Ley de procedimiento administrativo


LA PATENTE:


Es el conjunto de derechos y deberes que se le otorgan al titular de una invención nueva, que implique actividad inventiva y sea susceptible de aplicación industrial. Clases:1.Según su procedimiento de concesión:
Patentes Nacionales que se conceden en España por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
La Patente Europea tramitada por la Oficina de Patentes con base en el Convenio de Múnich.
La patente unificada/unitaria (no está todavía en vigor): Actualmente, para obtener una patente a nivel europeo es necesaria, bien la presentación de una solicitud de patente nacional en cada uno de los países. Con la patente unitaria esto no será necesario dado que a través del Convenio de Múnich podrá obtenerse un título jurídico que garantiza la protección uniforme en los 25 Estados miembros firmantes sin necesidad de pasar por cada uno de los países para tal fin. 2. Según su naturaleza:

Patente de producto

Tiene por objeto una entidad física o sustancia.

Patente de procedimiento

Operaciones encaminadas a la obtención de un resultado industrial. Según su posibilidad de divulgación:

Patentes ordinarias

Se puede tener acceso a partir de cierto plazo desde la solicitud del titular.

Patentes secretas

No se puede tener acceso a ellas durante su vida legal.

Patentes adicionales y principales:

las primeras suponen una mejora o un perfeccionamiento de las segundas.

Patentes dependientes e independientes:

Requieren para el ejercicio de los derechos conferidos la explotación de otra invención protegida.


REQUISITOS DE PATENTABILIDAD Y EL ESTADO DE LA TÉCNICA


Innovación técnica, novedad y estado de la técnica


El resultado ha de ser novedoso para la colectividad técnica o científica en cuyo sector de conocimiento se introduce tal resultado. Esta novedad ha de ser absoluta y a nivel mundial. El estado de la técnica es todo aquello que antes de la fecha de la presentación de la solicitud se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero mediante descripción escrita u oral, utilización o por cualquier otro medio.

Actividad inventiva

No debe deducirse de manera evidente del estado de la técnica por un experto en la materia. En otras palabras, quedaría fuera de la patentabilidad aquello que no suponga un verdadero progreso técnico notable.

Aplicación industrial

El proceso o actividad industrial tenga como fin que la invención sea ejecutable de forma repetitiva con obtención de un resultado positivo, cierto y similar.

Requisitos negativos:

No son considerados invención: Los descubrimientos, teorías y métodos matemáticos. Las obras literarias o artísticas. Cualquier creación estética. Los planes, reglas y métodos para ejercicios intelectuales, juegos o actividades económicas. Las formas de presentar información. Métodos de diagnóstico o tratamiento  Las invenciones que aun reuniendo los requisitos se excluyen: Procedimientos de clonación de seres humanos o modificación genética germinal de este. Manipulación de genoma humano. Modificaciones genéticas de animales. Prohibiciones del cuerpo humano, aunque las partes del cuerpo humano obtenidas por un proceso técnico o cuando la estructura de ese elemento sea muy similar al natural si cabría la patentabilidad.


CONCESIÓN DE LA PATENTE: PROCEDIMIENTO


Hay dos procedimientos que recogen un examen exhausto del objeto de la patente. En la solicitud de patentes ha de constar: La descripción de invento. Reivindicaciones: Define el objeto para el cual se solicita la protección. Después comienza el procedimiento general o el procedimiento especial:

Procedimiento general:

Tras el examen de oficio por la Oficina de Patentes y Marcas donde se pondrán de manifiesto los defectos formales y la falta de requisitos para la patentabilidad, el solicitante tendrá que pedir a dicha oficina un informe donde se pronuncien sobre el estado de la técnica. En este informe donde se pronuncien sobre el estado de la técnica. En este informe constará la opinión escrita sobre si la patente cumple o no con los requisitos. El informe y la solicitud se publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (BOPI) para que el tercero haga sus observaciones y el solicitante sus comentarios.

