.- EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO.
Las Fuentes se pueden clasificar según Distintos criterios en:
A)Sociales: son los poderes y grupos con capacidad Normativa;
B)Políticas: que se definirían por las Instituciones Legalmente habilitadas para poder emitir normas jurídicas;
c)Jurídicas: refiriéndonos a las normas que forman
El orden jurídico. Es en esta última acepción como se va a exponer esta materia
De fuentes. Para ello acudiremos, básicamente, al artº.
3 de la LET. Habrá que añadir
Al listado las normas internacionales y supranacionales.
A)LA
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 (en adelante CE). Es una Constitución social y democrática (art.
1.1). Estos conceptos, significan entre otras cosas, que los derechos
Constitucionales no operan solo en el ámbito de lo público, sino también en las
Relaciones entre privados. (verse en este mismo sentido artº. 9.1 CE)
Proyectado Al ámbito laboral el T.C. Nos dirá que el trabajador sigue manteniendo sus Derechos constitucionales en el ámbito de su trabajo, pero modalizandoles (principio de proporcionalidad de sacrificios cuando dos derechos constitucionales Entren en colisión)
La parte orgánica de la Constitución viene a Regular la estructura y funcionamiento del Estado y los entes que lo integran; Por otro lado, en su parte dogmática se relacionan los derechos y libertades Reconocidos a los ciudadanos.
Es en esta última parte donde se va a examinar el Tratamiento que sobre el trabajo se contiene en la Constitución.
En su Título Preliminar (ver art. 1.1 “valores Superiores”) y como Institución básica del Estado y la sociedad se contemplan a Los Sindicatos de trabajo y asociaciones empresariales (artº. 7), lo que ha Hecho afirmar al Tribunal Constitucional “que cumple los fines de relevancia constitucional o de interés general” (St. TC 18/84 de 7 de Febrero) sin que Pueda considerarse entes públicos sino “instituciones básicas” o “representación institucional y por tanto representación de intereses y no de Voluntades” (St. TC 58/85 de 30 de Abril). (Ver STC 101/1996)
La función de los sindicatos, pues, desde la Perspectiva constitucional “no es únicamente la de representar a sus miembros, A través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho Privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de Defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos Derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut Singulus, sean de necesario ejercicio colectivo” (STC 70/1982, fundamento Jurídico 3º), en virtud de una función de representación que el sindicato Ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la Relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que Discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva (SSTC 70/1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987 o 217/1991, entre otras)”.
La Constitución divide los diferentes derechos, Libertades y principio en tres estadios según orden de importancia y protección Que la misma dispensa:
I. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS.
(Título I – Cap. II – Sección 1º)
Artículo 14: Igualdad y no discriminación (en y
Ante la Ley);
derecho de trato igual (no de ser iguales); obligación poderes de
Llevar a cabo ese trato igual. La no discriminación supone que los poderes
Públicos y también los particulares no pueden dar un trato diferente ante una
Situación similar por los motivos tipificados (nacimiento, raza, sexo,
Religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia de índole personal
O social)
Artículo 28.1: Libertad sindical en sus aspectos Positivos como derecho a la misma y negativo como posibilidad de no afiliarse a Ningún Sindicato.
Artículo 28.2: Derecho huelga (art. 127.1). No es Una libertad sino un derecho de carácter colectivo y titularidad individual (“los trabajadores”). Objetivo: intereses de los trabajadores. La St. T.C. De 08-04-1981, mantiene prohibición de las huelgas políticas. Este derecho es Ejercitable desde entrada en vigor de la C.E. Y afecta tanto al Gobierno como a Los particulares (empresarios). No está desarrollada legalmente por norma Post-constitucional.
De acuerdo con el artº 53 CE estos derechos tienen Una aplicación directa. Han de ser regulados por ley orgánica.
II. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
(Título I – Cap. II – sección 2ª)
Artículo 35: Derecho y deber de trabajar, ámbito Subjetivo: los españoles (emigración indeseable). Está caracterizado de forma Individual como bien de la persona (derecho personal) y colectivo (deber): Objetivos programáticos, deber jurídico con consecuencias negativas (no Desempleo, mérito negativo acceso empleo…).
