APRUEBA REGLAMENTO PARA LA Aplicación DE LA LEY Nº 16.744, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
TITULO VII |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
Artículo 1º transitorio |
Las entidades empleadoras efectuarán, a partir de la vigencia de la ley, y ante las Instituciones de Previsión Social que correspondan, las cotizaciones que el Presidente de la República fije de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la misma ley, sobre las remuneración imponibles de sus trabajadores, cuyos riesgos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales no estén asegurados al 1º de Mayo de 1968, sea por sistema de pólizas, afiliación a mutualidades o por autoseguro. Las instituciones de previsión social condicionarán la recepción del pago de cotizaciones que las entidades empleadoras deban hacer por el mes de Mayo del año actual, a la entrega por parte de estas de una declaración jurada ante notario que contendrá los siguientes datos: a) Actividad, entendiendo por tal aquélla que constituye el objeto principal de la entidad empleadora. En el caso de pluralidad de actividades, éstas se enunciarán según su orden de importancia, determinado por el número de trabajadores por cuenta ajena que presten servicios en cada una de ellas; b) Número de trabajadores asegurados por los que estén exentos de cotizar con expresión del monto global de sus remuneraciones imponibles. Para estos efectos, se tendrán por remuneraciones imponibles las determinadas en el artículo 17 de la ley, y c) Fecha de expiración de las respectivas pólizas con indicación de las remuneraciones de los trabajadores en la forma indicada en el número anterior. La falta de oportuno entero de las cotizaciones derivadas de la condición impuesta en el inciso segundo, no liberará a las entidades empleadoras de los intereses, sanciones y multas establecidas sobre la materia por las leyes vigentes. |
Artículo 2º transitorio |
Se entenderá que han dado cumplimiento a las disposiciones de la ley y de su reglamento las entidades empleadoras que, al 1º de Mayo de 1968, tengan contratos de seguro vigentes sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en compañías mercantiles o en la Caja de Accidentes del Trabajo, y hasta el término de los respectivos contratos. Vencidos éstos, las entidades empleadoras quedarán sometidas a todas las disposiciones de la ley y sus reglamentos. Lo dispuesto en el inciso anterior será también aplicable a las entidades empleadoras actualmente afiliadas a una mutualidad o al sistema denominado de autoseguro. |
Artículo 3º transitorio |
Dentro de los 10 días siguientes a la publicación de este reglamento en el Diario Oficial, los organismos administradores que no posean servicios médicos adecuados deberán convenir el otorgamiento de las prestaciones médicas. En tanto se perfecciona el convenio respectivo, el Servicio Nacional de Salud estará obligado a proporcionar las prestaciones médicas con cargo a las Cajas de Previsión, las que deberán cancelarlas de acuerdo con las tarifas del «Arancel de Prestaciones Asistenciales» de dicho Servicio. |
Artículo 4º transitorio |
Los excedentes a que se refieren los Artículos 42, 43 y 44 de este reglamento y que correspondan al ejercicio de 1968, serán determinados por el Presidente de la República en el decreto que dicte con arreglo al inciso 1º del artículo 37 de este reglamento. En dicho decreto se establecerá también la oportunidad y forma en que se harán efectivos los aportes correspondientes. |
Artículo 5º transitorio |
Todos los beneficios acordados o establecidos con anterioridad a la ley, y que no se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 1º y 6º transitorios de ella, subsistirán en igual forma. |
Artículo 6º transitorio |
Las Compañías de Seguros darán cumplimiento a los contratos a que se refiere el artículo 5º transitorio de la ley en los términos estipulados, entendíéndose incorporados a ellos las leyes vigentes al tiempo de su celebración. |
Artículo 7º transitorio |
Reconócense, para los efectos del seguro, las Mutualidades de entidades empleadoras que, al 1º de Mayo de 1968, se hallaban legalmente constituidas. Los trabajadores de las entidades empleadoras que, a la señalada fecha, estuvieren asegurados en alguna de dichas Mutualidades, se considerarán afiliados al sistema de seguro instituido en la ley a partir de ese momento y tendrán derecho a la totalidad de las prestaciones que en ella se establecen. Estos organismos deberán exigir de sus afiliados las mismas cotizaciones generales establecidas en la ley, a contar desde su vigencia, sin perjuicio de observar las estipulaciones de los contratos o convenios celebrados con anterioridad a esa fecha, en la forma establecida en el artículo 5º transitorio de la ley para las compañías privadas de seguros. Las referidas Mutualidades deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 de la ley y en el Estatuto Orgánico que para ellas se dicte, en la fecha que éste se determine. Las entidades empleadoras podrán asegurar en las Mutualidades a que se hallen adheridas a sus nuevos trabajadores. Las Mutualidades podrán, también, aceptarla adhesión de nuevas entidades empleadoras. |
Artículo 8º transitorio |
No podrán crearse nuevas Mutualidades en tanto no sea dictado por el Presidente de la República el Estatuto Orgánico respectivo. |
Artículo 9º transitorio |