Procedimiento especial:

Se diferencia del general en que después de los tres meses siguientes a la publicación del informe sobre el estado de la técnica, puede solicitarse que se lleve a cabo por la oficina española de patentes y marcas un examen de novedad y actividad inventiva. Ante este informe los terceros pueden oponerse a la concesión de la patente alegando la falta de algunos de los requisitos de patentabilidad. Con la nueva Ley 24/2015 se reduce a único procedimiento, el procedimiento especial, que pasará a denominarse: examen sustantivo. Con esto se busca que no haya patentes débiles. En este caso el examinador dará sus observaciones y objeciones, si las hubiera podrá contestar el interesado, modificando en su caso, la solicitud para ajustarse a las medidas legales.


OBLIGACIONES DEL TITULAR DERECHOS LIMITADOS AGOTAMIENTO DEL DERECHO DE LA PATENTE:


Una vez que el producto fabricado al amparo de la patente ha entrado en el tráfico mercantil, el titular ya no podrá aprovecharse de derechos derivados de la misma respecto a cambios que experimenten el producto en el futuro. El titular de una patente no tiene derecho a impedir que quienes de buena fe quieran utilizar el procedimiento o los objetos patentados para el propio consumo o para fines experimentales. Este contenido se modificará con la nueva ley 24/2015 con la llamada cláusula bolar, que es una norma jurídica que permite iniciar los procesos experimentales y obtener las autorizaciones gubernamentales necesarias para comercializar el producto. Su finalidad es promover la libre competencia ya que permite que los productos ingresan en el mercado al día siguiente de vencer una patente. Tiene la obligación de explotar la patente, bien desde los tres años desde la concesión o desde los cuatro años desde la solicitud. No se puede adquirir tales derechos para que otra empresa también tenga que forzar acuerdos beneficiosos entre ambas. La explotación de la patente puede tener lugar por el titular por la persona autorizada para ello. Si el titular no quisiera explotar pero quiere seguir conservando sus derechos deberá acudir a la licencia de pleno derecho, que consiste en ofrecer permanentemente aunque no de forma exclusiva a un interesado para que se convierta en licenciatario, debiendo este si lo desea aceptar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas. De no existir ofrecimiento de licencias ni explotación por el titular la ley permite cualquier persona la posibilidad de solicitar la concesión de una licencia obligatoria. Este mecanismo se pondrá en práctica: Falta o insuficiencia de explotación. Cada tres años consecutivos de explotar. Cuando deba explotarse por intereses públicos. Dependencia entre patentes y derechos de obtención vegetal. Necesidad de exportación. 

DAÑOS Y PERJUICIOS

Para los daños y perjuicios se tiene en cuenta: La pérdida que haya sufrido, incluyendo los gastos de investigación para la búsqueda de pruebas razonables. Los que haya dejado de ganar como consecuencia de la violación de su derecho. En cuanto a la cuantía este podrá optar: Las consecuencia negativas económicas, incluidas en el dinero que hubiese dejado de ganar en caso de no haberse producido el daño. Lo que hubiese tenido que pagar al titular de la patente en concepto licencia para la explotación de la misma. También cabe indemnización en caso de desprestigio sufrido a causa por una defectuosa realización o presentación en el mercado. También puede solicitar la indemnización desde el momento de la solicitud de la patente hasta la publicación de la concesión de la misma, de quien hubiera actuado de forma prohibida en el caso de que la patente hubiere estado ya concedida. El plazo para la prescripción de estas acciones es de cinco años y empiezan a contar desde el momento en el que pudieron ejercitarse. La inviolabilidad de las patentes están protegidas por disposiciones de carácter penal: el perjudicado por una conducta delictiva puede optar entre la cantidad civil indemnizatorio en el mismo procedimiento penal o reservarse para su posterior ejercicio en los tribunales mercantiles.


