Acción de
Inconstitucionalidad: 1) Interposición de la acción:
Se requiere:
declaración previa de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
Declarada por el propio TC. (exigido por la constitución.) Órgano competente:
Tribunal constitucional
Titularidad de la
Acción:
Acción popular o publica
(1) Petición razonablemente fundada. (2) Indicar la sentencia de
Inaplicabilidad previa en que se sustenta. (3) Argumentos constitucionales que
Le sirven de apoyo. *En el caso de omitir requisitos de forma se dará un plazo
De 3 días para subsanarlos, de lo contrario el requerimiento se entenderá como
No presentado.
De oficio por el TC
1)
Resolución preliminar fundada. 2) La cual individualizara la sentencia de
Inaplicabilidad que le sirve de sustento. 3) Las disposiciones constitucionales
Transgredidas. 2) examen
De admisibilidad: Plazo: 10 días para para practicar este examen de
Admisibilidad. Inadmisible: a) Cuando no exista
Sentencia previa que haya declarado la inaplicabilidad por
Inconstitucionalidad. B) Cuando la cuestión se funde en un vicio de
Inconstitucionalidad distinto del que motivo la declaración de inaplicabilidad
Del precepto anterior. *El requerimiento se entenderá no presentado (comunicado
A ambas cámaras y al Presidente.
Esta Resolución no es susceptible de recurso
3) Conocimiento: La acción será conocida por el
Pleno. El TC debe comunica al Presidente y a ambas cámaras el requerimiento y
Su resolución (que lo declara inadmisible o admisible. 4) sentencia: Le corresponde al Tc
Resolver, la declaración deberá ser pronunciada por 4/5 de los ministros del
Tc, ya sean 7 o 9 dependiendo del caso. Plazo:
30 días contados según lo expuesto en el art. 47 U. *La declaración deberá fundarse en la infracción de los preceptos
De la declaración de inaplicabilidad previa.
*Publicación en página web y diario oficial.
*
Se entenderá derogado el precepto. (sin
Efecto retroactivo). *Si fue por acción pública y el requerimiento es rechazado
Las costas recaen en la persona natural o jurídica que interpuso el
Requerimiento. *Aunque el Tc podrá eximir de las costas cuando el requirente
Haya tenido motivos plausibles para deducir la acción.
Acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. 1) Interposición de la acción.
Se requiere:
La existencia de una gestión pendiente
Deben cumplirse estos
Requisitos copulativos: La existencia de una gestión. Que la gestión este
Pendiente. Que esta se desarrolle ante un tribunal ordinario o especial. Órgano competente:
Tribunal Constitucional
Titularidad de la
Acción: Solo podrá ser interpuesta por: –
Cualquiera de las partes, ya sean las partes originales o las
Partes tardías. –
El juez que conoce del Asunto
(juez, no tribunal). 2) Examen de admisibilidad: -El examen lo efectúa una sala del
TC. – La sala está obligada a declarar inadmisible un recurso cuando adolece un
Algún defecto que la cpr señala. – La resolución no es susceptible de recurso. –
Declarada la inadmisibilidad, esta se notifica a las partes que intervengan y
Al juez. (Se entiende no presentado el requerimiento). El
TC verificara en el examen este: – Que exista gestión pendiente ante un
T. Ordinario o especial. – Que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
Resultar decisivo en la resolución de un asunto. – Que la impugnación este
Fundada razonablemente. – Que se cumplan los demás requisitos que establezca la
Ley: “LA suspensión del procedimiento en que se ha promovido la cuestión de
Inaplicabilidad deberá pedirse en el requerimiento o con posterioridad, ante la
Misma sala que resolvíó su admisibilidad. (NO OPERA DE PLENO DERECHO”. 3) Conocimiento. El recurso, una vez declarado admisible, deberá ser conocido por el pleno del TC.
-El art. 32 B señala cuando es obligatorio oír alegatos. -En los demás casos el
TC podrá disponer que se oigan alegatos. -En los casos en que se oigan alegatos
La relación será pública. 4)
Sentencia:
El plazo para dictar
Sentencia será de 30 días, término que podrá prorrogar hasta por otros
Quince, en casos calificados y por resolución fundada. Excepcionalmente, el TC
Podrá declarar la inaplicabilidad de las normas cuestionadas basado únicamente
En fundamentos constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados por
Las partes en Litis. La sentencia deberá especificar de qué modo su aplicación
En la gestión pendiente de que se trata resulta contraria a la constitución.
Control de constitucionalidad: Es un procedimiento por el
Cual se evalúa, mediante un examen comparativo, que puede hacerse de un
Precepto jurídico, de un proyecto de ley, o de la aplicación del mismo a un
Caso concreto, en relación con la Constitución, de manera de establecer su conformidad
O disconformidad, tanto en el fondo como en la forma con dicha Constitución.
Control de constitucionalidad preventivo: 1) Obligatorio
Corresponde a la situación que experimenten determinadas
Normas que, por mandato constitucional, deben pasar por este control
Preventivo. 2)
Eventual
Es aquel
Que solo se realiza a petición de algún sujeto legitimado para ello.
Control de constitucionalidad represivo. 1) Abstracto
Es aquel que se realiza analizando, en forma ideal, lo
Preceptuado por la Constitución, y el contenido o la forma de la norma
Analizada. 2)
Concreto
Es aquel que Mide el grado de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación de Una norma en un caso específico.