Ley orgánica de procedimientos administrativos 2010 Venezuela


Tipologías de la administración pública


Administración General del Estado (AGE):


tiene competencia sobre todo el territorio nacional y actúa bajo la dirección/autoridad del Gobierno. Está formada por:

La Organización Central, que integra los Ministerios y los servicios comunes. Dentro de esta se diferencian los órganos superiores (ministros y secretarios de estado) y los órganos directivos (secretarios, subsecretarios, directores generales y subdirectores).

La Organización Territorial: hay delegados del gobierno en las CCAA y subdelegados del gobierno en las provincias.

La Administración General del Estado en el exterior: hace referencia a las embajadas y consulados.

Administración Autonómica:


es un tipo de administración territorial por tanto tiene un territorio determinado en el que ejerce sus competencias que no serán las mismas en cada CCAA y se regulan en el estatuto de autonomía de cada CCAA.  Cada CCAA tiene su propio órgano legislativo y su poder ejecutivo. Esta administración reproduce en gran medida la organización de la Administración General del Estado, organizándose en Consejerías. En muchos casos, cuentan también con su Administración periférica con delegaciones provinciales de las consejerías.

Administración Local:


está compuesta por los municipios y las provincias que son comunes en todo el territorio del estado. El órgano de gobierno de los municipios es el ayuntamiento presidido por el alcalde y el órgano de gobierno de la provincia es la diputación con su presidente a la cabeza. Las diputaciones no existen en las comunidades uniprovinciales. Dentro de la administración local también se incluyen los cabildos insulares de Canarias, pedanías, mancomunidades…

Administración institucional:


que está formado por organismos públicos y entidades de derecho público y privado vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas y las Universidades Públicas.

Decretos-leyes:


Son normas con rango de ley que emanan por vía de excepción, de un órgano que no tiene el poder legislativo, concretamente del Gobierno o del Consejo de ministros. La facultad de crear D-Leyes corresponde únicamente al Gobierno como tal y solamente al Gobierno central. El art. 86 CE reconoce al Gobierno la facultad de dictar disposiciones legislativas bajo la forma de D-Leyes en caso de extraordinaria y urgente necesidad y, al igual que su modelo califica estas disposiciones de provisionales y las sujeta a un procedimiento de revisión parlamentaria, añadiendo a todo esto importantes limitaciones materiales.


El recurso de inconstitucionalidadestá regulado en los art 27-31 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional. Es el mecanismo establecido en la constitución para impugnar las leyes y disposiciones que se consideran contrarios a ella. Están legitimados para interponerlo: el presidente del Gobierno, 50 Diputados o 50 Senadores, el Defensor del Pueblo y los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA, y sus asambleas legislativas, cuando lo permitan sus EEAA (éstos dos últimos sólo contra leyes del Estado que afecten a su propio ámbito de autonomía). Puede ser objeto de recurso: los EEAA y demás leyes del Estado, orgánicas o en cualquiera de sus formas y disposiciones, normas, o actos del Estado o de las CCAA con fuerza de ley, los Tratados Internacionales y los Reglamentos de las Cámaras y de las CCGG. El plazo para interponer el recurso es de 3 meses a partir de la publicación de la ley o norma con rango de ley impugnada (excepción: plazo de 9 meses en supuestos de negociaciones para resolver discrepancias).

Y la cuestión de inconstitucionalidad, está regulado en los art 35-37 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional. Cuando un juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley, aplicable al caso, y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la CE, planteará la cuestión ante el TC. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el proceso y dentro del plazo para dictar sentencia, debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona. Antes de adoptar mediante Auto su decisión definitiva, el órgano judicial oírá a las partes y al Mº Fiscal para que hagan alegaciones (10 días), resolviendo el juez seguidamente y sin más trámite en el plazo de 3 días. No obstante, la cuestión podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias, en tanto no se llegue a sentencia firme. El TC podrá rechazar la admisión de la cuestión, mediante auto, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada. Si el TC admite la cuestión, dará traslado de la misma al Congreso, al Senado, al fiscal general del Estado, al Gobierno, y en caso de afectar a una ley autonómica a los órganos legislativo y ejecutivo de la CCAA. Cualquiera de estos podrá personarse para hacer alegaciones en el plazo de 15 días. El TC dictará sentencia en un plazo de 15 días.