PATENTE COMO OBJETO DE NEGOCIOS JURÍDICOS: CESIÓN, LICENCIA Y OTRAS POSIBILIDADES


Los artículos 74 y 79 imponen con carácter general que los actos jurídicos de la patente han de constar por escrito para su validez cuando son realizados por negocios inter vivos y sólo surten efectos frente a terceros de buena fe desde su inscripción en el Registro de Patentes de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

La Ley de patentes regula la propiedad, la cotitularidad, expropiación, usufructo…La trasmisión puede ser de la solicitud de la patente ya concedida. Si la trasmisión puede ser de la solicitud de la patente, como de la patente ya concedida. Si la trasmisión es a título oneroso el transmitente tiene la obligación de proporcionar al adquiriente los conocimientos técnicos que posea para la explotación de la patente. También el transmitente responde de la legítima titularidad de lo que trasmite. El contratante de mala fe es siempre responsable sin posibilidad de pacto en contrario. No obstante, hay un caso en concreto: No dar a conocer al otro haciéndolo constar en el contrato, tales documentos, los informes o resoluciones objeto de la solicitud o patente. Las acciones de responsabilidad prescriben a los seis meses, contando a partir de la fecha de resolución o de sentencia firme y por tanto responderá del saneamiento por evicción. La responsabilidad frente a terceros sobre defectos ocultos es solidaria.

LICENCIAS

El licenciatario tendrá durante un periodo de tiempo las facultades que la patente ofrece al licenciante. El licenciatario deberá de pagar una remuneración al licenciante, y una cantidad fija inicial. Licenciante y licenciatario pueden establecer de mutuo acuerdo el contenido del contrato sin más limitación que lo establecido en la ley.

PRESUNCIONES

Presunción de exclusividad:


La licencia puede ser exclusiva o no exclusiva dependiendo de la facultad que el licenciante tenga para establecer otras licencias sobre la misma invención o incluso explotación de la patente por el mismo también.

Presunción de otorgar sublicencias:

El licenciatario no puede otorgar la licencia a otro salvo pacto en contrario entre licenciante y licenciatario.


EXTINCIÓN DE LA PATENTE: CADUCIDAD. LA PATENTE NULA Y SUS EFECTOS


CADUCIDAD
La caducidad de las patentes se da por la Oficina Española de Marcas y Patentes con la correspondiente inscripción en el Boletín Oficial de Propiedad Industrial. (BOPI) Las patentes caducan por: Si la invención no se explota en los dos años siguientes a la concesión de la primera licencia obligatoria. La invención objeto de la patente pasa a ser de dominio público de manera que todo el mundo puede utilizarla aunque no podrá volver a ser patentada dicha invención. Cuando termine el plazo para el que hubieren sido concedidas. (20 años) Por renuncia del titular cuando no perjudique intereses de terceros o cuando esté pendiente de reivindicación por tercero. Falta de pago de derechos o tasas anuales con posibilidad de rehabilitación cuando un titular que la falta de pago fue debida a una causa de fuerza mayor dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la caducidad en el BOPI. 

NULIDAD

La validez de una patente se ataca mediante la acción de nulidad en los tribunales civiles. Si se declara la nulidad hay que pensar que la patente nunca existíó y por tanto sus efectos tampoco aunque el legislado seguirá prestando atención a terceros de buena fe que pudieran ostentar algún derecho sobre la patente. Se da nulidad cuando: Cuando el objeto de la patente no cuente con los requisitos necesarios. Cuando no se describa la envención de manera clara y completa. Cuando su objeto exceda del contenido de la solicitud que se presentó. Cuando se presentara por persona no legitimada, excediendo el objeto del contenido de la solicitud que se presentó. Cuando la patente se concedíó a consecuencia de una solicitud divisionaria. Cuando se haya ampliado la protección conferida por la patente. Cuando no hubiese derecho a tenerla. La nulidad puede ser parcial si afecta algunas reivindicaciones o total si afecta a todas. En la nueva ley si las causas de nulidad sólo afectan a una parte de la patente, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación. Cuando la nulidad sea parcial, la patente seguirá en vigor siempre que pueda constituirse el objeto de una patente independiente debido a que se han anulado algunas de sus reivindicaciones. La acción de nulidad es ejercitable durante toda la vida de la patente, incluso en los cinco años siguientes a su caducidad por cualquier interesado o por la administración. La legitimación pasiva corresponde al titular aunque de existir licencias u otros derechos inscritos a favor de terceros se les comunicará también de la demanda. Si en vía administrativa nos rechazan argumentos acudiremos a la jurisdicción mercantil.


