objeto del recurso de alzada.

  • PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN:

    *Si se trata de un acto administrativo EXPRESO, “el que se recurre”, el plazo para la interposición del recurso de alzada es de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo. *Si se trata de un acto administrativo PRESUNTO, no existe plazo para la interposición del acto administrativo.

  • PLAZO DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA

    : *Para dictarlo y notificarlo será de 3 meses a contar a partir del día siguiente a la fecha de entrada del escrito de interposición del recurso de alzada en el registro administrativo.

  • SENTIDO DE SILENCIO, transcurrido el plazo de resolución del recurso de alzada (3 meses) desde que entró en el registro el escrito de interposición, se entenderá como desestimado el recurso, es negativo, salvo en los supuestos del art 24 de la PACA que se considerará el sentido positivo del silencio administrativo.

DIFERENCIA ENTRE LEY Y REGLAMENTO:


LEY:


Mandato o acto jurídico aprobado con ese nombre por el parlamento de acuerdo con el procedimiento establecido y susceptible de ser controlada únicamente por el TC. Cuando una ley se piensa que es ilegal, se puede presentar un recurso ante el TC. Algunas de sus carácterísticas:
subordinación a la CE, Primacía de la ley, Presunción de legitimidad, Su fuerza de ley, Supremacía jerárquica, Inmunidad judicial.

REGLAMENTO:


Es una norma emanada por la Administración Pública, y con rango inferior a la ley. Su fundamento se encuentra en el art 97 de la CE, que indica que el gobierno ejerce la potestad reglamentaria. A diferencia de la ley tiene un contenido técnico, no político. Además de una vigencia limitada en el tiempo, no se adapta a las coyunturas económicas y sociales del momento.

FASE DE FINALIZACIÓN

La doctrina distingue dos modos distintos para finalizar el procedimiento administrativo, que puede ser finalización normal y finalización no normal. *Mediante una resolución expresa que se pronuncia sobre el fondo de la cuestión.*Cuando no haya una resolución expresa. Hay varias fases:

1. DESISTIMIENTO Y RENUNCIA

El desistimiento es una declaración del interesado manifestando su voluntad de abandonar la pretensión generadora del procedimiento administrativo. La diferencia con respecto a la renuncia es que en el desistimiento se abandona la pretensión de un procedimiento determinado, pero se mantiene el derecho a ejecutar dicha pretensión en otro procedimiento administrativo, posterior, mientras que la renuncia conlleva el abandono no sólo de la pretensión de un procedimiento sino del propio derecho que pretende hacer volver de manera que no se podrá abrir un nuevo procedimiento para hacer volver al derecho.

2.CADUCIDAD

Tiene lugar cuando quedado paralizado el procedimiento por causa imputable al interesado y requiriendo a este finalmente para continuarlo, persiste en su actitud obstaculizada haciendo imposible que pueda dictarse una resolución sobre la cuestión de fondo. De esta forma, el plazo del que se dispone para realizar el trámite oportuno, la administración le advertirá que transcurrido 3 meses sin que el interesado realice la actuación requerida, se procederá a archivos de actuaciones declarándose la caducidad del procedimiento. La caducidad tiene un carácter casi sancionador frente al incumplimiento del interesado

. 3. IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO POR CAUSAS SOBREVENIDAS

El heredero asume la posición del causante pero hay que indicar que hay causas que la posición del interesado tiene carácter personalísimo, con lo cual, el interesado lo es por sus condiciones personales subjetivas. Esta imposibilidad sobrevenida podrá deberse a 2 supuestos: *Destrucción de la cosa u objeto del procedimiento,*cambio en la normativa que conlleve la finalización del procedimiento o deje sin funcionamiento la pretensión ejercitada

. 4. TERMINACIÓN CONVENCIONAL

Se recoge en el art 86 de la ley. Los AAPP podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios, o contratos con personas tanto de derecho público como de derecho privado. De esta forma hay que decir que la normativa específica reguladora de los distintos procedimientos administrativos, es la que permite y regula la terminación convencional del procedimiento

. 5. SILENCIO ADMINISTRATIVO

Es cuando hay  una usencia de manifestación expresa por parte de la adm pública y las consecuencias que a esta omisión de actuación se le atribuye.

Diferencias entre acto administrativo y reglamento

*El reglamento tiene carácter general, es una norma jurídica destinada a una pluralidad indeterminada de personas; en cambio, el acto administrativo está destinado a una persona o grupo de personas subjetivamente determinadas.   *El reglamento no se consume, no se extingue por su aplicación, solo desaparece por una ley o por otro reglamento posterior en el tiempo; en cambio, el acto administrativo se consume por su propia aplicación (nace, produce efectos y muere).  *El reglamento es una norma jurídica, crea por ella el derecho; en cambio, el acto administrativo no es una creación del derecho sino que es una aplicación del derecho.  *El reglamento solo puede impugnarse ante los tribunales de los contencioso-administrativo o jurisprudencia de lo contencioso-administrativo; en cambio, el acto administrativo va a ser impugnado ante la propia administración que dicto ese acto impugnado.

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