Reconócese la calidad de administradores delegados del seguro a las entidades empleadoras que al 1º de Mayo de 1968 se hallen otorgando prestaciones por el sistema denominado de autoseguro. A partir de la indicada fecha, dichos administradores delegados quedarán sometidos en todas sus partes a las prescripciones de la ley y de sus reglamentos, especialmente en lo relativo a aportes y a prestaciones. Dentro del plazo de seis meses, contados desde el 1º de Mayo de 1968, deberán celebrar nuevos convenios que contemplen debidamente la totalidad de los requisitos exigidos por el sistema de seguro. Sin embargo si al suscribirse el nuevo convenio se comprueba que el administrador delegado no puede cumplir con las exigencias de número de trabajadores y de capital y reservas mínimas establecidas en el inciso 1º del artículo 23 del reglamento, el Presidente de la República podrá autorizar su subsistencia, previo informe favorable de la Superintendencia y mientras den cumplimiento a los demás requisitos. La garantía a que se refiere la letra e) del artículo 23 de este reglamento se constituirá a la suscripción del nuevo convenio. Las entidades empleadoras que, con anterioridad al 1º de Mayo de 1968, hubieren estado otorgando prestaciones por el sistema de auto seguro y no desearen continuar haciéndolo, deberán comunicarlo al Servicio Nacional de Salud y a los organismos administradores que corresponda dentro de los 10 días siguientes a la publicación de este reglamento en el Diario Oficial. |
Artículo 10º transitorio |
Los ingresos que corresponden al Fondo de Garantía, que es absorbido por el Fondo de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de acuerdo con el artículo 81 de la ley, continuarán efectuándose en este último, el que, a su vez, tendrá a su cargo todos los compromisos que gravaban al Fondo de Garantía. De consiguiente, el Fondo de Accidentes continuará percibiendo los aportes de carácter permanente, como los que debe hacer el Fisco en conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 14.688; el producto de las primas provenientes de las pólizas contratadas por la Caja de Accidentes del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la ley; y, en general, los demás recursos asignados al Fondo de Garantía. |
Artículo 11º transitorio |
Las garantías constituidas directa o indirectamente por las entidades empleadoras en los casos a que se refiere el artículo 22 de la Ley Nº 4.055, podrán ser rescatadas en los términos del inciso 2º del artículo 4º transitorio de la ley. El monto del capital representativo que, en tal caso, deberán pagar el Servicio, será calculado actuarialmente por éste y estará sujeto a la aprobación de su Consejo Directivo. |
Artículo 12º transitorio |
Al Jefe del Departamento del Servicio le corresponderá, hasta tanto dicho cargo sea servido por el funcionario que al 1º de Mayo de 1968 tenía el carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Accidentes del Trabajo: a) Seguir integrando el Consejo de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, y b) Seguir Integrando el Consejo Consultivo del Ministerio de Salud Pública. |
Artículo 13º transitorio |
El Servicio designará, en lo sucesivo, a sus representantes ante el Directorio de la Compañía de Seguros Generales «El Trabajo», S.A.C. Uno de ellos deberá ser el ex Vicepresidente de la Caja de Accidentes del Trabajo, mientras desempeñe el cargo de Jefe del Departamento. |
Artículo 14º transitorio |
Las obras de reparación y construcción efectuadas o iniciadas con fondos provenientes del artículo 104 de la Ley Nº 14.171, se proseguirán en la misma forma hasta su total terminación. Los fondos respectivos serán puestos a disposición del Servicio de Seguro Social, quien los contabilizará separadamente. |
Artículo 15º transitorio |
Los empleadores a que se refiere el artículo 6 transitorio de la ley deberán comunicar al Servicio, dentro de los 10 días siguientes a la publicación de este reglamento en el Diario Oficial, los nombres de los trabajadores comprendidos en el seguro que tengan vigente. Respecto de los demás trabajadores, deberán efectuar en los organismos administradores que corresponda la totalidad de las cotizaciones ordenadas por la ley a contar desde la fecha de su vigencia. |
Artículo 16º transitorio |
Cuando el seguro que tuvieren vigente los empleadores a que se refiere el artículo anterior sólo cubriere indemnizaciones calculadas sobre una renta inferior a la percibida realmente por el trabajador, deberán enterarse las cotizaciones establecidas por la ley sobre la diferencia existente entre ambas rentas, desde la fecha de su vigencia. |
Artículo 17º transitorio |
El Supremo Gobierno, durante los años 1974 y 1975, designará libre y directamente a los representantes médicos señalados en las letras b) y c) del Artículo 78 de la Ley Nº16.744, sin sujeción al procedimiento contemplado en el Artículo 82 del presente decreto. |
Artículo 18º transitorio |
El Supremo Gobierno, durante el año 1978, designará libre y directamente a los representantes médicos señalados en las letras b) y c) del Artículo 78 de la Ley Nº 16.744, sin sujeción al procedimiento contemplado en el Artículo 82 del presente Decreto. |
Artículo 19º transitorio |
El Supremo Gobierno, durante los años 1982, 1983, 1985 y 1986, designará libre y directamente a los representantes médicos señalados en las letras b) y c) del artículo 78 de la Ley Nº16.744, sin sujeción al procedimiento contemplado en el artículo 82 del presente decreto. |
Artículo 20º transitorio |
El Supremo Gobierno, durante el año 1988, designará libre y directamente a los representantes médicos señalados en las letras b) y c) del artículo 78 de la Ley Nº16.744, sin sujeción al procedimiento contemplado en el artículo 82 del presente Decreto. |
Artículo 21º transitorio |
Prorrógase por 8 meses la duración de las funciones de los miembros del actual Comisión Médica de Reclamos, a que se refiere el artículo 84 del presente Reglamento. |
Artículo 22º transitorio |
Prorrógase por 6 meses la duración de las funciones de los miembros de la actual Comisión Médica de Reclamos, a que se refieren las letras b) y c) del artículo 78 de la Ley Nº 16.744. |
Artículo 23º transitorio |
Convalídase la designación del miembro de la Comisión Médica de Reclamos a que se refiere la letra d) del artículo 78 de la Ley N° 16.744, hasta el 30 de Junio de 1994. |
Tómese razón, comúníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO Freí MONTALVA.- Eduardo León Villarreal.- Ramón Valdivieso Delaunay. |