LAS PATENTES INTERNACIONALES


En primer lugar hay que destacar el convenido de Múnich, de 5 de Octubre de 1973. También destaca la oficina europea de patentes con sede en Múnich. Al presentar ante esta una solicitud de patente, se consideran designados en la petición de concesión de la patente todos los estados que integren el convenio de Múnich en el momento de la presentación de la solicitud, por lo tanto, a través de un único trámite se logra una solicitud en cada país que forme parte del Convenio. Ahora bien, cada patente será explotada en función de la legislación que rija en el país donde este insertada esta.

Ahora bien, a través de la patente comunitaria contenida en el Convenio de Luxemburgo se pretende que a través de una única solicitud se obtuviera una sola patente para todo el territorio. Aquí lo que se intenta es que una única legislación valga para todas las patentes donde se ha aceptado esta. Con esto se pretende: Estimular el progreso científico y técnico. Estimular el funcionamiento del mercado interior. Facilitar el acceso al sistema de patentes y hacerlo menos costoso y con mayor seguridad jurídica. España no quedaría directamente afectada por esta normativa referente a la patente unitaria porque no forma parte de los acuerdos hasta ahora firmados.

2.MODELO DE UTILIDAD 2.1 CONCEPTO


Consiste en una invención nueva que implica actividad inventiva y que proporciona a un objeto una configuración, estructura o constitución de manera que proporcione alguna ventaja para su uso o fabricación. En otras palabras, es una mejora técnica de algo. A diferencia de la patente nunca puede ser protegido por modelo de utilidad un procedimiento o un producto.

2.2REQUISITOS PARA SU CONCESIÓN


– Queda configurada por la ley de patentes. – Su ámbito es territorial, es decir, no se dan modelos de utilidad en Europa (la patente es nacional) – En cuanto la actividad inventiva exige simplemente que el estado de la técnica resulte evidente para un experto en la materia. – Tiene que reunir el requisito de aplicación industrial. – No se puede proteger por modelo de utilidad: los procedimientos e invenciones que tienen por objeto materia biológica, incluido las sustancias y composiciones farmacéuticas y variedades vegetales. (en la patente puede ser objeto: un procedimiento, un método de fabricación, una máquina, un aparato o un producto. Este producto puede estar compuesto o contener materia biológica)  – Sólo existe un procedimiento para el modelo de utilidad: oposición de terceros cuando falte alguno de los requisitos. – Además de simplificar el procedimiento e intensificar el examen para ver si ese invento es susceptible de protección se recomienda que se elimine el modelo de utilidad y si se mantiene el procedimiento sea algo más rigoroso.


MODELO INDUSTRIAL


Es la apariencia conferida a un producto para diferenciarla de otros productos competidores con el objetivo de entrar en el mercado o de tener más éxito en él. Por productos se dice que es todo artículo industrial o artesanal. Esta figura jurídica está regulada por la Ley 20/2003 del 7 de Julio y el reglamento de protección jurídica del diseño industrial. Para proteger al diseño, este ha de inscribirse el en el registro de diseños y para registrarse es necesario una serie de requisitos.

CarácterÍSTICAS

Novedad: Se considerará que un diseño es nuevo cuando ningún otro diseño idéntico haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de solicitud. Singularida: Es la impresión que produce el diseño en un usuario informado, de manera que permita a este diferenciarlo de otro. No permite el diseño sobre interconexiones o ajustes mecánicos pero sí el de una pieza, ya que una vez montada siga siendo visible. El plazo es de 5 años, renovables en periodos sucesivos hasta 25 años.


Marca:


La marca es el signo de representación gráfica que sirve para distinguir en el tráfico mercantil un producto o un servicio procedente de un empresario Las funciones de la marca son: Identificación de origen empresarial de los productos y servicios.  Identificación de la calidad de estos según las expectativas de los consumidores que confían en dicho signo. La función de la publicidad es muy importante. Otras funciones son la de la inversión y reputación. Cuando un tercero supone un obstáculo para obtener dicha reputación está menoscabando la función de inversión. Es importante hacer referencia al principio de especialidad: Este determina la compatibilidad de signos idénticos cuando se trata de productos o servicios totalmente diferentes. Ahora bien, esto no es posibles cuando se trata de una marca: 

Marca renombrada

Cuando la marca o nombre comercial sean conocidos en público en general.