Derecho a la promoción en el empleo.
Libertad profesional: adecuada calificación Profesional.
Remuneración suficiente: programática. Salarios Mínimos (legal o convencionales).
Artículo 37: Negociación colectiva y fuerza Vinculante: permite el desarrollo legal, con la previsión que el convenio Colectivo es fuente normativa en derecho del trabajo. Se asegura el ámbito de Actuación de las fuerzas sociales. Ley desarrollante: L.E.T.
Artículo 37.2: Adopción de medidas conflicto Colectivo. Diferente que la huelga. No necesita Ley desarrollo.
Estos derechos se han de regular por ley que debe Respetar el contenido esencial de los mismos (artº. 53.1 CE) que según T.C. Es La que la sociedad entiende como tal contenido y que permite alcanzar el fin Objetivo de esos derechos.
III. PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA.
Encomienda a los poderes públicos que promuevan, Garanticen o mantengan determinadas actuaciones:
Artículo 40: Pleno empleo (vid art. 35). Descanso, Jornada, vacaciones y seguridad e higiene.
Artículo 41: Derecho régimen pública Seguridad Social y desempleo.
Artículo 42: Emigración (vid art. 35).
Protección constitucional de los derechos Extrasistemáticos: Normas Programáticas.
Artículo 129.1: Participación interesados en la Seguridad Social.
Artículo 129.2: Participación en la empresa y Acceso de trabajadores a la propiedad medios de producción.
Artículo 131.2: Asesoramiento y colaboración Sindical en proyectos gubernamentales de planificación (CES). Ley 21/91 de 17 De Junio. Reglamento 25-02-93.
Estos principios solo pueden ser alegados de Acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
B) LA LEY
Es la forma típica de manifestación Del derecho emanado del Poder Legislativo y es contemplado en el art. 66.2 de La Constitución Española (en adelante CE) atribuyendo la competencia para Dictarla a las Cortes.
La CE distingue dos tipos de leyes: Orgánica y Ordinaria, distinguíéndose la primera por regular materias de mayor importancia Y necesitar una mayoría cualificada (absoluta del Congreso 81.2 CE) para su Aprobación y por el Pleno.
La CE reserva el carácter de la Ley Orgánica a las Siguientes materias de índole laboral: libertad sindical y derecho de huelga (art. 28 y 81.1); y de Ley ordinaria: Estatuto de los Trabajadores (35.2) Negociación colectiva, conflicto colectivo, participación Seguridad Social y Los derechos y libertades del Capítulo II, Título I (Dº trabajo, remuneración, Art. 35 y 38 de la Constitución).
En cuanto a su aplicabilidad la CE distingue Entre:
A)Leyes directamente aplicables;
B)Leyes de delegación, no directamente aplicables, Sino que habilitan al Gobierno (Decreto legislativo);
C)Leyes mixtas
Decretos legislativos
Son las normas emanadas del Gobierno, Previa expresa delegación de las Cortes, y que tienen eficacia jurídica de Ley (art. 82 CE).
Hay dos modalidades de delegación:
a)La que tiene Por objeto elaborar un texto articulado con fundamento en una Ley de bases Promulgado por el Parlamento en la que se delimite objeto y alcance de la Delegación, y plazo para su ejercicio. Con su uso queda agotada la delegación y ésta no podrá modificar la Ley de bases.
b)La que tiene por objeto la refundición de varios Textos legales en uno sólo, mediante una Ley de autorización (sólo refundición O también aclaración y armonización).
Decreto-Ley
Dictados por el Gobierno, con rango De Ley, para casos de extraordinaria y urgente necesidad (art. 86 CE).
Son normas provisionales que deben ser Convalidadas o derogadas por las Cortes en un plazo de 30 días y restringidas En su contenido (no podrá regularse por esta vía ni las instituciones básicas Del Estado, derecho y libertades del Título I, ni regulaciones Comunidades Autónomas, ni derecho electoral general).