Mecanismos de defensa frente a reglamentos ilegales


Rgtos viciados por rebasar alguno de los límites, legales o extralegales, a que están sujetos. Estos Rgtos afectan a la integridad de las leyes, pues pretenden prevalecer frente a éstas y provocar así la inaplicación de las mismas. El ordenamiento jurídico vigente establece para los Rgtos ilegales la sanción de nulidad de pleno derecho, la más grave de las que conoce dicho ordenamiento. No está sometida a plazo alguno y no requiere petición alguna del inmediatamente afectado por el acto o norma viciados. Además, puede declararse en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte.
La inaplicación es la técnica por excelencia arbitrada por el ordenamiento frente al Rgto ilegal, pero no es suficiente como medio práctico para luchar contra éstos. Por ello se arbitran también unos remedios activos que persiguen la eliminación tanto de la fuerza vinculante del Rgto ilegal como de su apariencia formal perturbadora:

Declaración de oficio de la nulidad del Rgto ilegal:

la Adm. Debe emitir esta declaración desde el momento en que se aprecie de oficio la existencia del vicio que determina la nulidad, o sea advertida de ello por cualquier interesado o por sus propios servicios. Además, cualquier interesado puede instar en cualquier momento de la Adm. La declaración de nulidad del Rgto ilegal.

Recursos contencioso-administrativos:

la LJ encomienda expresamente a los Tribunales de dicha jurisdicción el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de las Adm. Públicas sujetas al Dº Adm., y con las disposiciones de categoría inferior a la ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación. De ahí que una de las funciones de la jurisdicción cont-adm. Es controlar la legalidad de los Rgtos y la de declarar la nulidad de los que estén afectados de algún vicio. Desde el punto de vista de los particulares, esta técnica de control es la más interesante, pues pueden mediante dos recursos independientes:

Recurso directo:


impugnando directamente el Rgto viciado. No se requiere ningún tipo de aplicación. Puede llegarse incluso a la eliminación del mismo. Las sentencias tienen efectos erga omnes y cumplen una función depuradora del ordenamiento. El plazo para interponerlo es de 2 meses contados a partir de la publicación oficial del Rgto. Transcurrido ese plazo, sólo cabe atacarlo mediante el recurso indirecto.

Recurso indirecto:


impugnando el acto concreto de aplicación de dicho Rgto basándose en su ilegalidad. No está sujeto a plazo. Se interpone ante el órgano que ha dictado el acto. La LJ de 1998 atribuye al juez que conozca de un recurso indirecto la potestad de anular el reglamento, si es competente para conocer tb del recurso directo contra el mismo, o bien, si no lo fuere, planteando la llamada “cuestión de ilegalidad” ante el Tribunal que corresponda. Si éste último estima fundada la cuestión anulará el Rgto con plenos efectos erga omnes.


Silencio administrativo


El silencio administrativo es un mecanismo que protege a los ciudadanos frente a los incumplimientos de la Administración Pública en la resolución de sus procedimientos administrativos, y se produce cuando la Administración no contesta a alguno de los actos administrativos que se le hayan interpuesto. Existen varios tipos de silencio administrativo entre los que nos encontramos:

De carácter tributario:


Inexistencia de resolución expresa en plazo, que se interpretará de acuerdo con la normativa aplicable.

Silencio administrativo positivo:

La ausencia de respuesta por parte de la Administración Pública será sinónimo de permisión acerca de aquello que se le había propuesto.

Silencio administrativo negativo:

Si la Administración Pública no se pronuncia, significa que rechaza los actos que se le hubieran interpuesto.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Uníón Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario.  El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición. El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.  La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen: En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

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