Marca notoria:

Cuando sean conocidos por el sector concreto del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial. En caso contrario el titular podrá ejercitar la correspondiente acción de infracción o de nulidad o presentar oposición al registro en sede administrativa. 

DERECHO EXCLUSIVO DE USO

Para tener este derecho es imprescindible que la marca se registre en la Oficina Española de Patentes y Marcas aunque este derecho no regirá cuando se actúe de mala fe. Este derecho también regirá, aun en ausencia de registro, cuando las marcas y nombres comerciales que reúnan los requisitos que tengan que ver con el uso del signo distintivo.

CLASES:

En cuanto a su naturaleza podemos distinguir en función de que su constitución sea por palabras, líneas, dibujos o colores o por una combinación de tales medios:Denominativas,GráficasMixtasEn cuanto al signo:Palabras o combinaciones de palabras.Imágenes, figuras, símbolos y dibujos.Letras, las cifras y sus combinaciones.Formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.Los sonoros.Los olores (sólo en la teoría no en la práctica)La marca también puede ser de productos o servicios.Según el ámbito de protección:Nacionales Comunitariasnternacionales

PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE LA MARCA


El procedimiento se rige por la ley de régimen jurídico de las AAPPS y el procedimiento administrativo común, en todo lo que no esté previsto por la ley de marcas y en su Reglamento. Principio de rogación: El mecanismo registral sólo se pone en marcha si el solicitante quiere. Principio de titulación adecuada: La solicitud ha de acompañarse de la documentación adecuada, en función del asiento registrado. Principio de prioridad: Este se determina por el momento del presentación de la solicitud con los documentos. Principio de calificación: Una vez recibida la solicitud se realiza un control formal y de legitimación por el órgano competente de la CCAA o de la oficina española de patentes y marcas si el órgano de la CCAA recibíó la solicitud. Una vez superada la calificación, se adquiere la solicitud de prioridad de fecha. Si se cumple con las exigencias, se publica en el BOPI. Después toda persona que considere lesionada puede plantear oposición. Después se registra la marca. Una vez registrada la marca, esta se otorga por un periodo de diez años contando desde la fecha de su presentación y puede renovarse por sucesivos periodos adicionales de diez años y de forma indefinida siempre que se abonen las correspondientes tasas y que se de el uso real y efectivo de la misma.


TITULAR DE LA MARCA: FACULTADES Y OBLIGACIONES ACCIONES PARA LA PROTECCIÓN DE LA MARCA REGISTRADA O USADA


El registro de la marca confiere el derecho al titular de usarla en el tráfico mercantil. Aunque las facultades de prohibiciones nacen tras la concesión del registro, la ley de Marcas dispensa un sistema provisional de protección cubriendo así el periodo que pasa hasta la tramitación. Con la publicación de la solicitud en el BOPI dicha expectativa es oponible a terceros.

AGOTAMIENTO DEL DERECHO DE LA MARCA


Entendemos por este la pérdida de control de los productos distinguidos por una marca que experimenta el titular cuando estos son puestos en el mercado. El agotamiento del derecho de la marca tiene lugar frente a productos comercializados dentro del espacio europeo económico y tiene como objeto que el derecho de marca nacional no pueda limitar la libre circulación de un producto que ha sido comercializado en otro Estado miembro del espacio económico europeo. También es importante destacar que la fragmentación voluntaria de la titularidad por cesión de la marca para diferentes países no implica la existencia del consentimiento para el agotamiento sobre el derecho de marca.

LIMITACIÓN DEL DERECHO SOBRE LA MARCA

Nadie puede ser privado de usar su nombre, dirección, indicación sobre la especie, la calidad etc… Incluso de la marca ajena cuando sea necesario indicar el destino de un producto o servicio.

OBLIGACIONES

Obligación de explotar la marca dentro de los cinco años desde la publicación. No puede interrumpirse la explotación de la marca por un tiempo superior a cinco años sin causas justificativas ya que llevaría a la caducidad de la marca. Está caducada por: Falta de uso Falta de renovación. Renuncia. Pérdida de virtud diferenciadora. Riesgo de confusión. Cesión a persona carente de legitimación. La obligación de explotar la marca nos lleva a la necesidad de uso de la marca bien por el titular o por un tercero en su nombre. 