Es frecuente que los RDL se tramiten como ley por El procedimiento de urgencia (se consigue así mayor consenso parlamentario a Través de la introducción de enmiendas)
Los reglamentos: clases y Limitaciones.
Son normas que provienen de la Administración, a este respecto el art. 97 de la CE confiere al Gobierno la Potestad reglamentaria.
Los Reglamentos, pueden ser:
A)Autónomos, que desarrollan la propia CE
b)En ejecución de Ley, con el límite de ser Estrictamente complementarios de la Ley (art. 3.2 LET). Los primeros, en el ámbito laboral, no parecen caber por:
1º) Art. 53.1 CE exige desarrollo legal para los Derechos y libertades contenidos en los artículos 14 al 38 de la CE;
2º) Asimismo el art. 53.3 de la CE habla de las Leyes que lo desarrollan y los derechos contenidos en los artículos 39 al 52 en La CE;
3º) Sin embargo, la Jurisprudencia mantiene la Posibilidad en reglamentos autónomos laborales en St. TS 16-06-84 y 14-06-86 y En interés de Ley 25-06-85.
Sujetos: según el artículo
97 el
Gobierno es el sujeto de emanación de este tipo de normas.
En base al art. 98 y las propias necesidades de la Administración en el término Gobierno se engloba también a los Ministros en Materias propias de su departamento, que dictarán este tipo de normas a través De Orden Ministerial.
Ejemplo de regulación reglamentaria: Relaciones Laborales especiales (artº. 2 LET), medidas de reserva, duración o preferencia En el empleo; el S.M.I.; limites ordenación y duración de la jornada para Determinados sectores; ETT; contrato de trabajo y copia básica; recibo de Salarios; regulación de empleo; contratos temporales y formativos (artº 11 y 15 LET)
C) Convenio Colectivo: Es la fuente principal del Derecho del Trabajo y Además peculiar del mismo
1º) Concepto. Se puede definir el Convenio Colectivo como un acuerdo celebrado entre uno o varios empresarios, por una Parte, y una o más agrupaciones de trabajadores por la otra, para fijar las Normas que regularán las condiciones de trabajo en un ámbito determinado, así Como los derechos y obligaciones de las propias partes del acuerdo, a este Respecto conviene aclarar quienes son las partes intervinientes:
a)Partes contratantes: Son sujetos colectivos (necesariamente por los Trabajadores), que representan a colectivos más amplios. En la legislación Constitucional (art. 37.1) no se determina el carácter del colectivo, si bien La normativa internacional (C. OIT nº 152) parte de una concepción básicamente Sindicalizada. El profesor Alonso Olea Se inclina por una representación que preexiste institucionalmente a la Negociación lo que excluiría los representantes no estables.
No existe Mandato imperativo.
b)Contenido: Desde un punto de vista material los convenios regulan los temas laborales, Entendiendo esto en sentido amplio (todas las cuestiones que afecten a las Relaciones laborales y disponibles por las partes negociadoras) St. T. Const. 58/85 y 95/85 determinan que incluso son susceptibles de regulación en derechos Fundamentales.
Desde Un punto de vista formal: En el Convenio Colectivo se puede distinguir:
1º) Norma con preceptos generales, abstractos e Impersonales que se aplica directamente al contrato individual, y que tienen Con eficacia general. Son auténticas normas jurídicas (STC 151/1994 de 23 de Mayo)
2º) Vínculo jurídico concreto de contenido Obligacional entre las partes que fija los derechos y obligaciones asumidas Directa e inmediatamente por las partes negociadoras (pacto de paz).
ACUERDO DE EMPRESANo sonconvenios colectivos pero también regulan Las relaciones laborales. Tiene eficacia personal general y el contrato Individual debe respetarlos. Están recogidos, muchos de ellos, en la let.
-Inaplicación de Convenio (artº 82.3)
-Modificación De condiciones de trabajo (art 41)
-Sistema de Clasificación profesional (artº 22.1)
-Pago salario (artº 29)