ACCIONES PARA PROTEGER LA MARCA

Estas pueden ser penales o civiles. Estas últimas pueden abarcar: cesación del acto lesivo, adopción de medidas tendentes a evitar el daño, responsabilidad de daños y perjuicios y publicaciones de sentencia favorable y fijación del plazo prescriptivo que es de cinco años.


TITULO VALOR: CONCEPTO Y CLASES


El concepto de título valor se engloba un conjunto de documentos caracterizados por llevar incorporada la obligación de realizar una prestación concreta a favor de la persona que resulte legítimamente tenedora del mismo, teniendo ésta derecho a exigir su cumplimiento sobre la base de esta tendencia del documento.
El concepto de título valor tiene carácter genérico, incluyéndose dentro del ismo documentos de contenido, apariencia y caracteres diversos, sin embargo se mantienen en todos ellos la incorporación de un derecho al documento además de su fácil transmisión y, el derecho que incorporan. Cumplen la función de servir como instrumentos del tráfico mercantil, permitiendo y facilitando la transmisión de los bienes y derechos que incorporan, que permiten una más ágil circulación de estos en comparación con a que derivaría de la transmisión de los mismos a través de los cauces ordinarios, haciendo posible transmisiones más rápidas y seguras, al someter la circulación de los derechos a las reglas para la transmisión de las cosas muebles Los títulos valores desempeñan una función importante en el tráfico económico y sus carácterísticas principales son:

La transmisión de créditos:

A través de éstos la transmisión deja de estar sometida a las normas reguladoras de la cesión de créditos, para resultar de aplicación la ley de circulación de las cosas muebles. De este modo se consigue superar algunos de los inconvenientes que presenta el mecanismo de la cesión de créditos. Mediante el empleo de los títulos valores se consigue superar estos inconvenientes, ya que su uso produce una incorporación del derecho al documento, perfilándose en éste el alcance y caracteres del crédito.  El deudor no podrá negarse al pago en las condiciones determinadas al sujeto que aparezca como legítimo tenedor del título, no pudiendo oponer excepciones o circunstancias que no consten en el documento. De este modo facilita la correcta transmisión del documento en el que éste se encuentra reflejado, si el documento se transmite de forma adecuada, se habrá transmitido igualmente el derecho que incorpora.
La transmisión de cosas materiales estas presentan ventajas al permitir la representación de las cosas materiales a través de su reflejo en el documento. Los bienes representados pasan a correr la misma suerte en el tráfico jurídico que la que corra el título que los simboliza. Se incorpora el derecho a obtener las cosas materiales que en él se representan, pudiéndose disponer de tales bienes a través de la transmisión del documento, permitiendo el tráfico de las mercancías sin necesidad de su desplazamiento material.
Utilización de título valor para obtener crédito puede usarse para obtener crédito a través de su prenda o cesión en garantía. El acreedor pignoraticio o el cesionario verán aumentada la garantía del cobro de su crédito a través de la solvencia patrimonial que representa la legítima tenencia del documento, que comporta la expectativa de poder ejecutarlos a su vencimiento y, el acreedor que los recibe en prenda o garantía podrá realizarlos logrando satisfacción de su crédito.
Facilitan la liquidez del acreedor permiten que los acreedores concedan mayores aplazamientos a sus deudores en el pago de sus obligaciones si sus necesidades así lo requieren. La posibilidad de transmitir el crédito implicará que el acreedor que se vea necesitado de cobrar el crédito que en el documento se representa, puede a su vez transmitir sus propios acreedores, gracias a la facilidad de transmisión que caracteriza a los títulos valores.


EL TÍTULO VALOR Y SU CAUSA


A través de los títulos-valores se produce la incorporación de un derecho a un documento. De ello se desprende la necesaria relación causal, de la cual surge el derecho a la prestación que se incorpora en el título-valor. Esta relación causal podrá adoptar cualquier forma (contrato de compraventa, de servicios, obra o cualquier otro), siempre que de la misma se desprenda el derecho de un acreedor a exigir del deudor una prestación. De este modo, el acreedor podría exigir el cumplimiento de la prestación según las dos relaciones jurídicas que le unen ahora con el deudor, es decir, la causal y la cambiaría. La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. La acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso>>. De modo tal que sólo extingue la relación causal si llegan a buen fin o se perjudican mediando culpa del acreedor. En cambio, en el caso de que, sin mediar culpa del acreedor que ha desplegado la diligencia debida para su cobro, no haya sido posible cobrar el derecho incorporado al título-valor, podrá renacer la acción correspondiente a la relación causal.


TÍTULOS-VALORES IMPROPIOS


Títulos y contraseñas de legitimación. Se trata de documentos que simplemente cumplen la función de facilitar la prueba de la titularidad de un derecho, así como simplificar la posibilidad de su transmisión. Por tanto, se trataría simplemente de documentos que cumplen la función de permitir que el deudor cumpla su obligación satisfaciendo la prestación a favor de quien aparezca como tenedor legítimo del documento; facilitando al acreedor la reclamación de tal prestación, bastando con la exhibición del documento. Estos títulos de legitimación facilitan la transmisión del derecho que contienen mediante la entrega del documento a su nuevo tenedor. Cartas de patrocinio. Se trata de títulos nominativos indicativos de una cuantía fija, que funcionan como un documento (carta) a través del cual el emitente (llamado dador) invita a otra persona a que pague a un tercero directamente designado en el título (portador de la carta). La carta de patrocinio contiene una invitación al destinatario para conceda algún tipo de crédito al beneficiario (patrocinado) –también llamados confort letters, cartas de conformidad, de responsabilidad o de garantía– se construyen sobre la base de una relación empresarial o relación de patrocinio entre el remitente (patrocinador) y el beneficiario (patrocinado). El patrocinador se compromete a mantener su protección al patrocinado.Tarjetas de crédito y débito.


CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS-VALORES


Se pueden clasificar distintas categorías: Según la influencia que tenga el negocio jurídico causal sobre la obligación que contiene el título, se distingue entre títulos causales y títulos abstractos. Se distinguen los títulos causales por ser los que están influidos por el acto o contrato que dio origen a la obligación asumida en el título valor. Esta influencia conlleva una consecuencia: el deudor de la referida obligación puede oponer, al tenedor del título que le reclama el pago, las excepciones derivadas del acto o contrato originario o, como se dice también, contrato subyacente. En cambio, se habla de títulos abstractos cuando la obligación asumida en el título valor es independiente del contrato subyacente o negocio causa. Los abstractos se puede apreciar una total separación entre la relación causal subyacente y el derecho que incorpora el título. Ej: letra de cambio. Según el modo en que son emitidos, pueden ser títulos singulares o emitidos en serie. Los singulares son aquellos que soncreados uno sólo en cada acto de creación, de forma separada y aislada, de tal modo que el contenido del título se adapta perfectamente a los requerimientos de la relación causal. Como la letra de cambio, el pagaré o el cheque. En cambio, los emitidos en serie, aquellos que se emiten de forma conjunta, en masa o en serie. Ej: acciones y obligaciones de las sociedades o los bonos de deuda pública.  En función del sujeto que los emite, pueden ser títulos públicos o títulosprivados. Los primeros son aquellos emitidos por entidades públicas, mientras que los privados son emitidos por entidades privadas o particulares. Lo transcendente es quien asume el riesgo de conceder el título


CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS-VALORES POR EL MODO DE Designación DEL TITULAR   títulos nominativos:
Son aquellos en que se designa expresamente a una persona determinada como titular del derecho, en principio, la única legitimada para exigir el cumplimiento de la obligación que incorpora. En estos títulos aparte de exigirse la posesión del documento, es necesario que la identidad del tenedor que pretenda ejercitar el derecho coincida con la persona designada en el documento. Son los títulos que presentan mayor complejidad para su cesión y transmisión, de tal forma, para que se puedan transmitir es necesario comunicarlo previamente al deudor.

 

Títulos al portador


No designan a ninguna persona como titular del derecho que contienen, de modo que el portador del documento estará legitimado para ejercitar el derecho que contenga el título. De este modo, el acreedor deberá realizar la prestación que contenga el título a favor de aquel sujeto que presente el documento, sin poder exigir más prueba de su titularidad regular, ya que se presume iuris tantum. Al mismo tiempo quedará liberado si cumple de buena fe, es decir, ignorando la ilegitimidad de la posesión. El Código de Comercio y la Ley de Enjuiciamiento Civil reconocen fuerza ejecutiva a los títulos del portador. Estos títulos son especialmente aptos para la movilización del crédito, permitiendo el desarrollo comercial de las empresas.

 

Títulos a la orden


A medio camino entre los títulos nominativos y los títulos al portador se encuentran los títulos a la orden. Se parecen a los nominativos en que aparece indicado el sujeto titular del derecho, pero en cambio, la obligación se deberá cumplir quien se designe como último adquiriente y tenedor legítimo del título.  Siendo a la orden, se sucederán una serie de endosos (transmisiones) del documento.


EL PAGARÉ: CONCEPTO Y CARACTERES


El pagaré es un título-valor por el cual una persona llamada firmante se obliga a pagar a otra; beneficiario, una determinada cantidad de dinero en la fecha y lugar indicados en el título. Es decir, es una promesa de pago, un compromiso directo a cargo del firmante que tiene una obligación pecuniaria a favor del beneficiario o tenedor legítimo.Los caracteres que definen al pagaré son: El título ha de tener contenido pecuniario. Se trata de un título de crédito o de pago por el cual el firmante se compromete a pagar una determinada cantidad en dinero, euros o cualquier otra moneda admitida. Debe contener una promesa de pago (pura, simple y con un compromiso directo). La promesa de pago ha de contener un compromiso literal y autónomo a través de un título formal. El pagaré se hará efectivo a su vencimiento. Debe mediar un lapso de tiempo determinado. El pagaré deberá hacerse efectivo en el lugar de pago que determine el título.El pagaré deberá ser emitido a la orden o nominativamente (a un sujeto concreto).

ELEMENTOS PERSONALES


El firmante: El firmante (también llamado emisor) del pagaré es la persona física o jurídica que extiende un pagaré obligándose a su pago llegado el día del vencimiento. Su firma ha de ser de autógrafa, es decir, de su puño y letra, no siendo válidas las firmas impresas, ya que la identificación del firmante va a ser determinante en el nacimiento de la obligación cambiaría.

El beneficiario

Es la persona a quien debe hacerse efectivo el pagaré. Puede ser a favor de una persona natural o persona jurídica.

El tenedor

Cuando el pagaré esté emitido a la orden, el beneficiario podrá transmitirlo mediante endoso a otro sujeto, que pasaría a integrarse dentro de la relación cambiaría como tenedor.

El avalista

Esta persona garantiza el cumplimiento de la obligación cambiaría de su avalado mediante el pago


CLÁUSULAS >, >, CESIÓN A LA PROVISIÓN


Cláusula de intereses


En la medida que el pagaré implica un aplazamiento del pago de la deuda, es normal que conlleve intereses.

Cláusula no a la orden


El pagaré puede ser librado de forma nominativa o a la orden, no obstante, si es nominativo puede ser transmitido a través de endosos.

Cláusula sin gastos o sin protesto


El firmante, endosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de pago.

Cesión de la provisión


El beneficiario cede a los sucesivos tenedores del pagaré la acción derivada de su relación causal con el firmante y que dio origen a la emisión del título.

EL PAGARÉ EN BLANCO

Las cláusulas obligatorias de la Ley Cambiaría deben estar presentes en el momento de nacer el pagaré y los derechos que éste incorpora. Mientras tanto, el pagaré puede circular de forma incompleta. Dejando incompleta la designación del beneficiario, o sin designar el importe del título, así como la designación de la fecha de vencimiento. Es menos frecuente que no se designe el lugar del pago.

El pagaré solo podrá exigirse al firmante si está completo, es decir si reúne todas las cláusulas obligatorias fijadas en el artículo 94 de la Ley Cambiaría.

Por otra parte, el art.12 dice que si el pagaré estuviera incompleto en el momento de su emisión y sea completado posteriormente de forma contraria a lo acordado, el tenedor actual que posea legítimamente el título no tendrá responsabilidad por ello, siempre que haya adquirido el título de buena fe y sin culpa, es decir, desconociendo la existencia de los pactos subyacentes al título.

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